{"id":9967,"date":"2012-03-08T13:01:53","date_gmt":"2012-03-08T12:01:53","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-29-08\/"},"modified":"2024-01-10T07:57:14","modified_gmt":"2024-01-10T06:57:14","slug":"pab-29-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-29-08\/","title":{"rendered":"PAB 29\/08"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA A. C. C., S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 29\/2008, EL D\u00cdA 5\u00a0 DE FEBRERO DE 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERO.-<\/strong> El d\u00eda 22 de octubre de 2007, e Sr. G. E., en calidad de Presidente del Comit\u00e9 de Empresa de A. C. C.,S.A. presento Escrito Introductorio al Tramite de Conciliaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PCB 526\/07.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDO.-<\/strong> En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Se est\u00e1n detectando irregularidades diversas al incumplirse por parte de la Empresa lo dispuesto en el Convenio del Sector de Telemarketing fundamentalmente en los hechos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 19.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sistem\u00e1ticamente se incumple la obligaci\u00f3n empresarial de realizar las liquidaciones y finiquitos acorde a lo dispuesto en plazos y cuant\u00eda. Conculcando, a la vez el art\u00edculo 49.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 23.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Imposibilidad de establecerse un calendario laboral en el que consten los turnos existentes en el centro de trabajo incluyendo los horarios especiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculos 25.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se impide al trabajador el derecho\u00a0 a realizar las pausas descritas dado que distribuye la\u00a0 jornada laboral en horarios partidos inferiores a 4 horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 27.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Incumplimiento absoluto de lo previsto en el art\u00edculo 27.Ning\u00fan trabajador tiene determinado turno ni horario con car\u00e1cter fijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Incumplimiento del art\u00edculo 30 del TRET. Se obliga a librar en d\u00edas festivos, en el extranjero,-por motivos organizativos- impidiendo por tanto al trabajador prestar sus servicios de forma normal, impidiendo por tanto, el derecho a conservar su salario sin que pueda compensar el que perdi\u00f3 con otro trabajo realizado en otro tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERO.-<\/strong> Debidamente citadas las partes, con fecha 15 de enero de 2008, se celebra el acto de Conciliaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y llegan al siguiente acuerdo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERO.-<\/strong> En cuanto a la reclamaci\u00f3n de la formalizaci\u00f3n de los <strong>FINIQUITOS:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La empresa aclar\u00f3 ya en su momento ante el TLC el 29\/10\/07 que no conoc\u00eda ning\u00fan caso de queja en cuanto a importes pagados en el finiquito, estando los representantes del Comit\u00e9 de Empresa, de acuerdo en que as\u00ed era. La empresa hace hincapi\u00e9 en que es fiel cumplidora del pago de todos los conceptos que deben saldarse por ley en un recibo de liquidaci\u00f3n, aclarando adem\u00e1s que el pago de los incentivos generados en el \u00faltimo mes de trabajo, en el caso de que el trabajador finiquitado tuviera derecho a ellos, se pagan siempre en el siguiente mes natural que es cuando la empresa tiene conocimiento del informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al plazo de entrega del finiquito la empresa est\u00e1 dispuesta a ser totalmente flexible y adaptarse a cada caso particular con el objetivo de no perjudicar a ning\u00fan empleado que deje la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDO.-<\/strong> En relaci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de pausas, ambas representaciones aceptan la propuesta emanada de la Delegaci\u00f3n de Barcelona del TLC y someten la controversia a resoluci\u00f3n arbitral de este TLC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- <\/strong>Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a D. Jaume Admetlla Ribalta, \u00e1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la <em>Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral <\/em>que ha conocido del presente procedimiento de Conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- <\/strong>La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c Determinar el concepto de jornada de trabajo efectivo en relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del disfrute de las pausas derivadas de:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Pausas PVD<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0 <strong>Descansos por tramos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.-<\/strong> El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.-<\/strong> Con la firma de la presente Acta de Conciliaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.-<\/strong> Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.-<\/strong> Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERO.- <\/strong>Ambas partes convienen que en tanto en cuanto no se resuelva la controversia sometida al procedimiento de Arbitraje, en el punto anterior descrito, las jornadas, turnos y distribuci\u00f3n de descansos se realizar\u00e1n en el misma forma\u00a0 y sistema en que se han venido desarrollando hasta el presente\u00a0 momento quedando reconducido cualquier cuadro de distribuci\u00f3n de jornadas o turnos que hubiere vigente a d\u00eda de hoy.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.<\/strong> La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 26 de mayo de 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II. <\/strong>Durante el tramite de audiencia celebrado el d\u00eda 25 de enero de 2008, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes sobre \u201cdeterminar el concepto de jornada de trabajo efectivo en relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del disfrute de las pausas derivadas de: Pausas PVD y descansos por tramos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III.\u00a0 <\/strong>Las condiciones de trabajo de la empresa A. C. C. SL han venido rigi\u00e9ndose por el Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing (BOE de 5 de mayo de 2005), si bien las partes manifiestan y entregan al Arbitro designado el texto del Convenio Colectivo Estatal Para el Sector de Contact Center (Tlmk), para los a\u00f1os 2007 a 2009, (pendiente de publicaci\u00f3n), en cuyo campo de aplicaci\u00f3n\u00a0 se encuentra incluida la empresa .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IV. <\/strong>Constituye punto de partida para resolver la cuesti\u00f3n planteada la de determinar la regulaci\u00f3n legal y convencional de aplicaci\u00f3n, en tal sentido hay que significar que respecto a las pausas derivadas de PVD (Pantallas de Visualizaci\u00f3n de Datos), la normativa viene establecida en el RD 488\/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones m\u00ednimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualizaci\u00f3n, norma que transpone la ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva europea 90\/270\/CEE de 29 de mayo de 1990, teniendo en cuenta adem\u00e1s que el citado RD 488\/1997, se encuadra en la reglamentaci\u00f3n general sobre Seguridad y Salud Laboral en el Trabajo, constituida principalmente por la Ley 31\/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales, y por el RD 39\/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevenci\u00f3n. Normativa que se complementa con la regulaci\u00f3n establecida en el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la denominada pausa por tramos, sin perjuicio de la regulaci\u00f3n general sobre tiempo de trabajo establecida en la Secci\u00f3n 5\u00aa del Capitulo II del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tenemos que acudir a la regulaci\u00f3n especifica contenida en el Convenio Colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>V. <\/strong>Respecto a las pausas PVD, el art\u00edculo 3.1 del RD 488\/1997, establece que el empresario adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que la utilizaci\u00f3n por los trabajadores de equipos con pantallas de visualizaci\u00f3n no suponga riesgos para su seguridad o salud o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al m\u00ednimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el art\u00edculo\u00a0 3.3 del citado RD 488\/1997, regula que si la evaluaci\u00f3n de riesgos\u00a0 pone de manifiesto que la utilizaci\u00f3n por los trabajadores de equipos con pantallas de visualizaci\u00f3n supone o puede suponer un riesgo para su seguridad o salud, el empresario adoptar\u00e1 las medidas t\u00e9cnicas u organizativas necesarias para eliminar o reducir el riesgo al m\u00ednimo posible. En particular, deber\u00e1 reducir la duraci\u00f3n m\u00e1xima del trabajo continuado en pantalla, organizando la actividad diaria de forma que esta tarea se alterne con otras o estableciendo las pausas necesarias cuando la alternancia de tareas no sea posible o no baste para disminuir el riesgo suficientemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, el mismo apartado 4 del art\u00edculo 3 del RD 488\/1997, establece que en los Convenios colectivos podr\u00e1 acordarse la periodicidad, duraci\u00f3n y condiciones de organizaci\u00f3n de los cambios de actividad y pausas a que se refiere el apartado anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el\u00a0 Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing , como el Convenio Colectivo Estatal Para el Sector de Contact Center (Tlmk), para los a\u00f1os 2007 a 2009, incluyen dentro de su Capitulo XII, Prevenci\u00f3n, seguridad y salud en el trabajo, la misma regulaci\u00f3n, determin\u00e1ndose en sus art\u00edculo 55, bajo la rubrica\u00a0 de salud laboral, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas empresas y los trabajadores afectados por el \u00e1mbito de este Convenio, vienen obligadas a observar y cumplir las disposiciones contenidas en la normativa que sobre seguridad y salud laboral se encuentren vigentes en cada momento, y de forma especial las de la Ley 31\/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales, y sus disposiciones de desarrollo, as\u00ed como el Real Decreto 39\/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, y como complementarias de las normas anteriormente citadas, se entiende que son normativa espec\u00edfica para el sector de Telemarketing:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El R. D. 488\/ 97, de 14 de abril, sobre disposiciones m\u00ednimas de seguridad y salud, relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualizaci\u00f3n, y<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El R. D. 486\/ 97, de 14 de abril sobre disposiciones m\u00ednimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto con la normativa anterior, ser\u00e1n consideradas, tambi\u00e9n, las recomendaciones contenidas en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. La Gu\u00eda T\u00e9cnica para la evaluaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los riesgos relativos a la utilizaci\u00f3n de equipos que incluyan pantallas de visualizaci\u00f3n, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. La Gu\u00eda T\u00e9cnica para la evaluaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los riesgos relativos a la utilizaci\u00f3n de los lugares de trabajo, del Instituto Nacional<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>de Seguridad e Higiene en el trabajo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. El Protocolo de reconocimientos m\u00e9dicos para usuarios de pantallas<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>de visualizaci\u00f3n del Ministerio de Sanidad.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la regulaci\u00f3n de las pausas por utilizaci\u00f3n de pantallas de visualizaci\u00f3n de datos, el art\u00edculo 56 de los citados convenios colectivos establecen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPausas en PVD.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de los descansos se\u00f1alados en el art\u00edculo 25 de este Convenio, y sin que sean acumulativas a los mismos, y tambi\u00e9n con la consideraci\u00f3n de tiempo efectivo de trabajo, el personal de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualizaci\u00f3n de datos, tendr\u00e1 una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo. Dichas pausas no ser\u00e1n acumulativas entre s\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Corresponder\u00e1 al empresario la distribuci\u00f3n y forma de llevar a cabo dichas pausas, organiz\u00e1ndolas de modo l\u00f3gico y racional en funci\u00f3n de las necesidades del servicio, sin que tales pausas puedan demorar, ni adelantar,su inicio mas de 15 minutos respecto a cuando cumplan las horas fijadas para su ejecuci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VI. <\/strong>Con relaci\u00f3n al denominado descanso por tramos, la regulaci\u00f3n general sobre descansos durante la jornada aparece regulada en el art\u00edculo 34.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que establece que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSiempre que la duraci\u00f3n de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deber\u00e1 establecerse un per\u00edodo de descanso durante la misma de duraci\u00f3n no inferior a quince minutos. Este per\u00edodo de descanso se considerar\u00e1 tiempo de trabajo efectivo cuando as\u00ed est\u00e9 establecido o se establezca por Convenio colectivo o contrato de trabajo.<\/em><em><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el caso de los trabajadores menores de dieciocho a\u00f1os, el per\u00edodo de descanso tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00ednima de treinta minutos, y deber\u00e1 establecerse siempre que la duraci\u00f3n de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media\u201d.<\/em><em><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta regulaci\u00f3n legal es mejorada en el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, al regular el art\u00edculo 25, que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCuando la jornada diaria tenga una duraci\u00f3n continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, de entre cuatro o mas horas e inferior a seis horas, existir\u00e1 un descanso de diez minutos, considerados como tiempo de trabajo efectivo; de la misma forma, si la jornada diaria de duraci\u00f3n continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, fuera entre seis y ocho horas, dicho descanso ser\u00e1 de veinte minutos considerados como tiempo de trabajo efectivo. Si, finalmente, la jornada diaria tuviera una duraci\u00f3n continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, superior a ocho horas, el descanso ser\u00e1 de treinta minutos considerados as\u00ed mismo como tiempo de trabajo efectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Corresponder\u00e1 al empresario la distribuci\u00f3n, y forma de llevar a cabo los descansos establecidas anteriormente, organiz\u00e1ndolos de modo l\u00f3gico y racional en funci\u00f3n de las necesidades del servicio, sin que los descansos puedan establecerse antes de haber transcurrido dos horas desde el inicio de la jornada, ni despu\u00e9s de que falten noventa o menos minutos para la conclusi\u00f3n de la misma\u201d.<em><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VII.\u00a0 <\/strong>El art\u00edculo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, al regular el computo de tiempo de trabajo efectivo, establece que <em>\u201c El tiempo de trabajo se computar\u00e1 de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo\u201d. <\/em>Computo al que en virtud la norma convencional de aplicaci\u00f3n art\u00edculos 25 y 57, tendremos que incorporar el periodo de descanso por jornada continuada y el de pausas PVD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VIII. <\/strong>En virtud de las regulaciones mencionadas en los apartados V, VI y VII, tenemos que acudir a la concreci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 25 y 57 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n a la empresa, para dilucidar la controversia sometida al arbitraje, al concretar por un lado la remisi\u00f3n que el RD 488\/1997, realiza sobre la duraci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico de las pausas por utilizaci\u00f3n de PVD, y por otro, la regulaci\u00f3n como mejora de la normativa general del derecho a descanso en jornada continuada que establece el art\u00edculo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, es necesario interpretar la regulaci\u00f3n contenida en los referidos art\u00edculos del convenio colectivo, y en tal sentido tenemos que partir, que el Tribunal Supremo\u00a0 en sentencias de 24 de enero de 2000 y\u00a0 27 de septiembre de 2002<strong>, <\/strong>llegaron a la siguiente doctrina,\u00a0 \u201cdebe recordarse con car\u00e1cter general, que el convenio colectivo es un pacto, y adem\u00e1s, es un pacto dotado de eficacia vinculante general, por lo menos si se trata de convenios concluidos bajo las indicaciones del ET la problem\u00e1tica de los que se configuran al margen del ET, pudiera ser en rigor diferente. Lo anterior quiere decir que un Convenio estatutario es un pacto, y que como todo pacto negocial, constituye un precepto de autonom\u00eda privada, una autorregulaci\u00f3n de intereses propios. De ah\u00ed que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretaci\u00f3n, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonom\u00eda privada, m\u00e1s lo ser\u00e1 en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a v\u00ednculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su car\u00e1cter de norma laboral, y adem\u00e1s, de una norma que proviene de la contrataci\u00f3n. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretaci\u00f3n de un pacto colectivo intervendr\u00e1n las reglas del C\u00f3digo Civil. Las dictadas para las Leyes, art\u00edculo 3.1 seg\u00fan el cual, las normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de aquella\u201d(..).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTambi\u00e9n las dictadas para los contratos. El art\u00edculo 1281 indica que si los t\u00e9rminos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al \u201csentido literal de sus cl\u00e1usulas\u201d. El art\u00edculo 1282 a\u00f1ade que, para juzgar de la intenci\u00f3n de los contratantes \u00abprincipalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y posteriores\u00bb al contrato, la doctrina cient\u00edfica a\u00f1ade los actos anteriores. El art\u00edculo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intenci\u00f3n, pues cualquiera que sea la generalidad de los t\u00e9rminos empleados, no deber\u00e1n entenderse comprendidos \u201ccosas distintas y casos diferentes\u201d de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El art\u00edculo 1285 del CC, se\u00f1ala que las cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor inter\u00e9s aqu\u00ed, los dem\u00e1s preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento m\u00e1s a tener en cuenta en la interpretaci\u00f3n de los convenios colectivos, muestran una voluntad concord\u00e9 de las partes econ\u00f3mica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio m\u00e1s compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evoluci\u00f3n posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, la interpretaci\u00f3n y sentido literal del art\u00edculo 25 del convenio colectivo es clara al determinar el derecho a un descanso en jornada diaria continuada se produce cuando tenga una duraci\u00f3n continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, de entre cuatro o mas horas, a sensu contrario por tanto si la jornada continuada o los tramos de jornada partida no alcanzan dicha duraci\u00f3n no se genera el derecho al descanso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha interpretaci\u00f3n del tenor literal de las palabras utilizadas en el art\u00edculo 57 del convenio colectivo para las pausas PVD, nos tiene que llevar tambi\u00e9n\u00a0 a la interpretaci\u00f3n que se tendr\u00e1 derecho a una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo, a sensu contrario si existe un periodo de trabajo efectivo que no alcance la duraci\u00f3n de una hora, no se genera el derecho al referido descanso de cinco minutos. <em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IX.<\/strong> Los horarios de trabajo establecidos por la empresa A. C. C. SA \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a los distintos trabajadores en funci\u00f3n de sus respectivos contratos de trabajo, determinan en algunos casos una prestaci\u00f3n de servicios que no alcanza la duraci\u00f3n de cuatro horas de trabajo efectivo bien en la totalidad de la jornada continuada o bien en los tramos en que se divide la jornada partida, lo que motiva que no se alcance la duraci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 25 del convenio colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El convenio colectivo, al regular los horarios y turnos de trabajo establece en su art\u00edculo 27, que los trabajadores estar\u00e1n obligatoriamente adscritos a uno de los turnos de ma\u00f1ana, tarde, partido o noche, fijando las bandas horarias para cada turno, no condicionando el establecimiento del concreto horario dentro de las bandas horarias fijadas al previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, quedando por tanto incluida su determinaci\u00f3n dentro del poder de direcci\u00f3n empresarial establecido en el art\u00edculo 20 del Estatuto de los Trabajadores, que dentro de los l\u00edmites legales puede utilizar para la determinaci\u00f3n de la concreta\u00a0 prestaci\u00f3n laboral, con los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 24 sobre distribuci\u00f3n irregular de jornada y del referido articulo 27\u00a0 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>X. <\/strong>\u00a0La Sentencia 488\/2007, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al analizar la aplicaci\u00f3n tanto del descanso por jornada continuada, como de la pausa PVD, establecidos en los art\u00edculos 25 y 57 del Convenio Colectivo Estatal\u00a0 de Telemarkenting , establece los siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(..)\u201cA la vista de dicho precepto es claro que los trabajadores con una jornada diaria continuada de cinco horas y cincuenta y cinco minutos (inferior a seis horas) tienen derecho a un descanso de diez minutos, como les ven\u00eda reconociendo la empresa\u201d(..)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(..)\u201cLa interpretaci\u00f3n de dicho precepto, incluido en el cap\u00edtulo de \u00abprevenci\u00f3n, seguridad y salud en el trabajo no puede ser otra que la de reconocer para el personal de operaciones que presta servicios con pantallas de visualizaci\u00f3n de datos, adem\u00e1s del descanso rese\u00f1ado y sin posibilidad de acumulaci\u00f3n, \u00abuna pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo\u00bb. Si las horas de trabajo efectivo son cinco y cincuenta y cinco minutos, es claro que tienen derecho a cinco pausas y no a cuatro. El argumento utilizado por la empleadora de que es inevitable que el descanso de diez minutos coincida con alguna de las pausas de visualizaci\u00f3n, carece de toda l\u00f3gica; as\u00ed, nada impide que la pausa se articule minutos antes del descanso (diez, quince o treinta minutos antes), bastando con que no coincidan. En todo caso, se trata de derechos independientes -descanso y pausa- que obedecen a razones distintas (la protecci\u00f3n de la salud visual, caso de las pausas, y la salud ergon\u00f3mica, caso del descanso) que si bien no pueden acumularse nada impide su disfrute a lo largo de una jornada de casi seis horas\u201d(..).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha resoluci\u00f3n judicial determina con claridad que el derecho al descanso en jornada continuada esta sometido a la exigencia de una duraci\u00f3n de al menos cuatro horas continuadas de duraci\u00f3n, no computando aunque se aproxime al superior tramo, en el supuesto resuelto por el Tribunal, una jornada de cinco horas y cincuenta y cinco minutos, el derecho al disfrute del descanso establecido para las jornadas de seis horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por otro lado respecto a la pausa PVD se establece que con una jornada de cinco horas cincuenta y cinco minutos\u00a0 el n\u00famero de pausas al que se tiene derecho es de cinco, es decir los cincuenta y cinco minutos restantes al no llegar a la hora de duraci\u00f3n no motivan el derecho a la pausa de cinco minutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>XI . <\/strong>El arbitro en su resoluci\u00f3n viene delimitado por el contenido estricto de la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje de derecho, y por ello a\u00a0 \u201cdeterminar el concepto de jornada de trabajo efectivo en relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del disfrute de las pausas derivadas de: Pausas PVD y descansos por tramos\u201d, no siendo posible resolver otras cuestiones puestas de manifiesto en el tramite de audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho<strong> <\/strong>las discrepancias existentes entre los representantes de los\u00a0 trabajadores y la\u00a0 empresa\u00a0 A. C. C. SA, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00daNICO.-\u00a0 Se considera jornada de trabajo efectivo el tiempo de trabajo en que el trabajador\u00a0 se encuentre en su puesto de trabajo en funci\u00f3n del horario y turno de trabajo establecido por la empresa , as\u00ed como el derivado de los descansos por jornada continuada y pausas PVD en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 y 57 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, de lo que deriva a efectos de la aplicaci\u00f3n de las pausas derivadas de pausa PVD y descansos por tramos, que:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El trabajador \u00a0de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualizaci\u00f3n de datos, tendr\u00e1 una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo, si por el horario de trabajo establecido por la empresa no se completa la hora de duraci\u00f3n no se genera derecho a dicha pausa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. El trabajador que acredite una jornada diaria continuada o en cualquiera de los\u00a0 tramos si es jornada partida de entre cuatro o m\u00e1s horas continuadas tendr\u00e1 derecho al descanso establecido por el art\u00edculo 25 del convenio colectivo, si en funci\u00f3n de los horarios establecidos por la empresa la jornada diaria continuada o cualquiera de sus tramos en jornada partida no alcanza una duraci\u00f3n de cuatro horas\u00a0 no se acredita el derecho al descanso por dicha causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Para la efectividad de los derechos de pausa PVD y descanso por tramos el concepto de jornada de trabajo efectivo debe establecerse con los l\u00edmites establecidos sobre distribuci\u00f3n irregular de jornada y horarios y turnos en los art\u00edculos 24 y 27 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Antonio Benavides Vico<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1rbitro del TLC<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. 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