{"id":9857,"date":"2012-02-23T17:21:05","date_gmt":"2012-02-23T16:21:05","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-210-95\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:10","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:10","slug":"pab-210-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-210-95\/","title":{"rendered":"PAB 210\/95"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 7 de noviembre de 1995 por Domingo Palacios Jim\u00e9nez, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa GVSA<\/p>\n<p><strong>Antecedentes de hecho<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> En comparecencia el d\u00eda 14 de marzo de 1995, en los autos 1.445\/94 y acumulados del Juzgado de lo Social n\u00ba 26 de los de Barcelona, ambas partes manifiestan:<br \/>\n\u00abLa suspensi\u00f3n de los presentes actos de conciliaci\u00f3n y juicio, con objeto de someter la controversia a trav\u00e9s de conflicto colectivo planteado ante el Tribunal Laboral de Catalunya, comprometi\u00e9ndose la demandada a no aplicar el turno de noche a partir del 20 de marzo de 1995 a los demandantes hasta tanto no recaiga el arbitraje correspondiente. S.S\u00aa Ilma. accede a lo solicitado por las partes y acuerda la suspensi\u00f3n de los presentes autos\u00bb.<\/p>\n<p>En este mismo escrito de comparecencia se relacionan individualmente cada uno de los trabajadores afectados, relaci\u00f3n que aqu\u00ed se da por reproducida.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> En fecha 27 de septiembre de 1995 debidamente citados al efecto los representantes de los trabajadores y de la empresa, adoptan el convenio arbitral en los t\u00e9rminos siguientes:<br \/>\n\u00abSi la medida adoptada por la empresa de modificar los horarios a diversos empleados resulta ajustada a derecho de conformidad con el art\u00edculo 41 del Estatuto de los trabajadores y en relaci\u00f3n al art\u00edculo 13 del convenio de empresa que resulta de aplicaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>El arbitraje al que se someten en el convenio arbitral tiene la calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el convenio arbitral propusieron como \u00e1rbitro a Domingo Palacios Jim\u00e9nez, aceptando dicha proposici\u00f3n este \u00e1rbitro.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Se cita a las partes para el tr\u00e1mite de comparecencia previsto en la normas de aplicaci\u00f3n el d\u00eda 17 de octubre de 1995. A dicho acto acuden las representaciones de los trabajadores y las de la empresa.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite se realiz\u00f3 en forma separada y en forma conjunta con los interesados. En esta reuni\u00f3n se intent\u00f3 establecer un acuerdo en cumplimiento de lo prevenido en el art\u00edculo 11.6,d) del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, con resultado infructuoso.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\">Las partes indicaron, en el curso de la comparecencia, que dan por reproducidas sus alegaciones ya establecidas en todas las actuaciones anteriores y que se reservan el plazo hasta el siguiente d\u00eda 23 de octubre, con la exclusiva finalidad de aportar documentaci\u00f3n complementaria, si lo creen conveniente.<\/p>\n<p>Con el acto de comparecencia se ha dado cumplimiento al tr\u00e1mite de audencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> La cuesti\u00f3n debatida se centra en si son procedentes o no los cambios en los turnos adoptados por la empresa para el grupo de trabajadores afectados.<\/p>\n<p>Los representantes de los trabajadores se oponen fuertemente a que se introduzca para los afectados el turno de noche y tambi\u00e9n sostienen que no son necesarios ni est\u00e1n debidamente justificados por la empresa los restantes cambios de turnos. Hace constar asimismo el comit\u00e9 que los 4 empleados, que seguidamente se relacionan, han manifestado su deseo de que el resultado de este arbitraje no sea de obligado cumplimiento para ellos, \u00e9stos son: M.R.S.L., M.T.L.D., M.M.C. y M.J.G.M.<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de la empresa sostiene que los cambios solicitados est\u00e1n ampliamente justificados y que adem\u00e1s est\u00e1n suficientemente probadas las razones organizativas y de producci\u00f3n, razones que postulan todos los cambios de turnos propuestos; por ello, contrariamente a lo sostenido y solicitado por los representantes de los trabajadores, entienden que los 4 trabajadores antes mencionados no deben quedar al margen de la decisi\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p><strong>Quinto.<\/strong> La empresa ha establecido una jornada industrial de 24 horas. La mayor parte del personal de mano de obra directa trabaja en 3 turnos (ma\u00f1ana, tarde y noche) para cubrir la jornada industrial; hay un grupo de trabajadores, el de los afectados, que no est\u00e1n a 3 turnos, ya que de \u00e9stos trabajan o bien en jornada partida, o bien en turno fijo de ma\u00f1ana o bien en turnos rotativos de ma\u00f1ana o tarde solamente.<\/p>\n<p>El sistema de trabajo actual ha pasado de la forma organizativa anterior al sistema de trabajo de c\u00e9lula de continuo en las l\u00edneas; son equipos de trabajo de una l\u00ednea completa, equipos integrados y polivalentes.<\/p>\n<p>Al existir los distintos turnos de trabajo para los trabajadores afectados, el sistema de trabajo en equipo se resiente y funciona con deficiencias.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Sexto.<\/strong> Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se produzca, como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntariamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p>A todos los hechos anteriores son de aplicaci\u00f3n los siguientes<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Fundamentos de derecho<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Primero.<\/strong> Este \u00e1rbitro tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional Catalunya de 7 de noviembre de 1990, y en el Reglamento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los art\u00edculos 63 y 153 de la vigente Ley de procedimiento laboral.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> El arbitraje se ha de centrar en determinar si los cambios adoptados por la empresa sobre los turnos de los trabajadores afectados proceden o no. Las causas alegadas como motivadoras de la decisi\u00f3n se basan en razones de orden organizativo y de producci\u00f3n.<br \/>\nDe lo anterior se concluye que se est\u00e1 en presencia de un supuesto de los regulados en el art\u00edculo 41 del Estatuto de los trabajadores en el apartado c) del punto primero que cita \u00abR\u00e9gimen de trabajo a turnos\u00bb, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 del convenio colectivo de la empresa, de acuerdo para la mejora de la eficiencia.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> En cuanto a la cuesti\u00f3n de que no queden afectados los citados 4 trabajadores ha de tener favorable acogida la postura de los representantes de los trabajadores de que no sean afectados por el presente laudo, por cuanto individualmente han manifestado su voluntad de acogerse a la v\u00eda jurisdiccional y porque el comit\u00e9 de empresa ha asumido como propia esa petici\u00f3n de que no est\u00e9n dentro del laudo; as\u00ed pudo constatarse en el curso de la comparecencia del pasado d\u00eda 17 de octubre. No obstante pueden adherirse voluntariamente a lo establecido en este laudo, pero s\u00f3lo hasta el 21 de noviembre de 1995, d\u00eda se\u00f1alado para juicio.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> La petici\u00f3n de la empresa es que todos los trabajadores afectados pasen a realizar en rotaci\u00f3n los 3 horarios de ma\u00f1ana, tarde y noche; la raz\u00f3n especialmente esgrimida se basa en que el sistema de trabajo que se pone en marcha, consistente en grupos o c\u00e9lulas de trabajo, no podr\u00eda funcionar con trabajadores con distintos horarios especiales de turnos que no coinciden con los del grupo normal de trabajo; con la consecuencia de que ello afectar\u00e1 a la producci\u00f3n, de forma negativa.<br \/>\nQu\u00e9 duda cabe que el correcto y normal funcionamiento de la producci\u00f3n exige un sistema de organizaci\u00f3n que posibilite el mejor aprovechamiento de los medios materiales y humanos; esto como m\u00ednimo exige, en la situaci\u00f3n actual de la empresa, que el personal vaya en 2 turnos de ma\u00f1ana y tarde para que sea operativa la nueva organizaci\u00f3n, de esta forma se reducir\u00e1 fuertemente la distorsi\u00f3n que supone la presencia de turnos personales tan variados en la empresa y as\u00ed los equipos de trabajo podr\u00e1n funcionar con el grado de eficacia exigible.<\/p>\n<p><strong>Quinto.<\/strong> Respecto al turno de noche ha de tenerse en cuenta que no presenta, en cuanto a la necesidad de establecerlo de forma permanente, una exigencia tan apremiante, porque ese turno de noche no se desarrolla con las funciones y las necesidades de personal que exigen los turnos de d\u00eda; no obstante, no se puede olvidar que en ocasiones y por razones de importancia, tanto organizativas como de producci\u00f3n, puede ser necesario que estos trabajadores afectados presten tambi\u00e9n servicios en turnos de noche de forma temporal; para atender a estas situaciones ha de ponerse un l\u00edmite anual porque de lo contrario podr\u00eda considerarse que siempre se est\u00e1 en situaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>El l\u00edmite de 2 semanas al a\u00f1o se considera suficiente para que se puedan atender tales casos y circunstancias.<\/p>\n<p>Con el fin de que, a su vez, esas 2 semanas para el turno de noche no queden vac\u00edas de contenido y puedan cumplir su finalidad para la producci\u00f3n, es necesario que no se cuenten dentro de ellas los d\u00edas dedicados a cubrir vacantes, originadas por incapacidades temporales de otros compa\u00f1eros; sin embargo, en estos supuestos, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 permanecer en el turno de noche m\u00e1s de 6 meses.<\/p>\n<p>Visto todo lo anteriormente expuesto y tras el examen de los hechos probados y fundamentos de derecho por parte de este \u00e1rbitro, se emite el siguiente<\/p>\n<p><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> Este laudo no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los 4 trabajadores siguientes: 1. M.R.S.L., 2. M.T.L.D., 3. M.M.C. y 4. M.J.G.M., estos trabajadores podr\u00e1n adherirse de forma voluntaria al laudo o someterse a la jurisdicci\u00f3n competente; para la adhesi\u00f3n tienen como plazo m\u00e1ximo hasta el d\u00eda 21 de noviembre.<br \/>\nSer\u00e1 de aplicaci\u00f3n el presente laudo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los restantes trabajadores cuya relaci\u00f3n consta en el acta de comparecencia de los autos 1.445\/94 y acumulados, en el Juzgado de lo Social n\u00ba 26 de los de Barcelona.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> Los trabajadores afectados deber\u00e1n prestar sus servicios en r\u00e9gimen de turnos de ma\u00f1ana y tarde con car\u00e1cter permanente, sin perjuicio que cuando as\u00ed lo requieran las necesidades organizativas o de producci\u00f3n deban venir obligados a prestarlo en horario nocturno y durante un per\u00edodo m\u00e1ximo de 2 semanas al a\u00f1o, sin que para dicha limitaci\u00f3n se computen los trabajos realizados en el indicado per\u00edodo nocturno para cubrir vacantes generadas por procesos de incapacidad temporal sin que en este \u00faltimo supuesto se pueda exceder de 6 meses de prestaci\u00f3n en el repetido per\u00edodo nocturno.<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n arbitral tiene car\u00e1cter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y \u00fanicamente podr\u00e1 ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el art\u00edculo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>Ambas partes, tras la notificaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n arbitral y en el plazo de 7 d\u00edas, podr\u00e1n solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Laudo arbitral dictado el 7 de noviembre de 1995 por Domingo Palacios Jim\u00e9nez, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa GVSA Antecedentes de hecho Primero. 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