LAUDO ARBITRAL
DICTADO EL DIA 29 DE MAYO DE 2009, POR JOSE IGNACIO GARCIA NINET, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA G. B., S.A. (Centre S. Joan Despi) Y DIEZ TRABAJADORES, EXPEDIENTE PAB 313/2009.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 5 de mayo de 2009, a las 10 horas, en Barcelona, en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, ante la Comisión de Mediación del citado Tribunal tuvo lugar el intento de Conciliación que había sido registrada el día 27 de abril de 2009.
SEGUNDO.-Los hechos que motivaron el procedimiento de Conciliación, según se desprende del Acta levantada el pasado día 5 de mayo de 2009, son los siguientes:
- El día 30 de marzo de 2009, la dirección de la empresa comunicó al Comité de Empresa la decisión de trasladar a los/as técnicos/as del colectivo I+D a la empresa P… ubicada en Rubí, e integrada en el mismo Grupo empresarial.
- A partir de este momento, desde la representación social (Miembros del Comité de Empresa) se intentó negociar las condiciones del traslado y subrogación del colectivo de trabajadores/as afectados/as, encontrándose la negativa rotunda por parte de la Empresa, al entender ésta que no se encontraba, desde una perspectiva jurídica, ante un caso de traslado tal y como recoge el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores.
- No obstante, el art. 38 del Convenio Colectivo de Empresa establece que cuando la dirección proceda a trasladar a un trabajador a otro centro de trabajo, se le abonará el plus de distancia en la cantidad que corresponda, negándose la empresa a abonar este concepto.
- En el Acto de Conciliación, presidido por D. Eduardo de la Paz Fuentes y actuando como Secretario D. Xavier Escudero López, la representación de los trabajadores manifiesta su posición en el sentido de ratificarse en las manifestaciones contenidas en el escrito introductorio.
- La representación empresarial se opone al contenido del escrito introductoria.
- Por lo que se termina el trámite del Acto de Conciliación SIN ACUERDO, pero con el resultado de ACUERDO de someterse expresamente al trámite de arbitraje previsto del siguiente modo:
“PRIMERO: Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. José Ignacio García Ninet, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
SEGUNDO: La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar si de acuerdo con el artículo 38 del Convenio Colectivo de aplicación en la empresa, los trabajadores que no vienen percibiendo plus de distancia y son trasladados a otro centro de trabajo tienen derecho a percibir dicho plus”.
TERCERO: El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de Derecho.”
TERCERO.- Aceptado el arbitraje por quien esto suscribe, se convocó a las partes para el día 20 de mayo de 2009 a las 10 horas de la mañana ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegación de Barcelona, compuesto por D. José Ignacio García Ninet (Arbitro), y con la presencia de los señores Don E. O. H., Don E. O. P. y Don G. L. S. (por parte de la Empresa) y Don P. S. G., Doña R. H. G., Doña M. del C. S. P., Don M. M. L., Doña F. T. G., Doña Á. M. Y., Don A. R. A. y Doña M. S. V. ( por la representación de los trabajadores), interviniendo y levantando Acta como Secretario del Tribunal Laboral de Catalunya Don Gerard Villaverde Villanueva.
CUARTO- Ambas representaciones eran sabedoras acerca de que podrían aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimaran convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto, al árbitro designado por las partes, de los escritos en donde se reflejaran sus posiciones y argumentaciones, como así lo hicieron ambas partes.
QUINTO- En todo caso, ambas representaciones dejaron constancia escrita y firmada de que el Laudo Arbitral que en su día se dictara, como consecuencia del arbitraje al que se someten expresa y voluntariamente, tendría efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca”.
SEXTO.- El día 20 de mayo de 2009 tuvo lugar la sesión de audiencia en los locales de la sede del Tribunal .Laboral de Catalunya, según lo prevenido en el art. 16.6.e) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, correspondiente al procedimiento de arbitraje, Expediente Procedimiento de Arbitraje PAB 313/2009, debiendo significar que, abierto el turno de intervenciones, primero por parte de los trabajadores y después por parte de los representantes de la Empresa, ambas partes se ratificaron en sus posiciones, sin ser posible llegar a un acercamiento de las posturas, pese al intento de aproximación final propuesto por el Sr. Arbitro, de lo que después quedará constancia más explícita, dando por finalizado este trámite con el resultado de SIN ACUERDO, no sin antes significar que el Sr. Arbitro, una vez atendidas las alegaciones de una y otra parte, propuso haberse dirigido a la Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio Colectivo de G. B., S.A. de 23 de agosto de 2007 (BOE del 2 de octubre de 2007), a los efectos de solicitar una interpretación auténtica del apartado o inciso segundo del mentado art. 38 de dicho cuerpo normativo. No obstante, y siendo así que se trata de un Convenio Colectivo de Empresa y que varios de sus negociadores estaban allí presentes se convino, dado que no venían poniéndose de acuerdo en modo alguno que se omitiera tal intento y resolviera directamente el Arbitro designado al efecto
En un último intento de acercar las posturas, el Sr. Arbitro invita a las partes al planteamiento de alguna posibilidad alternativa que pudiera facilitar un acuerdo, ante lo cual ni los trabajadores aún afectados (pues de los inicialmente diez se han quedado en cuatro) ni los representantes de la empresa parecieron dispuesto a salirse del guión marcado y antes expuesto
SEPTIMO.- En su virtud, el Laudo Arbitral deberá ser dictado en el plazo improrrogable de 7 días hábiles, a partir del día siguiente al 20 de mayo.
OCTAVO.- Por parte de la representación de los trabajadores se aportó la siguiente documentación:
1º) el Principio de acuerdo del Convenio Colectivo de G. B. S.A. 1997-1998, adoptado el día 4 de enero de 1997. En el punto 16 “Gastos de locomoción”, se acuerda la supresión de los gastos de locomoción para el personal de nueva incorporación y su continuidad para el que ya lo percibiera; textualmente se lee así en la página 5: “Plus distancia: Lo seguirán percibiendo las personas que hasta el momento actual (1-1-1997) venían disfrutándolo, (aparecen tachadas las palabras “ como complemento “ad personam”), perdiendo dicho beneficio las personas que cambiaran de domicilio voluntariamente en la cuantía adicional que les pudiere corresponder según la diferencial de distancia .;
2º) el acta num. 3 de la Negociación del Convenio de G. B. S.A., firmada el día 16 de enero de 1997, en el que se refleja la postura de la Representación de los trabajadores con respecto a los gastos de locomoción y textualmente se dice: . “La Representación de los trabajadores considera que si el trabajador cambia de domicilio por propia voluntad, no tiene derecho al cobro, pero, si es la empresa la que traslada al trabajador, éste si tiene derecho al cobro. La representación de la empresa pregunta a la representación de los trabajadores si estaría dispuesta a hablar de este tema si existiesen abonos anuales. La representación de los trabajadores contestará en la próxima reunión”.”;
3º) el acta num. 4 de la Negociación del Convenio de G. B. S.A., firmada el día 21 de enero de 1997, en lo relativo a gastos de locomoción dice: “.En relación con los gastos de locomoción la representación de los trabajadores recuerdan que en la reunión anterior plantearon que el personal de nuevo ingreso no percibiría dicho plus. La representación de la empresa estudiará la propuesta” y
4º) se aportan los redactados de los Convenios de Gallina Blanca 1995-1996, art. 40 PLUS DISTANCIA, que textualmente decía así: “Al personal que resida en localidad distinta de aquella en la que se halle el centro de trabajo a que se adscriba, y separado de ésta al menos por distancia superior a dos kilómetros, le será abonado íntegramente, en concepto de Plus de distancia, el importe correspondiente al abono de ferrocarril, desde la estación más próxima a su domicilio hasta la del centro de trabajo”
De 1997-1998 art. 40 PLUS DE DISTANCIA, que textualmente decía así: “Al personal que al 31 de diciembre de 1996 percibía el plus de distancia que se regulaba en los Convenios de Fábrica y Central y Zonas, Áreas y Unidades de Ventas, consistente en el importe correspondiente al abono del ferrocarril (o del transporte público colectivo) desde la estación más próxima de su domicilio hasta el centro de trabajo, lo seguirá percibiendo, no produciéndose incremento alguno en el caso de que voluntariamente cambiara de domicilio a una distancia mayor de la que existía a 31 de diciembre de 1996. Cuando la Dirección proceda a trasladar a un trabajador a otro centro de trabajo, se le abonará el Plus Distancia en la cantidad que le corresponda”
y el convenio actual, cuyo art. 38 PLUS DE DISTANCIA en absolutamente igual al del art. 40 del Convenio Colectivo de 1997/1998.
En virtud de todos estos antecedentes reiteran que “la empresa debería abonar el plus de distancia a todos/as aquellos/as trabajadores/as que sean trasladados/as de su centro de trabajo”.
NOVENO.- La representación legal de la empresa “G. B. S.A.” aportó un documento exponiendo detalladamente la historia del precepto controvertido y la interpretación que, a su juicio, es la correcta, aparte de los textos de los sucesivos convenios colectivos, cuyos preceptos ya conocemos.
Como Documento 1 aportó fotocopia del Convenio actualmente de referencia en la parte correspondiente a dicho art. 38; significando que, si bien el primer párrafo de dicho articulo no ofrece dudas interpretativas, estas surgen del párrafo segundo del mismo, ya que. la representación de los trabajadores entiende que el texto de dicho párrafo segundo se entiende aplicable a cualquier trabajador que sea trasladado de un centro de trabajo a otro, sin distinción. mientras que, por el contrario, la dirección de la empresa interpreta que dicho segundo párrafo del art. 38 del Convenio únicamente es aplicable a aquellos trabajadores que, percibiendo el 31 de diciembre de 1996 dicho Plus de distancia por haber sido objeto de un traslado antes de esa fecha, vuelven a ser trasladados, de nuevo, a otro centro.
Como Documento 2 aportó el Convenio Colectivo de los años 1995-1996 (cuyo texto ya hemos trascrito antes); como Documentó 3 aportó el Convenio Colectivo de Empresa de los años 1997-1998, cuyo art. 40 ya hemos trascrito antes igualmente; como Documento 4 se aporta el Acta del 21 de enero de 1997, donde consta lo siguiente: “En Relación con los gastos de locomoción la representación de los trabajadores recuerdan que en la reunión anterior plantearon que el personal de nuevo ingreso no percibiría dicho plus. La empresa estudiará la propuesta” (al respecto, la referencia a esos “gastos de locomoción” es, precisamente al Plus de distancia. Esa propuesta partió, en efecto, de la representación de los trabajadores. Pero, evidentemente, no como tal sino como respuesta a la de la empresa que quería eliminar totalmente dicho Plus de distancia”.
A juicio de los representantes de la Empresa la lectura textual del trascrito párrafo segundo del artículo 38 del Convenio Colectivo puede dar lugar, en efecto, a dudas interpretativas acerca de su alcance y aplicación. Tales dudas-siguen diciendo-, sin embargo, desaparecen si se tienen en cuenta los antecedentes de dicho precepto en lo que se refiere, específicamente, a las modificaciones que tal articulo ha sufrido a lo largo de los sucesivos Convenios Colectivos de G. B., S.A. En efecto:
1) Hasta el Convenio Colectivo de Empresa de los años 1995-1996, inclusive, la regulación del Plus distancia tenia un tratamiento y regulación totalmente distinta a la actual.
2) AI igual que en los Convenios Colectivos anteriores al indicado, el art. 40 del mismo establecía, concretamente, lo siguiente:
“Articulo 40. PLUS DISTANCIA.- Al personal que resida en localidad distinta de aquella en la que se halle el centro de trabajo a que se adscriba, y separado de esta al menos por distancia superior a dos kilómetros, le será abonado, íntegramente, en concepto de Plus de distancia, el importe correspondiente al abono de ferrocarril, desde la estación mas próxima a su domicilio hasta la del centro de trabajo”
3) En el posterior Convenio Colectivo de Empresa para los años 1997 y 1998 es cuando la regulación del Plus de distancia sufre una modificación total, de raíz, ya que en sus negociaciones ambas partes acordaron la desaparición del mismo, manteniéndolo solo, como derecho adquirido, para los trabajadores que vinieran percibiéndolo a fecha 31.12.1996 -ultimo día de vigencia del Convenio precedente-.
4) Obsérvese, al respecto, como la redacción de dicho articulo 40 -“Plus distancia”- es ya radicalmente distinta al mismo precepto del anterior Convenio, texto que se ha venido manteniendo íntegramente, sin variación alguna, ni la mas mínima, en todos los Convenios Colectivos posteriores, hasta el actualmente vigente. La trascripción del art. 40 de dicho Convenio 1997-1998 acredita que ese texto es exactamente igual, en su integridad, que el del Convenio que entró en vigor el año 2006 y que mantiene aun (en 2009) su vigencia hasta que se pacte otro que lo sustituya. Sólo varió la numeración del artículo -del 40 pasa a ser el 38-:
“Articulo 40.- Plus distancia.- Al personal que al 31 de diciembre de 1996 percibía el plus de distancia que se regulaba en los convenios de fábrica y central y zonas, áreas y unidades de ventas, consistente en el importe correspondiente al abono del ferrocarril (o del transporte público colectivo) desde la estación mas próxima de su domicilio hasta el centro de trabajo, lo seguirá percibiendo,
no produciéndose incremento alguno en el caso de que voluntariamente cambiara de domicilio a una distancia mayor de la que existía a 31 de diciembre de 1996. “
Cuando la dirección proceda a trasladar a un trabajador a otro centro de trabajo, se le abonará el plus de distancia en la cantidad que le corresponda:
5) Confirma esa voluntad de las partes negociadoras en cuanto a modificar sustancialmente el Plus de distancia las propias actas de las negociaciones del Convenio de Empresa de los años 1997-1998. En efecto:
A) En el acta de fecha 21 de enero de 1997, penúltimo párrafo consta lo siguiente: “En relación con los gastos de locomoción la representación de los trabajadores recuerdan que en la reunión anterior plantearon gue el personal de nuevo ingreso no percibiría dicho plus. La empresa estudiará la propuesta” (al respecto, la referencia a esos “gastos de locomoción” es, precisamente al Plus de distancia. Esa propuesta partió, en efecto, de la representación de los trabajadores. Pero, evidentemente, no como tal sino como respuesta a la de la empresa que quería eliminar totalmente dicho Plus de distancia.
B) En el acta final del Convenio 1997-1998, manuscrita y redactada el 4 de febrero de 1997, el punto 16 indica textualmente: “16) Plus distancia: Lo seguirán percibiendo las personas que hasta el momento actual (1.1.97) venían disfrutándolo, perdiendo dicho beneficio las personas que cambiaran de domicilio voluntariamente en la cuantía adicional que les pudiere corresponder según la diferencia de distancia”
C) En el acta de una reunión precedente (16.01.97) consta lo siguiente: “Gastos de locomoción. La representación de los trabajadores considera que si el trabajador cambia de domicilio por propia voluntad, no tiene derecho al cobro, pero, si es la empresa la que traslada al trabajador, este si tiene derecho al cobro”:
Origen este del párrafo segundo, controvertido, del art. 40 del Convenio de 1997-1998 y siguientes, convertido en el art. 38 en el Convenio actualmente vigente.
CUARTO.- Conclusiones.- En base a todo lo expuesto anteriormente, entendemos que son evidentes las conclusiones que siguen:
1ª).- Desde el Convenio de Empresa para los años 1997-1998 el concepto económico Plus de distancia sufre una modificación radical: sólo tendrían derecho al mismo quienes vinieran percibiéndolo a 31 de diciembre de 1996.
Por consiguiente, no seria de aplicación ya a nuevos traslados de un centro de trabajo a otro.
2ª).- La redacción dada al entonces articulo 40 del Convenio -que regulaba este concepto- se ha mantenido exactamente igual, sin la mínima variación, en los textos de los sucesivos Convenios de empresa, hasta el actualmente aplicable por prórroga del que terminó su vigencia el 31.12.2007. La única variación ha sido la numeración del articulo que ha pasado a ser el 38.
3ª).- La redacción del párrafo segundo del actual articulo 38 (“Cuando la dirección proceda a trasladar a un trabajador a otro centro de trabajo, se le abonará el Plus de distancia en la cantidad que le corresponda’), que es el texto sobre el cual giran las dudas y ha de resolver el arbitraje, no puede interpretarse en el sentido de que todo nuevo traslado genera un derecho a percibir el Plus de distancia sino que solo se aplica para aquellos trabajadores que, percibiéndolo ya a causa de un traslado precedente, la, empresa los traslada, de nuevo, a otro,centro.
4ª).- La interpretación que se da en la conclusión 3ª anterior al párrafo segundo del artículo 38 se corrobora por las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, porque carece del mínimo sentido indicar en el párrafo primero de dicho articulo que quienes tienen derecho a percibir el Plus de distancia son aquellos trabajadores/as a quienes se les abonaba este concepto el 31 de diciembre de 1996 para, inmediatamente a continuación, en ese segundo párrafo, extender este derecho a cualquier trabajador que, no cobrándolo, sea objeto de un traslado. Si los negociadores del Convenio hubieran querido mantener la aplicación general e indistinta de este Plus no hubiera redactado el párrafo primero del art. 40.
b) Quizás la redacción de este párrafo segundo debería haber concretado más la aplicación del mismo. Sin embargo, lo que no puede hacerse es elevar al absurdo su interpretación situándolo en frontal contradicción con el párrafo anterior. Además, obsérvese la propia redacción del párrafo primero del art. 40 -ahora 38- del Convenio al determinar la subsistencia de este Plus para quienes venían percibiéndolo: “Al personal que a 31 de diciembre de 1996 percibía el Plus de distancia que se regulaba ….. “. El tiempo verbal que se utiliza es pretérito -anterior- (“regulaba’); es decir un concepto que se “regulaba” antes porque ahora no se “regula”. Solo subsiste como derecho adquirido.
c) La razón de incluir este segundo párrafo al art. 40 -hoy 38- es clara: obsérvese que en el primer párrafo se indica que un cambio voluntario de domicilio por parte de un trabajador que este percibiendo el Plus de distancia no generara incremento alguno en este. En el segundo se especifica, sin embargo, que si se incrementara, en la cuantía que corresponda, cuando, percibiendo el trabajador una determinada cuantía de dicho Plus, la empresa le comunique un nuevo traslado de centro.
d) Por otra parte, la voluntad de eliminar este Plus de distancia del Convenio aparece clara en las actas de las negociaciones, tal como hemos expuesto anteriormente. Por otra parte, el texto del acta n° 3, de 16.01.97 -aportada como DOCUMENTO N° 6-, avala lo que se ha dicho en el anterior apartado c) respecto a la finalidad del párrafo segundo del actual articulo 38 del Convenio. En efecto, consta en dicha acta la manifestación de la representación de los trabajadores en el sentido de “que si el trabajador cambia de domicilio por propia voluntad, no tiene derecho al cobro -de este Plus- pero si es la empresa la que traslada al trabajador, este si tiene derecho al cobro”.
Entendemos que no puede estar mas claro ni ser más evidente.
d) Finalmente, solo añadir que la representación social es perfectamente conocedora de lo que se negoció en esta materia en las deliberaciones del Convenio para los años 1997-1998.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“Determinar si de acuerdo con el artículo 38 del Convenio Colectivo de aplicación en la empresa, los trabajadores que no vienen percibiendo plus de distancia y son trasladados a otro centro de trabajo tienen derecho a percibir dicho plus”.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea es derivada de la interpretación y aplicación de la dicción del art, 38 del Convenio Colectivo que dice así:
“Articulo 38. Plus de distancia.
Al personal que al 31 de diciembre de 1996 percibía el plus de distancia que se regulaba en los convenios de fábrica y central y zonas, áreas y unidades de ventas, consistentes en el importe correspondiente al abono del ferrocarril (o del transporte público colectivo) desde la estación más próxima de su domicilio hasta el centro de trabajo, lo seguirá percibiendo, no produciéndose incremento alguno en el caso de que voluntariamente
cambiara de domicilio a una distancia mayor de la que existía a 31 de diciembre de 1996.
Cuando la dirección proceda a trasladar a un trabajador a otro centro de trabajo, se le abonará el plus de distancia en la cantidad que le corresponda”.
TERCERO.- Los aspectos que hay que tomar en consideración a la hora de dictar el presente Laudo son los siguientes.
1º) ¿qué solicitaron en su momento los trabajadores?
2º) ¿qué se le contestó por parte de la Empresa?
3º) ¿qué posibilidades se derivan del art. 38 del Convenio Colectivo en relación con el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores?
CUARTO.- El art. 40 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no parece, de entrada, regular el supuesto de hecho controvertido y el 41.5 del mismo texto legal nos dice que “En materia de traslado se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo de esta Ley”.
En este concreto conflicto se trata de verificar hasta que punto se ha aplicado bien o mal, correcta o incorrectamente, las posibilidades recogidas en el convenio colectivo aplicable, pues una cosa es el precepto colectivo y otra a veces muy distinta su entendimiento y aplicación concreta y correcta.
QUINTO.- Hay que tener en cuenta un precepto de capital importancia del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, me refiero al art. 91, relativo a la aplicación e interpretación de los convenios colectivos, cuando en su párrafo primero señala: “ Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos…”
Por lo que se refiere a cuáles sean las reglas de interpretación de los convenios colectivo y acuerdos de empresa, la jurisprudencia tiene declarado que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales (arts. 3 y 4 del Código Civil) y los criterios de interpretación de los contratos (arts. 1281 y ss. Del Código Civil), pues se trata de una norma que surge y se elabora a través de un pacto, lo que supone, por consiguiente, que si los términos del convenio son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus palabras, pero si éstas parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, si bien hay que entender que ni éste es el único canon hermenéutico utilizable ni que la calificación que las partes otorguen a las cláusulas del convenio colectivo vinculan a los tribunales”[STC 92/1994 (RTC 1994, 92)].
SEXTO.-De conformidad con el Código Civil hay que tener en cuenta los siguientes preceptos a la hora de interpretar los pactos y contratos:
El art. 3.1., cuando nos dice que “ Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.
El art. 1281, cuando nos dice que “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará el sentido literal de sus cláusulas.
El art. 1282, cuando nos dice que “Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”.
El art. 1285, cuando nos dice que “Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”.
El art. 1289, cuando nos dice que “Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses.
SEPTIMO- Como nos dice la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2007, el carácter mixto de los pactos o convenios “determina que en su interpretación hayan de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas (arts. 3 y 4 del CC) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos (arts. 1281 a 1289 CC). Por ello nos recuerda que, como “dijera Paulo en el Digesto (dado que) las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad”.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2007, nos recuerda en su F.J. 2º que “el primer canon en la exégesis de los contratos, privados o colectivos, es el sentido propio de sus palabras a que se refiere el art. 3.1 del C.C. y el sentido literal de sus cláusulas de que habla el art. 1.281 CC, que constituyen la principal norma hermenéutica las palabras e intención de los contratantes, de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes, debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y ss. tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes”.
OCTAVO.- El lugar de trabajo viene establecido en el momento de contratar la prestación de los servicios. El trabajador, una vez contratado, está o suele estar interesado en no verse afectado por cambios y traslados sin que se cuente con su voluntad, al menos, sin que se reciba algún tipo de contraprestación, y ello aún cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción (como dice actualmente el art. 40.1. del Estatuto de los Trabajadores). En esta como en otras materias, sobre todo si se trata de las condiciones principales del contrato, están claramente enfrentados los intereses de ambas partes: frente al deseo de fijeza del trabajador se alza el deseo de movilidad del empresario, por lo que es preciso arbitrar soluciones que permitan un equilibrio entre las partes en conflicto. Como dijera el Maestro ALONSO OLEA “el legislador ha asumido la regulación con carácter general del tema de la movilidad partiendo de esta contraposición clara de intereses y de la idea de que debe actuar como árbitro que reequilibre el omnímodo poder empresarial sobre el trabajador a causa de la debilidad de éstos últimos, que se ven abocados a aceptar cualquier trabajo en cualquier lugar.”. En otras palabras: en un principio el empresario o empleador es absolutamente libre para organizar la empresa e implantarla donde quiera y pueda legalmente, y con tal dato ya cuenta el trabajador cuando busca el empleo, pero a partir de dicho momento el lugar concreto de trabajo alcanza la categoría de condición principal del contrato de trabajo, cuya protección por el legislador será mayor cuanto mayor sea el intento de alteración del lugar, de ahí los superiores requisitos que la Ley impone para los traslados con cambio de residencia y los desplazamientos.
NOVENO.- El lugar de trabajo constituye una condición de trabajo cuya determinación y variación tiene un régimen jurídico propio, distinto al régimen de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se rige por el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. De entrada, el legislador, tanto de 1980 como el de 1994 solamente atiende a las modificaciones unilaterales del lugar de trabajo que producen determinados efectos sobre la fijación del lugar de residencia del trabajador, de tal suerte que están fuera del art. 40 ET y localizados en el poder de dirección el empresario [art. 5 c) y 20 ET] los cambios de lugar de trabajo que no conllevan necesariamente el residir fuera del domicilio de origen del trabajador, al margen de cambios por mayor comodidad.
El empresario está facultado para alterar el lugar donde el trabajador presta servicios por razones organizativas, en virtud del «ius variandi» que se le atribuye, o poder de dirección reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET. Este poder empresarial, entendido como ius variandi común supone, según palabras del Tribunal Supremo, la facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, distinto del ius variandi especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET (STS 26 de abril de 2006, F.J. 3º). Ahora bien, cuando esa modificación produce un cambio de residencia, es decir, estamos ante un supuesto de movilidad geográfica en sentido propio, debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley, concretamente al artículo 40 ET. Para aplicar este precepto es necesario que se produzca un cambio de destino del trabajador a otro lugar para desarrollar la prestación de servicios, dentro de la misma empresa, a un centro de trabajo distinto (nuevo y único, según la Sala TS, y no en varios diferentes, con vocación de permanencia: STS 14 de octubre de 2004 [RJ 2005, 2168]), que suponga un cambio de residencia, elemento característico del supuesto de hecho del precepto mencionado (SSTS 14 de octubre de 2004 [RJ 2005, 2168], 27 diciembre de 1999 [RJ 2000, 2029] y 18 de septiembre de 1990 [RJ 1990, 7023], entre otras, citadas por STS 26 de abril de 2006).
DECIMO.- Cabe la posibilidad -como es el supuesto que da origen a este Arbitraje–que un cambio a centro de trabajo de una localidad distinta no obligue a cambiar de residencia al trabajador. Aunque lo normal será que coincida cambio de residencia y cambio de localidad, no siempre resulta así.
La exigencia legal de cambio de residencia tendrá lugar cuando sea materialmente imposible el traslado diario al nuevo centro de trabajo desde el domicilio habitual de origen, así como cuando ese itinerario resulta extremadamente gravoso, o exista una mayor onerosidad sobrevenida e impuesta por la decisión empresarial de traslado, aunque el trabajador permanezca en su residencia habitual por razones personales, pues existe una necesidad objetiva de cambio de domicilio. Por consiguiente, hay que valorar la mayor onerosidad derivada del cambio de puesto de trabajo para determinar si estamos en presencia o no de un verdadero traslado o desplazamiento, lo que en última instancia habrían de valorar los jueces de lo social.
Por tanto, los cambios que se producen dentro del mismo centro y aquellos que no suponen un cambio de residencia no encajan en el supuesto descrito en el artículo 40 del ET y no se sujetan al procedimiento previsto para adoptar esa medida empresarial, lo cual plantea la duda de si procede o no compensar a los trabajadores, y en qué medida, que, con motivo de un cambio de lugar de trabajo en esas condiciones, resultan perjudicados por la decisión empresarial.
Inicialmente diversos Tribunales Superiores de Justicia mantuvieron el derecho a la compensación económica al ver los trabajadores incrementado tanto el tiempo invertido en sus desplazamientos como los gastos de mayores desplazamientos y ello de conformidad con el principio civilista de equilibrio entre prestaciones, si bien exigiendo que el trabajador acreditara el mayor gasto, el mayor tiempo empleado ahora con los mayores desplazamientos, o cualquier otro perjuicio que se le causara con la medida adoptada por el empresario. En todo caso el cauce procesal no sería el art. 138 de la LPL, sino el procedimiento de reclamación de cantidades.
Este tema, no obstante, no es pacífico en la doctrina y la doctrina unificada del TS mantiene que no da lugar a indemnización si no está previsto en pacto colectivo o individual (SSTS 26 de abril de 2006, y de 19 de abril de 2004 [RJ 2004, 2864]), al haber sido derogadas las Órdenes Ministeriales relativas al plus de distancia y plus de transporte (OO MM 10 de febrero, 4 de junio, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1958) por la Ley 11/1994 de 19 de mayo.
UNDECIMO.- Cabe recordar los antecedentes y pronunciamientos de la citada STS (Sala 4ª), de 19 de abril de 2004 (RJ 2004, 2864) sobre cambio de centro de trabajo sin implicar cambio de residencia. En este supuesto los actores venían prestando servicios para la empresa demandada en c/ Pau Clarís núms. 147-161 de Barcelona, hasta que la empresa les comunicó que a partir del 22 de enero de 2001 el nuevo centro de trabajo está en Sentmenat c/ Camí Mas d’en Cisa 5, PL Mas d’en Cisa, la distancia entre uno y otro centro de trabajo es de unos 16 kilómetros. La empresa y el Comité de empresa mantuvieron reuniones en fecha 9 de junio y 15 de septiembre de 2000 en relación a una propuesta de pacto de traslado de centro de la empresa; en la reunión de 15 de septiembre de 2000 la empresa manifestó que ofrecía una cantidad compensatoria a cada trabajador de 600.000 ptas. en concepto de transporte y mayor tiempo invertido; además de adquirir: el compromiso de transporte; para los indirectos pago tickets hasta un año; y posibilidad de indemnización, previo estudio en profundidad de cada caso; por el contrario en dicha reunión la representación de los trabajadores mantuvo: que la propuesta de las 600.000 ptas. no fuera cerrada; la cantidad de personas a las que les interesaría si la empresa subiera el importe hasta 1.000.000 de ptas.; la compensación de mayor tiempo invertido en el supuesto de que el transporte lo facilite la empresa y posibilidad de indemnización, previo estudio en profundidad para cada caso. Con fecha 7 de noviembre de 2000 la empresa notificó a los representantes de los trabajadores las condiciones del traslado del centro de trabajo a Sentmenat; en el que acuerda abonar a los trabajadores 600.000 ptas. a modo de indemnización global por los gastos de transportes al nuevo centro de trabajo y por mayor tiempo invertido en el desplazamiento. La forma de pago de esta indemnización se efectuará en tres plazos: primer plazo 1 de enero de 2002; segundo plazo 1 de enero de 2001; tercer plazo 1 de enero de 2003 acuerdo que fue aceptado por todos los trabajadores de la empresa excepto por los demandantes.
Estaba claro, pues, 1º) Que la distancia kilométrica entre el antiguo y nuevo centro de trabajo de la demandada era y es de unos 16 kilómetros aproximadamente. 2º) Que los trabajadores de la Empresa demandada se venían trasladando habitualmente al centro de trabajo desde sus respectivos domicilios por medio de transporte particular, no abonando la empresa desde el inicio de la actividad a los trabajadores plus de distancia y transporte. 3º) Que los actores plantearon demanda en reconocimiento de derecho en la que suplican se les reconozca: El mayor tiempo invertido, y la diferencia de kilómetros por día trabajado.
La empresa demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con objeto determinar las posibles compensaciones a los trabajadores a los que, a instancias de la empresa y por el procedimiento legalmente establecido, se había cambiado el lugar de prestación de servicios, alteración que no requiere cambio de residencia, pero que exige mayor tiempo para el desplazamiento. Según el relato de hechos probados, la empresa R. I., SA desplazó su sede a unos 16 kilómetros de su emplazamiento de origen. Previamente se habían mantenido reuniones para pactar posibles compensaciones, en las que la empresa ofreció 600.000 pesetas por el mayor tiempo invertido y gastos de transporte, amén de otras cantidades complementarias, oferta que no fue aceptada por los representantes de los trabajadores que exigían mayores sumas. Fracasadas las negociaciones, se notificó a los representantes que se indemnizaría con la suma antes referida y en que forma sería hecha efectiva. Aceptaron todos los trabajadores con excepción de los hoy demandantes.
El Juzgado de lo Social Número Uno de Sabadell, dictó sentencia desestimatoria de la pretensión razonando que, no requiriendo el traslado de centro cambio de residencia, la compensación pretendida no encuentra apoyo legal ni en los arts. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni en el Convenio Colectivo del ramo que ninguna previsión contiene al efecto.
Recurrida en suplicación la anterior sentencia, fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de noviembre de 2002 ( AS 2003, 104) , que estimó, en parte el recurso, condenando al empresa demandada a que, a su elección, en concepto de mayor tiempo invertido, abone como hora ordinaria de trabajo o conceda el tiempo de descanso equivalente en cada jornada o día de trabajo efectivo, el tiempo que especificaba para cada uno de los demandantes, absolviendo a la demandada de las restantes peticiones que en la fundamentación jurídica estaba referida a los gastos de desplazamiento. Razonaba esta sentencia, por lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio que siendo el cambio de lugar de trabajo, más gravoso perjudicial y molesto para los trabajadores, ello conllevaba, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1101 y 1106 del Código Civil la obligación de compensar el perjuicio originado.
Señala el tribunal Supremo en el F.J. 3º de esta Sentencia que es cierto que la sentencia recurrida afirma, acertadamente que las Órdenes de 10 de febrero y 4 de junio de 1958 quedaron derogadas por la Ley 11/1994 y que, desde la fecha de su entrada en vigor no existe otra fuente de posibles compensaciones que los pactos, bien colectivos, bien individuales.—y que–…La reforma operada en nuestro sistema de relaciones laborales por la Ley 11/1994 impuso a los trabajadores determinados sacrificios, compensación de la naturaleza del contrato de trabajo como de tracto sucesivo. Entre ellas, las de tener que soportar la movilidad geográfica cuando concurren las circunstancias legales que la hacen posible. Está legalmente prevista la indemnización por gastos de traslado de trabajador y familia, cuando el del centro de trabajo implica la necesidad de cambio de residencia, mas, cuando el traslado no exija cambio de residencia, no establece otras compensaciones que las pactadas entre las partes o impuestas en convenio colectivo, o, en su caso, la posibilidad de extinguir el contrato con la indemnización legalmente establecida. No queda precepto alguno que imponga al empresario la obligación de satisfacer el mayor tiempo invertido en el desplazamiento como hora de trabajo. La sentencia recurrida, basa su pronunciamiento en el art. 1101 del Código Civil, precepto que ordena indemnizar daños y perjuicios a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas». Y en los supuestos de cambio de centro de trabajo, ajustado a los mandatos del art. 40 ET, no concurre ninguna de esas circunstancias, pues la actuación empresarial está autorizada por Ley y no supone incumplimiento de la obligación.
DUODECIMO. La antes citada STS (Sala 4ª), de 26 de abril de 2006, trata también de un cambio de centro de trabajo a pocos kilómetros (traslado de la pescadería de la empresa Centros Comerciales Carrefour S.S.), considerando que se trata de una manifestación del ius variandi empresarial, que por si solo no determina la existencia de un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET—o sea que la actividad de pescadería, cuya ubicación se encontraba en el Polígono Industrial “El Lomo” C/ Eratóstenes, 10, 28.906, Getafe, Madrid, se ubicó en la nave del Grupo Logístico Santos, en el CTM de la Ctra. Villaverde-Vallecas 1 Km. 3, 500, 28018 de Madrid. Dicho cambio de centro de trabajo encuentra su apoyo legal en la capacidad de dirección empresarial recogida en los arts. 5.c) y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores no suponiendo una modificación sustancial de sus actuales condiciones de trabajo. Queda constatado en hechos probados que, debido a la actual necesidad y a las dimensiones existentes se hace necesario que una de las actividades, concretamente la de picking pescadería y expedición de la producción se deben reubicar en otro centro de trabajo situado a tan solo 13 Km. del actual, que reúne mejores condiciones de espacio para desarrollar su actividad con respecto a los criterios de Calidad total que Carrefour se ha marcado cumplir hacia los clientes. Esta medida empresarial que la Compañía se había visto obligada a tomar, tiene su origen en las circunstancias organizativas y de producción que se exponen seguidamente: La necesidad de incrementar el espacio físico que se evidencia en este centro de trabajo, con el fin de mejorar la eficiencia y productividad de esta área de negocio. La distancia entre el anterior centro de trabajo y el actual es de 13,4 kilómetros, existiendo parada de autobús cerca del centro. El cambio afecta a 30 trabajadores de pescadería y expedición. Las condiciones de los trabajadores (categoría, salario, turnos, jornada,..) no se han modificado. Únicamente han sido afectados en aquello estrictamente derivado del cambio de ubicación, como desplazamiento.
La cuestión litigiosa a decidir en la presente resolución se centra en discernir si el traslado -a partir del 07/06/04- de la actividad de pescadería de la empresa demandada «Centros Comerciales Carrefour», desde el polígono «El Lomo» (Getafe) a centro de trabajo ubicado en la carretera de Villaverde km. 3, 500, constituye modificación sustancial de condiciones a la que aplicar el art. 41 ET, o por el contrario integra mero poder de dirección empresarial regulado en los arts. 5.c) y 20.1 ET.
El litigio se inicia por demanda de conflicto colectivo que plantea el Sindicato de Comercio de Hostelería y Turismo de CCOO, habiendo desestimado la pretensión el Juzgado de lo Social núm. 11 de los Madrid por sentencia de 13/10/04; e interpuesto contra ella recurso de suplicación, el TSJ de Madrid -sentencia de 14/03/05 ( AS 2005, 769) – revoca la resolución de instancia y estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la medida de traslado de los trabajadores afectados al nuevo centro de trabajo, por entender que la actuación comportaba variación sustancial del contrato y que debiera haberse acordado conforme a las prevenciones del art. 41 ET . Decisión esta última frente a la que por la empresa se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que para dar cumplimiento al requisito de contradicción (art. 217 LPL) se propone como sentencia de contraste la dictada en 24/09/03 ( JUR 2004, 74572) (recurso núm. 449/03) por el TSJ Cantabria, que en supuesto similar llega a la opuesta conclusión de que el traslado del centro de trabajo no requiere seguir el procedimiento previsto en el citado art. 41 ET, por no tratarse de una modificación sustancial de condiciones, sino simple ejercicio del «ius variandi» que corresponde al empresario. Y denuncia el recurso como infringido -en motivo único- los arts. 5, 20, 40 y 41 del mismo ET.
A destacar, como decisivos componentes fácticos de la sentencia recurrida, que la diversa localización de la actividad no ha comportado más variación para los afectados -31 trabajadores- que la relativa a la distancia entre ambos centros, que es de 13,4 km., que existe autobús en las proximidades de la nueva ubicación laboral y que la decisión empresarial fue previamente comunicada al Comité de Empresa; y en la sentencia referencial, el cambio del centro de trabajo se produce desde Santander a la localidad de Entrambasaguas, sita a 18 kilómetros, se trata igualmente de un grupo -no concretado numéricamente- de trabajadores y los mismos no han sufrido más alteración en la prestación de servicios que la ya citada geográfica, habiendo sido también previamente notificados de la medida los representantes de los trabajadores.
.-La sentencia recurrida argumenta que «la alteración es del todo relevante, porque no se puede negar que un trabajador que tiene planificado su desplazamiento a un centro laboral determinado sufre una importante modificación cuando ese centro se aleja 13 km. respecto a lo inicialmente previsto, con el importante reajuste del tiempo destinado a cubrir esa distancia (tanto de ida como de vuelta), y las consiguientes dificultades que implica el alejamiento del centro laboral».
Muy al contrario, la sentencia de contraste razona que las modificaciones geográficas están disciplinadas por el art. 40 ET y son ajenas a la regulación del art. 41 del mismo Cuerpo legal, de forma que las decisiones de traslado que no comporten cambio de residencia «en principio pueden ser adoptadas libremente por la empresa, sin más requisito que la consulta previa por escrito a los representantes legales de los trabajadores», conforme al art. 64.4º.b) ET. Y la parte recurrente aduce que nuestro ordenamiento laboral remite la movilidad geográfica «leve» al ámbito del poder de dirección ordinario del empresario, por entender que no provoca una variación sustancial en la posición del trabajador, sino una ligera modificación de las condiciones geográficas del trabajo.
-Nuestra conclusión (dice la Sala Cuarta del tribunal Supremo) -que adelantamos- es que la doctrina ajustada a Derecho se ha mantenido por la sentencia de contraste, habiendo incurrido la decisión recurrida en la infracción normativa que el recurso denuncia [aplicación indebida del art. 41 ET e inaplicación de los arts. 5 y 20 ET ], siendo así que la movilidad geográfica de que tratamos -traslado del centro de trabajo a 13,4 km. de distancia- no puede calificarse ni obtener tratamiento de modificación sustancial, tanto desde una perspectiva sistemática como desde el plano conceptual.
-Atendiendo al primer punto de vista se ha de destacar que el art. 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 ( RJ 1995, 2905) [rec. 2252/94] califica -en efecto- de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 ( RJ 2001, 5112) [rec. 4166/00], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser, según veremos- sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Y decíamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan sólo «pueden» serlo, porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así, Sentencia 09/04/01 -rec. 4166/00-). Con lo que podemos concluir, utilizando expresión del todo gráfica, que ni están todas las que son ni son todas las que están.
Pues bien, pese a esta enumeración abierta no puede pasarse por alto que en su listado especificatorio la norma para nada cita los supuestos de movilidad geográfica [a diferencia de la funcional que exceda de los límites del art. 39, mencionada en el apartado f)], y que muy al contrario el número 5 del precepto se cuida de normar que «En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley», con lo que es evidente que la materia relativa a traslados -sea configurable o no como modificación sustancial- tiene un régimen jurídico diferenciado y de obligada aplicación. Y desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 [ RJ 2005, 2168] -RCUD 2464/03-; 27/12/99 [ RJ 2000, 2029] -RCUD 2059/99-; 18/09/90 [ RJ 1990, 7023] -rec. 134/90-; 05/06/90 [ RJ 1990, 5018] -recurso por infracción de Ley-; 16/03/89 [ RJ 1989, 1867] -recurso por infracción de Ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de «elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET» ( Sentencia de 12/02/90 [ RJ 1990, 903] -recurso por infracción de Ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse «débil o no sustancial» cuando no exige «el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET» ( Sentencias de 18/03/03 [ RJ 2003, 3650] -RCUD 1708/02-; 16/04/03 [ RJ 2003, 4531] -RCUD 2257/02-; 27/12/99 [ RJ 2000, 2029] -RCUD 2059/99-), con ello resulta obligado colegir que los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa [art. 64.1.4º b) ET, para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones].
-Y no es otro el punto de vista mantenido por esta Sala en precedentes ocasiones, atribuyendo al regular ejercicio de las facultades directivas del empresario el tomar decisiones sobre movilidad geográfica que no determine necesaria variación del domicilio. Así, en la Sentencia de 27/12/99 ( RJ 2000, 2029) -rec. 2059/1999- se decía: «Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica “lato sensu”, débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del “ius variandi” del empresario» (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 ( RJ 2003, 2349) -rec. 3369/01-). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como «ius variandi» común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET.
Es más, para tales supuestos la doctrina unificada incluso ha mantenido -aunque la cuestión no sea pacífica en doctrina- que los supuestos de movilidad geográfica «débil», sin cambio de residencia, ni tan siquiera pueden dan lugar a indemnización o compensación que no tenga origen en pacto colectivo o individual, siendo así que han sido derogadas las OOMM de 10/02/58 y 04/06/58 por la Ley 11/1994, de 19/mayo ( Sentencia de 19/04/04 [ RJ 2004, 2864] -RCUD 1968/03-).
A la misma conclusión ha de llegarse si el tema objeto de debate se enfoca atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de «modificación sustancial». Y aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
En esta línea se orientan las SSTS 22/09/03 ( RJ 2003, 7308) -rec. 122/02- y 10/10/05 ( RJ 2005, 7877) -rec. 183/04- cuando recuerdan que la sentencia de 03/04/95 ( RJ 1995, 2905) -rec. 2252/94- declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11/11/97 ( RJ 1997, 9163) -rec. 1281/97- invocaba sus precedentes de 17/07/86 ( RJ 1986, 4181) y 03/12/87 ( RJ 1987, 8822) y afirmaba con ellos que «por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista “ad exemplum” del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 ( RJ 1998, 5703) -rec. 4539/97-], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del “ius variandi” empresarial»; doctrina que reitera la más reciente sentencia de 15/11/05 ( RJ 2005, 10053) [rec. 42/05]. Y asimismo se indicada en la precitada Sentencia de 22/09/03 ( RJ 2003, 7308) [rec. 122/02] que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».
En el casuismo jurisprudencial pueden citarse como supuestos orientadores los que significan haber considerado accidentales e insitos en el poder de dirección las variaciones consistentes en cambio de puesto de trabajo por desplazamiento de los pinches desde las diversas plantas a la cocina ( Sentencia de 06/02/95 [ RJ 1995, 778] -RCUD 1394/94-, que define el cambio como «mera modalización de la prestación de servicios»); la alteración del sistema de pago con tarjeta para descuentos en compras ( Sentencia de 11/12/97 [ RJ 1997, 9163] -rec. 1281/97-); la imposición de nuevos criterios para la determinación de complemento personal voluntario en su concesión y cuantía ( Sentencias de 22/06/98 [ RJ 1998, 5703] -rec. 4539/97-); el establecimiento de un nuevos sistema de control horario y la flexibilidad de jornada en 30 minutos ( Sentencia de 17/12/04 [ RJ 2005, 816] -rec. 42/04-); unificar dos complementos en un solo concepto ( Sentencia de 27/07/05 [ RJ 2005, 8940] -RCUD 3417-); o la modificación consistente en retrasar media las horas de entrada y salida del trabajo, en segmentos horarios que no afectan a los transportes públicos, porque con ello no se transforma el contrato y objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral ( Sentencia de 10/10/05 [ RJ 2005, 7877] -rec. 183/04-); aparte de excluirse la aplicabilidad del art. 41 ET a la modificación de condiciones determinada por concurrencia de normas internacionales de navegación ( Sentencia de 20/05/99 [ RJ 1999, 4838] -rec. 3826/98-) o a los salarios correspondientes a permisos retribuidos y a días en ILT, en razón a la cláusula rebus sic stantibus ( Sentencia 04/07/94 [ RJ 1994, 6335] -rec. 3339/93-, dictada en Sala General), que es igualmente invocada para justificar la reducción de la base de calculo de las comisiones, debida al excesivo incremento de los precios del acero, si se perciben las mismas cantidades por idéntico esfuerzo ( Sentencia de 15/11/05 -rec. 4205-). Por contra -fuera de los supuestos que expresamente refiere el art. 41.1 ET- se ha entendido que es condición de trabajo incluida en el art. 41 ET la relativa al régimen de uso privado del vehículo de la empresa fuera de la jornada laboral ( Sentencia de 29/12/97 [ RJ 1998, 446] -rec. 2183/97-); y se ha calificado de sustancial la supresión del servicio gratuito de autocar (Sentencia de 16/04/99 -RCUD 2865/98-).
La aplicación de los precedentes criterios al supuesto del que trae causa el recurso de autos nos lleva concluir que la diferente ubicación del nuevo centro de trabajo a 13,4 kilómetros, con parada de autobús cerca del nuevo centro, no comporta modificación de la prestación de trabajo que pueda calificarse de «sustancial»; ello con independencia del régimen legal excluyente de la movilidad geográfica del ámbito aplicativo del art. 41 ET ( RCL 1995, 997) , conforme hemos indicado en el anterior fundamento jurídico. Y no reviste aquella esencialidad, sino cualidad accesoria, porque manteniéndose en su integridad todas las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, a excepción del lugar de prestación de servicios, la posible mayor onerosidad que puede determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significación económica del contrato, sobre todo en el contexto de una realidad social en la que destacan la calidad de los servicios de transporte y de la red viaria; aparte de que los perjuicios reales de la decisión empresarial habrían de tener en cuenta no la distancia existente entre ambos centros de trabajo, el antiguo y el nuevo, sino el incremento -en algunos casos inexistente- de distancia entre el lugar de residencia y la nueva ubicación laboral. Y esta conclusión a la que llegamos se evidencia razonable hasta el punto de que la negociación colectiva de diversos sectores -Cajas de Ahorro, Altadis, etc.- haya atribuido a la libre decisión empresarial los cambios de centro inferiores a distancias muy superiores a la que tratamos en las presentes actuaciones.
DECIMOTERCERO.- Visto todo lo anterior tenemos, pues, que hay que distinguir dos situaciones de movilidad excluidas del art. 40: 1) los simples cambios de puesto de trabajo dentro del mismo centro de trabajo y 2) los cambios de centro de trabajo que no suponen o supongan la necesidad del cambio de residencia.
En el primero la permanencia del trabajador en el mismo centro de trabajo impide que pueda calificarse en modo alguno como movilidad geográfica, «stricto sensu», desde el punto de vista legal. Por ello la decisión del empresario en esos términos entra dentro del poder de dirección ordinario, es decir, constituye un ejercicio regular de sus facultades de dirección que están refrendadas por los arts. 5.c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y se incluyen dentro del «ius variandi» común.
Por otro lado, la movilidad del trabajador a un centro de trabajo diferente—no entramos en tema de distancias–, si no va acompañada de la necesidad objetiva de un cambio de residencia, no puede ser considerada como un supuesto de movilidad geográfica, sujeto a los límites y procedimiento fijados por el art. 40 ET. Será una medida incluida en el «ius variandi» del empresario, como manifestación del poder de dirección reconocido en el art. 20 ET (se trata de casos de movilidad geográfica, «lato sensu», débil o no sustancial, excluidos del ámbito del art. 40 según SSTS 27 de diciembre de 1999 [RJ 2000, 2029], en la que se alude a la consideración por parte de la doctrina de estos supuestos de cambio de puesto de trabajo dentro del concepto de movilidad funcional, y 21 de diciembre de 1999 [RJ 2000, 1426]). La regla general es, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo, STS 16 de abril de 2003 (RJ 2003, 4531), que el traslado a centro de trabajo sito en población distinta de aquella en la que se prestan servicios implica, en sí mismo, un cambio de residencia. No obstante, esta regla «no puede aplicarse de modo automático y objetivo, de forma que obligue a considerar que todo traslado a población distinta implica un cambio de residencia, sino racionalmente y atendidas las circunstancias de cada caso», como por ejemplo. la distancia que media al nuevo centro de trabajo, los medios de transporte público existentes, la calidad de la red viaria, el tiempo que se invierte en cubrir esa distancia o la posibilidad del trabajador de utilizar vehículo propio. Ahora bien, aunque no se produzca un cambio de residencia del trabajador, si el desplazamiento al centro de destino implica una mayor onerosidad en la prestación de servicios, se plantea si debería o no tener el tratamiento de un traslado, tal y como la jurisprudencia ha venido considerando, pues pueden estar en juego no sólo las causas de dichos traslados, sino también, en cada supuesto y para cada trabajador unas distintas circunstancias y efectos. Lo decisivo será la necesidad objetiva de cambio de residencia, pese a que el trabajador no la haya efectuado por razones personales, de modo que hay que valorar la mayor onerosidad, pero no cualquier tipo de onerosidad, sino una onerosidad ciertamente sustancial como exige el art. 41 del propio Estatuto de los Trabajadores, tal y como han explicitado los tribunales y la doctrina científica, derivada dicha onerosidad del cambio de puesto de trabajo para determinar si estamos en presencia o no de un verdadero traslado del art. 40 ET.
DECIMOCUARTO.-En resumidas cuentas: existe una suerte de espacio de movilidad geográfica sin regulación legal. Los cambios de puesto que no impliquen un cambio de residencia o casos de movilidad geográfica “lato sensu”, débil o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del ius variandi del empresario (STS 27-12-1999). En todo caso, debe tenerse en cuenta la aplicación de reglas generales como la buena fé, lo que generará responsabilidad indemnizatoria cuando la movilidad no sustancial genere perjuicios al trabajador, que debería ser acreditado por éste convenientemente (VIDA SORIA).
DECIMOQUINTO.- No hay dudad, pues, que nos hallamos ante un supuesto de utilización legal del ius variandi empresarial, que es el título que habilita al empresario para llevar a cabo los ajustes menores en el día a día. Mediante el ius variandi se permiten concreciones o especificaciones del contenido del contrato de trabajo, pues no todo esta previsto de modo exhaustivo y para todos los tiempos y momentos del proceso productivo. Las modificaciones accidentales o no sustanciales de las condiciones de trabajo pertenecen a la esfera del poder de dirección del empresario, quien en uso de su facultad de “ius variandi”, puede concretar o especificar el contenido de la prestación del trabajo en muchos aspectos necesariamente imprecisos de la relación laboral, en el marco de un contrato de trabajo que es de tracto sucesivo o ejecución continuada en el tiempo, y que además se sustenta en la potestad organizativa del empresario. En este sentido la STS de 10 de octubre de 2005 (RJ 2005/7877) señalaba que el ius variandi se reconoce al empleador, en cuanto responsable y director de la producción, como lógica compensación al carácter indefinido de los contratos de trabajo, nota que exige poder modificar el contenido de la prestación, para adecuarla a la finalidad última de la producción. El TS ha distinguido entre la modificación sustancial y la accidental de condiciones de trabajo, argumentando que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista “ad exemplum” del art. 41.2 del E.T., pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial La dirección de la empresa es quien adopta una determinada decisión. Hay que tratar de la causa y de la prueba de la misma y de su proporcionalidad por parte del que alega la causa. Solo al empresario corresponde la carga de la prueba, ante los afectados, sus representantes legales, y en última instancia ante el juez, caso de que la cuestión se planteara ante los jueces de lo social en demanda contra una modificación sustancial directa o indirecta operada al margen del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, pues hay cambios geográficos de especial entidad que pueden afectar al resto de las condiciones principales de la prestación del trabajo. No basta el mero interés o capricho empresarial. El buen gobierno de la empresa exige medidas proporcionadas y racionales. Debe darse el necesario equilibrio entre los derechos de los trabajadores y el interés empresarial. Señala el precepto que “La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo” (art. 41.1., primer párrafo ET y en esta misma línea puede verse el art. 40.1 del ET)”.
Se deja claro desde el principio la necesidad de probar la causas: ex ante (periodo de consultas) o ex post (ante el juez de lo social). O lo que es lo mismo, que es un poder delimitado en la medida en que excede de su poder de dirección ordinario y de su capacidad o ius variandi empresarial. Por tanto, si quiere alterar de modo sustancial las condiciones que venían rigiendo hasta un momento dado, ha de seguir unas pautas establecidas por el legislador. Hace falta, pues, causa probada o susceptible de prueba, o de justificación, verdadera o cierta, y con suficiente fuerza como para justificar la alteración del equilibrio de las prestaciones.
DECIMOSEXTO.- A la vista de todos los antecedentes explicitados y de la documentación que arriba quedó transcrita, y pese a las deficiencias técnicas del articulado del Convenio controvertido, pues hubiere sido más clarificador que el precepto pasara a estar en el ámbito de las Disposiciones transitorias, pues se trata de un derecho o condición ad personam, congelada y llamada a desaparecer, entiendo que el último inciso no se puede entender desligado de todo el precepto, pues está meridianamente claro es que lo que pretenden decirnos los autores del precepto no es otra cosa que el Plus de distancia terminó su vida legal el 31 de diciembre de 1996, y que para los que vinieran recibiéndolo en tal fecha lo seguirían percibiendo, sin incremento alguno y con dos particularidades .a) si los perceptores del plus voluntariamente cambiaban de domicilio y se iban más lejos, no tendrían derecho a ampliar su plus (no se decía nada acerca de que hubiera ocurrido caso de cambiar a un domicilio más próximo, pero esto no se cuestionó aquí), y b) por el contrario, si era la empresa la que los modificaba de lugar, la que trasladada a esos mismos trabajadores que tenían el derecho congelado a 31 de diciembre de 1996, si verían ampliado y reajustado su plus de distancia. Obviamente no cabe que los autores del precepto estuvieran congelando el plus y al mismo tiempo resucitándolo en el inciso final.
Ahora bien, dicho esto, y dado que en el trámite de audiencia se plantearon los temas económicos compensatorios por esta alteración de las circunstancias geográficas, no está de más una lectura atenta de la doctrina judicial acerca de las modificaciones leves o sustanciales de las condiciones de prestación del trabajo, de sus efectos sobre el tiempo de trabajo, de los mayores gastos de desplazamientos, y de otras posibles incidencias familiares, pues estamos ante un cambio en torno a unos treinta kilómetros, que revista una cierta entidad comparativa con los casos que ha tenido que resolver el Tribunal Supremo a la hora de unificar la doctrina de los tribunales, por lo que los efectos de este tipo de traslado correspondería valorar en su justa medida a los jueces si es que se planteara ante ellos, dada la sustancialidad de la medida adoptada, una reclamación por los perjuicios irrogados y, aparentemente, no suficientemente protegidos por el ET, o no con la suficiente claridad
Por todo lo cual se dicta este
LAUDO ARBITRAL
POR EL QUE SE ESTIMA:
Que, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, la documentación aportada por ambas, las razones y el sentido y alcance que hay que dar a las reglas interpretativas de este tipo de preceptos de los convenios colectivos, y la doctrina de los tribunales, procede estimar que hay que hacer una interpretación integral del precepto en cuestión en el sentido de que nos hallamos ante un precepto congelado a aquellos trabajadores a quienes se aplicaba el plus de distancia a 31 de diciembre de 1996, no siendo aplicable este precepto a otros sujetos. Y ello, sin perjuicio de los demás derechos que asisten a los trabajadores no incluidos en dicho precepto, de aplicación residual y transitoria, y que pueden ejercer ante los tribunales, si estiman que la medida, aún justificada, alterase o modificase sustancialmente sus condiciones de trabajo.
El Laudo, que tiene carácter vinculante para ambas partes, de conformidad con el art. 16.11 del Reglamento del Tribunal Arbitral Laboral de Catalunya, únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o de audiencia), aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
Asimismo, de conformidad con el art. 16.12, párrafo primero, del mismo Reglamento, en el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación de este Laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del Árbitro la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de diez días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del Árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Barcelona, 29 de mayo de 2009
JOSE IGNACIO GARCIA NINET
ÁRBITRO DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE CATALUNYA