{"id":9971,"date":"2012-03-08T13:06:52","date_gmt":"2012-03-08T12:06:52","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-113-08\/"},"modified":"2024-01-10T07:57:13","modified_gmt":"2024-01-10T06:57:13","slug":"pab-113-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-113-08\/","title":{"rendered":"PAB 113\/08"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO POR DO\u00d1A JULIA L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA T. F. N. G., SCCL., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 113\/2008, EL D\u00cdA 28\u00a0 DE FEBRERO DE 2008.<\/p>\n<div>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante el Tribunal laboral de Catalunya , Delegaci\u00f3n de Barcelona, seg\u00fan consta en el expediente, se presenta un escrito introductorio de antecedentes de hecho\u00a0 por la agrupaci\u00f3n sindical de CCOO de t. f. de C. en que en el capitulo de origen y desarrollo del conflicto se refiere a la LOLS, al incumplimiento del art. 40 del convenio vigente y a una posible conducta antisindical. En este sentido se constata que la empresa manifiesta por escrito que si la Delegada LOLS hace uso del cr\u00e9dito sindical que le confiere el art. 40 del vigente Convenio, le ser\u00e1n descontadas de su sueldo mensual , entendiendo por CCOO que se est\u00e1 obviando que el mencionado art\u00edculo confiere a los\/las Delegados LOLS las mismas horas sindicales que para los delegados electos o miembros del Comit\u00e9 de la misma empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La representaci\u00f3n empresarial se opone al contenido del escrito introductorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante el intento de conciliaci\u00f3n previ\u00f3 al arbitraje por el \u00e1rbitro las representaciones se ratifican en sus posturas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n a dirimir que se somete a arbitraje por ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c Determinar si de acuerdo con lo establecido en el II Convenio Colectivo de Empresa de Atenci\u00f3n Domiciliaria de Catalunya y concretamente en su art. 40 todas las empresas independientemente del n\u00famero de plantilla tienen obligaci\u00f3n de reconocer a un Delegado Sindical los mismos derechos que a los Delegados de Personal o Miembros de Comit\u00e9s de Empresa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 40 del Convenio vigente antes citado establece que \u201clos sindicatos o confederaciones podr\u00e1n establecer secciones sindicales en las empresas o agrupaciones provinciales ( entendi\u00e9ndose que tienen esta consideraci\u00f3n\u00a0 los que figuran como tales en los procesos electorales) . La representaci\u00f3n de las secciones sindicales ser\u00e1 ejercida por un\/a Delegado\/a sindical , que deber\u00e1 ser personal en activo de la empresa respectiva \u201c. Es sobre la extensi\u00f3n de la representaci\u00f3n de las secciones sindicales a trav\u00e9s de delegados sindicales sobre la que hay que pronunciarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho de libertad sindical se reconoce en el art. 28.1 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y constituye uno de los pilares del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho , tal y como se prev\u00e9 en el T\u00edtulo Preliminar del texto constitucional, que reconoce a los sindicatos como representantes de los trabajadores con el objetivo de defensa de los intereses econ\u00f3micos y sociales que les son propios a este grupo social. Su consagraci\u00f3n como derecho fundamental le sit\u00faa en un grado de protecci\u00f3n m\u00e1xima dentro de los derechos constitucionales lo que incluye el desarrollo por ley org\u00e1nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LOLS como norma de desarrollo del art. 28.1CE incluye una serie de preceptos que son las bases para la resoluci\u00f3n de este arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar ,\u00a0 el art 2 LOLS, en este precepto se establece como contenido de la libertad sindical, en su vertiente colectiva, que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho a la actividad sindical en la empresa o fuera de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar , el art. 8 LOLS sobre derechos de los sindicatos. En este art\u00edculo se abre la posibilidad a todos los trabajadores afiliados a un sindicato , en el \u00e1mbito de empresa o centro de trabajo, de constituir secciones sindicales de acuerdo con lo establecido en los Estatutos del Sindicato. No hay en esta norma ning\u00fana limitaci\u00f3n a la creaci\u00f3n de secciones por los sindicatos m\u00e1s que las que \u00e9stos impongan en su norma estatutaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tercer lugar, el art. 10 LOLS, sobre los sindicatos representativos en empresas se fija que \u201c en la empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen m\u00e1s de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato , las Secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comit\u00e9s de empresa o en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n que se establezcan en las Administraciones p\u00fablicas estar\u00e1n representadas, a todos los efectos , por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o centro de trabajo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El articulo 10.2 LOLS es la pieza clave en la argumentaci\u00f3n para resolver el conflicto que se somete a laudo ya que establece que \u201c bien por acuerdo, bien a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva se podr\u00e1 ampliar el n\u00famero de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este precepto\u201d . Esto es lo que ha hecho el art.40 del Convenio, mejorar los umbrales num\u00e9ricos previstos en la LOLS incluyendo para todas las Secciones sindicales una representaci\u00f3n a trav\u00e9s de delegados , que tendr\u00e1n adem\u00e1s los mismos derechos y garant\u00edas previstos para los representantes unitarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La capacidad de la negociaci\u00f3n colectiva de mejorar los derechos de representaci\u00f3n de los trabajadores tiene su ra\u00edz en el propio Estatuto de los Trabajadores que fija en su art. 85 como contenido propio de la negociaci\u00f3n colectiva la materia sindical.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TCo de forma reiterada, ver por ejemplo STCo 200\/2006, de 3 de julio (RTC 2006\/200) ha declarado que aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricci\u00f3n del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal, en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los arts. 7 y 28 CE, efectuada seg\u00fan el canon hermen\u00e9utico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por Espa\u00f1a -en este caso, Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo n\u00fams. 87 y 98, se\u00f1aladamente-, que la enumeraci\u00f3n de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el car\u00e1cter de <em>numerus clausus<\/em>, sino que en el contenido de dicho precepto se integra tambi\u00e9n la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acci\u00f3n necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden \u201c citando las SSTC 94\/1995, de 19 de junio [ RTC 1995, 94] , F. 2; 308\/2000, de 18 de diciembre [ RTC 2000, 308] , F. 6; 185\/2003, de 27 de octubre [ RTC 2003, 185] , F. 6, y 198\/2004, de 15 de noviembre [ RTC 2004, 198] , ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contin\u00faa el TCo en la sentencia citada, como ejemplo de una constante interpretaci\u00f3n del art. 28.1CE,\u00a0 \u201c Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su n\u00facleo m\u00ednimo e indisponible, esto es contenido esencial del derecho. Junto a lo anterior los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se a\u00f1aden a aquel n\u00facleo m\u00ednimo e indisponible de la libertad sindical. As\u00ed el derecho fundamental se integra, no s\u00f3lo por su contenido esencial, sino tambi\u00e9n por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este \u00faltimo son tambi\u00e9n susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173\/1992, de 29 de octubre [ RTC 1992, 173] , F. 3; 164\/1993, de 18 de mayo [ RTC 1993, 164] , F. 3; 1\/1994, de 17 de enero [ RTC 1994, 1] , F. 4; 13\/1997, de 27 de enero [ RTC 1997, 13] , F. 3, o 36\/2004, de 8 de marzo [ RTC 2004, 36] , F. 3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es lo que ha hecho el art.40 del Convenio, mejorar los umbrales num\u00e9ricos previstos en la LOLS incluyendo para todas las Secciones sindicales una representaci\u00f3n a trav\u00e9s de delegados , que tendr\u00e1n adem\u00e1s los mismos derechos y garant\u00edas previstos para los representantes unitarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un argumento complementario a la interpretaci\u00f3n que se hace aqu\u00ed es que cuando el art. 40 del Convenio vigente para este \u00e1mbito desarrolla el cr\u00e9dito horario y fija la escala, se hace referencia en el primer tramo a empresas de 0 a 25 trabajadores incluyendo, por tanto, empresas o centros de trabajo que al estar por debajo de los umbrales de representaci\u00f3n unitaria si no fuera por esta regulaci\u00f3n convencional no tendr\u00edan delegados de personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a lo anterior, cuando el art. 40 del Convenio vigente quiere repetir solo la Ley lo hace de forma expresa, como se hace en materia de funciones en que de forma literal se dice que \u201c la funci\u00f3n del delegado\/a sindical ser\u00e1 la de defender los intereses del sindicato o confederaci\u00f3n a la que representa y de sus afiliados\/as en la empresa , y servir de instrumento de comunicaci\u00f3n entre sus sindicato o confederaci\u00f3n y la empresa , de acuerdo con las funciones reflejadas en la LOLS\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La contestaci\u00f3n a la pregunta\u00a0 que implica \u201c Determinar si de acuerdo con lo establecido en el II Convenio Colectivo de Empresa de Atenci\u00f3n Domiciliaria de Catalunya y concretamente en su art. 40 todas las empresas independientemente del n\u00famero de plantilla tienen obligaci\u00f3n de reconocer a un Delegado Sindical los mismos derechos que a los Delegados de Personal o Miembros de Comit\u00e9s de Empresa\u201d debe ser respondida en el sentido de reconocer que todas las secciones sindicales que constituyan los trabajadores afiliados podr\u00e1n ser representadas , independientemente del n\u00famero de trabajadores de la plantilla, a trav\u00e9s de delegado sindical que gozar\u00e1 de los mismos derechos que los delegados de personal y esto es as\u00ed porque, el Convenio colectivo vigente , en su art. 40 ha ampliado el n\u00famero de delegados sindicales tal y como le permite el art. 10.2 LOLS<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Julia L\u00f3pez L\u00f3pez<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Arbitro del TLC<\/strong><\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR DO\u00d1A JULIA L\u00d3PEZ L\u00d3PEZ, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA T. 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