{"id":9859,"date":"2012-02-23T17:26:23","date_gmt":"2012-02-23T16:26:23","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-179-97\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:09","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:09","slug":"pab-179-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-179-97\/","title":{"rendered":"PAB 179\/97"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-family: Arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 30 de junio de 1997 por Eduardo Alemany Zaragoza, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa HC<\/p>\n<p><strong>Antecedentes de hecho<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> En fecha 13 de mayo de 1997, ante el Juzgado de lo Social n\u00ba 9 de los de Barcelona, M.R.D.F. y E.M.G. en nombre propio y R.B.M. en nombre y representaci\u00f3n del HC de Barcelona, acuerdan someterse expresamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en los t\u00e9rminos y condiciones que regula su reglamento y al amparo del art\u00edculo 12 del vigente Convenio colectivo del HC de Barcelona.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> El tema sometido a arbitraje, seg\u00fan consta en el escrito introductorio, es el siguiente:<br \/>\n\u00abLo justificado o injustificado de la medida de modificaci\u00f3n sustancial de condiciones de trabajo notificadas a M.R.D.F. y E.M.G., en fecha 17 de febrero de 1997\u00bb.<\/p>\n<p>Dicha solicitud por parte de dichos se\u00f1ores, frente al Tribunal, es de car\u00e1cter individual.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p><strong>Quinto.<\/strong> En fecha 7 de junio de 1997, el \u00e1rbitro asignado acepta el encargo realizado.<\/p>\n<p><strong>Sexto.<\/strong> En fecha 9 de junio de 1997 son convocadas las partes ante el \u00e1rbitro. Todos ellos realizaron las manifestaciones que estimaron pertinentes en defensa de sus derechos y entregaron la documentaci\u00f3n que consideraron oportuna, siendo de destacar las siguientes alegaciones:<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n de los trabajadores<\/strong><br \/>\nLos dos trabajadores afectados recibieron el 17 de febrero de 1997 comunicaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de la empresa, manifest\u00e1ndoles que la representaci\u00f3n laboral, la asociaci\u00f3n profesional de facultativos y la direcci\u00f3n han llegado al acuerdo de reducirles la jornada de 39 horas de trabajo a 30 horas semanales con la correspondiente y proporcional reducci\u00f3n salarial, a partir del d\u00eda 24 de marzo del corriente a\u00f1o, a los efectos previstos en el art\u00edculo 41 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores.<\/p>\n<p>Ambos pertenecen y est\u00e1n encuadrados en el Servicio de Nefrolog\u00eda-Unidad de Di\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Se alega por su parte que la aplicaci\u00f3n del plan de viabilidad de 1990-1995, permiti\u00f3 que el centro superase la situaci\u00f3n extremadamente cr\u00edtica en la que se encontraba, tanto desde el punto de vista asistencial, como organizativo y econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>En el mismo orden de cosas, se afirma que la medida de \u201cahorro\u201d a costa de los salarios \u00fanicamente de los dos solicitantes, es injustificable tomarlo como medida tendente a mejorar la competitividad del Hospital. Igualmente se alude al convenio colectivo, en su disposici\u00f3n adicional 1\u00aa, en la que se recoge el compromiso a no plantear reducciones salariales del personal eventual.<\/p>\n<p>Hay que hacer menci\u00f3n que los dos trabajadores afectados no son personal eventual.<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n de la empresa<\/strong><br \/>\nLa direcci\u00f3n del centro manifiesta que como fruto de las negociaciones llevadas a cabo con la representaci\u00f3n unitaria y sindical, as\u00ed como con la asociaci\u00f3n profesional, se decidi\u00f3 modificar las condiciones de trabajo de los solicitantes y de un facultativo, lo que supondr\u00e1 un ahorro de 14.941.956 pesetas.<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n horaria no afectar\u00e1 a la calidad del servicio, ya que se ha optimizado, evitando solapamientos y duplicidades.<\/p>\n<p>A lo visto de lo anteriormente expuesto, el \u00e1rbitro abajo firmante considera procedente dictar el siguiente<\/p>\n<p><strong>Laudo arbritral<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> La decisi\u00f3n de reducir la jornada y, en consecuencia, el salario de R.B.M. y M.R.D.F. no es procedente.<\/p>\n<p>El ahorro que representar\u00eda no puede considerarse determinante para la viabilidad futura de la empresa.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> Las 9 horas que se pretend\u00edan reducir de la jornada de los dos afectados podr\u00edan ser ocupadas en cualquier otro servicio de especialidad m\u00e9dica af\u00edn a Nefrolog\u00eda, como puede ser Urolog\u00eda, Cardiolog\u00eda Vascular, etc., si existiera inter\u00e9s en mantener el mismo r\u00e9gimen de colaboraci\u00f3n tal como se ha hecho con otro personal inicialmente afectado.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> La empresa debe reponer a los dos trabajadores en sus anteriores condiciones, o bien, haciendo uso de la movilidad funcional, destinarles parte de su jornada a otro cometido a fin de completar su jornada, sin que se produzca merma de sus percepciones salariales, ni de su horario de 39 horas semanales.<\/p>\n<p>El presente laudo arbitral tiene efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente y \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de 7 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p><strong>Eduardo Alemany Zargoza<\/strong>, miembro del cuerpo laboral de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, que emiti\u00f3 el laudo arbitral de 30 de junio de 1997 como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa HC<\/p>\n<p><strong>Hace constar<\/strong><\/p>\n<p>Que en el apartado primero del laudo arbitral, emitido en el conflicto de referencia PAB 179\/97, por error de transcripci\u00f3n, se cit\u00f3 como parte interesada a R.B.M., cuando deber\u00eda constar E.M.G., quedando el redactado del mencionado apartado de la forma siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab<strong>Primero.<\/strong> La decisi\u00f3n de reducir la jornada y, en consecuencia, el salario de E.M.G. y M.R.D.F. no es procedente.<br \/>\nEl ahorro que representar\u00eda no puede considerarse determinante para la viabilidad futura de la empresa.\u00bb<\/p>\n<p>Lo que se manifiesta y comunica a los efectos oportunos, en Barcelona, a dos de julio de 1997.<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 30 de junio de 1997 por Eduardo Alemany Zaragoza, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa HC Antecedentes de hecho Primero. 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