{"id":9969,"date":"2012-03-08T13:04:29","date_gmt":"2012-03-08T12:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-110-08\/"},"modified":"2024-01-10T07:57:13","modified_gmt":"2024-01-10T06:57:13","slug":"pab-110-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-110-08\/","title":{"rendered":"PAB 110\/08"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL D\u00cdA 25 DE FEBRERO DE 2008 POR JUAN IGNACIO MARIN ARCE, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA M. I., SA (C\u2026) Y LA REPRESENTACI\u00d3N LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA MISMA (PAB-110\/2008)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO. Con fecha 01.02.08 tiene entrada en la delegaci\u00f3n\u00a0 de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, escrito introductorio en tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n y Mediaci\u00f3n del comit\u00e9 de empresa de M. I. SA (C\u2026), en el que constan los t\u00e9rminos del conflicto que sostiene con la representaci\u00f3n de la empresa, relativos a incumplimiento del art\u00edculo 8 del pacto de mejora sobre las condiciones del convenio colectivo de la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona que ambas partes tienen suscrito y que m\u00e1s adelante se detallan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO. El d\u00eda 08.02.08, en Barcelona, ante el Tribunal Laboral de Catalunya, delegaci\u00f3n de Barcelona, comparecen las partes, a saber, la empresa M. I. SA (C\u2026), representada por D. J. L. B. C., director de RRHH y apoderado, y la representaci\u00f3n\u00a0 del comit\u00e9 de empresa compuesta por D. A. P. C., D. A. U. G., D. J. C. B. S., D. G. J. G., D. M. A. L., D. J. R. L. L. y D. M. C. B., asistidos por asesor del sindicato CCOO D. J. R. C. y alcanzan ACUERDO seg\u00fan el que:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art. 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Juan Ignacio Mar\u00edn Arce como \u00e1rbitro.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>2. <\/em>La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje a que se someten ambas representaciones se concreta en determinar <em>\u201cla correcta interpretaci\u00f3n del art. 8 del pacto de empresa del centro de trabajo de M. I., SA, en las instalaciones de C\u2026, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los incrementos salariales para el 2008, partiendo de las tablas salariales existentes en diciembre de 2006.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La parte social entiende que el incremento de salarios debe comprender el IPC real de 2007 que ha sido de un 4,2% m\u00e1s el 0,8% fijado en dicho art\u00edculo octavo del pacto.\u00a0 <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La representaci\u00f3n empresarial entiende que la base de c\u00e1lculo del salario a 2008 consiste en incrementar los salarios vigentes en un 4,2%\u201d<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Con la firma de la correspondiente acta de Conciliaci\u00f3n, que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, de sendos escritos en que se reflejen aqu\u00e9llas.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje a que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO. Trasladada al \u00e1rbitro designado la comunicaci\u00f3n correspondiente y aceptado por \u00e9ste el nombramiento, se celebra el tr\u00e1mite de audiencia el d\u00eda 15.02.08 en reuni\u00f3n ante el \u00e1rbitro, con asistencia de la representaci\u00f3n de ambas partes, que adujeron cuanto fue de su inter\u00e9s en defensa de sus posiciones. La representaci\u00f3n de la empresa aport\u00f3 adem\u00e1s un escrito titulado \u201cRazonamientos de M. I., SA\u201d que contiene su posici\u00f3n y que se conserva en expediente. Tras haberse intentado por el \u00e1rbitro un acercamiento de las posiciones de ambas representaciones sin que se alcanzase acuerdo, se dio por finalizado el tr\u00e1mite de audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS JURIDICOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO. La competencia para dictar el presente Laudo Arbitral viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y en el convenio arbitral acordado por las partes ante este Tribunal en fecha 08.02.08.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO. El Pacto de Empresa del centro de trabajo de M. I. SA en las instalaciones de C\u2026, de fecha 16 de marzo de 2006, en su art. 8, referido al incremento salarial, estipula literalmente que: <em>\u201cPara los a\u00f1os 2.007 a 2.010 el importe del salario convenido y de las primas y pluses establecidos en el apartado 7 anterior se incrementar\u00e1n en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para dicho a\u00f1o m\u00e1s 0,8 puntos. Si el IPC real del conjunto del Estado en cada uno de estos a\u00f1os resulta superior al previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado, la diferencia resultante ser\u00e1 tenida en cuenta para determinar la base de c\u00e1lculo de los incrementos salariales para ese a\u00f1o, si bien no devengar\u00e1 pago de atrasos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A principios de 2.007 las primas y pluses recogidos en el apartado 7 anterior se incrementar\u00e1n adem\u00e1s en el porcentaje que suba el IPC real en el conjunto del Estado durante el a\u00f1o 2.006.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO. El asunto sometido a arbitraje se refiere a la aplicaci\u00f3n del precepto transcrito para el c\u00e1lculo de los salarios que han de regir durante el a\u00f1o 2.008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambas representaciones est\u00e1n de acuerdo en que el porcentaje a aplicar como incremento salarial para el a\u00f1o 2.008 asciende a 2,8%, resultado de a\u00f1adir a la previsi\u00f3n de incremento de IPC del Gobierno para dicho a\u00f1o, 2%, los 0,8 puntos que se pactaron en el primer p\u00e1rrafo del\u00a0 precepto transcrito. Por lo que se concreta la discrepancia en la cuant\u00eda de la base de c\u00e1lculo sobre la que ha de girar la aplicaci\u00f3n del mencionado incremento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed, dicha base ha de ascender, para la representaci\u00f3n legal de los trabajadores, al resultado de incrementar los salarios de 2.006 en un 4,2%+0,8%, es decir, un 5%, mientras que para la representaci\u00f3n de la empresa, la base ha de ser el resultado de incrementar los salarios de 2.006 en un 4,2%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.\u00a0 Por parte de la representaci\u00f3n legal de los trabajadores se sostiene que dicha base ha de calcularse de forma que se garantice para cada a\u00f1o un aumento del IPC real del a\u00f1o anterior m\u00e1s un 0,8%, igual que en el convenio provincial siderometal\u00fargico que es, por lo dem\u00e1s, de aplicaci\u00f3n y del que deriva el pacto de mejora, ya que por ello se renuncia a la percepci\u00f3n de los atrasos correspondientes a la diferencia entre el incremento real del IPC y su previsi\u00f3n de incremento por el Gobierno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.\u00a0 La representaci\u00f3n de la empresa entiende, por el contrario, seg\u00fan argumenta en el documento por ella aportado que: <em>\u201cSi el IPC real supera el previsto, el \u00fanico efecto previsto por el pacto es que la base de c\u00e1lculo (no los salarios convenidos, ni las primas o pluses) se deben incrementar en el mismo porcentaje en el que realmente se haya incrementado el IPC durante ese a\u00f1o\u201d<\/em>, a\u00f1adi\u00e9ndose que: <em>\u201cEn el pacto no se establece que esta base de c\u00e1lculo se deba incrementar, adem\u00e1s, en un 0,8% adicional\u201d<\/em> y que: <em>\u201cAdem\u00e1s del sentido literal de esta cl\u00e1usula, el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 8 apoya tambi\u00e9n esta interpretaci\u00f3n: el pacto establece que las primas y pluses, que no se hab\u00edan incrementado en 2.006, se deber\u00edan incrementar a principios de 2.007 en el porcentaje de aumento que experimente el IPC real durante ese a\u00f1o, no en \u00e9ste porcentaje m\u00e1s un 0,8%\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO. \u00a0\u00a0Del an\u00e1lisis del texto pactado y de las argumentaciones de las partes, el \u00e1rbitro que suscribe concluye que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a lo acordado en el art. 8 del pacto de empresa arriba transcrito exige que la base de c\u00e1lculo sobre la que aplicar el incremento pactado para cada a\u00f1o incorpore tanto la totalidad del incremento aplicado para el a\u00f1o anterior, y efectivamente percibido por los trabajadores, como el impacto de la desviaci\u00f3n realmente producida sobre el incremento del IPC previsto por el Gobierno. Varias son las razones para ello. Veamos las m\u00e1s directamente derivadas del an\u00e1lisis del texto pactado en el art. 8:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el texto del acuerdo consta que la diferencia entre la previsi\u00f3n de incremento del IPC y el incremento real del mismo ser\u00e1 tenida en cuenta para determinar la base de c\u00e1lculo. De ello no se deduce necesariamente que, como sostiene la representaci\u00f3n de la empresa, la base de c\u00e1lculo haya de incrementarse en el mismo porcentaje del IPC real, ya que, como contin\u00faa razonando, no se establece en el pacto que esta base de c\u00e1lculo se deba incrementar, adem\u00e1s, en un 0,8% adicional. Antes al contrario, nada permite deducir del texto del acuerdo que deba detraerse tal cantidad, como concluye la representaci\u00f3n de la empresa. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, el 0,8% pactado no se refiere a la desviaci\u00f3n del incremento del IPC, sino a un sumando independiente a\u00f1adido como incremento salarial (para el a\u00f1o 2007 en este caso) y que ya forma parte del salario cuando se pretende revisar para el a\u00f1o siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo esencial del art. 8 del acuerdo es que los salarios se incrementan 0,8 puntos por encima de la previsi\u00f3n de incremento de IPC del Gobierno en cada una de las anualidades. Es decir, que se acuerda no un mero mantenimiento del poder adquisitivo del salario, sino un aumento del mismo en la cuant\u00eda del 0,8%. Y ello se desprende de la literalidad del pacto. Secundariamente, se estipula una cl\u00e1usula de garant\u00eda, ya que se toma como referencia una previsi\u00f3n que, por lo general, queda superada por la realidad. Y es secundario, puesto que, en teor\u00eda, si la previsi\u00f3n fuera correcta, no tendr\u00eda que operar. Tal cl\u00e1usula de garant\u00eda se refiere al efecto que sobre el salario ha de producir una desviaci\u00f3n del incremento real del IPC por encima de la previsi\u00f3n, acord\u00e1ndose que tal diferencia ser\u00e1 tenida en cuenta para la determinaci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo de los salarios del a\u00f1o siguiente (2.008 en nuestro caso), pero que no devengar\u00e1 atrasos (correspondientes a salarios de 2.007, tambi\u00e9n en nuestro caso). Es decir, que no corrige los salarios del a\u00f1o en que la desviaci\u00f3n se ha producido, sino los del siguiente, operando la compensaci\u00f3n por la desviaci\u00f3n como garant\u00eda de que, si bien esa diferencia no se recupera para el a\u00f1o en curso, se calculen los salarios de a\u00f1o siguiente \u201ccomo si\u201d se hubiera producido la compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y es claro que, de haberse operado la revisi\u00f3n con efectos para 2.007, deber\u00eda haberse ajustado la previsi\u00f3n inicial a la realidad posterior, colocando por lo tanto en el lugar del incremento del IPC previsto, el real, lo que dar\u00eda como resultado que el incremento inicial, IPC previsto m\u00e1s 0,8 puntos (2,8%) sobre saalrios de diciembre de 2.006, deber\u00eda haber sido sustituido por el IPC real m\u00e1s 0,8 puntos (5%). No es as\u00ed a efectos de devengo de atrasos, pero s\u00ed a efectos de determinaci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo para el a\u00f1o 2.008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00c9PTIMO.\u00a0\u00a0 Otra consideraci\u00f3n suplementaria habr\u00e1 de hacerse en apoyo de la interpretaci\u00f3n que se realiza. As\u00ed, es de resaltar que la posici\u00f3n sostenida por la representaci\u00f3n empresarial conducir\u00eda a considerar que en el caso de que la desviaci\u00f3n del incremento del IPC en 2.007 hubiera sido menor que 0,8 puntos, la base de c\u00e1lculo para 2.008 ser\u00eda menor que los salarios reales a 31 de diciembre, lo que no s\u00f3lo no est\u00e1 previsto en el acuerdo, sino que es absurdo. As\u00ed, por ejemplo, si la desviaci\u00f3n hubiera sido de 0,4 puntos sobre la previsi\u00f3n del 2%, alcanzando el 2,4% de incremento real del IPC en 2.007, nos hallar\u00edamos con que los salarios durante el a\u00f1o se hab\u00edan incrementado efectivamente un 2,8%, mientras que la base de c\u00e1lculo que seg\u00fan la representaci\u00f3n de la empresa habr\u00eda que aplicar ser\u00eda el resultado de \u201cincrementar en el mismo porcentaje en el que realmente se haya incrementado el IPC durante ese a\u00f1o\u201d, es decir, el 2,4%, que es una cantidad inferior. Con toda seguridad, este resultado de que, superada la previsi\u00f3n, la base de c\u00e1lculo del salario para 2.008 sea inferior a los salarios efectivamente percibidos a 31.12.07, no es el querido por las partes al alcanzar el acuerdo. Queda, pues en evidencia, que, tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n, carece de cabida l\u00f3gica la interpretaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OCTAVO. <em>\u00a0<\/em>\u00a0Existe, por \u00faltimo, una raz\u00f3n m\u00e1s que conduce a la misma conclusi\u00f3n y que se desprende de la identidad de la f\u00f3rmula de revisi\u00f3n adoptada en el pacto que se discute y de la acordada en el convenio colectivo de la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona vigente cuando se suscribi\u00f3 el mencionado pacto de empresa. Tal convenio es el correspondiente al periodo 2003 a 2006 y publicado por Resoluci\u00f3n TIC\/2089\/2003, de 18 de junio (DOGC n\u00ba 3.923 de 11 de julio). En su art. 4 se contiene la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de los salarios para los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006. En todos los casos se prev\u00e9 la misma f\u00f3rmula, de literalidad id\u00e9ntica a la que aqu\u00ed se analiza, y que, como \u00e9sta, consta de\u00a0 dos criterios, a saber:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c<em>A partir de 1 de enero<\/em> (de cada a\u00f1o, los salarios) <em>se incrementar\u00e1n en el porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para ese a\u00f1o m\u00e1s 0,8 puntos\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em>\u201cSi el IPC real del a\u00f1o <\/em>(anterior) <em>es superior al previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado, la diferencia que resulte se tendr\u00e1 en cuenta para determinar la base de c\u00e1lculo de los incrementos salariales para el a\u00f1o <\/em>(correspondiente), <em>si bien no se devengar\u00e1 pago de atrasos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por acuerdo de la Comisi\u00f3n Paritaria del mencionado Convenio Colectivo se vinieron publicando las sucesivas revisiones salariales para los a\u00f1os 2.004 (Resoluci\u00f3n TRI\/209\/2004 de 27 de enero, publicada en el DOGC n\u00ba 4.069 de 12 de febrero); 2.005 (Resoluci\u00f3n TRI\/329\/2005 de 28 de enero, publicada en el DOGC n\u00ba 4.325 de 17 de febrero) y 2.006 (Resoluci\u00f3n TRI\/310\/2006 de 26 de enero, publicada en el DOGC n\u00ba 4.576 de 20 de febrero). En todos los casos se super\u00f3 la previsi\u00f3n gubernamental del IPC, por lo que las tablas resultantes para cada a\u00f1o se calcularon aplicando el incremento pactado (IPC previsto por el Gobierno para cada a\u00f1o m\u00e1s 0,8 puntos) a la base resultante de actualizar las tablas salariales del a\u00f1o inmediatamente anterior mediante la adici\u00f3n de la diferencia correspondiente a la desviaci\u00f3n del IPC real con respecto a la previsi\u00f3n, calculando, naturalmente, esta actualizaci\u00f3n como incremento sobre tablas salariales a 31 de diciembre del pen\u00faltimo a\u00f1o, es decir, las mismas que sirvieron de base para el c\u00e1lculo de las tablas del a\u00f1o inmediatamente anterior. Por ponerlo de manifiesto de forma m\u00e1s gr\u00e1fica, se resume el comportamiento del IPC en los a\u00f1os de vigencia del convenio, obteniendo el cuadro siguiente :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comportamiento IPC 2003-2006<\/p>\n<table border=\"1\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"0\">\n<tbody>\n<tr>\n<td valign=\"top\" width=\"11\">\n<h3>A\u00d1O<\/h3>\n<\/td>\n<td valign=\"top\">PREVISI\u00d3N GOBIERNO (%)<\/td>\n<td valign=\"top\">INCREMENTO REAL (%)<\/td>\n<td valign=\"top\">DIFERENCIA\u00a0 (%)<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\" width=\"11\">2003<\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2<\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2,6<\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 0,6<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\" width=\"11\">2004<\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2<\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3,2<\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,2<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\" width=\"11\">2005<\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2<\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3,7<\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,7<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\" width=\"11\">2006<\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2<\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2,7<\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 0,7<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si tomamos como base 1.000 los salarios a 31.12.03, los incrementos que se han producido por aplicaci\u00f3n del art. 4 del convenio suscrito y como sucesivos acuerdos de la Comisi\u00f3n Paritaria, seg\u00fan puede comprobarse en su propio texto y por comparaci\u00f3n de los salarios sucesivamente consignados en tabla,\u00a0 son los siguientes:<\/p>\n<table border=\"1\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"0\">\n<tbody>\n<tr>\n<td valign=\"top\">FECHA\/ PERIODO<\/td>\n<td valign=\"top\">A\u00d1O DE BASE DE CALCULO<\/td>\n<td valign=\"top\">INCREMENTO A APLICAR\u00a0 (%)<\/td>\n<td valign=\"top\">VALOR RELATIVO SALARIO<\/td>\n<td valign=\"top\">BASE DE CALCULO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\">31.12.03<\/td>\n<td valign=\"top\"><\/td>\n<td valign=\"top\"><\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.000<\/td>\n<td valign=\"top\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\"><\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.004<\/td>\n<td valign=\"top\">0,6 (sobre 1.000)<\/td>\n<td valign=\"top\"><\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.006<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\">01.01\/31.12.04<\/td>\n<td valign=\"top\"><\/td>\n<td valign=\"top\">2,8 (sobre 1.006)<\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.034<\/td>\n<td valign=\"top\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\"><\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.005<\/td>\n<td valign=\"top\">1,2 (sobre 1.034)<\/td>\n<td valign=\"top\"><\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.046<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\">01.01\/31.12.05<\/td>\n<td valign=\"top\"><\/td>\n<td valign=\"top\">2,8 (sobre 1.046)<\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.075<\/td>\n<td valign=\"top\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\"><\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.006<\/td>\n<td valign=\"top\">1,7 (sobre 1.075)<\/td>\n<td valign=\"top\"><\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.092<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\">01.01\/31.12.06<\/td>\n<td valign=\"top\"><\/td>\n<td valign=\"top\">2,8 (sobre 1.092)<\/td>\n<td valign=\"top\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.123<\/td>\n<td valign=\"top\"><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, y en lo que aqu\u00ed interesa, que la base de c\u00e1lculo sobre la que gira el incremento pactado del 2,8% para cada a\u00f1o, se calcul\u00f3 en todos los casos mediante la adici\u00f3n de la desviaci\u00f3n producida en el IPC durante el a\u00f1o al incremento sufrido a principios de a\u00f1o, sin restar en ning\u00fan caso el 0,8% ya aplicado. O, lo que es lo mismo, la Comisi\u00f3n Paritaria ha venido interpretando tambi\u00e9n siempre que el incremento de salario que se pacta es el incremento del IPC previsto m\u00e1s 0,8%, y que cualquier desviaci\u00f3n de \u00e9ste se tiene enteramente en cuenta para la elaboraci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo del a\u00f1o siguiente, siempre tambi\u00e9n sin derecho a la percepci\u00f3n de los atrasos que corresponder\u00edan por la desviaci\u00f3n durante el a\u00f1o en que se ha producido, pero con derecho a que la completa desviaci\u00f3n sea tenida en cuenta para el siguiente a\u00f1o. Bien es cierto que esta interpretaci\u00f3n no ha de ser necesariamente vinculante en nuestro caso, pero habr\u00e1 de admitirse que confirma la que en este laudo se establece, enteramente coincidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo anteriormente expuesto, hechos y consideraciones jur\u00eddicas, el \u00e1rbitro emite el siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 8 del pacto de empresa del centro de trabajo de M. I. SA en las instalaciones de C\u2026, de fecha 16 de marzo de 2006 ha de interpretarse, a efectos de la determinaci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo para la aplicaci\u00f3n del incremento de salarios pactado para el a\u00f1o 2.008, de forma que, sobre los salarios a 31.12.06, se aplique un incremento equivalente a la suma del incremento en porcentaje ya aplicado desde enero de 2.007 y percibido (2,8%) y de la desviaci\u00f3n sufrida por el incremento del IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para 2.007 (2%) en relaci\u00f3n al incremento real sufrido por el IPC en dicho a\u00f1o (4,2%). Ello arroja un incremento de: 2,8%+(4,2%-2%)=2,8%+2,2%=5%. La base de c\u00e1lculo, pues, para la aplicaci\u00f3n del incremento pactado para el a\u00f1o 2.008 ser\u00e1n los salarios a 31.12.06 incrementados en un 5%, sin que, como se ha reiterado, se devengue pago de atrasos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este laudo s\u00f3lo podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al \u00e1rbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, 25 de febrero de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00e1rbitro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Juan Ignacio Mar\u00edn Arce<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL D\u00cdA 25 DE FEBRERO DE 2008 POR JUAN IGNACIO MARIN ARCE, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA M. I., SA (C\u2026) Y LA REPRESENTACI\u00d3N LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA MISMA (PAB-110\/2008) ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. 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