{"id":9903,"date":"2012-03-01T16:54:27","date_gmt":"2012-03-01T15:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-81-12\/"},"modified":"2024-01-10T07:57:55","modified_gmt":"2024-01-10T06:57:55","slug":"pab-81-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-81-12\/","title":{"rendered":"PAB 81\/12"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SRA, MARIA JOS\u00c9 ABELLA MESTANZA COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA M. P. M., S.A., EXPEDIENTE PAB 81\/12, EL D\u00cdA 13 DE FEBRERO DE 2012.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DON M. P. M., titular de la empresa de su misma denominaci\u00f3n y J. M. E. R., empleada de dicha empresa, han acordado someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir la siguiente cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cDeterminar cu\u00e1l debe ser la fecha de antig\u00fcedad de la trabajadora sobre la cual debe calcularse el despido de la misma\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>A N T E C E D E N T E S<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.-<\/strong> \u00a0\u00a0 DON M. P. M. es titular de una empresa de limpieza de edificios y locales que se rige, en las relaciones con su personal, por el Convenio de Trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Catalunya, cuyo texto vigente se public\u00f3 en el DOG de 13 de Enero 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.-<\/strong> Con efectos de 1\u00ba de Enero 2012 la empresa M. P. M. ha contratado con la Comunidad de Propietarios de la calle Juan Valera, n\u00fameros 60-68 de Badalona, los servicios de limpieza de la Comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Desde el 1\u00ba de Enero 2010 y hasta el 31 de Diciembre 2011 la limpieza de la Comunidad de la c\/. Juan Valera la llevaba a cabo la empresa S. S. P., S.L., quien encomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de los trabajos a su empleada J. M. E. R.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IV.-<\/strong> La Sra. E. R. tiene una antig\u00fcedad acreditada en la empresa S. S. P., S.L. del 18 de Mayo 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>V.-<\/strong> \u00a0 S. S. P., S.L. cumpli\u00f3 con los deberes de informaci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 65 del Convenio aplicable, facilitando a D. M. P. M. los datos de identificaci\u00f3n y condiciones de trabajo de la empleada Sra. E. R.; y entre ellos los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tipo de contrato: Indefinido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antig\u00fcedad en la empresa: 18.05.2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antig\u00fcedad en el puesto de trabajo: 01.01.2010<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VI.-<\/strong> En fecha 28.12.2011 D. M. P. M. curs\u00f3 a la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social el alta de J. M. E. R., con fecha de efectos de 1\u00ba de Enero 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VII.-<\/strong> La Comunidad de Propietarios de la calle Juan Valera, n\u00ba 60-68 ha comunicado a D. M. P. M. que no acepta a la Sra. E. R. como limpiadora, por lo que la empresa entrante y la empleada se proponen desvincularse, surgiendo la discrepancia respecto de la fecha que haya de tomarse en consideraci\u00f3n a efectos indemnizatorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VIII.-<\/strong> En 20 de Enero 2012 DON M. P. M. se dirige al Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a mediante escrito introductorio al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n en conflictos individuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IX.-<\/strong> Intentada la conciliaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya en 26 de Enero 2012, el acto concluy\u00f3 con acuerdo de las partes en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal para la resoluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>X.-<\/strong> \u00a0 Designado el \u00e1rbitro en el mismo acto de la conciliaci\u00f3n, y aceptada por m\u00ed la designaci\u00f3n, fueron convocadas las partes en tr\u00e1mite de audiencia para el d\u00eda 2 de Febrero 2012, fecha en que comparecieron ambas partes defendiendo sus respectivos puntos de vista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>XI.-<\/strong> Las partes concretaron sus posturas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a).- Estima la empresa que la fecha que debe tomarse en consideraci\u00f3n a efectos indemnizatorios , es la de 1\u00ba de Enero 2010, fecha en que la empleada inici\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios en la Comunidad de Propietarios de la calle Juan Valera, argumentando que la finalidad de la indemnizaci\u00f3n radica en compensar la p\u00e9rdida de un empleo, y que el \u00fanico puesto de trabajo que la Sra. E. va a perder es el que desempe\u00f1aba en la repetida Comunidad, puesto que sigue prestando servicios en la empresa S. S. P., S.L.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b).- Por su parte la empleada estima que su antig\u00fcedad, a efectos indemnizatorios, ha de ser la de su fecha de ingreso en la empresa S. S. P., S.L.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERO.-<\/strong> El conflicto se suscita en el marco aplicativo del Convenio colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Catalunya, cuyo cap\u00edtulo 9, bajo el t\u00edtulo \u201csubrogaciones\u201d, regula en el art\u00edculo 65 las normas tendentes a garantizar y contribuir a la estabilidad en el empleo de las personas comprendidas en su \u00e1mbito, que se vean afectadas por la din\u00e1mica de sustituci\u00f3n del adjudicatario de la contrata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El n\u00famero 2 del art\u00edculo 65 dispone: \u201cal final de una contrata, todos los trabajadores que, dependiendo del concesionario saliente, lleven prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o instituci\u00f3n principal que contrata un m\u00ednimo de 4 meses anteriores a la fecha de finalizaci\u00f3n, pasar\u00e1n a depender del nuevo adjudicatario del servicio, cualquiera que sea la modalidad de contrato de estos trabajadores (contratados para obra o servicio determinado, fijos de plantilla, temporales, eventuales, interinos, etc.), respet\u00e1ndoles modalidad de contrato, categor\u00eda profesional, jornada, horario, antig\u00fcedad e importe total de salarios, tanto los convencionales como los extraconvencionales que cada uno de ellos tuviera reconocidos en el momento de liquidar su relaci\u00f3n laboral con el concesionario saliente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDO.-<\/strong> Es claro, pues que la f\u00f3rmula empleada por el Convenio aplicable para lograr el objetivo de la estabilidad en el empleo, es la subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La subrogaci\u00f3n es un instituto jur\u00eddico por el que se opera la novaci\u00f3n subjetiva en los contratos de trabajo, de forma que, cambiando la persona del empresario, en los supuestos legal o convencionalmente previstos, los contratos de trabajo no se extinguen, sino que se mantienen en vigor, y los mismos. La novaci\u00f3n por subrogaci\u00f3n es simplemente modificativa. De ah\u00ed que no cambien ni la antig\u00fcedad, ni la categor\u00eda, ni el salario, ni ninguna de las condiciones de trabajo. Lo \u00fanico que cambia es la persona del empresario obligado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERO.-<\/strong> En el supuesto sometido a arbitraje se desconoce si el contrato que manten\u00eda la empleada con la empresa S. S. P., S.L. era un contrato a tiempo completo o un contrato a tiempo parcial. Pero, a los efectos de lo analizado, es indiferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La p\u00e9rdida del contrato con la Comunidad de Propietarios de la calle Juan Valera de Badalona, a favor de D. M. P. M., determina, por efecto de la subrogaci\u00f3n convencional, que el empresario entrante pase a ser el titular del contrato a tiempo parcial de la empleada, por el tiempo de su jornada que \u00e9sta dedicaba al servicio de dicha Comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si este hubiera sido el \u00fanico trabajo que realizaba en favor de la empresa S. S. P., S.L., su vinculaci\u00f3n con dicha empresa, simplemente se habr\u00eda extinguido, siendo sustituida por la surgida con M. P. M., en m\u00e9ritos de la subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, como parece, la atenci\u00f3n del servicio a la Comunidad de Propietarios de la c\/. Juan Valera, era s\u00f3lo una parte de la jornada de trabajo contratada entre la empleada y S. S. P., S.L., lo que sucede es que la Sra. E. ha pasado de tener un contrato de trabajo, a tener dos: ambos a tiempo parcial. Siendo el contrato con M. P. M. un contrato a tiempo parcial de 4 horas 45 minutos semanales, con el salario correspondiente a esta jornada; manteni\u00e9ndose inalteradas sus restantes\u00a0 condiciones de trabajo, tales como el horario, o la antig\u00fcedad acreditada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, entre lo que cobra de uno y lo que cobra de otro, ha de percibir la misma retribuci\u00f3n que percib\u00eda, trabajando las mismas horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUARTO.-<\/strong> En derecho espa\u00f1ol las indemnizaciones por despido se calculan en funci\u00f3n de un cierto n\u00famero de d\u00edas de salario \u201cpor a\u00f1o de servicios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todas las normas que fijan quantums indemnizatorios lo hacen en la misma forma. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 51 del Estatuto de los Trabajadores al regular las indemnizaciones correspondientes al despido colectivo; el art\u00edculo 53 para los despidos objetivos; y el 56 para los despidos disciplinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la interpretaci\u00f3n, literal y pac\u00edfica, que han hecho todos los tribunales de estas normas es que los a\u00f1os de servicios a los que se refieren los preceptos son \u201ca\u00f1os de servicios prestados a la empresa\u201d. En ning\u00fan caso lo considerado son los a\u00f1os de servicios en un puesto de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que la informaci\u00f3n que debe proporcionar el contratista saliente al entrante haya de contemplar las dos fechas (la de antig\u00fcedad, y la de ocupaci\u00f3n del puesto) no debe llevar a confusi\u00f3n. El tiempo desempe\u00f1ado en el puesto de trabajo es s\u00f3lo el elemento que determina la obligaci\u00f3n de subrogar. Si el empleado no llevara por lo menos cuatro meses en el puesto de trabajo, el empresario adjudicatario de la contrata no estar\u00eda obligado a subrogarse en el contrato. Pero d\u00e1ndose este requisito, el nuevo empresario se subroga en el contrato del empleado, del cual forma parte, como una condici\u00f3n de trabajo m\u00e1s la antig\u00fcedad, entendida como tiempo de servicio prestado a favor de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tampoco es \u00f3bice para ello el hecho de que la empleada mantenga un contrato a tiempo parcial con el empresario saliente. En todo caso habr\u00e1 visto mermada su jornada y su retribuci\u00f3n originaria y, si el nuevo adjudicatario prescinde de sus servicios, el anterior no est\u00e1 obligado a ampliarle la jornada contratada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por cuanto antecede, de conformidad a los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>LAUDO ARBITRAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La antig\u00fcedad de la trabajadora J. M. E. R., a efectos de indemnizaci\u00f3n por resoluci\u00f3n del contrato que mantiene con D. M. P. M. debe ser la de 18.05.2006, que es la que acreditaba en la empresa S. S. P., S.L. cuando fue objeto de subrogaci\u00f3n parcial por cambio de contratista en la prestaci\u00f3n del servicio de limpieza en la Comunidad de Propietarios de la calle Juan Valera, 60-68 de Badalona.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00aa Jos\u00e9 Abella Mestanza<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SRA, MARIA JOS\u00c9 ABELLA MESTANZA COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA M. 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