{"id":9951,"date":"2012-03-08T12:16:38","date_gmt":"2012-03-08T11:16:38","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-305-09\/"},"modified":"2024-01-10T07:57:21","modified_gmt":"2024-01-10T06:57:21","slug":"pab-305-09","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-305-09\/","title":{"rendered":"PAB 305\/09"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. JAUME ADMETLLA RIBALTA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA E. S. S.A.U. Y EL TRABAJADOR X. C. I LL., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 305\/2009, EL D\u00cdA 26 DE MAYO DEL A\u00d1O 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El d\u00eda 24-4-09, D. X. C. i Ll. solicita del Tribunal Laboral de Catalunya (en adelante TLC) tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n frente a la Empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El motivo del conflicto es que en la revisi\u00f3n salarial de 2008 la empresa ha procedido a aplicar el incremento al salario convenio, pero ha reducido, paralelamente, el denominado \u201ccomplemento a bruto\u201d, de manera que el trabajador sigue cobrando el mismo salario global. Entiende el trabajador que dicho complemento no es absorbible ni compensable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Como resultado del tr\u00e1mite conciliatorio realizado el 30-4-09, ambas partes acuerdan someterse al arbitraje del TLC, designando para hacerse cargo del laudo a D. Jaume Admetlla Ribalta, que acepta la designaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n sometida a arbitraje, tal y como se formula en el acuerdo, es la siguiente: \u201cDeterminar si la absorci\u00f3 que s\u2019ha dut a terme respecte de l\u2019increment salarial del treballador reclamant en l\u2019exercisi 2008, s\u2019ajusta a les previsions establertes en el Conveni Col\u00b7lectiu d\u2019aplicaci\u00f3 (Conveni Col\u00b7lectiu per a la Ind\u00fastria Siderometal\u00b7lurgica de la provincia de Barcelona)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El d\u00eda 15-5-09 tiene lugar el tr\u00e1mite de audiencia a las partes, intent\u00e1ndose la aveniencia sin acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el curso de este \u00faltimo tr\u00e1mite, cada parte alega cuanto conviene a su inter\u00e9s, aportando la documentaci\u00f3n a la que se alude:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por parte del trabajador se alega que en su contrato, que data de 1998, se establece que percibir\u00e1 una retribuci\u00f3n total \u201csegons conveni vigent\u201d, distribuida en los conceptos \u201cSalari base + Plus conveni\u201d. En su primera n\u00f3mina, de julio de 1998, el salario aparece descompuesto en dos conceptos: salario base y \u201cretribuci\u00f3n voluntaria\u201d.\u00a0 En la n\u00f3mina de diciembre de 1999, esos dos conceptos se mantienen en la n\u00f3mina, y en el a\u00f1o 2000, el concepto de \u201cretribuci\u00f3n voluntaria\u201d pasa a denominarse \u201ccomplemento a bruto\u201d, sin variar de cuant\u00eda. El art\u00edculo 8.3 del convenio colectivo aplicable establece lo siguiente: \u201cAquellos trabajadores y trabajadoras que a 31-12-99 percibiesen un salario convenio superior al establecido para el grupo profesional al que queden adscritos, se le mantendr\u00e1 la diferencia como complemento Ad personam, denominado Complemento \u201cex categor\u00eda profesional\u201d. Dicho complemento no podr\u00e1 ser ni compensable ni absorbible bajo ninguna circunstancia, y ser\u00e1 revalorizado anualmente con el incremento que se pacte en el convenio, especificado en el anexo n\u00ba6 del presente convenio\u201d.\u00a0 Entiende el trabajador que esta es, precisamente, su situaci\u00f3n: el 31-12-99 percib\u00eda un salario superior al establecido para su grupo; este salario era un \u201csalario convenio\u201d, porque as\u00ed lo establece su contrato, que fija tambi\u00e9n la estructura salarial; la diferencia, por tanto, no es compensable ni absorbible, como dicta la norma convencional. As\u00ed lo ha venido respetando tambi\u00e9n la empresa, que nunca ha aplicado absorci\u00f3n alguna hasta que lo hace en abril de 2008. Entiende el trabajador que este hecho es contrario a lo establecido en el convenio colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por parte de la empresa se alega, en primer lugar, que el origen del complemento \u201cex categor\u00eda profesional\u201d se halla en el cambio operado en la normativa convencional a partir del Convenio Colectivo vigente desde el 1-1-00. En ese convenio se pas\u00f3 de una estructura de clasificaci\u00f3n por categor\u00edas profesionales, a una estructura de grupos profesionales. El cambio trajo consigo una labor de encaje de las antiguas categor\u00edas en los nuevos grupos, con las consiguientes adaptaciones salariales. Como consecuencia, algunos salarios correspondientes a las categor\u00edas profesionales, eran superiores a los de los nuevos grupos, y hubo que crear unas tablas de conversi\u00f3n y un complemento por la diferencia, que es el complemento \u201cex categor\u00eda\u201d. Los ingenieros, categor\u00eda a la que pertenece el Sr. X. C., se encuadraron en el grupo 1, y en este grupo no se daba diferencia entre el salario grupo y el salario categor\u00eda, por lo que tampoco se les asign\u00f3 complemento alguno \u201cex categor\u00eda\u201d. Como el trabajador no percibe este concepto, su salario superior es una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de origen contractual, y es, por tanto compensable y absorbible de acuerdo con el art\u00edculo 7. 1 y 2 del Convenio vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 8.3 del Convenio Colectivo del sector de la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona para los a\u00f1os 2007-2012 (DOGC de 29-6-07) establece, bajo la r\u00fabrica \u201cComplement ex categoria profesional\u201d : \u201cAquells treballadors i treballadores que a 31.12.99 percebessin un salari conveni superior a l\u2019establert per al grup professional al qu\u00e8 restin adscrits, se\u2019ls mantindr\u00e0 la difer\u00e8ncia com a complement ad personam, amb el nom de complement \u201cex categoria professional\u201d. Aquest complement no podr\u00e0 ser ni compensable ni absorbible sota cap circumst\u00e0ncia, i ser\u00e0 revaloritzat anualment amb l\u2019increment que es pacti en el conveni\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos son los elementos que resultan determinantes en este redactado para configurar el complemento: primero, la fijaci\u00f3n de un momento temporal de referencia: el 31 de diciembre de 1999; segundo, el concepto de \u201csalario convenio superior al establecido para el grupo profesional al que queden adscritos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el convenio establece una fecha tan determinada debe ser porque con posterioridad a la misma se produce alg\u00fan acontecimiento que determina, precisamente, que en diciembre del 99 se pudiera dar la circunstancia de que algunos trabajadores y trabajadoras percibieses un salario convenio superior al establecido para el grupo profesional al que quedaran adscritos. Y ese acontecimiento no es otro que el Acuerdo sobre clasificaci\u00f3n profesional en el Convenio para las industrias siderometal\u00fargicas de la provincia de Barcelona, publicado en el D.O.G.C. de 16-5-2000, y al que las partes dan vigencia desde el 1-1-00. Este acuerdo sustituye al art. 30 del Convenio vigente en ese momento, que establec\u00eda el mantenimiento de las categor\u00edas profesionales establecidas en la antigua Ordenanza de Trabajo del sector. Por el contrario, el Acuerdo establece que la nueva estructura de encuadramiento profesional constar\u00e1 de 8 grupos profesionales, y por tanto, \u201ca partir del d\u00eda 1 de gener de l\u2019any 2000 (&#8230;) cada treballador\/a haur\u00e0 de ser adscrit a un grup professional i a una determinada divisi\u00f3 funcional, i cal assignar-li el salari del grup establert per a ell\u201d.\u00a0 El d\u00eda 31-12-99, por tanto, el trabajador se hallaba en una determinada situaci\u00f3n de encuadramiento profesional y salarial, y el d\u00eda 1-1-00 pasaba a una situaci\u00f3n nueva. A esta nueva situaci\u00f3n es a la que alude el art. 8.3 del Convenio al referirse al \u201cgrup professional \u00a0al qu\u00e8 restin adscrits\u201d, y es la que provoca la aparici\u00f3n de posibles diferencias. Estas diferencias pueden ser de dos tipos: un incremento econ\u00f3mico adicional para algunas categor\u00edas ( cuya aplicaci\u00f3n se regula en el punto 8 del Acuerdo), o una reducci\u00f3n salarial para otras. Es esta \u00faltima situaci\u00f3n la que se solventa a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un complemento \u201cad personam\u201d en el punto 5 del Acuerdo, que luego pasa a reproducirse en el art\u00edculo 8.3 del vigente convenio. Pero, adem\u00e1s, el Acuerdo cuantifica directamente las diferencias (positivas y negativas) entre el salario de grupo y el salario categor\u00eda en una tabla espec\u00edfica de su Anexo 1, en la que no aparece el grupo 1 y ninguna de las categor\u00edas asimiladas a ese grupo (entre ellas, la de ingeniero titulado superior), al no producirse tal circunstancia para ese grupo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u201csalario convenio\u201d se entend\u00eda, en el convenio vigente en el a\u00f1o 1999, \u201cel que figura com a tal a la primera columna de l\u2019annex 1\u201d (art. 39 del convenio para 1996-1999, DOGC 4-9-96). En ese anexo 1 figuran las distintas categor\u00edas y al lado dos columnas, una para el salario convenio mensual y otra para las pagas extras.\u00a0 Actualmente, en el convenio en vigor, se reitera esa misma definici\u00f3n de salario convenio, si bien ahora, en el anexo 1, no aparecen las categor\u00edas, sino los grupos profesionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, cuando el art. 8.3 habla de salario convenio superior hay que entender que se est\u00e1 refiriendo a esas cuant\u00edas y no a otras, ya que se trata de un concepto definido en el propio texto del convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el contrato del trabajador estableciera como retribuci\u00f3n la del convenio vigente, lo cierto es que la retribuci\u00f3n de D. X. C. supera el m\u00ednimo del convenio. No se trata de un \u201csalario convenio superior\u201d al del grupo profesional, sino de un salario superior al salario convenio. Su situaci\u00f3n, por tanto, no se ajusta al supuesto de hecho del art\u00edculo 8.3. El 31-12-99, el trabajador percib\u00eda un salario superior al convenio, pero no un salario convenio superior al grupo al que quedaba adscrito en virtud del Acuerdo de clasificaci\u00f3n profesional. El \u201ccomplemento a bruto\u201d no es un complemento \u201cex categor\u00eda profesional\u201d, y, por tanto, no sigue el r\u00e9gimen de incompensabilidad e inabsorbibilidad que tiene este complemento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, debe considerarse aplicable al salario de D. X. C. lo establecido en el art\u00edculo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 1\/1995, de 24 de marzo): \u201cOperar\u00e1 la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y c\u00f3mputo anual, sean m\u00e1s favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, se concluye que la absorci\u00f3n llevada a cabo por la empresa respecto al incremento salarial del trabajador en el ejercicio 2008 se ajusta a las previsiones establecidas en el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente laudo puede recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento, incogruencia del laudo, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes puede dirigirse al \u00e1rbitro para solicitar aclaraci\u00f3n de cualquiera de sus puntos, que se facilitar\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Este tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ser utilizado para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral, debiendo ce\u00f1irse al esclarecimiento de los puntos contenidos en ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Fdo. Jaume Admetlla Ribalta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. JAUME ADMETLLA RIBALTA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA E. S. S.A.U. Y EL TRABAJADOR X. C. 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