LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ÁRBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VÍA DE SOLUCIÓN AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA R. L., S.A. , EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 128/2005, EL DÍA 12 DE ABRIL DE AÑO 2005.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 25 de Febrero de 2005, el Sr. S. R. V., presentó escrito introductorio al trámite de Conciliación y Mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el número PCB 118/05.
SEGUNDO.- En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes términos:
1.- Que el interesado presta sus servicios en la empresa desde el 12/01/1987, manteniendo una relación laboral regular.
2.- Que el trabajador observa que por decisión unilateral de la empresa se modifica el salario sin causa justifical alguna, resultando un perjuicio económico al trabajador con dicha situación, incumpliendo el convenio colectivo de aplicación en materia de salario.
3.- Que como colofón al recibir el salario correspondiente al mes de enero de 2005 detecto que se reduce de nuevo mi salario, en relación al 2004, incumpliendo de nuevo lo fijado en convenio en materia de retribución.
TERCERO.- Debidamente citadas las partes, con fecha 4 de Marzo de 2005, se celebra el acto de Conciliación / Mediación ante la Delegación de Barcelona del Tribunal Laboral de Cataluña, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y acuerdan someter expresamente el conflicto al arbitraje previsto en los artículos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Cataluña, nombrando al efecto por unanimidad al presente árbitro. Al efecto, se levanta la correspondiente acta en la que expresamente consta la voluntad de las partes en tal sentido, así como la cuestión sometida a arbitraje.
CUARTO.- La cuestión que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes términos:
” Determinar si los incrementos salariales aplicados por la empresa al interesado solicitante en el ejercicio 2004 y en el presente 2005 se ajustan a lo que en materia de Incrementos Salariales establece el Convenio Colectivo de Distribuidores Mayoristas de Alimentación”
QUINTO.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de derecho.
SEXTO.- El 14 de Marzo del presente año tuvo lugar, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya se intento realizar el trámite de audiencia estipulado en el art. 16.6.e) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, al cual la empresa no compareció alegando falta de citación, no obstante, se volvió a citar a ambas partes para el día 29 de Marzo a fin de poder llevar a cabo el citado trámite de audiencia. El día 29 de Marzo en dicho acto, las partes en conflicto se reafirmaron en sus posturas, por lo que el árbitro que suscribe, tras haber intentado sin éxito el acercamiento de las mismas, dió por finalizado el trámite en cuestión “sin acuerdo”, levantándose la correspondiente acta en tal sentido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el ámbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 9 de octubre de 2003.
II. Durante el tramite de audiencia celebrado el día 29 de marzo de 2005, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a si los incrementos salariales aplicados por la empresa R. L. SA al trabajador interesado D. S. R. V. en el ejercicio 2004 y en el presente 2005, se ajustan a lo que en materia de incrementos salariales establece el Convenio Colectivo de Distribuidores Mayoristas de Alimentación.
III. Las condiciones de trabajo de la empresa R. L. SA. viene rigiéndose por el convenio colectivo de aplicación, Convenio Colectivo Provincial de Barcelona de Distribuidores Mayoristas de Alimentación(DOGC de 28-11-03 y revisión salarial 2004, DOGC de 29-03-04), con efectos desde 01-01-03.
IV. Al objeto de poder determinar si los incrementos salariales aplicados por la empresa en el ejercicio 2004 y 2005, se ajustan a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, resulta necesario en primer lugar determinar la regulación general del salario, para determinar posteriormente la adecuación de su incremento anual.
La regulación legal en materia de salarios la encontramos en el Titulo I del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la rubrica de salario y garantías salariales de la sección cuarta del capítulo II, el artículo 26 regula las aspectos más significativos en materia del salario.
V. El referido artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.
VI. Establece asimismo, el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, que mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
VII. El citado convenio colectivo vigente de aplicación a la empresa, establece en su artículo 7 las retribuciones y revisión salarial, en el artículo 8 las gratificaciones extraordinarias, y en el anexo I se determina el salario base por categorías profesionales y determinados pluses (carga y descarga , carretillas elevadoras y vinculación) , premios y comisión vendedores, que aparecen regulados en distintos artículos del convenio. Se establece por tanto una estructura salarial compuesta por salario base, tres gratificaciones extraordinarias, y los referidos complementos salariales que se perciben en función de la categoría profesional, funciones y vinculación con la empresa. Esta estructura salarial es idéntica a la establecida en el convenio colectivo anterior del periodo 1999 a 2002.
VIII. El trabajador interesado ostenta en la empresa la categoría de Chofer primera repartidor, que según la Disposición adicional primera del referido convenio colectivo de aplicación, al definir las categorías, establece que, “es el empleado que, provisto del permiso de conducir suficiente, está a cargo del vehículo de la empresa y colabora, además, en el trabajo de carga y descarga”, funciones que no se ajustan realmente a las realizadas por el trabajador, ya que predominantemente efectua funciones de seguimiento y promoción de ventas, dado que el reparto de los productos los realiza otra empresa.
IX. La estructura salarial del trabajador ha venido siendo modificada en los últimos años. Así junto a las percepciones establecidas en el citado convenio colectivo, se le ha venido retribuyendo con otras percepciones:
Año 2001
– Salario base
– Antigüedad
– Mejora voluntaria
– Plus carga
– Asistencia
– Dietas
Año 2002
– Salario base
– Antigüedad
– Mejora voluntaria
– Plus carga
– Asistencia
– Dietas
Año 2003
– Salario base
– Antigüedad
– Plus voluntario
– Comisión
– Plus carga
– Mejora voluntaria
Año 2004
– Salario base
– Antigüedad
– Comisión
– Mejora voluntaria
– Plus carga
– Plus voluntario
Las percepciones retribuidas durantes esos años como asistencia, dietas, mejora voluntaria, plus voluntario, no aparecen reguladas en el convenio, no existiendo pacto escrito o a regulación expresa en la empresa que establezca las condiciones de retribución. Respeto a la percepción por comisión, no aparece regulada en el convenio para la categoría profesional del trabajador, y la empresa viene aplicando un porcentaje de 0,8 por precio por caja, y un 0,8 a 1% sobre ventas.
El trabajador, ha venido percibiendo por tanto sus retribuciones salariales, sobre la base de una estructura salarial en la cual conferían conceptos retributivos incluidos en el Convenio Colectivo de aplicación, con conceptos no incluidos en la norma convencional, mediante cantidades al margen de las estrictamente establecidas en convenio, y dicho percibo se plasmaba en nómina a través de conceptuaciones o denominaciones diversas.
Pudiera entenderse que el percibo de las mencionadas retribuciones conforman una condición más beneficiosa, las cuales si persisten en el tiempo y con regularidad en su disfrute, como es el caso, se convierten en derecho adquirido.
Pues bien, el principio general de que la condición más beneficiosa es inatacable por la sola voluntad del empresario que la concedió, no implica que deba permanecer para siempre, pues, aunque deba respetarse siempre en lo que exceda de la regulación general, sin embargo ese exceso puede ser absorbido y compensado por lo que resulte de las normas generales o convencionales que se trate de materia homogénea. Tal compensación en materia homogénea, salvo prohibición específica, no necesita previsión expresa en el Convenio que la ordene, ya que se ampara en el artículo 26.4.ET cuando dice que el salario real se absorbe y compensa por los aumentos legales o convencionales colectivos, comparados “en su conjunto y cómputo anual”.
X. Las modificaciones en la estructura salarial del trabajador interesado en los últimos años ha supuesto una minoración en las cantidades anuales totales que venia percibiendo el trabajador, pasando de 25.550,38€ en el año 2002, a 23.430,30 € en el 2003, y 22.929,11 € en 2004, circunstancia que viene motivada por la reducción del importe de la mejora voluntaria, la desaparición de las dietas que se venia percibiendo, y la incorporación del concepto de comisión.
La empresa, por ello, ha procedido, a descontar parte de las cuantías que en concepto de mejora voluntaria y dietas, venía el actor percibiendo hasta el año 2002 y dada la consolidación de aquéllas, no procedía el descuento operado, conclusión a la que no se opone el artículo 5 del Convenio Colectivo de aplicación, que regula la absorción y compensación, toda vez que el artículo 11, del mismo convenio establece, que “se respetarán aquellas situaciones personales que excedan de lo pactado, manteniéndolo estrictamente ad personam”. Por otro lado, aun pudiendo no operar la absorción y la compensación cabe reducir las retribuciones que el trabajador venía percibiendo por tales conceptos, pero a lo sumo, y sobre la base de dicha absorción y compensación, a lo que no tendrá derecho el trabajador es a que las mismas se eleven con nuevos incrementos, pero si que tiene derecho a que se mantenga el importe salarial percibido con anterioridad.
XI. No obstante lo anterior, el objeto a dirimir en el presente laudo como objeto de arbitraje de derecho al que se someten las partes se concreta en los siguiente:
“Determinar si los incrementos salariales aplicados por la empresa al interesado solicitante en el ejercicio 2004 y en el presente 2005 se ajustan a lo que en materia de incrementos salariales establece el Convenio Colectivo de Distribuidores Mayoristas de Alimentación”.
Por ello, el arbitro en su resolución viene delimitado por el contenido estricto de la cuestión sometida al arbitraje de derecho, y por ello a determinar si los incrementos salariales aplicados únicamente en los ejercicios 2004 y 2005, se ajustan a la regulación contenida en el Convenio Colectivo de aplicación, no siendo posible en el laudo que se emite el determinar otras cuestiones que puedan afectar a las condiciones retributivas del trabajador interesado.
Los incrementos salariales del convenio viene establecidos en el artículo 7, donde se establece:
Incremento salarial para el primer año.
La tabla salarial vigente para el año 2002 se incrementará en un 3%.
Los incrementos salariales para los años 2004, 2005 y 2006 serán los previstos por el Gobierno.
Revisión salarial para el primer año. Si el IPC real de 2003 fuera superior al incremento del 3%, se procederá a la revisión, en el exceso, pagándose los atrasos devengados por tal concepto desde el 1 de enero de 2003.
Incremento salarial para el segundo, tercer y cuarto año. En los años 2004, 2005 y 2006 se aplicará el IPC real incrementado en un 0,25% y se abonarán los atrasos devengados por tal concepto desde el 1 de enero de cada año.
En tal sentido, el trabajador interesado percibió en 2004, los conceptos retributivos establecidos y regulados en el convenio colectivo (salario base, gratificaciones extraordinarias, antigüedad/vinculación y plus carga), en los importes y con los incrementos salariales determinados en el mismo, importes que se mantienen a esta fecha de 2005, al no haberse publicado la revisión salarial de este ejercicio.
XII. Considerando que la cuestión objeto del arbitraje planteado por las partes viene limitado y circunscrito en determinar si los incrementos salariales aplicados por la empresa al interesado solicitante en el ejercicio 2004 y en el presente 2005 se ajustan a lo que en materia de incrementos salariales establece el Convenio Colectivo de Distribuidores Mayoristas de Alimentación.
Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre la trabajadora D. S. R. V. y la empresa R. L. SA, con respecto a la cuestión a dirimir, se emite el siguiente,
LAUDO
ÚNICO.- Se determina que los incrementos salariales aplicados por la empresa el trabajador interesado en el ejercicio de 2004, sobre los conceptos retributivos establecidos y regulados en el Convenio Colectivo de Mayoristas de Alimentación de la provincia de Barcelona, se ajustan a lo que en materia de incrementos salariales establece el artículo 7 del referido convenio colectivo. Respeto al incremento salarial del presente ejercicio 2005, se deberá estar a los importes que se publiquen de la revisión salarial en los términos establecidos por el artículo 7 del citado convenio.
El laudo únicamente podrá recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citación o audiencia); aspectos formales de la resolución arbitral (incongruencia) o vulneración de derechos fundamentales o del principio de norma mínima.
En el plazo de siete días hábiles a contar desde la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar del árbitro, la aclaración de alguno de los puntos de aquél, que tendrá que facilitarse en el plazo máximo de 10 días hábiles.
El trámite de aclaración faculta a cualquiera de las partes a solicitar del árbitro, única y exclusivamente, la adecuada matización o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ningún caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resolución arbitral.
Antonio Benavides Vico
Árbitro del TLC