LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 18 DE ABRIL DE 2005 POR FERRAN CARDENAL ALEMANY, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA COMO VIA DE SOLUCIÓN DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA I. D. A. D. C., S.A. (I…)
ANTECEDENTES
I.- La empresa I. D. A. D. C., S.A. (I…), con domicilio en C. C. … del municipio de La Batllòria (Vallés Oriental), se dedica a la actividad textil y tiene convenio colectivo propio del centro de trabajo de La Batllòria.
II.- El conflicto colectivo que se plantea afecta a los 11 miembros del Comité de Empresa y a los dos delegados sindicales, uno de la sección sindical de la Unión General de Trabajadores y otro de la Unión Sindical Obrera de Catalunya, del centro de trabajo que la empresa tiene en La Batllòria.
III.- Concretamente el conflicto surge de la diferente interpretación que las partes realizan de la normativa reguladora del crédito horario del que disfrutan los miembros de la representación unitaria de los trabajadores del centro de trabajo y los dos delegados sindicales existentes en el referido centro.
IV.- El día 22 de marzo de 2005 los representantes de la empresa I… y los miembros del Comité de Empresa y delegados sindicales acordaron en el procedimiento de conciliación celebrado en el Tribunal Laboral de Catalunya someterse expresamente al trámite de arbitraje de derecho previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando por unanimidad a D. Ferrán Cardenal Alemany como arbitro.
La cuestión a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente: “Determinar la utilización del crédito horario para el ejercicio de las funciones de representación legal y sindical de los trabajadores, según lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación y demás disposiciones legales vigentes”.
V.- El día 7 de abril de 2005 fueron convocadas las partes en trámite de audiencia y en su comparecencia concretaron sus posiciones en relación con el tema objeto del arbitraje, aportando los documentos y alegaciones que consideraron oportunas en defensa de sus respectivas posiciones.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El vigente convenio colectivo de la empresa I. D. A. D. C., S.A. (I…) establece en su artículo 42 (Garantías sindicales) que: “Los representantes del Comité de Empresa y Delegados Sindicales que cumplan los requisitos del artículo 10 LOLS si los hubiere, dispondrán de un crédito de horas mensuales de acuerdo con la escala que señala el apartado e) del artículo 68 del vigente Estatuto de los Trabajadores, y en la cuantía, modo y forma que se determina en la normativa al respecto.
La acumulación de dicho crédito podrá hacerse semestralmente, debiéndose determinar el representante o representantes a quienes se les aplique dicha acumulación a efectos del ejercicio de representación.
En el caso de que tales beneficiarios pudieran variar, se facilitará al jefe de personal lista nominal del representante o representantes del Comité de Empresa o Delegado Sindical entre el 15 y el 20 del mes anterior.
Las ausencias del trabajo se pondrán en conocimiento del jefe de personal así como de su superior inmediato con un mínimo de 48 horas de anticipación, para asegurar las suplencias en el puesto de trabajo. Se adquiere el compromiso, no obstante, de avisar con cuatro días de anticipación, siempre que sea posible”.
Tres son los aspectos que regula el precepto trascrito: el alcance del crédito horario reconocido a los miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, la posibilidad de acumulación de las horas sindicales en uno o varios de los sujetos con derecho a las mismas y su periodo de cómputo, y los plazos de preaviso para el ejercicio del derecho a la utilización de las horas mencionadas. Y sobre la utilización de estos tres extremos (el propio crédito horario, su posible acumulación y cómputo distinto al mensual, y el plazo de preaviso) se entiende que debe pronunciase el presente laudo arbitral.
SEGUNDO:
2º.1.- El primer párrafo del artículo 42 del Convenio Colectivo de la empresa remite al artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, y a la normativa al respecto, en lo que se refiere a la cuantía, el modo y la forma de utilización del crédito de horas retribuidas reconocidas a los miembros del comité y delegados sindicales.
El artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores configura el crédito horario como una de las garantías a las que tienen derecho los miembros del comité de empresa como representantes legales de los trabajadores, habiendo hecho extensiva el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dicha garantía a “los delegados sindicales en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa”. Esta garantía consiste en la atribución a los mismos – miembros del comité y delegados sindicales- de un numero de horas “para el ejercicio de sus funciones de representación”. Con lo que la esencia del crédito horario reside en que el tiempo de permiso reconocido a los representantes legales y sindicales debe ser necesariamente invertido no para un uso o interés personal (como ocurre con los restantes permisos), sino para un uso o interés colectivo. El crédito horario es, pues, un derecho que se atribuye a unos sujetos concretos -los representantes de los trabajadores- para el ejercicio de unas funciones concretas: las de representación.
Pero el artículo 68 e) de Estatuto de los Trabajadores no especifica qué tipo de actividades cabe incluir en la expresión “funciones de representación”, y por lo tanto cuáles son, en concreto, las funciones de representación cuyo desempeño legitima la utilización del derecho al crédito horario.
Esta ausencia de concreciones o aclaraciones respecto de lo que ha de entenderse por funciones de representación ha hecho que su ámbito de aplicación haya venido delimitado por una doble vía: la doctrinal y la jurisprudencial.
2º.2.- La doctrina científica es coincidente en señalar que el crédito horario está concebido para el ejercicio, en especial, de las funciones representativas que el propio Estatuto de los Trabajadores enumera como propias de los representantes de los trabajadores y, por ello, dicho crédito se reconduce esencialmente a las funciones que enumera el artículo 64 del mencionado Estatuto. En este sentido comprendería el tiempo empleado en reuniones del propio comité, en la recepción de la información que debe facilitarse obligatoriamente por el empresario, en la emisión de informes sobre las cuestiones citadas en el mencionado artículo 64, y en las labores de vigilancia, control, participación, colaboración e información a sus representados que en el mismo artículo se enumeran, interpretando estas funciones en un sentido material amplio, comprensivo de todo aquello que pueda repercutir en un mejor y mas eficaz desarrollo de las mismas.
Estas funciones representativas, que se configuran en torno a los cometidos recogidos en el Capítulo I del Título II del Estatuto de los Trabajadores, y de las que el artículo 64 constituye su eje principal, conformarían lo que la doctrina considera funciones de representación ordinarias o típicas, y el crédito horario estaría destinado básicamente a su desarrollo.
Pero es evidente que las funciones mencionadas no abarcan ni siquiera todas las competencias de representación del personal recogidas en el propio Estatuto de los Trabajadores, por lo que a las mismas hay que añadir otras funciones (las calificadas por la doctrina como “extraordinarias”), que corresponden, también, a los representantes del personal y que no deben considerarse incluidas dentro del crédito horario previsto en el artículo 68 e) del Estatuto. Los criterios para determinar las funciones de representación no incluíbles en el crédito son: a) aquellas actuaciones que no responden a una iniciativa directa del representante sino que le son impuestas, como serian aquellas actividades que son “rogadas” por el empresario y de las que las horas utilizadas para acudir a las reuniones que el propio empresario convoque o el tiempo dedicado a la negociación colectiva o al eventual conflicto derivado de aquella serían un ejemplo; b) las actuaciones que, si se exigiesen del tiempo libre del representante supondrían, para él, un desigual trato respecto a los otros trabajadores: actuaciones tales como la asistencia a registros(art. 18 ET) o el percibo de anticipos previa autorización del trabajador solicitante (art. 29.1.2º ET); y c) las que son desarrolladas ante los órganos de la jurisdicción o la autoridad laborales, que podrían reconducirse a los permisos contemplados en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores.
2º.3.- Por lo que hace a la jurisprudencia ésta ha fijado como pauta general que “el contenido de la función representativa ha de fijarse con criterios de razonabilidad y normalidad, de forma que abarque todas las funciones de representación y defensa de los intereses de los trabajadores en sentido amplio” (STS de 6 de octubre de 1983. RJ 5051), considerando como tales, de forma general, aquellas, que “posibiliten el ejercicio de las funciones que le son propias, tanto en su proyección interna como externa”. Asimismo sostiene que “el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores al hablar de <> no impone limitación y es una alusión genérica de indefinido alcance que comprende cualquier actividad que repercuta sobre los intereses de los trabajadores” (STCT de 21 de diciembre de 1988). Por otro lado resulta evidente que el marco de las funciones representativas no se agota en la empresa pudiendo llevarse a cabo en un lugar distinto al centro de trabajo (STS de 3 de julio de 1989. RJ 5423).
Pero también la jurisprudencia reconoce la existencia de tiempo dedicado a labores de representación que no son computables dentro del crédito horario y que, por lo tanto, no afectan al mismo. En este sentido los Tribunales han consolidado la interpretación de considerar el tiempo dedicado a la negociación colectiva, cualquiera que sea su ámbito, como tiempo de trabajo (o “tiempo adicional al crédito horario”) no computables en el crédito horario, pues ello supondría “limitar así el tiempo de la negociación o hacer recaer sobre la economía de los trabajadores la negociación de un convenio que debe suponerse que beneficia a ambos contratantes”. De esta forma se hacen extensivas también a los miembros de los Comités de Empresa las prescripciones del artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que reconoce el derecho “a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores” a los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa, siempre que la empresa esté afectada por la negociación (STSJ de Andalucía de 16 de noviembre de de 1993. AS 1993/4847; SSTSJ de Catalunya de 10 de junio de 1994. AS 1994/2553, y de 3 de diciembre del 2004. JUR 2005/34965).
Las sentencias del TSJ de Castilla-La Mancha de 14 de febrero del 2001(AS 2001/1876) y del TSJ de Asturias de 27 de septiembre del 2002 (AS 2002/3162), también en la misma línea, determinan que no resulta posible descontar del crédito horario retribuido las horas empleadas por los miembros del Comité de Empresa en la negociación de un convenio colectivo, pero insisten, además, en que “el crédito de horas a que alude con carácter general el artículo 68 e) del citado Estatuto Laboral, está dirigido a una finalidad concreta de ejercicio de funciones de representación, que son distintas en puridad, al menos conceptualmente, de la negociación; es decir, más hace referencia a un crédito de horas empleable en las relaciones con los representados, de reuniones del propio Comité, reuniones con asesores sindicales o técnicos, y un amplio abanico de otras facetas de tales funciones, diversas y, por sí, distintas de la participación en el proceso negociador <>”.
Pero es más, se insiste en las citadas sentencias que “la legitimación para negociar de origen legal no tendría sentido si quedara limitada por la existencia o no de suficientes <> con cargo al crédito que como representantes electos tengan derecho en cada caso concreto”. Ello “supondría vaciar de contenido el mandato legal respecto a la atribución de la legitimidad negocial, que quedaría así constreñido en su ejercicio a la liberalidad empresarial”, entendiendo, además, que ello alcanza no sólo a la negociación colectiva propiamente dicha, sino también a “otra diversidad de supuestos -así, en las consultas o negociaciones de los artículos 40.2 (movilidad geográfica), 41.4 (modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo), 47 o 51 (suspensiones y reducciones de jornada o despidos colectivos) ET-, en que la obligación legal de negociar no puede pender de la existencia del crédito mensual retribuido de sus componentes”.
2º.4.- Esta exclusión del crédito horario de los tiempos invertidos en los periodos de consulta y negociación de carácter obligatorio a instancias, normalmente, de las empresas plantea la cuestión de si todas las reuniones con los representantes de los trabajadores convocadas por la empresa deben ir a cargo de ésta sin que el tiempo empleado pueda ir a cuenta del crédito horario.
Ya se ha señalado que la doctrina incluye estos supuestos entre aquellos en los que no procede computar el tiempo empleado como horas del crédito. Y la doctrina judicial se ha pronunciado expresamente también, en algún caso, en este sentido (STCT de 11 de enero de 1979, Ar. 587).
Además, en relación con este tema no puede ignorarse que, según los criterios de los Tribunales, corresponde al propio representante “la libre disponibilidad del crédito horario, lo que supone que sea de su elección tanto el momento adecuado para su utilización cuanto la clase de actividad a realizar durante aquella, siempre, naturalmente, que la misma fuera propia de la función representativa” (STS de 12 de febrero de 1990, RJ 1990/896); “que la naturaleza de la representación implica que el miembro del Comité ha de tener iniciativa y libertad en el desarrollo de su cometido, dentro de los amplios límites del mismo” (STS de 15 de noviembre de 1986, RJ 1986/6348); que es preciso “garantizar la autonomía precisa para el desarrollo de las funciones representativas, evitando injerencias empresariales” (STS de 19 de septiembre de 1990, RJ 1990/7027) y que debe existir “una indispensable independencia y libertad en el ejercicio de la función representativa” (STS de 3 de julio de 1989, RJ 1989/5423).
De todo ello se desprende que cuando las reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores son a instancias de estos últimos, existe una clara independencia, iniciativa y libertad en el ejercicio de las funciones representativas, no concurriendo las mismas circunstancias cuando la convocatoria procede de la empresa, que, en este caso, hace emplear al representante su crédito horario en estas tareas y no en otras que aquel pudiese considerar más convenientes para sus representados por lo que la libertad de que goza para la utilización del su crédito horario puede verse seriamente limitada, pudiéndose, teóricamente por lo menos, llegar a la situación extrema de que la convocatoria de reuniones a iniciativa de la empresa pudiese agotar el crédito horario, impidiendo la realización de cualquier otra actividad representativa.
Estos argumentos mas la aplicación analógica al supuesto que aquí se contempla de otras normas en las que expresamente se determina que no se incluye en el crédito horario el tiempo destinado a reuniones con la empresa (así: en la negociación colectiva -artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical-; en “las reuniones del comité de seguridad y salud laboral o cualesquiera otras convocadas por la empresa en materia de prevención de riesgos” –artículo 37.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales- y “la asistencia a las reuniones que se celebren con la dirección central” por parte de “representantes de los trabajadores que sean miembros de las comisiones negociadoras y de los Comités de Empresa Europeos” –artículo 28 de la Ley 10/1997 de 24 de abril) ha llevado al Tribunal Laboral de Catalunya en el laudo arbitral dictado el 9 de marzo del 2.004 a pronunciarse en el sentido de que el tiempo invertido entre la representación legal o sindical de los trabajadores y la dirección de la empresa, a instancia de esta “no se considera incluido dentro del concepto de crédito de horas sindicales regulado en la letra e) del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, y por lo tanto es tiempo de trabajo”.
2º.5.- Un último aspecto queda por considerar: el de la inclusión o no en el crédito horario del tiempo invertido en actuaciones ante las autoridades laborales o judiciales. A este respecto resulta preciso realizar una distinción entre las horas invertidas como consecuencia de citaciones de los referidos organismos, y aquellas consistentes en asistencia a juicios o a trámites judiciales o administrativos sin el correspondiente requerimiento. Estos últimos supuestos entrarían en el cómputo del crédito horario (la STCT de 17 de febrero de 1987, por citar un ejemplo, acepta la utilización el crédito horario para asistir a juicios que se celebren en procesos promovidos frente a la empresa por trabajadores de la misma pues “guarda una relación evidente con la defensa de los intereses de los trabajadores representados, incluible dentro de las previsiones del art.68.e) del Estatuto de los Trabajadores”) y los primeros podrían quedar incluidos, en su caso, en la previsiones del artículo 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores que reconoce el derecho de los trabajadores a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración “por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal”.
TERCERO:
3º.1.- Aunque el crédito horario responda al interés colectivo de los trabajadores en estar adecuadamente representados, el mismo se atribuye individualmente a cada uno de los representantes elegidos. Se trata de un derecho subjetivo atribuido a éstos, y corresponde a cada uno de ellos, incluso en los supuestos de actuación colegiada del comité, adoptar las decisiones sobre la utilización, o no, del crédito horario. Ello supone que, en principio, las horas concedidas a cada representante le corresponden a él y, en principio, no podrán ser utilizadas por otros representantes.
Como excepción al carácter personal del crédito horario, el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores prevé la posibilidad de acumular las horas de los miembros del comité de empresa, o de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes. El único condicionante que establece es que el pacto se haga en convenio colectivo. Por otro lado el precepto admite que mediante la acumulación pueda llegarse a que uno o varios de los representantes queden liberados de la asistencia al trabajo sin perjuicio de su remuneración, aceptándose así la figura del denominado <>.
La “acumulación de horas” es distinta a la “acumulación de créditos”, que podría teóricamente darse en aquellos supuestos en los que en un mismo sujeto coincide la doble condición de representante unitario y sindical (es decir, la condición de miembro del comité de empresa y delegado sindical) o la de miembro del comité de empresa y delegado de prevención. Nuestra legislación niega, en principio, esta posible acumulación de créditos, pues expresamente el artículo 10 de la LOLS reconoce únicamente la garantía del crédito horario a los delegados sindicales “en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa” y el artículo 37.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales reconoce que dicha garantía de los delegados de prevención (que deben ser “designados por y entre los representantes del personal” Art. 35.2 de la LPRL ), la tienen “en su condición de representantes de los trabajadores”.
La acumulación horaria a que se refiere el artículo 68 e) del Estatuto supone, en definitiva, la cesión de la titularidad de su participación en el crédito horario de unos representantes a otros, pudiendo ser esta cesión total o parcial. Pero, además, según nuestra normativa dicha cesión sólo resulta posible, en principio, entre aquellos representantes que se integran en un mismo órgano de representación, es decir, para miembros del comité de empresa entre sí y, en su caso, entre delegados de personal.
Por otro lado, y dado que la atribución de horas tiene, en principio, un carácter mensual, también cabe interpretar la acumulación desde esta perspectiva y acordar una acumulación supramensual, de tal manera que las horas no utilizadas por unos representantes puedan ser utilizadas por ellos mismos o por otros representantes en meses sucesivos.
Debe finalmente señalarse que la figura de la acumulación es distinta, también, de la figura de la “globalización de horas” o “bolsas de horas”, que supone que el crédito individual de cada representante se cede a una bolsa común de la que todos los representantes pueden ir utilizando horas hasta el agotamiento de la misma.
3º.2.- El actual convenio colectivo de la empresa I. D. A. D. C., S.A. (I…), tras determinar que los representantes del Comité de Empresa y Delegados Sindicales que cumplan los requisitos del artículo 10 de la LOLS si los hubiere, dispondrán de un crédito de horas mensuales de acuerdo con la escala que señala el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, establece que “La acumulación de dicho crédito podrá hacerse semestralmente, debiéndose determinar el representante o representantes a quienes se les aplique dicha acumulación a efectos del ejercicio de representación.
En el caso de que tales beneficiarios pudieran variar, se facilitará al jefe de personal lista nominal del representante o representantes del Comité de Empresa o Delegado Sindical entre el 15 y el 20 del mes anterior”.
En base a ello, y a cuanto se ha señalado anteriormente, cabe afirmar que lo que el convenio establece es la posibilidad de los representantes de los trabajadores (miembros del comité de empresa y delegados sindicales) de acumular en el tiempo sus horas de crédito hasta seis meses, y poder acumular, asimismo, en otro o en otros de sus miembros, y total o parcialmente, las horas a las que tienen derecho, distribuyéndolas de forma distinta al modo uniforme en que la ley las asigna a cada uno de ellos. Y si se produce cualquier variación en la acumulación o en los beneficiarios de la misma debe notificarse dicho extremo al jefe de personal entre el día 15 y el 20 del mes anterior a aquel en que debe aplicarse la nueva acumulación.
CUARTO:
4º.1.- En la medida en que el crédito horario se asimila, aunque con un régimen especial, a los permisos retribuidos y responde a una causa concreta la ley establece algunas condiciones para su uso, destinadas, esencialmente a que no ocasione al empresario mas problemas organizativos que los estrictamente necesarios y, por otro lado, para que de algún modo su utilización responda a la causa en virtud de la cual se concede el crédito.
El artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores no establece los condicionantes para el ejercicio de este derecho, siendo el artículo 37.3 el que los determina fijándolos en un preaviso en la utilización del crédito y la posterior justificación de dicha utilización.
4º.2.- Centrándonos en el primero de estos dos requisitos -el preaviso- su finalidad se limita a permitir que el empresario disponga de las medidas necesarias para que la ausencia del representante de su puesto de trabajo ocasione la menor perturbación posible en el proceso productivo. Limitada en este sentido la finalidad del preaviso, es claro que no puede confundirse ni implica autorización empresarial para el uso del crédito horario. Como señala la STS de 2 de noviembre de 1989, AR. 7987, la utilización del crédito horario se hace sin necesidad de ningún acto de concesión expresa por parte del empresario.
Concebido en estos términos el preaviso es una mera comunicación al empresario de la ausencia, limitándose la ley a determinar su obligatoriedad sin especificar nada en cuanto a la forma, el contenido del preaviso, ni la antelación con la que éste debe producirse, extremos estos que, en ausencia de norma legal pueden ser objeto de regulación y concreción en la negociación colectiva.
4º.3.- En este sentido, el actual convenio colectivo de la empresa I. D. A. D. C., S.A. (I…) para los años 2004, 2005, 2006 y 2007 establece expresamente que “las ausencias del trabajo se pondrán en conocimiento del jefe de personal así como de su superior inmediato con un mínimo de 48 horas de anticipación, para asegurar las suplencias en el puesto de trabajo. Se adquiere el compromiso, no obstante, de avisar con cuatro días de anticipación, siempre que sea posible” (párrafo 4º del artículo 42).
Dicho apartado repite textualmente lo que ya recogía, en este sentido, el artículo 40 del anterior Convenio colectivo de la empresa, correspondiente a los años 200 a 2003. Este artículo, que regulaba las garantías sindicales en la empresa, ha sido modificado en algún aspecto en el nuevo convenio (en lo relativo al periodo de acumulación el crédito horario) pero en lo que respecta a la antelación con la que debe producirse el plazo de preaviso se ha mantenido en los mismos términos en el convenio actualmente en vigor.
En consecuencia, dado que este extremo ha sido convenido entre las partes en la negociación colectiva su cumplimiento es de carácter obligatorio para ambas, salvo, como es lógico, situaciones excepcionales plenamente justificadas.
Por todo ello, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos se dicta el siguiente:
LAUDO ARBITRAL
PRIMERO:
1º.1.- No puede considerarse incluido en el crédito horario regulado en la letra e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, y, por lo tanto, debe considerarse tiempo de trabajo, el empleado en la negociación del convenio colectivo, el utilizado en las preceptivas negociaciones con la empresa durante los periodos de consulta previstos legalmente en los supuestos contemplados en los artículos 40.2 (movilidad geográfica), 41.4 (modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo), 47 o 51 (suspensiones y reducciones de jornada o despidos colectivos) del Estatuto de los Trabajadores, así como en los demás supuestos de negociación obligada entre empresa y representación de los trabajadores. Y la misma condición debe reconocerse al tiempo invertido en reuniones celebradas entre la representación legal o sindical de los trabajadores y la dirección de la empresa, a instancia de ésta.
1º.2.- Debe computarse en el crédito horario previsto en el artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores el tiempo invertido en labores de representación ante la Administración o los Tribunales, salvo en aquellos casos en los que, por existir la oportuna citación, dicho tiempo deba considerarse como cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, en cuyo caso se dará al mismo el tratamiento de permiso retribuido previsto en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO:
De acuerdo con lo recogido en el vigente convenio colectivo de la empresa I. D. A. D. C., S.A. (I…) los miembros del comité de empresa y los delegados sindicales del centro de trabajo de La Batllòria de la empresa mencionada pueden acumular en el tiempo las horas que les corresponden del crédito horario hasta seis meses, y pueden, asimismo, ceder a otro o a otros de sus componentes, total o parcialmente, sus horas de labores de representación, debiéndose determinar el representante o representantes a favor de quien se produzca dicha acumulación. Y cualquier variación que se produzca en la acumulación o en los beneficiarios de la misma debe notificarse al jefe de personal entre el día 15 y el 20 del mes anterior a aquel en que debe aplicarse la nueva acumulación.
TERCERO:
Tal y como se establece en el texto del convenio colectivo de la empresa las ausencias del trabajo con motivo de la utilización de las correspondientes horas del crédito horario se pondrán en conocimiento del jefe de personal, así como de su superior inmediato, con un mínimo de 48 horas de anticipación, para asegurar las suplencias en el puesto de trabajo, quedando excluidas de dicho plazo de preaviso, únicamente, las situaciones excepcionales plenamente justificadas.
Este Laudo únicamente se podrá recurrir ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta citación o de audiencia), aspectos formales de la Resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de los derechos fundamentales o el principio de norma mínima.
En el término de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar de este árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquel, que habrá de facilitarse en el término máximo de 10 días hábiles.
El tramite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar de este arbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o aclaración de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Fdo. Ferran Cardenal Alemany
Árbitro del Tribunal Laboral de Catalunya