PAB 215/12

LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. SALVADOR ÁLVAREZ VEGA, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA P.M.D.I.C., S.L., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 215/2012, EL DÍA 28 DE MARZO DE 2012.

ANTECEDENTES

1.- El día 29 de febrero de 2012, la Sra. D.R.C. en calidad de Presidenta del Comite de Empresa de la empresa P.M.D.I.C., S.L., presentó escrito introductorio al trámite de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, siendo registrado el mismo con el número PCB 196/12.

2.- El tema sometido al trámite de Conciliación, tal y como se concreta en el escrito introductorio es el siguiente:

1.- Origen y desarrollo:

PRIMERO,- La accionante ostenta la legitimidad para interponer el presente conflicto al amparo de lo postulado en la LRJS. Adjuntamos acta de mayoría del Comité autorizando a la Presidente para interponer el presente conflicto.

SEGUNDO,- El conflicto afecta aproximadamente a 100 trabajadores, y que son los que han prestado trabajo efectivo durante la totalidad de los días laborables del año 2010.

TERCERO,- El motivo del presente conflicto es el incumplimiento por parte de la empresa de uno de los acuerdos firmados en junio de 2011 ante el Tribunal Laboral de Catalunya y que dieron lugar a la desconvocatoria de huelga.

              En concreto el punto tercero del acuerdo que se denomina:

              Resultado Económico EBITDA 2010

Hacer excepción en el cálculo de este año, a pesar de que no existen beneficios económicos, considerando exclusivamente el valor contra presupuesto (Budget) y pagando los 295 euros/persona, en septiembre 2011, a fin de facilitar la disponibilidad de tesorería, que supondrían el 86% del resultado en la tabla y su relación con el pago contenido en la misma para dicho resultado (720*41%).

La cantidad de 295 euros por persona se pacta como un tanto alzado para todos los trabajadores sin excepción y sin estar sometida a proporcionalidad alguna. Existen otros puntos de acuerdo donde las cantidades se fijan de forma proporcional a la presencia efectiva, pero no es este el caso de este punto tercero.

CUARTO,- Que la empresa en septiembre de 2011 ha  procedido al pago de la citada cantidad de manera proporcional al tiempo efectivo de trabajo, descontando los  permisos, las bajas de IT comunes y por accidente, los contratos de menos del año…

Incumple con ello la literalidad del acuerdo, efectuando   diferencias que no se contemplan en la redacción del acuerdo.

QUINTO,- El conflicto tiene como pretensión que se cumpla el   punto tercero del acuerdo de 8 de junio de 2011 alcanzado     ante el TLC y que puso fin a la convocatoria de huelga, y se          abone a todos los trabajadores sin distinción la cantidad de    295 euros.

3.- Debidamente citadas las partes, el Acto de Conciliación del Tribunal Laboral de Catalunya se llevó a cabo el 7 de marzo de 2012, dándose por finalizado el mismo con el resultado de ACUERDO en lo siguientes términos:

PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al     trámite de arbitraje previsto en los artículos 17 y 18 del           Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de    Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D.         Salvador Álvarez Vega, árbitro del Cuerpo Laboral de Arbitros     del Tribunal Laboral de Catalunya.

En el caso de que D. Salvador Álvarez Vega no aceptara dicho      nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar     como árbitro suplente a D. Fernando Barbancho Tovillas, árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.

 Si el árbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento,     la representación de la empresa y de los trabajadores, una vez            comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral      de Catalunya, dispondrán de 48 horas para consensuar un            nuevo árbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la             designación corresponderá a la Delegación de Barcelona del       Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente           procedimiento de Conciliación.SEGUNDO:.-La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje         al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:

“En relación a lo establecido en el punto 3ª del acuerdo    suscrito           ante este Tribunal en fecha 8 de junio de 2011,            Expediente PCB 455/11, determinar cómo debe ser           aplicado el mismo en cuanto al abono de los 295€.”

 TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas   representaciones tiene calidad de arbitraje de derech

CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliación          que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado            el Convenio Arbitral.

            QUINTO:.- Ambas representaciones podrán aportar en el preceptivo trámite de audiencia las argumentaciones que            estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al árbitro comunmente designado, sendos escritos en el que se        reflejen aquellas.

            SEXTO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa          de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del         arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendrá    efectos vinculantes de acuerdo con la legislación vigente,         comprometiéndose a estar y pasar por lo que en él se       establezca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.  La competencia para este laudo Arbitral, en el ámbito del Tribunal Laboral de Cataluña, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Cataluña, 7 de noviembre de 1990 en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 7 de marzo de 2012.

II. Durante el trámite de audiencia celebrado el día 20 de marzo de 2012, se constata por el árbitro designado, que ambas partes mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuestión sometida al arbitraje de derecho que se concreta en lo siguiente: “En relación a lo establecido en el punto 3ª del acuerdo suscrito ante este Tribunal en fecha 8 de junio de 2011, Expediente PCB 455/11, determinar cómo debe ser aplicado en cuanto al abono de los 295€.”

III. El apartado tercero del acuerdo suscrito ante el Tribunal Laboral de Cataluña en fecha 8 de junio de 2011 se configura bajo la rúbrica de Resultado Económico EBITDA 2010 y dice textualmente: Hacer excepción en el cálculo de este año, a pesar de que no existen beneficios económicos, considerando exclusivamente el valor contra presupuesto (Budget) y pagando los 295 €/persona, en septiembre 2011, a fin de facilitar la disponibilidad de tesorería, que supondrían el 86% del resultado en la tabla y su relación con el pago contenido en la misma para dicho resultado (720€x41%).

Este acuerdo de fecha 8 de junio de 2011 facilitó la desconvocatoria de una huelga convocada por los trabajadores de la empresa para algunos días de los meses de junio y julio de 2011 e incluyó otros apartados en relación a diferentes aspectos de las relaciones laborales de la empresa (consolidación de la paga por compensación del sistema de flexibilidad, modificación del sistema de incentivos medido por índice de ausencia, seguros colectivos, empleo, flexibilidad, lote de navidad, visitas médico, negociación, etc.).

En relación al apartado tercero de este acuerdo la empresa procedió a pagar en el mes de septiembre de 2011 los 295 € de manera proporcional al tiempo efectivo de trabajo en el año 2010, descontando los períodos de baja médica (tanto por enfermedad común o accidente no laboral, como por accidente de trabajo o enfermedad profesional) y en el caso de ingreso en la empresa durante el año 2010, se hizo teniendo en cuenta la parte proporcional desde la fecha de la incorporación o alta del trabajador en la empresa. No obstante lo anterior, en acta de conciliación de fecha 17 de octubre de 2011 la empresa asumió el compromiso, como acción positiva dentro de la Comisión de Igualdad de Oportunidades y especial protección a la maternidad, de complementar de forma excepcional y por este año la paga EBITDA hasta el 100% de su valor nominal (295 €) para estos empleados/as.

IV. La cuestión debatida se centra en si los 295 € previstos en este acuerdo se han de pagar a todos los trabajadores en su integridad de manera uniforme o en proporción al tiempo de trabajo efectivo como ha hecho la empresa con excepción de las situaciones derivadas de la maternidad o riesgo durante el embarazo.

Para ello se hace necesario analizar el origen de este incentivo en cuanto a su determinación, su propia naturaleza jurídica, los precedentes en el abono del mismo y el contenido del acuerdo de 8 de junio de 2011 y que ocasiona la diferente interpretación de aplicación entre las partes en cuanto a la determinación de la cuantía individual de este incentivo a percibir por los trabajadores.

Respecto a su origen, en fecha 18 de marzo de 2005 se firmó un acuerdo de mejoras del convenio siderometalúrgico de la provincia de Barcelona que previó a partir del año 2007, como consecuencia de la evolución positiva que la práctica en la normal adaptación al trabajo que supone sobre los parámetros de productividad y calidad, la creación de un incentivo adicional basado en la bolsa de riqueza que supone esta mejora sobre los resultados económicos, medidos por el EBITDA (“Earnings Before Interest, Taxes, Depreciation, and Amortization” o “Beneficio antes de Intereses, Impuestos, Depreciaciones y Amortizaciones”).

En fecha 8 de marzo de 2007 se firma un acta entre las partes donde se determina el “sistema de incentivos EBITDA”, cuya fórmula de cálculo de pago viene en función del tanto por ciento de cumplimiento del presupuesto mediante los valores que se expresan en una tabla de doble entrada (% Rdo y % Pago) con una banda de cobro entre 240 € y 1.200 € brutos para los valores mínimos y máximos expresados en la misma y que para el resultado 100% corresponde un valor nominal de 720 €.

En consecuencia con lo anterior y respecto a su naturaleza, este incentivo EBITDA es una retribución variable que se abona en función del resultado operativo de la empresa calculado antes de los impuestos, inversiones, intereses y amortizaciones, abonándose al año siguiente de su devengo, una vez producido el cierre operativo del ejercicio y en función del EBITDA. Se trata de un incentivo salarial relacionado con los resultados obtenidos por la empresa, cuyo devengo es colectivo y su pago individual, que deriva de la participación mancomunada de todos los trabajadores de la empresa en su consecución de tal manera que la obtención o no del resultado conforme a lo pactado determina su cobro por los trabajadores.

Este incentivo en función del EBITDA solamente se ha abonado a los trabajadores en los años 2008 y 2011. En el año 2008 se determinó su cuantía de acuerdo con las previsiones del acuerdo de 8 de marzo de 2007 y su pago se realizó en proporción al tiempo de prestación efectiva de trabajo durante el año 2007. Este pago proporcional en función del tiempo realmente trabajado no fue objeto de reclamación colectiva. Este mismo criterio ha sido el utilizado por la empresa para el pago de este incentivo en el año 2011 con las excepciones recogidas en el acta de conciliación de 17 de octubre de 2011 antes mencionadas.

Respecto a este tipo de incentivos vinculados a los resultados de la empresa y que forman parte de la estructura salarial, el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores determina que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten.

Por tanto, hay que acudir, a falta de una regulación específica en el convenio colectivo aplicable o en la normativa general, a lo que las partes hayan pactado al respecto para determinar los criterios para el cálculo de este incentivo, teniendo en cuenta los precedentes existentes de su abono a los trabajadores.

Ello nos lleva a analizar el acuerdo de fecha 8 de junio de 2011 antes transcrito que determina una excepción para el pago de este incentivo relacionado con el EBITDA del año 2010 toda vez que en este año no se produjeron beneficios económicos en la empresa, considerando, no obstante, el valor contra presupuesto, comprometiendo el pago de 295 €/persona en septiembre de 2011 y relacionando esta cantidad con la tabla establecida en el acta de 8 de marzo de 2007 (86% del resultado con un pago de 720 x 41%).

En este acuerdo de 8 de junio de 2011, nada se dice sobre si el abono de los 295 € ha de hacerse en proporción al tiempo de trabajo efectivo o a cualquier otro criterio, ni si proceden descuentos en función de la situación individual del trabajador o de su contribución a los resultados de la empresa, ya sea por no haber prestado servicios durante todo el periodo anual al que se refiere el EBITDA o por tener el contrato de trabajo en suspensión (situaciones de incapacidad temporal, maternidad, etc.) e incluso por no realizar una jornada completa al tener un contrato a tiempo parcial.

El apartado tercero del acuerdo de 8 de junio de 2011 solamente determina la cantidad que ha de abonarse por el incentivo EBITDA (295 € /persona) y no hace ninguna referencia al tiempo de trabajo efectivo de cada trabajador durante el año 2010 para su cálculo proporcional, como, por otra parte, si se hace en el punto primero del acuerdo respecto a la consolidación de la paga por compensación del sistema de flexibilidad donde se establece su pago en proporción a la presencia efectiva real de cada persona.

Es posible, atendiendo a su naturaleza jurídica, que un incentivo salarial variable contra el resultado de la empresa se calcule en función del grado de participación de los trabajadores en la obtención de ese resultado. Ello se puede hacer en proporción al tiempo de trabajo efectivo de cada persona en el periodo de referencia y que es el criterio que se aplicó por la empresa para el abono de este incentivo EBITDA en el año 2008, criterio que es objetivo y que responde a la finalidad y naturaleza del propio incentivo, pero también, y en nada quiebra su finalidad, realizar su cálculo atendiendo a otros criterios igualmente objetivos como pueden ser, por ejemplo, el rendimiento individual de cada trabajador para la consecución de esos resultados con independencia del tiempo de presencia o atendiendo al grado de calidad del trabajo realizado.

En cualquier caso y conforme al art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores los criterios de cálculo de estos incentivos en función del resultado han de ser objeto de pacto entre las partes y, en el caso planteado, el sistema para la determinación individual del incentivo EBITDA para cada uno de los trabajadores no figura ni en el acuerdo de 8 de marzo de 2007 ni en el discutido acuerdo de 8 de junio de 2011 objeto del presente arbitraje, no pudiendo la empresa de manera unilateral determinar el sistema de distribución individual del incentivo.

En el tenor literal de lo acordado, cuando se ha pretendido una distribución proporcional a la presencia efectiva así se ha hecho constar expresamente tal y como figura en el apartado primero del acuerdo de 8 de junio de 2011 respecto a la paga por compensación del sistema de flexibilidad. Para el cálculo individual del incentivo EBITDA no se dice nada en este acuerdo en relación al tiempo de trabajo efectivamente prestado ni a otras fórmulas posibles de su determinación que necesariamente han de ser objeto de acuerdo entre las partes.

Por último, el EBITDA y la obtención de un resultado positivo del mismo no deja de ser fruto de la situación económica y productiva de la empresa que deriva, entre otros aspectos, de los esfuerzos mancomunados de los trabajadores para conseguir esos resultados, así que una vez obtenidos se deberán repartir mancomunadamente con independencia del tiempo de trabajo realizado efectivamente como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 (RJ/2010/8826) de unificación de doctrina, si bien a juicio del árbitro que suscribe, tal y como se ha manifestado anteriormente, conforme al art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, la determinación concreta del incentivo EBITDA para cada trabajador ha de ser fruto del acuerdo entre las partes.

En consecuencia, al no figurar excepción alguna en el acuerdo de 8 de junio de 2011 que puso fin a una convocatoria de huelga ni haber sido fijados criterios para el cálculo individual del incentivo EBITDA, los 295 €/persona establecidos para este incentivo correspondientes al resultado económico EBITDA 2010 han de ser abonados a todos los trabajadores de alta en la empresa en el año 2010 sin que proceda ningún descuento de esa cantidad, aun teniendo en cuenta que no haya sido igual la contribución individual de cada trabajador en la obtención de los resultados de la empresa y que en pura realidad no haya habido beneficios económicos en el año 2010 como se manifiesta en ese mismo acuerdo.

Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,

LAUDO

ÚNICO.- Se determina en relación a lo establecido en el punto 3ª del acuerdo suscrito ante el Tribunal Laboral de Cataluña en fecha 8 de junio de 2011, Expediente PCB 455/11, que el abono de los 295 euros previstos en el mismo se han de abonar en su integridad a todos los trabajadores en alta en la empresa en el año 2010 sin que proceda ningún descuento en proporción al tiempo de trabajo efectivamente prestado.

El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.

En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.

El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.

Salvador Álvarez Vega

Arbitro del TLC