{"id":9940,"date":"2012-03-08T10:58:08","date_gmt":"2012-03-08T09:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-740-08\/"},"modified":"2024-01-10T07:57:26","modified_gmt":"2024-01-10T06:57:26","slug":"pab-740-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-740-08\/","title":{"rendered":"PAB 740\/08"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, DON ANTONIO BENAVIDES VICO, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA E. R., S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 740\/2008, EL D\u00cdA 20 DE ENERO DE 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO:.- El d\u00eda 18 de noviembre de 2008, el Comit\u00e9 de Empresa de R\u2026, S.A. present\u00f3 Escrito Introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PCB 712\/2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO:.- El tema sometido a Conciliaci\u00f3n es el que se hace constar en el escrito introductorio presentado, adjuntado a la propia Acta de fecha 25 de noviembre de 2008,\u00a0 mediante la cual el proceso se dio por finalizado con el resultado de ACUERDO, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>PRIMERO:.<\/em><em>-Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Eduardo Rojo Torrecilla, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de Arbitros del Tribunal Laboral de Catalunya<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el cas de que D. Eduardo Rojo Torecilla no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a D. Antonio Benavides Vico, \u00e1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral que ha conocido del presente procedimiento de Conciliaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>SEGUNDO:.-<\/em><em>La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Determinar si la absorci\u00f3n salarial practicada por la Direcci\u00f3n de la Empresa, respecto del Plus Voluntario establecido en la estructura salarial, se ajusta a lo establecido en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>TERCERO:.-<\/em><em>El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>CUARTO:.-<\/em><em>Con la firma de la presente Acta de Conciliaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>QUINTO:.-<\/em><em>Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro comunmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>SEXTO:.-<\/em><em> Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/em><em><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO:.- Una vez notificado el mandato al \u00c1rbitro titular, Sr. Eduardo Rojo Torrecilla, \u00e9ste remite contestaci\u00f3n al Tribunal Laboral de Catalunya, en fecha 2 de diciembre de 2008, comunicando su imposibilidad de aceptar el arbitraje mandatado, debido a un desplazamiento derivado de su propia actividad acad\u00e9mica. Ante tal circunstancia, y a tenor de lo previsto en el p\u00e1rrafo segundo del punto primero del Acta de fecha 25 de noviembre de 2008, se procede desde el Tribunal Laboral de Catalunya, el mismo d\u00eda 02\/12\/2008, a notificar al \u00c1rbitro suplente, Sr. Antonio Benavides Vico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO:.- Aceptado el mandato arbitral por parte del Sr. Antonio Benavides Vico, seg\u00fan se constata en documento de fecha 5 de diciembre de 2008, se procedi\u00f3 a convocar a las partes interesadas para el d\u00eda 11 de diciembre de 2008, a efectos de llevar a cabo el correspondiente tr\u00e1mite de audiencia que establece el art\u00edculo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha comparecencia, a la vista de que por parte de la representaci\u00f3n empresarial se persona la Sra. Ana Tabernero Rodrigo, alegando que no ostenta poder de representaci\u00f3n alguno, se estima oportuno y se acuerda el aplazamiento de la celebraci\u00f3n del correspondiente tr\u00e1mite, llev\u00e1ndose a cabo finalmente el d\u00eda 8 de enero de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha\u00a0 25 de noviembre de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. Durante el tramite de audiencia celebrado el d\u00eda 9 de enero de 2009, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje que se concreta en <em>\u201c Determinar si la absorci\u00f3n salarial practicada por la Direcci\u00f3n de la Empresa, respecto del Plus Voluntario establecido en la estructura salarial, se ajusta a lo establecido en el\u00a0 Convenio Colectivo para la Industria Siderometal\u00fargica de la Provincia de Barcelona\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III. Las condiciones de trabajo de la empresa R\u2026 SA, viene rigi\u00e9ndose por el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, <em>\u00a0<\/em>Convenio Colectivo para la Industria Siderometal\u00fargica de la Provincia de Barcelona\u00a0 para los a\u00f1os 2007-2012 (DOGC de 29-06-07).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV. \u00a0La Direcci\u00f3n de la Empresa ha procedido a la absorci\u00f3n y compensaci\u00f3n parcial\u00a0 en distintos importes\u00a0 a diferentes trabajadores del denominado\u00a0 Plus Voluntario que forma parte de su estructura salarial. Hasta el a\u00f1o 2007, nunca hab\u00eda sido objeto de compensaci\u00f3n o absorci\u00f3n respecto a otros incrementos salariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho Plus Voluntario tiene una cuant\u00eda fija anual, pero con importe variable para los distintos trabajadores , habiendo sido establecido unilateralmente por la empresa en su estructura salarial hace bastante a\u00f1os, si bien en distintos contratos de trabajo formalizados posteriormente se establece expresamente dentro de sus cl\u00e1usulas adicionales el derecho a percibir este plus y el importe correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El importe del referido plus para cada trabajador ha sido determinado por la Direcci\u00f3n de la Empresa, increment\u00e1ndose anualmente su importe para algunos trabajadores en porcentajes variables y no homog\u00e9neos con el incremento salarial del convenio colectivo, en el a\u00f1o 2006 los incrementos variaron desde el\u00a0 0% hasta el 33,34%, en 2007 del \u2013 11,85 % (disminuci\u00f3n)\u00a0 al 16,65%\u00a0 y en 2008 del \u2013 25,34%\u00a0 (disminuci\u00f3n) al 40,12%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V. Al objeto de poder determinar si la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n\u00a0 realizada por la empresa\u00a0 se ajustan a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, resulta necesario en primer lugar determinar la regulaci\u00f3n general del salario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n legal\u00a0 en materia de salarios la encontramos en el Titulo I del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la rubrica de salario y garant\u00edas salariales de la secci\u00f3n cuarta del cap\u00edtulo II, el art\u00edculo 26 regula las aspectos m\u00e1s significativos en materia del salario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El referido art\u00edculo 26.1 \u00a0del Estatuto d e los Trabajadores, considera salario la totalidad de las percepciones econ\u00f3micas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestaci\u00f3n profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneraci\u00f3n, o los per\u00edodos de descanso computables como de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establece asimismo, el art\u00edculo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, que mediante la negociaci\u00f3n colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinar\u00e1 la estructura del salario, que deber\u00e1 comprender el salario base, como retribuci\u00f3n fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales, de ello, se desprende, que la llamada estructura salarial (art\u00edculo. 26.1 y 3 del ET), se basa en dos grandes conjuntos retributivos: de un lado, el salario base; de otro, los complementos salariales, situados en clara situaci\u00f3n de independencia. El salario base es la retribuci\u00f3n pactada por unidad de tiempo o de obra, y ordinariamente consistir\u00e1 en una cantidad fija abonada al trabajador por d\u00eda trabajado, semana o mes, de acuerdo con su categor\u00eda profesional, siendo su determinaci\u00f3n de gran inter\u00e9s, en cuanto es el soporte para calcular muchos complementos, y adem\u00e1s constituye un concepto de cierre, es decir, cuando una percepci\u00f3n no es asimilable a ninguno de los complementos salariales, debe imputarse al salario base. En cambio, los complementos salariales son un reflejo de la complejidad de la relaci\u00f3n laboral y obedecen a diversas circunstancias concurrentes: condiciones personales del trabajador, trabajo que debe realizar y sus caracter\u00edsticas, nivel productivo obtenido, o bien condiciones del puesto de trabajo, complementos que se calcular\u00e1n conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactar\u00e1 el car\u00e1cter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el car\u00e1cter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que est\u00e9n vinculados al puesto de trabajo o a la situaci\u00f3n y resultados de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, el\u00a0 art\u00edculo 26.5\u00a0 del ET, establece que operar\u00e1 la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y c\u00f3mputo anual, sean m\u00e1s favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VI. Por su parte el referido convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, regula en sus art\u00edculos \u00a07 y 8\u00a0 el r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n y garant\u00eda ad personan, estableciendo lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Art. 7.\u00ba Compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.1. En materia de compensaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo establecido por las normas legales de aplicaci\u00f3n al caso, sin perjuicio de lo que con car\u00e1cter espec\u00edfico se determine de manera concreta en este Convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.2. Las retribuciones que se establecen en el presente Convenio tienen car\u00e1cter de m\u00ednimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los aumentos concedidos voluntariamente o a cuenta del Convenio por las empresas durante la vigencia del anterior Convenio o cualquier otra norma legal sustitutiva del mismo ser\u00e1n absorbibles y compensables con las mejoras pactadas en el presente Convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.3. El exceso que pudiera producirse, computadas sobre la base anual las cantidades recibidas legal o convencionalmente por todos los conceptos se mantendr\u00e1n con el mismo car\u00e1cter con que fueron concedidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.4. No ser\u00e1 absorbible la cantidad correspondiente a la l\u00ednea de incentivos comprendida entre 100 y 133 del sistema centesimal o el equivalente en otros sistemas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.5. Queda garantizado al trabajador el derecho a la percepci\u00f3n m\u00ednima equivalente a la que para id\u00e9ntica actividad recibiera con anterioridad, mientras se mantengan las mismas condiciones y m\u00e9todos de trabajo y en tanto los rendimientos o la medida del tiempo no sufrieran revisi\u00f3n justificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. 8.\u00ba Garant\u00eda ad personam<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se<\/em> respetar\u00e1n a t\u00edtulo individual las condiciones econ\u00f3micas que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en c\u00f3mputo anual, y no podr\u00e1n ser absorbidas ni compensadas siempre que estas respondan a una retribuci\u00f3n por transacci\u00f3n de derechos y\/o condiciones m\u00e1s beneficiosas o que retribuyan con un plus un concepto concreto y espec\u00edfico que el trabajador tenga que cumplir para cobrarlas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VII. Dicha regulaci\u00f3n convencional fue interpretada por unanimidad de la Comisi\u00f3n Paritaria del Convenio, en fecha 4 de octubre de 2007, para resolver las dudas planteadas en la aplicaci\u00f3n de su art\u00edculo 8, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los\u00a0 importes y aumentos que no podr\u00e1n ser compensados y absorbidos son los que resultan de:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba Transacci\u00f3n de derechos y transacci\u00f3n de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa conjuntamente transaccionados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba Transacci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Transacci\u00f3n de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. De retribuir con un plus un concepto concreto y especifico que el trabajador tenga que cumplir para cobrar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIII. En virtud de dicha regulaci\u00f3n convencional se determina por un lado que en materia de compensaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo establecido por las normas legales de aplicaci\u00f3n al caso, sin perjuicio de lo que con car\u00e1cter espec\u00edfico se determine de manera concreta en este Convenio (art. 7.1), y por otro se establecen normas especificas para la inaplicaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n. Ello determina que se tenga que analizar si la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n realizada por la empresa, se ajusta a la regulaci\u00f3n legal y general, as\u00ed como a las limitaciones y requisitos establecidos por la norma convencional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho an\u00e1lisis, debe partir de la naturaleza jur\u00eddica del referido Plus Voluntario, debiendo se\u00f1alar al respecto, que su inclusi\u00f3n en la estructura salarial de la empresa reviste el car\u00e1cter de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa,\u00a0 unilateralmente establecida por la empresa para algunos trabajadores, y para otros establecida en virtud de lo pactado en su contrato de trabajo,\u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que se acredita al venir percibiendo los trabajadores en sus retribuciones salariales,\u00a0 unos conceptos retributivos incluidos en el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, con conceptos no incluidos en la norma convencional, mediante cantidades al margen de las estrictamente establecidas en convenio, y dicho percibo se plasmaba en n\u00f3mina a trav\u00e9s del concepto denominado Plus Voluntario, ese percibo de las mencionadas retribuciones conforman una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, las cuales si persisten en\u00a0 el tiempo y con regularidad en su disfrute, como es el caso, se convierten en derecho adquirido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, el principio general de que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es inatacable por la sola voluntad del empresario que la concedi\u00f3, no implica que deba permanecer para siempre, pues, aunque deba respetarse siempre en lo que exceda de la regulaci\u00f3n general, sin embargo ese exceso puede ser absorbido y compensado por lo que resulte de las normas generales o convencionales que se trate de materia homog\u00e9nea. Tal compensaci\u00f3n en materia homog\u00e9nea, salvo prohibici\u00f3n espec\u00edfica, no necesita previsi\u00f3n expresa en el Convenio que la ordene, ya que se ampara en el art\u00edculo 26.5.ET cuando dice que el salario real se absorbe y compensa por los aumentos legales o convencionales colectivos, comparados \u201cen su conjunto y c\u00f3mputo anual\u201d, al que debemos entender que en este caso remite el citado Art. 7.1 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina del Tribunal Supremo ha se\u00f1alado con reiteraci\u00f3n que la instituci\u00f3n de la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n tiene por objeto evitar la superposici\u00f3n de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (sentencias de 10 de noviembre de 1998, 9 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002), ello determina que\u00a0 el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre \u00e9l y su empresario, la absorci\u00f3n y compensaci\u00f3n de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparaci\u00f3n y, en su caso, la compensaci\u00f3n o absorci\u00f3n de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del art\u00edculo 26 de referencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a0 23 de enero de 2008,\u00a0 la doctrina establecida en relaci\u00f3n con la t\u00e9cnica de la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n que disciplina el art. 26.5 ET, de la que interesa destacar ahora, de entre los varios puntos que han sido objeto de unificaci\u00f3n, los dos siguientes: A) en t\u00e9rminos generales la compensaci\u00f3n que autoriza el art. 26.5 ET es siempre posible salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operaci\u00f3n, sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposici\u00f3n de la norma legal o convencional que lo regula St. de 29-6 y 26-12-2001 (recs. 3496\/00 y 2049\/01, entre otras). B) para que la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n operen, es preciso que exista entre los conceptos retributivos una homogeneidad que la permita St. de 15-1-1997 (rec. 1210\/96), 20-5-2002 (rec. 1235\/01) y 26-3-2004 (rec. 135\/03) entre otras muchas). Por\u00a0 ello es necesario determinar si existe esa homogeneidad en el orden de la funci\u00f3n retributiva entre el\u00a0 plus voluntario\u00a0 establecido como condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la estructura salarial de la empresa\u00a0 y el salario base del convenio colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plus voluntario no cuenta de una regulaci\u00f3n especifica en la estructura salarial de la empresa R\u2026 SA, su percepci\u00f3n , pese a que seg\u00fan se desprende de la documentaci\u00f3n aportada por la empresa pretende basarse en un programa de gesti\u00f3n del desempe\u00f1o (PMP), evaluando par\u00e1metros tales como la polivalencia, actitud o asistencia al trabajo, dicho programa no ha sido definitivamente aplicado, no\u00a0 bas\u00e1ndose los importes del plus establecidos para cada trabajador en par\u00e1metros objetivos cuantificables, sino en criterios subjetivos valorados por la Direcci\u00f3n de la empresa y por tanto su devengo se ha determinado durante todos estos a\u00f1os como una cuant\u00eda fija por la prestaci\u00f3n general de servicios, dicha funci\u00f3n retributiva\u00a0 guarda\u00a0 por tanto homogeneidad con la funci\u00f3n retributiva del salario base, en cuanto retribuci\u00f3n fija por unidad de tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No existe por tanto desde la regulaci\u00f3n general del Art. 26.5 del ET al que remite\u00a0 el Art. 7.1 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n ning\u00fan impedimento para que la empresa por esta v\u00eda general proceda a la compensaci\u00f3n o absorci\u00f3n del plus voluntario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Establecida la viabilidad de la compensaci\u00f3n o absorci\u00f3n del citado plus voluntario en base a la regulaci\u00f3n general del Art. 26.5 del ET, procede determinar si la misma es posible con la regulaci\u00f3n especifica y concreta\u00a0 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n. En tal sentido la regulaci\u00f3n del resto de apartados del art\u00edculo 7 de dicho convenio colectivo que regula la compensaci\u00f3n, establece en su apartado 7.2, \u201c<em>los aumentos concedidos voluntariamente o a cuenta del Convenio por las empresas durante la vigencia del anterior Convenio o cualquier otra norma legal sustitutiva del mismo ser\u00e1n absorbibles y compensables con las mejoras pactadas en el presente Convenio\u201d<\/em>, determinando en su apartado 7.4 que <em>\u201cno ser\u00e1 absorbible la cantidad correspondiente a la l\u00ednea de incentivos comprendida entre 100 y 133 del sistema centesimal o el equivalente en otros sistemas<\/em>\u201d, dicha regulaci\u00f3n no determina por tanto la imposibilidad de la compensaci\u00f3n o absorci\u00f3n al no concurrir en el plus voluntario analizado ninguno de las limitaciones establecidas en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La otra posible limitaci\u00f3n a la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n que regula el convenio colectivo, puede proceder de la garant\u00eda ad personam\u00a0 establecida en su Art.8, en relaci\u00f3n a\u00a0 dicha regulaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que estableci\u00f3 por unanimidad la Comisi\u00f3n Paritaria del Convenio en acta de fecha 4 de octubre de 2007, para resolver las dudas planteadas en la aplicaci\u00f3n de su art\u00edculo 8, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los\u00a0 importes y aumentos que no podr\u00e1n ser compensados y absorbidos son los que resultan de:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1\u00ba Transacci\u00f3n de derechos y transacci\u00f3n de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa conjuntamente transaccionados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2\u00ba Transacci\u00f3n de derechos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3\u00ba. Transacci\u00f3n de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4\u00ba. De retribuir con un plus un concepto concreto y especifico que el trabajador tenga que cumplir para cobrar.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n del\u00a0 Art. 8 del convenio colectivo, y la interpretaci\u00f3n que del mismo determina la Comisi\u00f3n Paritaria, exige que para no\u00a0 operar la compensaci\u00f3n o absorci\u00f3n haya existido una transacci\u00f3n, debiendo interpretar por tanto tal t\u00e9rmino, para ello hay que se\u00f1alar \u00a0que el Tribunal Supremo\u00a0 en sentencias de 24 de enero de 2000 y\u00a0 27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina,\u00a0 \u201cdebe recordarse con car\u00e1cter general, que el convenio colectivo es un pacto, y adem\u00e1s, es un pacto dotado de eficacia vinculante general, por lo menos si se trata de convenios concluidos bajo las indicaciones del ET la problem\u00e1tica de los que se configuran al margen del ET, pudiera ser en rigor diferente. Lo anterior quiere decir que un Convenio estatutario es un pacto, y que como todo pacto negocial, constituye un precepto de autonom\u00eda privada, una autorregulaci\u00f3n de intereses propios. De ah\u00ed que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretaci\u00f3n, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonom\u00eda privada, m\u00e1s lo ser\u00e1 en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a v\u00ednculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su car\u00e1cter de norma laboral, y adem\u00e1s, de una norma que proviene de la contrataci\u00f3n. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretaci\u00f3n de un pacto colectivo intervendr\u00e1n las reglas del C\u00f3digo Civil. Las dictadas para las Leyes, art\u00edculo 3.1 seg\u00fan el cual, las normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de aquella\u201d(..).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTambi\u00e9n las dictadas para los contratos. El art\u00edculo 1281 indica que si los t\u00e9rminos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al \u201csentido literal de sus cl\u00e1usulas\u201d. El art\u00edculo 1282 a\u00f1ade que, para juzgar de la intenci\u00f3n de los contratantes \u00abprincipalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y posteriores\u00bb al contrato, la doctrina cient\u00edfica a\u00f1ade los actos anteriores. El art\u00edculo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intenci\u00f3n, pues cualquiera que sea la generalidad de los t\u00e9rminos empleados, no deber\u00e1n entenderse comprendidos \u201ccosas distintas y casos diferentes\u201d de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El art\u00edculo 1285 del CC, se\u00f1ala que las cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor inter\u00e9s aqu\u00ed, los dem\u00e1s preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento m\u00e1s a tener en cuenta en la interpretaci\u00f3n de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes econ\u00f3mica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio m\u00e1s compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evoluci\u00f3n posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, la interpretaci\u00f3n y sentido literal\u00a0 gramatical del termino transacci\u00f3n nos indica como primera acepci\u00f3n la acci\u00f3n y efecto de transigir o trato, convenio, negocio. Adem\u00e1s conforme a la regulaci\u00f3n civil de los contratos, el Art. 1809 del Codigo Civil, no se\u00f1ala, que la transacci\u00f3n es un contrato por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, evitan la provocaci\u00f3n de un pleito o ponen t\u00e9rmino al que hab\u00edan comenzado. De dicha interpretaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con el plus voluntario analizado, hay que partir de que dicho plus viene a configurase como una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que se ha establecido dentro de la estructura salarial de la empresa, de forma unilateral para algunos trabajadores y mediante pacto contractual para otros, pero dicha condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no ha sido objeto de ninguna transacci\u00f3n en los t\u00e9rminos del apartado 1\u00ba o 3\u00ba del acta de la Comisi\u00f3n Paritaria, toda vez que los trabajadores no han efectuado ninguna transacci\u00f3n de derechos o condiciones laborales para el establecimiento de dicha condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Una interpretaci\u00f3n que no incluyera la necesidad de que nos encontremos ante una transacci\u00f3n, supondr\u00eda de\u00a0 hecho la imposibilidad de cualquier compensaci\u00f3n o absorci\u00f3n pues las mismas se producen precisamente por la existencia de condiciones m\u00e1s beneficiosas que son compensadas o absorvidas por posteriores incrementos salariales, y por tanto si el convenio colectivo hubiese querido establecer una prohibici\u00f3n general de compensaci\u00f3n o absorci\u00f3n no hubiera establecido expresamente el t\u00e9rmino transacci\u00f3n para delimitar aquellas condiciones m\u00e1s beneficiosas que pueden ser objeto de compensaci\u00f3n o absorci\u00f3n, dejando por tanto fuera de dicha imposibilidad las que no revisten tal condici\u00f3n.\u00a0\u00a0 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del contenido de las limitaciones del Art. 8 del convenio colectivo, quedar\u00eda por ultimo determinar si resulta de aplicaci\u00f3n el apartado relativo a la imposibilidad de compensaci\u00f3n o absorci\u00f3n\u00a0 cuando se trate de una condici\u00f3n econ\u00f3mica que retribuya\u00a0 con un plus un concepto concreto y especifico que el trabajador tenga que cumplir para cobrar. En relaci\u00f3n con ello, la naturaleza\u00a0 y forma de devengo del plus voluntario analizado, en los t\u00e9rminos expuestos anteriormente, el importe para cada trabajador no viene determinado en par\u00e1metros objetivos cuantificables, sino en criterios subjetivos valorados por la Direcci\u00f3n de la empresa, no respondiendo su percepci\u00f3n a un concepto concreto y especifico que el trabajador deba cumplir para su percepci\u00f3n, circunstancia que adem\u00e1s fue puesta de relieve en las manifestaciones realzadas\u00a0 por los Representantes de los Trabajadores en el tramite de audiencia celebrado el d\u00eda 08-01-09.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las Representantes legales de los Trabajadores\u00a0\u00a0 y la\u00a0 empresa\u00a0 R\u2026 SA respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se determina que la absorci\u00f3n salarial practicada por la Direcci\u00f3n de la Empresa, respecto del Plus Voluntario establecido en la estructura salarial, s\u00ed se ajusta a lo establecido en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, DON ANTONIO BENAVIDES VICO, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA E. 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