LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA A. C. C., S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 29/2008, EL DÍA 5 DE FEBRERO DE 2008.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22 de octubre de 2007, e Sr. G. E., en calidad de Presidente del Comité de Empresa de A. C. C.,S.A. presento Escrito Introductorio al Tramite de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 526/07.
SEGUNDO.- En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes términos:
Se están detectando irregularidades diversas al incumplirse por parte de la Empresa lo dispuesto en el Convenio del Sector de Telemarketing fundamentalmente en los hechos siguientes:
Primero
Artículo 19.
Sistemáticamente se incumple la obligación empresarial de realizar las liquidaciones y finiquitos acorde a lo dispuesto en plazos y cuantía. Conculcando, a la vez el artículo 49.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Segundo
Artículo 23.
Imposibilidad de establecerse un calendario laboral en el que consten los turnos existentes en el centro de trabajo incluyendo los horarios especiales.
Artículos 25.
Se impide al trabajador el derecho a realizar las pausas descritas dado que distribuye la jornada laboral en horarios partidos inferiores a 4 horas.
Artículo 27.
Incumplimiento absoluto de lo previsto en el artículo 27.Ningún trabajador tiene determinado turno ni horario con carácter fijo.
Incumplimiento del artículo 30 del TRET. Se obliga a librar en días festivos, en el extranjero,-por motivos organizativos- impidiendo por tanto al trabajador prestar sus servicios de forma normal, impidiendo por tanto, el derecho a conservar su salario sin que pueda compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.
TERCERO.- Debidamente citadas las partes, con fecha 15 de enero de 2008, se celebra el acto de Conciliación ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y llegan al siguiente acuerdo:
PRIMERO.- En cuanto a la reclamación de la formalización de los FINIQUITOS:
La empresa aclaró ya en su momento ante el TLC el 29/10/07 que no conocía ningún caso de queja en cuanto a importes pagados en el finiquito, estando los representantes del Comité de Empresa, de acuerdo en que así era. La empresa hace hincapié en que es fiel cumplidora del pago de todos los conceptos que deben saldarse por ley en un recibo de liquidación, aclarando además que el pago de los incentivos generados en el último mes de trabajo, en el caso de que el trabajador finiquitado tuviera derecho a ellos, se pagan siempre en el siguiente mes natural que es cuando la empresa tiene conocimiento del informe.
En cuanto al plazo de entrega del finiquito la empresa está dispuesta a ser totalmente flexible y adaptarse a cada caso particular con el objetivo de no perjudicar a ningún empleado que deje la empresa.
SEGUNDO.- En relación a la distribución de pausas, ambas representaciones aceptan la propuesta emanada de la Delegación de Barcelona del TLC y someten la controversia a resolución arbitral de este TLC:
1.- Ambas partes se someten expresamente al trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, árbitro del Cuerpo Laboral de Árbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.
En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como árbitro suplente a D. Jaume Admetlla Ribalta, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.
Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designación corresponderá a la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral que ha conocido del presente procedimiento de Conciliación.
2.- La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:
“ Determinar el concepto de jornada de trabajo efectivo en relación a la aplicación del disfrute de las pausas derivadas de:
– Pausas PVD
– Descansos por tramos.
3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.
4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliación que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.
5.- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comúnmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.
6.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente, comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se establezca.
TERCERO.- Ambas partes convienen que en tanto en cuanto no se resuelva la controversia sometida al procedimiento de Arbitraje, en el punto anterior descrito, las jornadas, turnos y distribución de descansos se realizarán en el misma forma y sistema en que se han venido desarrollando hasta el presente momento quedando reconducido cualquier cuadro de distribución de jornadas o turnos que hubiere vigente a día de hoy.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 26 de mayo de 2005.
II. Durante el tramite de audiencia celebrado el día 25 de enero de 2008, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes sobre “determinar el concepto de jornada de trabajo efectivo en relación a la aplicación del disfrute de las pausas derivadas de: Pausas PVD y descansos por tramos.
III. Las condiciones de trabajo de la empresa A. C. C. SL han venido rigiéndose por el Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing (BOE de 5 de mayo de 2005), si bien las partes manifiestan y entregan al Arbitro designado el texto del Convenio Colectivo Estatal Para el Sector de Contact Center (Tlmk), para los años 2007 a 2009, (pendiente de publicación), en cuyo campo de aplicación se encuentra incluida la empresa .
IV. Constituye punto de partida para resolver la cuestión planteada la de determinar la regulación legal y convencional de aplicación, en tal sentido hay que significar que respecto a las pausas derivadas de PVD (Pantallas de Visualización de Datos), la normativa viene establecida en el RD 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, norma que transpone la ordenamiento jurídico español la Directiva europea 90/270/CEE de 29 de mayo de 1990, teniendo en cuenta además que el citado RD 488/1997, se encuadra en la reglamentación general sobre Seguridad y Salud Laboral en el Trabajo, constituida principalmente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y por el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Normativa que se complementa con la regulación establecida en el Convenio Colectivo de aplicación.
Respecto a la denominada pausa por tramos, sin perjuicio de la regulación general sobre tiempo de trabajo establecida en la Sección 5ª del Capitulo II del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tenemos que acudir a la regulación especifica contenida en el Convenio Colectivo.
V. Respecto a las pausas PVD, el artículo 3.1 del RD 488/1997, establece que el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización no suponga riesgos para su seguridad o salud o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.
Por su parte el artículo 3.3 del citado RD 488/1997, regula que si la evaluación de riesgos pone de manifiesto que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización supone o puede suponer un riesgo para su seguridad o salud, el empresario adoptará las medidas técnicas u organizativas necesarias para eliminar o reducir el riesgo al mínimo posible. En particular, deberá reducir la duración máxima del trabajo continuado en pantalla, organizando la actividad diaria de forma que esta tarea se alterne con otras o estableciendo las pausas necesarias cuando la alternancia de tareas no sea posible o no baste para disminuir el riesgo suficientemente.
En tal sentido, el mismo apartado 4 del artículo 3 del RD 488/1997, establece que en los Convenios colectivos podrá acordarse la periodicidad, duración y condiciones de organización de los cambios de actividad y pausas a que se refiere el apartado anterior.
Tanto el Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing , como el Convenio Colectivo Estatal Para el Sector de Contact Center (Tlmk), para los años 2007 a 2009, incluyen dentro de su Capitulo XII, Prevención, seguridad y salud en el trabajo, la misma regulación, determinándose en sus artículo 55, bajo la rubrica de salud laboral, lo siguiente:
“Las empresas y los trabajadores afectados por el ámbito de este Convenio, vienen obligadas a observar y cumplir las disposiciones contenidas en la normativa que sobre seguridad y salud laboral se encuentren vigentes en cada momento, y de forma especial las de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus disposiciones de desarrollo, así como el Real Decreto 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
A estos efectos, y como complementarias de las normas anteriormente citadas, se entiende que son normativa específica para el sector de Telemarketing:
El R. D. 488/ 97, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud, relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, y
El R. D. 486/ 97, de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Junto con la normativa anterior, serán consideradas, también, las recomendaciones contenidas en:
1. La Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos que incluyan pantallas de visualización, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo.
2. La Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo, del Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el trabajo.
3. El Protocolo de reconocimientos médicos para usuarios de pantallas
de visualización del Ministerio de Sanidad.”
Respecto a la regulación de las pausas por utilización de pantallas de visualización de datos, el artículo 56 de los citados convenios colectivos establecen:
“Pausas en PVD.
Además de los descansos señalados en el artículo 25 de este Convenio, y sin que sean acumulativas a los mismos, y también con la consideración de tiempo efectivo de trabajo, el personal de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualización de datos, tendrá una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo. Dichas pausas no serán acumulativas entre sí.
Corresponderá al empresario la distribución y forma de llevar a cabo dichas pausas, organizándolas de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que tales pausas puedan demorar, ni adelantar,su inicio mas de 15 minutos respecto a cuando cumplan las horas fijadas para su ejecución”.
VI. Con relación al denominado descanso por tramos, la regulación general sobre descansos durante la jornada aparece regulada en el artículo 34.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que establece que:
“Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por Convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media”.
Esta regulación legal es mejorada en el convenio colectivo de aplicación, al regular el artículo 25, que:
“Cuando la jornada diaria tenga una duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, de entre cuatro o mas horas e inferior a seis horas, existirá un descanso de diez minutos, considerados como tiempo de trabajo efectivo; de la misma forma, si la jornada diaria de duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, fuera entre seis y ocho horas, dicho descanso será de veinte minutos considerados como tiempo de trabajo efectivo. Si, finalmente, la jornada diaria tuviera una duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, superior a ocho horas, el descanso será de treinta minutos considerados así mismo como tiempo de trabajo efectivo.
Corresponderá al empresario la distribución, y forma de llevar a cabo los descansos establecidas anteriormente, organizándolos de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que los descansos puedan establecerse antes de haber transcurrido dos horas desde el inicio de la jornada, ni después de que falten noventa o menos minutos para la conclusión de la misma”.
VII. El artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, al regular el computo de tiempo de trabajo efectivo, establece que “ El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo”. Computo al que en virtud la norma convencional de aplicación artículos 25 y 57, tendremos que incorporar el periodo de descanso por jornada continuada y el de pausas PVD.
VIII. En virtud de las regulaciones mencionadas en los apartados V, VI y VII, tenemos que acudir a la concreción contenida en los artículos 25 y 57 del convenio colectivo de aplicación a la empresa, para dilucidar la controversia sometida al arbitraje, al concretar por un lado la remisión que el RD 488/1997, realiza sobre la duración y régimen jurídico de las pausas por utilización de PVD, y por otro, la regulación como mejora de la normativa general del derecho a descanso en jornada continuada que establece el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Para ello, es necesario interpretar la regulación contenida en los referidos artículos del convenio colectivo, y en tal sentido tenemos que partir, que el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 2000 y 27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina, “debe recordarse con carácter general, que el convenio colectivo es un pacto, y además, es un pacto dotado de eficacia vinculante general, por lo menos si se trata de convenios concluidos bajo las indicaciones del ET la problemática de los que se configuran al margen del ET, pudiera ser en rigor diferente. Lo anterior quiere decir que un Convenio estatutario es un pacto, y que como todo pacto negocial, constituye un precepto de autonomía privada, una autorregulación de intereses propios. De ahí que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretación, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonomía privada, más lo será en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a vínculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su carácter de norma laboral, y además, de una norma que proviene de la contratación. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretación de un pacto colectivo intervendrán las reglas del Código Civil. Las dictadas para las Leyes, artículo 3.1 según el cual, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella”(..).
“También las dictadas para los contratos. El artículo 1281 indica que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al “sentido literal de sus cláusulas”. El artículo 1282 añade que, para juzgar de la intención de los contratantes «principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores» al contrato, la doctrina científica añade los actos anteriores. El artículo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intención, pues cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados, no deberán entenderse comprendidos “cosas distintas y casos diferentes” de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El artículo 1285 del CC, señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor interés aquí, los demás preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento más a tener en cuenta en la interpretación de los convenios colectivos, muestran una voluntad concordé de las partes económica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio más compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evolución posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulación”.
En tal sentido, la interpretación y sentido literal del artículo 25 del convenio colectivo es clara al determinar el derecho a un descanso en jornada diaria continuada se produce cuando tenga una duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, de entre cuatro o mas horas, a sensu contrario por tanto si la jornada continuada o los tramos de jornada partida no alcanzan dicha duración no se genera el derecho al descanso.
Dicha interpretación del tenor literal de las palabras utilizadas en el artículo 57 del convenio colectivo para las pausas PVD, nos tiene que llevar también a la interpretación que se tendrá derecho a una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo, a sensu contrario si existe un periodo de trabajo efectivo que no alcance la duración de una hora, no se genera el derecho al referido descanso de cinco minutos.
IX. Los horarios de trabajo establecidos por la empresa A. C. C. SA a los distintos trabajadores en función de sus respectivos contratos de trabajo, determinan en algunos casos una prestación de servicios que no alcanza la duración de cuatro horas de trabajo efectivo bien en la totalidad de la jornada continuada o bien en los tramos en que se divide la jornada partida, lo que motiva que no se alcance la duración exigida por el artículo 25 del convenio colectivo.
El convenio colectivo, al regular los horarios y turnos de trabajo establece en su artículo 27, que los trabajadores estarán obligatoriamente adscritos a uno de los turnos de mañana, tarde, partido o noche, fijando las bandas horarias para cada turno, no condicionando el establecimiento del concreto horario dentro de las bandas horarias fijadas al previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, quedando por tanto incluida su determinación dentro del poder de dirección empresarial establecido en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, que dentro de los límites legales puede utilizar para la determinación de la concreta prestación laboral, con los límites establecidos en el artículo 24 sobre distribución irregular de jornada y del referido articulo 27 del convenio colectivo de aplicación.
X. La Sentencia 488/2007, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al analizar la aplicación tanto del descanso por jornada continuada, como de la pausa PVD, establecidos en los artículos 25 y 57 del Convenio Colectivo Estatal de Telemarkenting , establece los siguiente:
(..)“A la vista de dicho precepto es claro que los trabajadores con una jornada diaria continuada de cinco horas y cincuenta y cinco minutos (inferior a seis horas) tienen derecho a un descanso de diez minutos, como les venía reconociendo la empresa”(..)
(..)“La interpretación de dicho precepto, incluido en el capítulo de “prevención, seguridad y salud en el trabajo no puede ser otra que la de reconocer para el personal de operaciones que presta servicios con pantallas de visualización de datos, además del descanso reseñado y sin posibilidad de acumulación, “una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo”. Si las horas de trabajo efectivo son cinco y cincuenta y cinco minutos, es claro que tienen derecho a cinco pausas y no a cuatro. El argumento utilizado por la empleadora de que es inevitable que el descanso de diez minutos coincida con alguna de las pausas de visualización, carece de toda lógica; así, nada impide que la pausa se articule minutos antes del descanso (diez, quince o treinta minutos antes), bastando con que no coincidan. En todo caso, se trata de derechos independientes -descanso y pausa- que obedecen a razones distintas (la protección de la salud visual, caso de las pausas, y la salud ergonómica, caso del descanso) que si bien no pueden acumularse nada impide su disfrute a lo largo de una jornada de casi seis horas”(..).
Dicha resolución judicial determina con claridad que el derecho al descanso en jornada continuada esta sometido a la exigencia de una duración de al menos cuatro horas continuadas de duración, no computando aunque se aproxime al superior tramo, en el supuesto resuelto por el Tribunal, una jornada de cinco horas y cincuenta y cinco minutos, el derecho al disfrute del descanso establecido para las jornadas de seis horas.
Por otro lado respecto a la pausa PVD se establece que con una jornada de cinco horas cincuenta y cinco minutos el número de pausas al que se tiene derecho es de cinco, es decir los cincuenta y cinco minutos restantes al no llegar a la hora de duración no motivan el derecho a la pausa de cinco minutos.
XI . El arbitro en su resolución viene delimitado por el contenido estricto de la cuestión sometida al arbitraje de derecho, y por ello a “determinar el concepto de jornada de trabajo efectivo en relación a la aplicación del disfrute de las pausas derivadas de: Pausas PVD y descansos por tramos”, no siendo posible resolver otras cuestiones puestas de manifiesto en el tramite de audiencia.
Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre los representantes de los trabajadores y la empresa A. C. C. SA, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,
LAUDO ARBITRAL
ÚNICO.- Se considera jornada de trabajo efectivo el tiempo de trabajo en que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo en función del horario y turno de trabajo establecido por la empresa , así como el derivado de los descansos por jornada continuada y pausas PVD en los términos del artículo 25 y 57 del convenio colectivo de aplicación, de lo que deriva a efectos de la aplicación de las pausas derivadas de pausa PVD y descansos por tramos, que:
1º. El trabajador de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualización de datos, tendrá una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo, si por el horario de trabajo establecido por la empresa no se completa la hora de duración no se genera derecho a dicha pausa.
2º. El trabajador que acredite una jornada diaria continuada o en cualquiera de los tramos si es jornada partida de entre cuatro o más horas continuadas tendrá derecho al descanso establecido por el artículo 25 del convenio colectivo, si en función de los horarios establecidos por la empresa la jornada diaria continuada o cualquiera de sus tramos en jornada partida no alcanza una duración de cuatro horas no se acredita el derecho al descanso por dicha causa.
3º. Para la efectividad de los derechos de pausa PVD y descanso por tramos el concepto de jornada de trabajo efectivo debe establecerse con los límites establecidos sobre distribución irregular de jornada y horarios y turnos en los artículos 24 y 27 del convenio colectivo de aplicación.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Antonio Benavides Vico
Árbitro del TLC