{"id":9907,"date":"2012-03-01T17:37:14","date_gmt":"2012-03-01T16:37:14","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-295-11\/"},"modified":"2024-01-10T07:57:53","modified_gmt":"2024-01-10T06:57:53","slug":"pab-295-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-295-11\/","title":{"rendered":"PAB 295\/11"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Josep Mar\u00eda ANTRAS i BADIA, provisto de D.N.I. n\u00ba 37.483.676 R, Abogado en ejercicio de los Iltres. Colegios de Barcelona y Madrid, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a emite el siguiente:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>LAUDO ARBITRAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>I <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En sesi\u00f3n celebrada el 11 de abril de 2011, ante el Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, en el Expediente n\u00ba 295\/2011, comparecieron, de una parte, el COMIT\u00c9 DE EMPRESA de \u201cCIF\u201d, integrada por los componentes de dicho Comit\u00e9 y Asesores que se reflejan en el Acta de dicha sesi\u00f3n, y, de otra, la Empresa \u201cCIF\u201d, representada, asimismo, por los se\u00f1ores y Asesores que referencia la meritada Acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha sesi\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya, se expusieron los antecedentes del conflicto y las cuestiones litigiosas que se somet\u00edan al Tribunal, sin que en el acto de mediaci\u00f3n se alcanzara avenencia. Ofrecido a los litigantes la sumisi\u00f3n al ARBITRAJE del propio Tribunal previsto en los Art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de su funcionamiento, \u00e9stos lo aceptaron y tuvieron a bien designar al suscrito como \u00c1RBITRO \u00daNICO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cuestiones a dirimir objeto del arbitraje, seg\u00fan refleja el Acta levantada de dicha sesi\u00f3n, son dos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0\u00a0 EL PERSONAL A TIEMPO PARCIAL, FIJO DISCONT\u00cdNUO O QUE DISFRUTE DE REDUCCI\u00d3N DE JORNADA POR CUIDADO DE MENORES O MAYORES DEPENDIENTES O POR CUALQUIER OTRA REGULACI\u00d3N LEGAL, QUE NO LLEGA A EFECTUAR LA JORNADA M\u00c1XIMA ANUAL ESTABLECIDA EN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACI\u00d3N \u00bf TIENE DERECHO A LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS HORAS DE EXCESO PARA EL PERSONAL A JORNADA COMPLETA?. \u00bfO NO TIENE DERECHO A PARTE PROPORCIONAL NINGUNA AL NO LLEGAR A LA JORNADA M\u00c1XIMA ESTABLECIDA EN CONVENIO?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA RESOLUCI\u00d3N DEL ARBITRAJE EN ESTA CUESTI\u00d3N DEBER\u00c1 SER TENIDA EN CUENTA PARA EL CALENDARIO LABORAL CORRESPONDIENTE AL A\u00d1O 2011 Y SIGUIENTES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0\u00a0 \u00bfCOMO AFECTA LA REALIZACI\u00d3N DE UN D\u00cdA DE HUELGA A LOS TRABAJADORES QUE LA SECUNDEN Y QUE TIENEN EXCESO DE JORNADA ANUAL SOBRE LA ESTABLECIDA EN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACI\u00d3N?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfDEBEN RESTARSE LAS HORAS DE HUELGA DE LAS HORAS DE EXCESO DE JORNADA UNA VEZ REALIZADO EL DESCUENTO SALARIAL CORRESPONDIENTE AL TIEMPO DE LA HUELGA?. \u00bfO LOS TRABAJADORES SIGUEN TENIENDO EL TIEMPO DE EXCESO DE HORAS ANUALES COMPLETO?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la referida sesi\u00f3n, ambas partes concretaron que el ARBITRAJE al que se somet\u00edan era de <strong>DERECHO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El d\u00eda 27 de abril de 2011, tuvo lugar el preceptivo TR\u00c1MITE DE AUDIENCIA, al que asistieron ambas partes representadas por las personas y asesores que constan en el Acta levantada, y en la que cada una glos\u00f3 las posiciones mantenidas sobre las cuestiones litigiosas. Seguidamente, y al amparo del Art\u00edculo 18.6 f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, el \u00c1RBITRO solicit\u00f3 ambas partes la aportaci\u00f3n de las ALEGACIONES correspondientes a fin de argumentar y fundamentar las posturas de ambas representaciones, por un plazo de 7 d\u00edas que conclu\u00eda el 4 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las partes dieron cumplimiento al tr\u00e1mite de ALEGACIONES dentro del plazo establecido, las cuales han sido incorporadas al Expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de las ALEGACIONES del Comit\u00e9 de Empresa, el suscrito \u00c1RBITRO, con suspensi\u00f3n del plazo para dictar el LAUDO acord\u00f3 al amparo de lo previsto en el Art\u00edculo 18.6.g) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal, requerir a la Empresa para que aportara al Expediente el modelo tipo de los contratos a tiempo parcial que se tienen concertados, para determinar la forma en que se fija la jornada parcial de los mismos, lo cual fue cumplimentado por la misma el d\u00eda 18 de mayo de los corrientes, quedando incorporado dicho documento al Expediente, y reanud\u00e1ndose simult\u00e1neamente el plazo para dictar LAUDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consideraci\u00f3n las alegaciones presentadas por ambas partes, incluyendo invocaciones legales y jurisprudenciales, el \u00c1RBITRO que suscribe procede a la emisi\u00f3n del LAUDO, que, para una mayor sistematizaci\u00f3n, lo divide en dos partes, correspondientes a cada una de las dos distintas cuestiones litigiosas sometidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>II<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>LA PRIMERA CUESTI\u00d3N A DIRIMIR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL PERSONAL A TIEMPO PARCIAL, FIJO DISCONT\u00cdNUO O QUE DISFRUTE DE REDUCCI\u00d3N DE JORNADA POR CUIDADO DE MENORES O MAYORES DEPENDIENTES O POR CUALQUIER OTRA REGULACI\u00d3N LEGAL, QUE NO LLEGA A EFECTUAR LA JORNADA M\u00c1XIMA ANUAL ESTABLECIDA EN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACI\u00d3N \u00bfTIENE DERECHO A LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS HORAS DE EXCESO PARA EL PERSONAL A JORNADA COMPLETA?. \u00bfO NO TIENE DERECHO A PARTE PROPORCIONAL NINGUNA AL NO LLEGAR A LA JORNADA M\u00c1XIMA ESTABLECIDA EN CONVENIO?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA RESOLUCI\u00d3N DEL ARBITRAJE EN ESTA CUESTI\u00d3N DEBER\u00c1 SER TENIDA EN CUENTA PARA EL CALENDARIO LABORAL CORRESPONDIENTE AL A\u00d1O 2011 Y SIGUIENTES.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) LOS PRESUPUESTOS DE HECHO DE LA CONTROVERSIA<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay discrepancia sobre los mismos, y se resumen as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1)\u00a0\u00a0 En la Empresa es de aplicaci\u00f3n del CONVENIO COLECTIVO DEL COMERCIO TEXTIL DE BARCELONA, cuya edici\u00f3n vigente (2008 \u2013 2010) fue publicado en el Diari de la Generalitat del d\u00eda 31 de octubre de 2008)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)\u00a0\u00a0 La plantilla de la Empresa en 2011 es de 447 empleados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3)\u00a0\u00a0 De este total, hay 197 empleados (44 % de la plantilla) que prestan servicios a tiempo parcial, o por la naturaleza de su contrato o por otras causas legales de reducci\u00f3n de jornada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4)\u00a0\u00a0 La parte de plantilla que presta servicios a jornada completa, tiene establecida por Convenio una jornada anual de 1769 horas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5)\u00a0\u00a0 Con la distribuci\u00f3n de dicha jornada anual en el a\u00f1o 2010, distribuida en 227 d\u00edas laborales, a raz\u00f3n de una jornada diaria de 8 horas, resultaba un exceso de jornada de 47 horas anuales sobre la legal del Convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6)\u00a0\u00a0 La f\u00f3rmula convenida por las partes para compensar este exceso para el personal a jornada completa que la exced\u00eda, fue la de asignar descansos equivalentes al exceso, a disfrutar en el transcurso del a\u00f1o mediante acuerdos individuales entre cada trabajador y la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7)\u00a0\u00a0 Al personal contratado a tiempo parcial, seg\u00fan el modelo \u201ctipo\u201d de contrato aportado, se le fijan las horas de jornada reducida contratadas mediante un m\u00f3dulo anual (1547,87).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8)\u00a0\u00a0 El objeto de este primer punto del arbitraje es determinar si el derecho a la compensaci\u00f3n de jornada de exceso que se reconoce a los trabajadores de jornada completa, es aplicable, a\u00fan proporcionalmente, a los trabajadores con jornada reducida o parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><br clear=\"all\" \/> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) RAZONAMIENTOS JUR\u00cdDICOS<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero<\/strong><strong>.- <\/strong>Para determinar si un determinado derecho que alcanza a los trabajadores a jornada completa de la Empresa es extensible a los trabajadores de la misma Empresa que no lo disfrutan por tener una jornada a tiempo parcial, lo primero que se debe analizar es la <strong>NATURALEZA Y<\/strong><strong> CAUSA <\/strong>de este derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el actual sistema normativo de las relaciones laborales en Espa\u00f1a, al margen de las disposiciones legales de aplicaci\u00f3n generalizada como el Estatuto de los Trabajadores y otras, la regulaci\u00f3n espec\u00edfica para cada sector de actividad o empresa, se halla configurada a trav\u00e9s de los Convenios Colectivos de Trabajo, a los que se concede rango normativo, y a los que se reconoce por la propia Constituci\u00f3n, su fuerza vinculante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, seg\u00fan el Convenio aplicable, la jornada legal \u00a0pactada para los trabajadores a jornada completa, es la de 1.769 horas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo<\/strong><strong>.- <\/strong>La exigencia por la empresa y el correlativo derecho de los trabajadores a realizar dicha jornada, solo alcanza a los contratados <em>\u201ca jornada completa\u201d<\/em>, ya que los contratados a tiempo parcial, o, los que por otras causas legales est\u00e1n en reducci\u00f3n de jornada, no tienen la obligaci\u00f3n de realizar dicha jornada completa, ni la empresa puede exig\u00edrsela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercero<\/strong><strong>.-\u00a0 <\/strong>La tesis mantenida por el Comit\u00e9 de Empresa, seg\u00fan las respectivas alegaciones efectuadas por los servicios jur\u00eddicos de CC.OO. y \u00a0U.G.T., se sustenta en el principio gen\u00e9rico de proporcionalidad que contiene el Art\u00edculo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores, cuando al tratar de los contratos a tiempo parcial, dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>d) Los trabajadores a tiempo parcial tendr\u00e1n los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atenci\u00f3n a su naturaleza, tales derechos ser\u00e1n reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en funci\u00f3n del tiempo trabajado.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta gen\u00e9rica <em>\u201cproporcionalizaci\u00f3n de derechos\u201d, <\/em>sostienen que si a los trabajadores a jornada completa, con la actual distribuci\u00f3n de jornada en 227 d\u00edas laborables tienen un exceso de 47 horas anuales que se deben compensar, a los trabajadores a tiempo parcial les alcanza el derecho al tiempo proporcional de descanso que resulte en funci\u00f3n de su menor jornada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarto<\/strong><strong>.- <\/strong>El argumento ser\u00eda t\u00e9cnicamente irreprochable si estuvi\u00e9ramos ante un derecho de los llamados <em>\u201cindirectos\u201d<\/em> o <em>\u201cderivados\u201d<\/em>, que al estar cuantificado solo para los trabajadores a jornada completa, debe ser <em>\u201cprorrateado\u201d <\/em>para los trabajadores a tiempo parcial\u00a0 (p.e. cualquier Plus o Complemento retributivo cuya cuant\u00eda est\u00e9 fijada en valor diario en las Tablas del Convenio). Pero en este caso, no estamos ante un derecho derivado o indirecto, sino ante un derecho principal y sustancial de la propia modalidad contractual, como es la jornada de trabajo, y antes de aplicar la regla de la <em>proporcionalidad <\/em>hay que deslindar si, por raz\u00f3n de su naturaleza, todo lo referente al cumplimiento de la jornada es prorrateable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la estipulaci\u00f3n de una jornada inferior a la completa, es precisamente lo que determina que la naturaleza del contrato sea de los de <em>\u201ctiempo parcial\u201d<\/em>, en contraposici\u00f3n a los contratos concertados a tiempo\u00a0 completo. Si no hay jornada inferior a la de un <strong><em>\u201c&#8230; trabajador a tiempo completo comparable\u2026\u201d<\/em> <\/strong>no hay contrato a tiempo parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta expresi\u00f3n \u00a0<strong><em>\u201c.. trabajador a tiempo completo comparable\u2026\u201d <\/em><\/strong>es la que utiliza el Art\u00edculo 12 del Estatuto en su apartado 1 y concreta que <strong><em>\u201c\u2026 se entender\u00e1 por a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo\u2026\u2026. Si en la empresa no hubiera ning\u00fan trabajador comparable a tiempo completo, se considerar\u00e1 la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n o, en su defecto, la jornada m\u00e1xima legal.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso no hay duda que el <strong><em>\u201c\u2026 tiempo completo comparable\u2026.\u201d <\/em><\/strong>son las 1760 horas que realizan los trabajadores contratados a jornada completa en\u00a0 la empresa, que coincide con la del Convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, como dice con acierto el apartado 4.d) del Art\u00edculo 12 del Estatuto, la <em>\u201cproporcionalidad\u201d <\/em>que predica solo cabe aplicarla <strong><em>\u201c\u2026.c<\/em><\/strong><strong><em>uando corresponda, en atenci\u00f3n a su naturaleza\u2026.\u201d<\/em><\/strong> y, por ello, antes de invocar si cabe aplicar el mecanismo de la proporcionalidad a los excesos de jornada del personal a tiempo completo, debe analizarse si la naturaleza del propio concepto lo justifica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El planteamiento f\u00e1ctico es muy simple:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">v\u00a0 A LOS TRABAJADORES A JORNADA COMPLETA SE LES PRODUCE UN EXCESO DE JORNADA TRABAJADA PORQUE LA DISTRIBUCI\u00d3N DE LA JORNADA REFERENCIAL DEL CONVENIO DE 1760 HORAS ANUALES, AL SER DISTRIBU\u00cdDAS EN 227 DIAS LABORABLES \u00a0DE 8 HORAS CADA DIA, CAUSAN ESTE EXCESO DE 47 HORAS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">v\u00a0 LA JORNADA REFERENCIAL DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL NO SON LAS 1760 HORAS ANUALES QUE FIJA EL CONVENIO, SINO LA INFERIOR QUE TIENEN PACTADA EN SU RESPECTIVO CONTRATO, QUE POR ESTO TIENE LA NATURALEZA DE <em>\u201cA TIEMPO PARCIAL\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">v\u00a0 PARA SABER SI A UN TRABAJADOR A TIEMPO PARCIAL SE LE PRODUCE O NO UN EXCESO ANUAL DE HORAS, HAY QUE REPETIR LA OPERACI\u00d3N ARTIM\u00c9TICA REALIZADA CON LOS TRABAJADORES A JORNADA COMPLETA, CON LA SOLA DIFERENCIA DE QUE LAS HORAS REFERENCIALES A TOMAR NO SON LAS 1760 ANUALES DEL CONVENIO, SINO LAS CONVENIDAS (1547,87 ANUALES EN LOS CONTRATADOS A TIEMPO PARCIAL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">v\u00a0 EN FUNCI\u00d3N DEL N\u00daMERO DE HORAS ANUALES QUE TENGAN ASIGNADAS ESTOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL \u2013 POR SER LA CONTRACTUALMENTE CONVENIDA, O POR SER LA RESULTANTE DE CUALQUERA DE LA SITUACIONES LEGALES QUE DAN DERECHO A LA REDUCCI\u00d3N DE LA JORNADA &#8211; Y SEG\u00daN EL N\u00daMERO DE HORAS QUE DIARIAMENTE TRABAJEN EN LOS 227 D\u00cdAS LABORABLES DE A\u00d1O, SE PODR\u00c1 DETERMINAR SI LAS HORAS TOTALES TRABAJADAS EXCEDEN O NO DE LAS PACTADAS Y EXIGIBLES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">v\u00a0 POR EL SOLO HECHO DE QUE LA JORNADA QUE REALIZAN LOS TRABAJADORES A TIEMPO COMPLETO EXCEDA DE LA JORNADA DEL CONVENIO, NO SE PUEDE DEDUCIR COMO CONSECUENCIA NECESARIA Y EN FORMA AUTOM\u00c1TICA, QUE LA QUE REALIZAN LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL TAMBI\u00c9N SEA EXCESIVA. DEPENDERA DE LA JORNADA REFERENCIAL QUE TENGAN CONVENIDA Y DE LA FORMA EN QUE LA DISTRIBUYEN EN LOS 227 D\u00cdAS LABORABLES DE LA EMPRESA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Quinto<\/strong><strong>.- <\/strong>Por todo ello no es aplicable la regla de la \u201cproporcionalidad\u201d de derechos, porque no estamos ante un concepto indirecto \u201cprorrateable\u201d sino que estamos ante un concepto \u2013 la jornada \u2013 que tiene fuerza de obligar entre las partes y autonom\u00eda suficiente para poder calcular por si mismo, si genera o no excedentes al ser distribuido en los d\u00edas laborales del calendario y en las horas de jornada diaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el fondo, no existe un problema interpretativo sino aplicativo, y la regla de la proporcionalidad en la que el Comit\u00e9 de Empresa fundamenta su reclamaci\u00f3n, simplemente no es aplicable a este supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sexto<\/strong><strong>.-\u00a0 <\/strong>Tampoco es ajustada la tesis de la Empresa, al sostener que el exceso de jornada <strong><em>\u201c..\u00fanicamente se genera por el hecho de estar trabajando a tiempo completo\u2026.\u201d<\/em><\/strong>. \u00a0Esto no es as\u00ed. Tambi\u00e9n se puede generar un exceso de jornada en un contrato a tiempo parcial, cuando la jornada anual aplicable se distribuye diariamente en un n\u00famero de d\u00edas y con unas cadencias diarias de horario, que, sumadas, superen anualmente la jornada convenida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este aspecto es importante recordar que el Art\u00edculo 12 del Estatuto de los Trabajadores, al regular los contratos a tiempo parcial, en el apartado 5, introduce la posibilidad de aumentar las horas pactadas mediante lo que denomina <strong><em>\u201choras complementarias\u201d<\/em><\/strong>, que define como aquellas <strong><em>\u201c\u2026.cuya posibilidad de realizaci\u00f3n haya sido acordada, como adici\u00f3n a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en el presente apartado\u2026.\u201d<\/em><\/strong>. Ello viene a reafirmar la tesis de que el pacto de jornada en los contratos a tiempo parcial es la esencia del propio contrato y el m\u00f3dulo que debe regir los derechos y las obligaciones de las partes respecto a la extensi\u00f3n de la jornada. Si a un trabajador a tiempo parcial, solo se le pueden pedir <strong><em>\u201choras complementarias\u201d <\/em><\/strong>mediante acuerdo con el mismo en las prolijas condiciones que regulan los apartados \u00a0a) al h) del apartado 5 del Art\u00edculo 12 del Estatuto de los Trabajadores, significa que la jornada reducida pactada es la <strong>norma referencial entre las partes sobre el tiempo de trabajo<\/strong>, y, evidentemente, la distribuci\u00f3n de esta jornada en el \u201cd\u00eda a d\u00eda\u201d de los laborables del a\u00f1o, si no est\u00e1 ajustada desde el principio con un horario del que resulte exactamente las horas anuales convenidas, puede generar excesos o d\u00e9ficits.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S\u00e9ptimo<\/strong><strong>.- <\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El problema no surge en este caso de la existencia de una jornada anual para los trabajadores a jornada completa ni de una jornada reducida para otros trabajadores contratados a tiempo parcial o con disminuci\u00f3n de jornada. El problema surge de la forma de <strong>distribuir la jornada anual.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como apuntan correctamente ambas partes en sus alegaciones, para los trabajadores a jornada completa se distribuye a raz\u00f3n de 8 horas diarias durante 227 d\u00edas laborales, lo cual genera este exceso de 47 horas anuales que debe ser objeto de compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S\u00ed la distribuci\u00f3n de esta jornada anual se hubiera hecho en base a la divisi\u00f3n natural de 1.769 horas entre los 227 d\u00edas laborables del a\u00f1o, o sea, a raz\u00f3n de a raz\u00f3n de 7.79 horas por d\u00eda no habr\u00eda exceso alguno. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Exactamente igual debe hacerse con las jornadas referenciales a tiempo parcial, y para saber si al final del a\u00f1o hay exceso o hay d\u00e9ficit, lo que debe hacerse es una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Octavo<\/strong><strong>.- <\/strong>Para concluir el an\u00e1lisis de las alegaciones efectuadas, se deben\u00a0 rechazar las invocaciones jurisprudenciales aportadas por ambas partes, por carecer de identidad con el problema sometido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia de 15 de octubre de 2004, invocada en las alegaciones del Comit\u00e9 de Empresa, afecta a jornadas irregulares. No es el presente caso, en que las jornada contrastadas son regulares en su distribuci\u00f3n, aunque distintas en su c\u00f3mputo anual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de octubre de 2004, aportada por la Empresa, tampoco es aplicable, ya que resuelve un problema completamente distinto, como es el c\u00f3mputo de los per\u00edodos de IT y de Vacaciones, para determinar si se ha producido un exceso anual de jornada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todas estas razones y fundamentos legales, en este primer punto, pronuncio el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>L A U D O<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>NO ES APLICABLE LA <em>\u201cREGLA DE LA PROPORCIONALIDAD\u201d<\/em><\/strong> <strong>REGULADA EN EL ART\u00cdCULO 12.4.d) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, PARA DETERMINAR SI DEBE HACERSE EXTENSIVA AL PERSONAL A TIEMPO PARCIAL LA COMPENSACI\u00d3N QUE SE ASIGNA AL PERSONAL A JORNADA COMPLETA, CUYA DISTRIBUCI\u00d3N DIARIA A RAZ\u00d3N DE 8 HORAS EN 227 D\u00cdAS AL A\u00d1O GENERA UN EXCESO DE 47 HORAS ANUALES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>LA POSIBILIDAD DE<\/strong><strong> QUE EL PERSONAL A TIEMPO PARCIAL TENGA UN EXCESO O UN D\u00c9FICIT ANUAL DE JORNADA SOLO PUEDE CONCLUIRSE MEDIANTE EL MISMO C\u00c1LCULO ARITM\u00c9TICO EFECTUADO CON EL PERSONAL A JORNADA COMPLETA, ES DECIR SUMANDO LA DISTRIBUCI\u00d3N DIARIA DE LA JORNADA REDUCIDA QUE TIENE CADA TRABAJADOR POR EL N\u00daMERO DE DIAS LABORALES, Y SI EL TOTAL SUPERA LA JORNADA ANUAL DE REFERENCIA, HABR\u00c1 EXCESO A COMPENSAR, Y SI NO LO ALCANZA, HABR\u00c1 DEF\u00cdCIT A COMPLETAR.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>III<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>LA SEGUNDA CUSTI\u00d3N A DIRIMIR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfCOMO AFECTA LA REALIZACI\u00d3N DE UN D\u00cdA DE HUELGA A LOS TRABAJADORES QUE LA SECUNDEN Y QUE TIENEN EXCESO DE JORNADA ANUAL SOBRE LA ESTABLECIDA EN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACI\u00d3N?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfDEBEN RESTARSE LAS HORAS DE HUELGA DE LAS HORAS DE EXCESO DE JORNADA UNA VEZ REALIZADO EL DESCUENTO SALARIAL CORRESPONDIENTE AL TIEMPO DE LA HUELGA?. \u00bfO LOS TRABAJADORES SIGUEN TENIENDO EL TIEMPO DE EXCESO DE HORAS ANUALES COMPLETO?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) LOS PRESUPUESTOS DE LA CONTROVERSIA<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay discrepancia sobre los mismos, y quedan explicados en su propio enunciado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><br clear=\"all\" \/> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) RAZONAMIENTOS JUR\u00cdDICOS<\/strong><strong> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero<\/strong><strong>.- <\/strong>El ejercicio del derecho de huelga no puede deparar a los trabajadores que hacen uso del mismo otros efectos que los estrictamente previstos por el r\u00e9gimen jur\u00eddico instituido que contempla aquel derecho. Dicho r\u00e9gimen jur\u00eddico aparece legislativamente configurado en el Art\u00edculo 28.2 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola donde <strong><em>\u201c\u2026se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores en defensa de sus intereses\u201d<\/em><\/strong>, en el art\u00edculo 4.\u00ba 1, e) de la Ley 8\/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores \u2013 <strong><em>\u201c\u2026los trabajadores tienen como derechos b\u00e1sicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su espec\u00edfica normativa, &#8230; el de huelga\u201d <\/em><\/strong>, el art\u00edculo 52, d), 2 de la misma citada Ley \u2013 <strong><em>\u201c\u2026 no se computar\u00e1n como faltas de asistencia a los efectos de extinci\u00f3n del contrato de trabajo las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duraci\u00f3n de la misma\u201d<\/em><\/strong>, y especialmente en el art\u00edculo 6.\u00ba, n\u00fameros 1 y 2 del Real Decreto-Ley 17\/1977, de 4 de marzo sobre Relaciones de Trabajo \u2013 <strong><em>\u201c\u2026el ejercicio del derecho de huelga no extingue la relaci\u00f3n de trabajo, ni puede dar lugar a sanci\u00f3n alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral\u201d<\/em><\/strong>, y <strong><em>\u201c\u2026durante la huelga se entender\u00e1 suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendr\u00e1 derecho al salario\u201d<\/em><\/strong>. El recurso a la huelga legal queda pues proclamado, de conformidad con la expresada normativa y con la s\u00edntesis doctrinal contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 como un derecho subjetivo, constitucional y de car\u00e1cter fundamental para el trabajador, cuyo ejercicio surge y funciona en el seno del dinamismo antag\u00f3nico de la defensa de sus intereses frente a la actitud de la contraparte, confiriendo al mismo el ordenamiento jur\u00eddico la m\u00e1xima tutela, de manera que no cabe derivar de ese leg\u00edtimo derecho a una aut\u00e9ntica autodefensa social de los intereses laborales, ning\u00fan perjuicio o detracci\u00f3n para quienes lo ejercitan, que rebasen los efectos estrictamente establecidos por la legislaci\u00f3n, que son concretamente los previstos en el citado art\u00edculo 6.\u00ba 2 del Real Decreto-Ley 17\/1977, de 4 de marzo, sin que quepa amparar cualquier otra ampliaci\u00f3n de esos efectos en detrimento de los trabajadores que hayan hecho uso de ese su derecho fundamental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo<\/strong><strong>.- <\/strong>Por otra parte, hay una completa ex\u00e9gesis doctrinal con respecto a la exclusi\u00f3n salarial, correspondiente al tiempo de participaci\u00f3n en una huelga legal, prevista en el citado art\u00edculo que resulta esclarecedora y que se puede sintetizarse en los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">v\u00a0 La realizaci\u00f3n de una huelga legal no afecta a la duraci\u00f3n ni a la retribuci\u00f3n de las vacaciones anuales, dada la estricta finalidad de descanso de \u00e9stas, cuya sustituci\u00f3n por su compensaci\u00f3n econ\u00f3mica viene incluso vedada por el art\u00edculo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores &#8211; Sentencias de 10 de junio de 1983, 5 de noviembre de 1984, 14 y 18 de marzo de 1985, 1 de abril de 1986, 29 de mayo de 1987, 29 de febrero, 27 de abril y 18 de mayo de 1988.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">v\u00a0 No debe computarse como ausencia para medir el \u00edndice de absentismo que da lugar a la p\u00e9rdida de la participaci\u00f3n en beneficios, porque se trata de una ausencia tan justificada que la misma constituye precisamente el objeto del derecho reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico desde un v\u00e9rtice de maximalista tutela &#8211; Sentencia de 13 de julio de 1988.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">v\u00a0 No se puede incrementar el descuento salarial correspondiente a los d\u00edas de huelga con las partes proporcionales del salario de los catorce d\u00edas festivos anuales, ya que dichos d\u00edas son inh\u00e1biles a efectos laborales, retribuidos y no recuperables -Sentencia de 25 de enero de 1989 -.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">v\u00a0 En la p\u00e9rdida salarial que genera la realizaci\u00f3n de la huelga, se incluye la parte proporcional correspondiente del descanso semanal y de las gratificaciones extraordinarias, dado el criterio de proporcionalidad que rige para ambos conceptos -Sentencias de 20 de agosto de 1981, 20 de mayo de 1982, 20 de abril de 1983, 1 de marzo y 11 de abril de 1984, 11 de enero, 14 y 26 de marzo y 24 de octubre de 1985, 15 de septiembre de 1986, 29 de mayo, 24 de julio, 4 y 16 de septiembre, 21 y 27 de octubre y 30 de noviembre de 1987, 9 y 29 de febrero y 8 de marzo de 1988.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">v\u00a0 Cuando en la jornada establecida de lunes a viernes se incluye un tiempo para recuperar la del s\u00e1bado -o festivos recuperables convencionales-, al realizarse la huelga en alguno de aquellos d\u00edas, se permite deducir el salario correspondiente al tiempo no recuperado &#8211; Sentencia de 19 de enero de 1988.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">v\u00a0 La participaci\u00f3n en la huelga no genera la p\u00e9rdida de la totalidad del plus de asistencia computado mensualmente, debido a que la ausencia est\u00e1, por la propia naturaleza de la causa, plenamente justificada, pero s\u00ed que se descuenta la parte proporcional del plus correspondiente al d\u00eda o a los d\u00edas de huelga, porque durante los mismos est\u00e1 suspendido el contrato y no se devengan salarios -Sentencias de 9 de enero y 1 de julio de 1986 y 27 de octubre de 1987.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercero<\/strong><strong>.- <\/strong>Si trasladamos esta doctrina a la problem\u00e1tica de este segundo objeto del Arbitraje, nos permite alcanzar la soluci\u00f3n que estimamos ajustada a derecho y equitativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El exceso de jornada que se produce anualmente, es consecuencia de que cada d\u00eda se trabaja un tiempo algo superior que el que ser\u00eda necesario para completar la jornada anual de 1679 horas. El sobrante de 47 horas que se produce, equivalente a 2820 minutos, nos lleva a la deducci\u00f3n que lo que \u201cse trabaja de m\u00e1s cada d\u00eda\u201d por mantener una jornada de 8 horas durante 227 laborales: son exactamente 12,42 minutos (2820 minutos : 227 d\u00edas = 12,42 minutos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello significa que en un d\u00eda de huelga, lo que se ha dejado de \u201ctrabajar de mas\u201d objeto de la compensaci\u00f3n anual, son 12,42 minutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es congruente que no se compense un tiempo de exceso que no se ha trabajado, y, en este sentido la argumentaci\u00f3n de la Empresa es ajustada a la doctrina analizada y acorde con la Jurisprudencia, pero lo que no es correcto es que pretenda extender la deducci\u00f3n de la compensaci\u00f3n a las 8 horas completas de un d\u00eda de huelga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un d\u00eda de huelga con una jornada de 8 horas, se han dejado de trabajar tanto las 7 horas y 47,58 minutos que no representan ning\u00fan exceso de jornada, como los 12,42 minutos que suponen el exceso de jornada. Lo congruente es que el trabajador que participa en la huelga deje de percibir la retribuci\u00f3n de la jornada y, l\u00f3gicamente, no puede pedir tampoco que se le conceda la compensaci\u00f3n del tiempo de exceso de jornada que no ha trabajado en el d\u00eda de la huelga &#8211; 12,42 minutos &#8211; pero solo son estos minutos los que se podr\u00e1n deducir de la compensaci\u00f3n anual por cada d\u00eda completo de huelga, y no las 8 horas de toda la jornada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pretensi\u00f3n de la Empresa de deducir de la compensaci\u00f3n de las 47 horas anuales la totalidad de las 8 horas de inactividad de un d\u00eda de huelga completo, implicar\u00eda que se dejasen de compensar excesos de jornada efectivamente realizados por los trabajadores. Si lo que se dedujeran fueran 8 horas (480 minutos) resultar\u00eda que la Empresa dejar\u00eda de compensar los excesos de jornada efectivamente realizados durante un total de 38,65 d\u00edas, seg\u00fan el siguiente c\u00e1lculo: 480 m. : 12,41 m. diarios de exceso = 38,65). Esto conduce al absurdo de privar a los trabajadores que han efectuado 1 d\u00eda de huelga de las compensaciones por los excesos diarios de jornada de 38,65 d\u00edas, o, lo que es lo mismo, efectuar una compensaci\u00f3n como si el trabajador hubiera estado de huelga estos 38,65 d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todas estas razones y fundamentos legales, en este segundo punto, pronuncio el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>L A U D O<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>LA PARTICIPACI\u00d3N<\/strong><strong> EN<\/strong><strong> 1 D\u00cdA COMPLETO DE HUELGA DE LOS TRABAJADORES QUE ACREDITAN DERECHO A LA COMPENSACI\u00d3N POR EXCESO DE JORNADA, AFECTA A LA P\u00c9RDIDA DEL DERECHO A TAL COMPENSACI\u00d3N, SOLO POR EL TIEMPO DE DICHA JORNADA DE HUELGA QUE REPRESENTE EL EXCESO DE JORNADA EN C\u00d3MPUTO DIARIO, EN RELACI\u00d3N CON LA QUE HUBIERA DEBIDO TRABAJAR CON UNA DISTRIBUCI\u00d3N HORARIA DIARIA QUE NO GENERASE EXCEDENTE (CON LA DISTRIBUCI\u00d3N HORARIA DEL A\u00d1O 2010 PARA LOS TRABAJADORES A JORNADA COMPLETA, 12,42 MINUTOS DIARIOS PARTICIPANDO EN UNA HUELGA DE 8 HORAS).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>NO DEBEN RESTARSE DE LA COMPENSACI\u00d3N ANUAL DE HORAS DE EXCESO TODAS LAS HORAS EN QUE EL TRABAJADOR HAYA PARTICIPADO EN LA HUELGA, SINO TAN SOLO EL TIEMPO DE EXCESO DE JORNADA EN C\u00d3MPUTO DIARIO QUE SE INDICA EN EL APARTADO ANTERIOR, O, EN CASO DE QUE LA HUELGA NO AFECTE A TODA UNA JORNADA COMPLETA, LA PARTE PROPORCIONAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>COMO CONSECUENCIA DE LAS DOS DECISIONES PRECEDENTES, LOS TRABAJADORES QUE PARTICIPEN EN UNA HUELGA, MANTIENEN EL DERECHO A LA COMPENSACI\u00d3N ANUAL POR EL EXCESO DE JORNADA QUE PUEDA RESTAR, PREVIA LA DEDUCCI\u00d3N DE LOS TIEMPOS QUE SE DELIMITAN EN EL APARTADO PRIMERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo que, para su constancia, pronuncio y firmo en Barcelona a veintitr\u00e9s de mayo de dos mil once.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Fdo. Jos\u00e9 Mar\u00eda Antr\u00e0s Bad\u00eda<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Josep Mar\u00eda ANTRAS i BADIA, provisto de D.N.I. n\u00ba 37.483.676 R, Abogado en ejercicio de los Iltres. 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