{"id":9891,"date":"2012-02-23T18:43:53","date_gmt":"2012-02-23T17:43:53","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-239-95\/"},"modified":"2024-01-10T07:57:59","modified_gmt":"2024-01-10T06:57:59","slug":"pab-239-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-239-95\/","title":{"rendered":"PAB 239\/95"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 6 de noviembre de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, Jos\u00e9 Luis Salido Ban\u00fas, Vicente Manuel G\u00f3mez Miranda y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa UNIDESA<\/p>\n<p><strong>Antecedentes de hecho<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> Con fecha 25 de octubre de 1955 tiene entrada en este Tribunal Laboral de Catalunya escrito introductorio presentado por C.C.S., en nombre y representaci\u00f3n del comit\u00e9 de empresa de UNIDESA, solicitando el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n, que fue registrado con el n\u00famero de expediente PCB 230\/95.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> El tema sometido a conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el escrito introductorio, es el siguiente:<br \/>\n\u00abA ra\u00edz de no alcanzar acuerdo el pasado d\u00eda 23 de octubre de 1995 sobre m\u00e9todos y tiempos en el Tribunal Laboral de Catalunya y una vez reunidas la direcci\u00f3n y comit\u00e9 en la empresa, hemos decidido acudir a una nueva mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya para alcanzar un acuerdo sobre el tema\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Debidamente citadas, las partes comparecieron el d\u00eda 30 de octubre de 1995, celebr\u00e1ndose el reglamentario acto de conciliaci\u00f3n. Realizado el mencionado acto de conciliaci\u00f3n, ambas representaciones acordaron quedar emplazadas para el pr\u00f3ximo 6 de noviembre de 1995, d\u00eda en que la conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n concluy\u00f3 con el resultado de acuerdo, en los t\u00e9rminos que se transcriben a continuaci\u00f3n:<br \/>\n<strong>Primero.<\/strong> Ambas partes se someten expresamente al procedimiento de arbitraje previsto en los art\u00edculos 10 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, a cuyos efectos nombran por unanimidad al Tribunal, que ha conocido del procedimiento de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n desde el inicio del expediente.<br \/>\n<strong>Segundo.<\/strong> La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del conflicto se concreta en lo siguiente:<br \/>\n\u00ab1. Procedimiento para determinar los tiempos de producci\u00f3n de cada una de las secciones de fabricaci\u00f3n (montaje, control final y embalaje).<br \/>\n2. R\u00e9gimen disciplinario aplicable en caso de incumplimiento de los tiempos de producci\u00f3n\u00bb.<br \/>\n<strong>Tercero.<\/strong> El arbitraje al que se someten ambas partes tiene calidad de arbitraje de equidad.<br \/>\n<strong>Cuarto.<\/strong> Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establece.<br \/>\n<strong>Quinto.<\/strong> Con el presente acto, se da cumplimiento al tr\u00e1mite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.<br \/>\n<strong>Sexto.<\/strong> A todos los efectos, la presente acta tiene la consideraci\u00f3n del correspondiente convenio arbitral.<\/p>\n<p><strong>Fundamentos de equidad<\/strong><\/p>\n<p>Vistos los antecedentes de hecho y o\u00eddas las partes en el tr\u00e1mite de audiencia correspondiente y habida cuenta de la dificultad existente para el establecimiento de los tiempos medios y predeterminados en las secciones de montaje, control final y embalaje de la empresa, en funci\u00f3n de los cuales debe estimarse la disminuci\u00f3n de rendimiento originadora de sanci\u00f3n disciplinaria, este Tribunal Laboral de Catalunya, Delegaci\u00f3n de Barcelona, realizando una ponderaci\u00f3n de todos los elementos configuradores del problema planteado, arbitrando en equidad, dicta el siguiente<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Laude arbitral<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Primero. Tiempos de producci\u00f3n<\/strong><br \/>\nLa direcci\u00f3n de la empresa deber\u00e1 proceder durante 4 semanas de proceso productivo masificado a determinar, mediante una estimaci\u00f3n de la actividad productiva de cada una de las secciones de fabricaci\u00f3n (montaje, control final y embalaje), los tiempos de rendimiento medio aplicable a cada proceso productivo.<br \/>\nCon la finalidad de establecer unos promedios equitativos y no lesivos de los intereses de los trabajadores, quedar\u00e1n excluidos, a los solos efectos de c\u00e1lculo de tiempos, aquellos promedios devenidos de los tiempos superior e inferior de la tabla resultante de promedios. A la cantidad promedio resultante del c\u00e1lculo se implementar\u00e1 un 15% de margen de tolerancia.<\/p>\n<p><strong>Segundo. R\u00e9gimen disciplinario aplicable<\/strong><br \/>\nEn aquellos casos en que cualquier trabajador no alcanzase los promedios consolidados, cumplidas las especificaciones determinadas en el apartado anterior y una vez transcurrido el per\u00edodo de 4 semanas de estimaci\u00f3n de tiempos de producci\u00f3n, operar\u00e1 el siguiente r\u00e9gimen sancionador:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> En el supuesto de que no se alcance el promedio m\u00ednino exigible, anteriormente definido, durante 3 d\u00edas en un per\u00edodo de 30 d\u00edas, se advertir\u00e1 por escrito al interesado a los solos efectos de amonestaci\u00f3n a incluir en su expediente personal.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> De no alcanzarse el promedio m\u00ednimo exigible durante 6 d\u00edas en un per\u00edodo de 90 d\u00edas, el trabajador ser\u00e1 amonestado por escrito por reiteraci\u00f3n en su conducta, consider\u00e1ndose la falta como grave a efectos de su expediente personal, al que quedar\u00e1 incorporada la indicada amonestaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>c)<\/strong> Cuando no se alcance el promedio m\u00ednimo exigible durante 12 d\u00edas en un per\u00edodo de 120 d\u00edas, se considerar\u00e1 la falta como muy grave, dando lugar a la aplicaci\u00f3n de despido disciplinario por disminuci\u00f3n voluntaria y reiterada del rendimiento normal en el trabajo.<br \/>\nEn este \u00faltimo supuesto, el comit\u00e9 de empresa a instancias del trabajador afectado podr\u00e1 solicitar la intervenci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya, al que obligatoriamente se someter\u00e1 la empresa, a efectos de determinar la racionalidad del tiempo promedio m\u00ednimo exigible del proceso productivo de que se trate.<br \/>\nEn el caso de que el Tribunal Laboral de Catalunya, previo dictamen de la Comisi\u00f3n de t\u00e9cnicos que opera en el seno del mismo en cuanto a tiempos, m\u00e9todos y actividades, resolviera en favor del trabajador, dar\u00eda lugar al sobreseimiento de la sanci\u00f3n comunicada y a la anulaci\u00f3n de cualquier anotaci\u00f3n a que hubiere dado lugar en el expediente personal del trabajador.<br \/>\nEn el supuesto de que el dictamen del Tribunal Laboral de Catalunya confirmara la racionalidad y procedencia del tiempo promedio fijado por la empresa, dar\u00eda lugar a la inmediata resoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de la empresa con el trabajador.<br \/>\nEl procedimiento anteriormente indicado \u00fanicamente podr\u00e1 instarse durante el plazo de 20 d\u00edas naturales desde que se comunique al trabajador la falta cometida.<\/p>\n<p><strong>Tercero. Per\u00edodo de adaptaci\u00f3n<\/strong><br \/>\nA los efectos de lo determinado en los apartados anteriores, la direcci\u00f3n de la empresa deber\u00e1 establecer un per\u00edodo de adaptaci\u00f3n a los tiempos promedio de producci\u00f3n estimados de 60 d\u00edas, para el personal de nuevo ingreso o perteneciente a cualquier otra secci\u00f3n de la empresa, durante el cual no se tendr\u00e1n en cuenta, a efectos disciplinarios, las posibles producciones inferiores al promedio establecido.<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n arbitral tiene car\u00e1cter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y \u00fanicamente podr\u00e1 ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el art\u00edculo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p align=\"justify\">Ambas partes, tras la notificaci\u00f3n del presente laudo y en el plazo de 7 d\u00edas, podr\u00e1n solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).<\/p>\n<p>El presente laudo ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegaci\u00f3n correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya y en prueba de conformidad lo firman en la ciudad de Barcelona a fecha 6 de noviembre de 1995.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Laudo arbitral dictado el 6 de noviembre de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, Jos\u00e9 Luis Salido Ban\u00fas, Vicente Manuel G\u00f3mez Miranda y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa UNIDESA Antecedentes de hecho Primero. 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