PAB 320/01

PAB 320/01

DICTADO EL DÍA 23 DE JULIO DE 2001, POR SALVADOR DEL REY GUANTER, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCION DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA, T. F.V., S.A., EXPEDIENTE PAB 320/2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha de 6 de noviembre de 1996, la empresa “T. F.V., S.A (en adelante, la empresa), en el seno de una reunión con su COMITÉ DE EMPRESA, llega a un acuerdo respecto a las HORAS EXTRAORDINARIAS en los siguientes términos : “DIRECCIÓN Y COMITÉ DE EMPRESA ACUERDAN UNA SUBIDA DE UN 15% EN LAS CITADAS HORASB..”

Segundo. Con posterioridad a dicho acuerdo, y según versión aceptadas por ambas partes, la Empresa ha venido revalorizando la retribución de la hora extraordinaria resultante de dicha subida del 15% con los incrementos anuales experimentados en tales horas extraordinarias en virtud del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona.

Tercero. Que, también de forma incontrovertida por las partes a nivel de hecho, en marzo del año 2001 la empresa adopta la decisión de forma unilateral de no aplicar la revalorización convencional al valor de la hora extra en función de que la misma es superior al exigido por el convenio colectivo aplicable.

Cuarto. En virtud de esta decisión, y por disconformidad con la misma, el Comité de Empresa realiza “Escrito Introductorio al Trámite de Conciliación y Mediación” con entrada de 20 de junio de 2001 con la pretensión de que la Empresa “respete el acuerdo y no absorba de la mejora pactada, los incrementos establecidos por el convenio del sector”.

Quinto. Que realizado el Acto de Conciliación el 4 de julio de 2001, y finalizado el mismo SIN ACUERDO, las partes deciden someter su controversia a Arbitraje de Derecho, considerando como cuestión a dirimir la siguiente :

“DETERMINAR SI PARA EL AÑO 2001, EL IMPORTE DE LA HORA EXTRAORDINARIA QUE SE ABONABA A 31 DE DICIEMBRE DE 2000 Y QUE SIGUE SIENDO ABONADO EN LA ACTUALIDAD, HA DE INCREMENTARSE CON EL PORCENTAJE DE AUMENTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA SIDEROMETALURGICA DE LA PROVINCIA DE BARCELONA (4’5%)”

Sexto. Con fecha 12 de julio de 2001, se celebra el acto de Trámite de Audiencia correspondiente al Procedimiento de Arbitraje finalizado SIN ACUERDO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I) La controversia sometida por las partes a este árbitro nace de un pacto extraestatutario entre la Dirección y el Comité de Empresa, pacto incluido en un Acta de la reunión celebrada el 6 de noviembre de 1996 y cuya validez no ha sido cuestionada por ninguna de las partes. En cuanto tal pacto, su eficacia se centró en crear un derecho de los trabajadores a que en ese año se les aplicara un determinado incremento en el valor de la hora extraordinaria. En dicho acuerdo o pacto no se hace referencia alguna a las consecuencias que el mismo habría de tener respecto a los futuros incrementos que el valor de la hora extra en sucesivos convenios colectivos y sus revisiones pudiera tener en la cantidad resultante de dicho incremento.

II) Con posterioridad, el valor de la hora extra resultante de esta subida en 1996 es incrementado anualmente por la empresa en los términos porcentuales de subida establecidos en los sucesivos Convenios Colectivos del Sector y sus respectivas revisiones anuales. O, dicho sea con los términos alegados por la propia Empresa en el Trámite de Audiencia Arbitral, el importe resultante de aquella subida para 1996 del valor de la hora extra “fue incrementado, por la vía tácita, en años sucesivos, hasta el año 2000 inclusive, en el mismo porcentaje que el Convenio..” ( subrayado nuestro). De esta forma, y aunque el valor de la hora extra resultante para los trabajadores de la Empresa era y es muy superior al de la hora extra convencional, lo cierto es que la Empresa ha venido revalorizando la remuneración anual de dicha hora según los porcentajes de subida convencionalmente establecido.

Con otros términos, donde estriba la controversia en cuestión es que, durante los años siguientes, la Empresa o no ha podido o no ha querido “absorber” la cantidad incrementada en 1996 dentro de los sucesivos incrementos anuales experimentados a nivel convencional, sino que ha aplicado los mismos a la cantidad resultante del incremento operado en 1996. Es ahora, en el año 2001 cuando se plantea esa posibilidad, aunque no sea el término escogido por la Empresa para calificar su decisión, como veremos. La actuación desarrollada por la empresa es expresión de su convicción, expresamente manifestada en sus alegaciones, de que tales incrementos anuales según convenio eran discrecionales y originados en la mera liberalidad, convicción sin duda originada en el dato de que el valor de la hora extraordinaria ha permanecido y permanece por encima de los mínimos convencionales, incluso como resultado de no aplicar tales incrementos. Para la resolución de la problemática, podemos analizar la eventual obligatoriedad del incremento anual desde dos perspectivas, la convencional y la contractual.

III) Desde la perspectiva convencional, hay que tener en cuenta que lo realizado por la Empresa en el año 2001, es difícilmente calificable de otra forma que no sea como una aplicación del instituto de la absorción. En efecto, y como nos indica la STS de 10 de noviembre de 1998 (Ar. 1998/9548) “la compensación y absorción B..siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta BasíBel incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario “. La Empresa no lo califica de absorción su decisión, pero desde la perspectiva objetiva no parece que quepa otra alternativa, en tanto que lo que se está haciendo, como indica la propia empresa en sus alegaciones, es “abonar la hora extra al mismo importe que el año 2000”, no aplicando el incremento convencionalmente previsto para el 2001 en el ámbito de la hora extra, aplicación que, siendo obligada convencionalmente, sólo podría estar justificada por la absorción de su incremento según el propio concepto jurisprudencial que hemos visto de esta institución.La decisión para 2001 de la Empresa se fundamenta, entre otras razones, en que “en ningún momento..se estableció el valor, digamos ‘oficial’, de la hora extra en la Empresa, valor éste que , si así fuera, sí debería incrementarse, sin poder absorberlo, con el incremento anual del Convenio”. Hasta donde alcanza la información de este árbitro, el valor “oficial” de la hora extra, o con términos más ajustados, el valor legal, convencional y contractualmente exigible de dicha hora, ha estado claramente establecido , y venía dado por el valor hora resultante del Acuerdo de 1996 más los incrementos anuales impuestos (no voluntarios) por la norma convencional. En principio, la normativa convencional del sector siderometalúrgico del Barcelona vigente desde 1996 y que encuentra su manifestación evidentemente continuista en la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo de 2000-2002 no ha hecho uso de la posibilidad de absorción que reconoce el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores. Desde la perspectiva de la Empresa, no es aplicable la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo siderometalúrgico de la provincia de Barcelona, pero no hemos encontrado argumentos suficientes para excluir tal aplicación. La consecuencia de ello es que , desde la perspectiva estrictamente convencional, no encontramos razones por las cuales la Empresa pueda sustraerse al incremento previsto convencionalmente para el año 2001 a nivel convencional con eficacia normativa general.

IV) Pero es que, además, incluso aunque convencionalmente pudiera haber operado la absorción, lo cual, insistimos, parece estar vedado por la mencionada Disposición Adicional 2ª, lo cierto es que contractualmente la empresa ha seguido una conducta reiterada de incremento anual de las horas extraordinarias tomando como base el incremento operado en 1996 que forzosamente tiene que tener su trascendencia jurídica. La Empresa afirma que “la voluntariedad absoluta de las horas extras + tanto en la oferta de las mismas, por parte de la empresa, como de su realización, por parte de los trabajadores, confirma (que) ..si no se estableció el valor de la hora extra con la intención de fijar su importe ‘oficial’ en el ámbito de la empresa, ésta es libre tanto de ofertar las horas extras como de determinar su importe, siempre que sea, al menos, igual al establecido en el Convenio..Es más : si no se establece claramente en un acta + que no existe salvo la referente al año 1996 + que el valor de la hora extra lo es para la totalidad del año en curso, en cualquier momento la empresa podría ofertar la realización de horas extras a un valor inferior al que se venía abonando anteriormente + siempre respetando los mínimos del Convenio + sin sujección, pues, al importe anteriormente abonado, incluso durante el mismo año”.

V) No es posible para este árbitro compartir plenamente este criterio. Es evidente que, en principio, la oferta de horas extraordinarias, en ausencia de obligaciones convencionales o contractuales al respecto, es plenamente voluntaria para la empresa, al igual que lo es su aceptación para el trabajador. Sin embargo, el valor salarial de la hora extraordinaria sí esta fijado convencionalmente y, por lo que se refiere a este caso, contractualmente en un pacto de origen colectivo. Este valor, por el hecho de estar por encima del convencionalmente establecido, no puede ser retirado unilateralmente por la empresa, una vez que no se ha seguido el procedimiento de la absorción. Las conductas reiteradas de la Empresa sí tienen trascendencia jurídica, y no es posible considerarlas como susceptibles de alteración o eliminación discrecional. A juicio de la Empresa, “el incremento anual de la hora extra lo era, simplemente, para determinar su importe a efectos de pago, no, en modo alguno, para establecer un valor fijo empresarial de dicha hora extra para el futuro”. No obstante lo anterior, a nadie se le escapa que una conducta reiterada de la empresa tiene trascendencia jurídica no ya para el presente, si no también, en cuanto puede representar comportamientos vinculantes para la misma, para el futuro.

VI) Más concretamente, es evidente que nos tenemos que preguntar si esta conducta reiterada de incremento anual según convenio y de no absorción ha alcanzado el rango de condición más beneficiosa, con los efectos jurídicos que ello tendría y ello, ha de insistirse, no ya respecto al incremento producido en 1996 + que en su momento lo que hizo fue crear un derecho – , sino respecto a los posteriores incrementos anuales según convenio. Como nos dice una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que este árbitro debe remitirse dada su rotundidad, “el nacimiento de ésta (la condición más beneficiosa) requiere algo más que la mera persistencia en el tiempo del disfrute de una determinada situación Bsiendo necesario que esa persistencia sea indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una declaración tácita de voluntad en este sentido” (STS de 25 de enero de 1999, ponente Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido, el subrayado es nuestro). A esta vía “tácita” se refiere la propia empresa, teniendo en cuenta además que estamos ante una conducta persistente en el tiempo por un número considerable de años (desde 1996 hasta el año 2000). Hay que tener en cuenta también, a diferencia de lo que ocurría en la STS recién señalada, que no ha existido ni en el Acuerdo de 1996 ni en pactos colectivos posteriores conocidos por este árbitro y alegados por las partes ningún tipo de acotación temporal a la situación originada por aquel Acuerdo. Como también se indica por el TS en su sentencia de 30 de diciembre de 1998 (Ar. 1999/454), las notas diferenciadoras entre la concesión graciosa y la condición más beneficiosa radica ..en la habitualidad, regularidad, persistencia y disfrute en el tiempo, siempre que esa persistencia sea indicativa de la voluntad del empresario de reconocer el beneficio”.

VII) A este respecto, es evidente que la empresa alega que, pese a su conducta reiterada desde 1996 hasta 2000 inclusive de incrementar el valor de la hora extraordinaria resultante del Acuerdo de 1996 según los incrementos anuales convencionales, ello no ha sido expresión de una declaración de voluntad tácita al respecto. Para los trabajadores, además de indicar que esa declaración sí se produjo aunque no se ha plasmado por escrito + por lo que este árbitro no puede darle trascendencia al respecto -, tal reiteración sí es expresiva de dicha voluntad.

VIII) Es en esta coyuntura donde el árbitro tiene que decidir, y hemos de hacerlo en el sentido de que, además de los términos de obligatoriedad convencional de prohibición de absorción contenido en el convenio colectivo aplicable ya referido, la conducta de la empresa sí ha sido creadora de una condición más beneficiosa y que, por tanto, no puede ser objeto de denegación unilateral por la mera voluntad de la empresa.

Para ello no solo contribuye la persistencia en el tiempo, ni el dato tan relevante de que la propia empresa reconoce que “por la vía tácita”, se ha ido produciendo tales incrementos. Es que, además, es claro que , en el contexto convencional de la provincia de Barcelona en el sector siderometalúrgico, el que al pacto alcanzado en 1996 no se le aplicara los incrementos convencionales posteriores anuales al valor de las horas extraordinarias tendría que haberse indicado de una forma expresa + con independencia de que ello fuera convencionalmente posible – , lo cual no sólo no se hizo sino que, con posterioridad, se siguió operando en el sentido contrario de la no absorción. Es por ello que consideramos que estamos ante una voluntad tácita de la empresa creadora de una condición más beneficiosa que no puede ser alterada, sin más, por la misma, como se ha intentado hacer en el año 2001, incluso con la alegación de que lo que se ha querido es “abonar la hora extra al mismo importe que el año 2000”, dado que ello representa, a pesar de lo indicado por la Empresa, una decisión unilateral de absorción contraria a la conducta seguida en los años anteriores.

En base a lo anterior dicto el siguiente,

LAUDO ARBITRAL

Teniendo en cuenta la obligatoriedad convencional a cargo de la Empresa de operar los incrementos anuales a las cantidades determinadas en los años respectivamente anteriores como valor de la hora extraordinaria,

Teniendo en cuenta el sentido de la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2000-2002,

Teniendo en cuenta, además, la reiterada conducta de la Empresa desde 1996 en el sentido de aplicar tácitamente los incrementos anuales de las horas extras contemplados a nivel convencional a los valores de la hora extra del año anterior en el que se incluía la cantidad resultante del incremento del 15% operado en 1996,

DETERMINAMOS QUE PARA EL AÑO 2001, EL IMPORTE DE LA HORA EXTRAORDINARIA QUE SE ABONABA A 31 DE DICIEMBRE DE 2000 Y QUE SIGUE SIENDO ABONADO EN LA ACTUALIDAD, HA DE INCREMENTARSE CON EL PORCENTAJE DE AUMENTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA DE LA PROVINCIA DE BARCELONA (4’5%)

El Laudo únicamente podrá recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro o árbitros, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro o árbitros, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.