{"id":9855,"date":"2012-02-23T14:40:32","date_gmt":"2012-02-23T13:40:32","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pat-4-94\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:10","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:10","slug":"pat-4-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pat-4-94\/","title":{"rendered":"PAT 4\/94"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 24 de noviembre de 1994 por Mar\u00eda Jos\u00e9 Abella Mestranza, miembro de la Delegaci\u00f3n de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa HCRET<\/p>\n<p>Las representaciones de CCOO de Tarragona y de la empresa HCRET solicitan el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en la siguiente cuesti\u00f3n:<br \/>\n\u00abDeterminar si los trabajadores del HCRET tienen derecho a la equiparaci\u00f3n salarial y de jornada con el personal del Institut Catal\u00e0 de la Salut (ICS), que presta sus servicios en los centros de la Xarxa Hospital\u00e0ria d\u2019Utilitzaci\u00f3 P\u00fablica (red hospitalaria de utilizaci\u00f3n p\u00fablica &#8211; XHUP), seg\u00fan lo pactado en el convenio de empresa de 1993 y los acuerdos de fecha 25 de marzo de 1992, alcanzados por la comisi\u00f3n negociadora del convenio de empresa\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Antecedentes<\/strong><\/p>\n<p><strong>I.<\/strong> Las relaciones laborales entre el HCRET y el personal que presta servicios en el mismo con contrato laboral se rigen por convenio colectivo propio, de \u00e1mbito inferior a la empresa (convenio de centro de trabajo); siendo el \u00faltimo de los celebrados el correspondiente al a\u00f1o 1993, con vigencia temporal de un a\u00f1o, publicado en el Bolet\u00edn Oficial de la provincia de Tarragona n\u00ba 231, de fecha 7 de octubre 1993.<\/p>\n<p><strong>II.<\/strong> En dicho convenio, en su art\u00edculo 33 in fine, se establece: \u00abConcurrencia con el ICS. El modelo de equiparaci\u00f3n es el que se acuerda en el acta de 25 de marzo 1992. Por lo tanto, las retribuciones del personal afectado por el presente convenio, una vez hayan sido adecuadas a las que percibe el personal de dicho organismo, se revisar\u00e1n en la forma y cuant\u00eda que lo haga \u00e9ste\u00bb.<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong> Los acuerdos de 25 de marzo de 1992 a los que se remite el art\u00edculo 33 del convenio fueron alcanzados por la comisi\u00f3n negociadora del convenio de 1991, pero se incorporaron al convenio de 1993. En los aspectos concurrentes a la cuesti\u00f3n sometida a debate establecen:<br \/>\n\u00ab2) De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 33 del convenio de empresa de 1990, las partes determinan el siguiente proceso de concurrencia:<br \/>\n1991: Se aplicar\u00e1n las tablas del anexo n\u00famero 1 de la presente acta.<br \/>\n1992: Se aplicar\u00e1n las tablas del anexo n\u00famero 2, resultado de la siguiente f\u00f3rmula:<\/span><\/p>\n<p align=\"CENTER\">(SAL. CR + \u00abX1\u00bb) + Incr. Pres. ICS 92<\/p>\n<p align=\"CENTER\">\u00abX1\u00bb = <span style=\"text-decoration: underline;\">SAL. ICS 91 \u2013 SAL. CR 91<\/span><br \/>\n2<\/p>\n<p align=\"justify\">1993: De enero a junio, ambos inclusive. Se aplicar\u00e1n las tablas del anexo n\u00famero 3, resultado de la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p align=\"CENTER\">SAL. CR 92 (base + C. dest. + RV) + Incr. P. ICS 93<\/p>\n<p align=\"justify\">1993: De julio a diciembre, ambos inclusive. Se aplicar\u00e1n las tablas del anexo n\u00faemro 4, resultado de la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p align=\"CENTER\">SAL. CR 93 (1r semestre) + \u00abX2\u00bb<\/p>\n<p align=\"CENTER\">\u00abX2\u00bb = \u00abX1\u00bb+ (Incr. P. ICS 92 + Incr. P. ICS 93)<\/p>\n<p align=\"justify\">1994: Se aplicar\u00e1n las tablas del anexo n\u00famero 5, resultado de la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n<p align=\"CENTER\">SAL. CR (2\u00ba semestre 93) + Incr. pres. ICS 1994<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Los conceptos retributivos que abona CR y que no existen en el ICS (pluses de toxicidad y peligrosidad) pasar\u00e1n a integrar el salario base y el complemento de destino de la n\u00f3mina del hospital: el 50% durante 1992 y el restante 50% en julio de 1993.<br \/>\nSi a partir de la firma del convenio, en cumplimiento de lo que dispone la disposici\u00f3n transitoria 5\u00aa de la Ley de ordenaci\u00f3n sanitaria de Catalunya, que dice:<br \/>\n\u00abEl Consejo Ejecutivo debe tender progresivamente a la equiparaci\u00f3n de las condiciones laborales y profesionales del personal que forma parte del Servicio Catal\u00e1n de la Salud y de aquellos que trabajan en los centros de la XHUP, en un plazo de 3 a\u00f1os a contar a partir de la entrada en vigor de esta Ley\u00bb.<br \/>\n\u00abSe dictan normas por parte de la Generalitat de Catalunya que signifiquen una mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal de este centro, ambas partes se comprometen al estudio de esas medidas para su posible aplicaci\u00f3n, si procede, en caso de resultar m\u00e1s beneficiosas para el personal que las contempladas en el presente convenio\u00bb.<\/p>\n<p><strong>IV.<\/strong> Es un hecho conforme entre las partes que no se ha alcanzado la equiparaci\u00f3n en materia de salarios ni de jornada entre el personal laboral del HCRET y el personal que presta servicios en el Institut Catal\u00e0 de la Salut.<\/p>\n<p><strong>V.<\/strong> Asimismo es un hecho conforme que el HCRET ha abonado las retribuciones de su personal de acuerdo con lo establecido en las tablas salariales contenidas en los anexos del convenio colectivo de 1993, durante su vigencia.<\/p>\n<p><strong>VI.<\/strong> La no equiparaci\u00f3n de condiciones de trabajo entre el personal de la CR de Tarragona y el personal del ICS se produce b\u00e1sicamente en:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> La duraci\u00f3n de la jornada anual de trabajo, que en el ICS es de 1.400 horas anuales en jornada nocturna y de 1.624 horas anuales en jornada diurna. Frente a la duraci\u00f3n resultante del art\u00edculo 23 del convenio del HCRET, que la establece en 1.610 horas anuales en jornada nocturna y en 1.736 horas anuales en jornada diurna.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> El quantum retributivo de los denominados \u00abpluses de domingos y festivos\u00bb, \u00abfestivos especiales\u00bb y \u00abnocturnidad\u00bb, cuyo valor para 1993 se establece en el \u00faltimo de los anexos del convenio del HCRET, en importes considerablemente inferiores a los valores que, para retribuir iguales conceptos e iguales prestaciones, resultan de las tablas retributivas del personal del ICS para 1993.<\/p>\n<p><strong>VII.<\/strong> En este estado de las cosas, CCOO de Tarragona se dirige al Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 27 de octubre 1994, mediante escrito introductorio al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n, acompa\u00f1ando acta de la reuni\u00f3n de la comisi\u00f3n paritaria del convenio colectivo del HCRET, en la que se recoge el acuerdo de las partes de someterse al arbitraje del Tribunal.<\/p>\n<p><strong>VIII.<\/strong> Intentada la conciliaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya, en fecha 3 de noviembre de 1994, el acto concluy\u00f3 con acuerdo de las representaciones de las partes, en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal para la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n objeto de controversia.<\/p>\n<p><strong>IX.<\/strong> Designado el \u00e1rbitro en el propio acto de conciliaci\u00f3n y aceptada por m\u00ed la designaci\u00f3n, fueron convocadas las partes, en tr\u00e1mite de audiencia, para el d\u00eda 11 de noviembre de 1994.<br \/>\nA solicitud de la representaci\u00f3n legal del HCRET se suspendi\u00f3 la citaci\u00f3n cursada, convoc\u00e1ndose nuevamente para el d\u00eda 15 de noviembre 1994 en que comparecieron ambas representaciones, defendiendo sus respectivos puntos de vista y presentando el escrito de alegaciones en uni\u00f3n de los documentos que consideraron oportunos en apoyo de sus respectivas pretensiones.<br \/>\nLas partes concretaron sus posiciones en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> La representaci\u00f3n de CCOO de Tarragona estima que el personal del HCRET acredita derecho a la total equiparaci\u00f3n de condiciones de trabajo (jornada y salarios), con el personal del ICS, en m\u00e9ritos de lo establecido en el art\u00edculo 33 del convenio aplicable, as\u00ed como de los acuerdos de 25 de marzo de 1992 y la disposici\u00f3n transitoria 5\u00aa de la Ley de ordenaci\u00f3n sanitaria de Catalunya, ambos textos incorporados al convenio colectivo de la empresa de 1993.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> La representaci\u00f3n legal del HCRET argumenta haber cumplido \u00edntegramente con las obligaciones derivadas del convenio colectivo de 1993 y manifiesta su prop\u00f3sito de tender a una completa equiparaci\u00f3n, que no puede asumir en estos momentos por razones econ\u00f3micas; estimando que la equiparaci\u00f3n no es exigible en base a los fundamentos jur\u00eddicos invocados por la contraparte.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Fundamentos de derecho<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Primero.<\/strong> Planteados los t\u00e9rminos del debate en la forma en que ha quedado expuesta en los antecedentes que preceden, es claro que el objeto del arbitraje se reduce a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del alcance y obligaciones que se derivan de la disposici\u00f3n transitoria 5\u00aa de la Ley de ordenaci\u00f3n sanitaria de Catalunya, y el art\u00edculo 33 del convenio colectivo del HCRET, con incorporaci\u00f3n normativizada de los acuerdos de 25 de marzo de 1992.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> Por lo que se refiere a la disposici\u00f3n transitoria 5\u00aa de la Ley del Parlament de Catalunya 15\/1990, de 9 de julio, de ordenaci\u00f3n sanitaria de Catalunya, es evidente que se trata de una norma de car\u00e1cter program\u00e1tico, dirigida al Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya, orientadora de la actuaci\u00f3n de dicho Consell en las materias de su competencia, entre las cuales no se cuenta, obviamente, la regulaci\u00f3n de las condiciones de trabajo entre particulares.<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n por transcripci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n transitoria 5\u00aa de la Ley 15\/1990 del Parlament de Catalunya, al texto negociado del sexto convenio colectivo del HCRET, no hace perder a dicha disposici\u00f3n su car\u00e1cter y naturaleza; de manera que de los t\u00e9rminos del acuerdo colectivo no se deriva derecho alguno de car\u00e1cter subjetivo, invocable directamente por los trabajadores comprendidos dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, que les permita reclamar, con fundamento en la norma interpretada, la equiparaci\u00f3n de condiciones de trabajo con el personal del ICS.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s. La recta interpretaci\u00f3n de lo convenido por las partes colectivas en el referido precepto conduce a la conclusi\u00f3n exactamente contraria. Lo que las partes convinieron fue que para el eventual supuesto de que por la Generalitat de Catalunya, con posterioridad a la firma del convenio, se dictaran medidas que significaran una mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal del centro, \u00ablas partes se compromet\u00edan al estudio de las medidas\u00bb, para \u00absu posible aplicaci\u00f3n si procediera\u00bb caso de resultar m\u00e1s beneficiosas para el personal.<\/p>\n<p>Obviando, por no ser este el lugar, la cuesti\u00f3n relativa a la competencia normativa actual de la Generalitat de Catalunya en materia laboral, hay que convenir que lo que las partes acordaron no fue una aplicaci\u00f3n directa, autom\u00e1tica, de cualesquiera disposiciones, con cualquier valor y rango, procedentes de la Generalitat de Catalunya, en tanto se adoptaran en desarrollo de la disposici\u00f3n transitoria 5\u00aa de la Ley 15\/1990.<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00abmedidas\u00bb empleado en el texto convenido, jur\u00eddica y gramaticalmente distinto al vocablo \u00abnormas\u00bb o \u00abdisposiciones\u00bb, tiene indudablemente valor interpretativo de lo acordado, por referencia al car\u00e1cter imperativo o no de los mandatos o recomendaciones de que se trate.<\/p>\n<p>Pero en todo caso, cualquiera que fuera la \u00abmedida\u00bb, reglamentaria o normativa, imperativa o no, adoptada por la Generalitat de Catalunya, el \u00fanico compromiso que asumen las partes es el de \u00abestudiar su posible aplicaci\u00f3n si procede\u00bb. T\u00e9rminos todos ellos muy distintos de los que se utilizan en derecho para determinar el nacimiento de las obligaciones.<\/p>\n<p>La \u00fanica obligaci\u00f3n que se deriva del apartado 7\u00ba de los acuerdos de 25 de marzo de 1992, incorporados al convenio de 1993, es el deber de \u00abestudio conjunto\u00bb, que, en una interpretaci\u00f3n amplia, podr\u00eda estimarse como \u00abdeber de negociar\u00bb. Y ninguna otra.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Una vez establecido que el derecho a la equiparaci\u00f3n de condiciones de trabajo entre el personal del HCRET y el del ICS no puede pretenderse con fundamento en la disposici\u00f3n transitoria 5\u00aa de la Ley de ordenaci\u00f3n sanitaria de Catalunya, en la forma en que dicha norma fue incorporada al convenio colectivo del centro, resta por examinar si la equiparaci\u00f3n puede pretenderse en base a lo convenido en el art\u00edculo 33 del convenio de la empresa, ratificando y normativizando el contenido de los acuerdos de 25 de marzo de 1992.<br \/>\nAnalizados dichos preceptos convencionales, de los mismos se desprende:<br \/>\n<strong>A)<\/strong> Lo que las partes acordaron en 25 de marzo de 1992, y posteriormente incorporaron al convenio colectivo de 1993, con vigencia temporal hasta el 31 de diciembre de 1993, fue un proceso de concurrencia de las retribuciones del personal afectado con las del personal estatutario del ICS. Pero en modo alguno puede sostenerse que pactaran una equiparaci\u00f3n total de condiciones de trabajo que hubiera de llevarse a efecto durante la vigencia temporal del convenio de 1993.<br \/>\n<strong>B)<\/strong> La precedente afirmaci\u00f3n se deduce del texto literal de los acuerdos suscritos, en los que expresamente se establece para los a\u00f1os 1991, 1992, 1993 y 1994, aplicar las tablas salariales contenidas en los anexos n\u00fameros 1, 2, 3, 4 y 5.<br \/>\nTablas que han sido confeccionadas de acuerdo con las f\u00f3rmulas que las propias partes pactaron e incorporaron al contenido de los acuerdos; siendo de destacar que no existe disfunci\u00f3n ninguna entre las tablas y las f\u00f3rmulas aplicadas.<br \/>\nPor el contrario, la formulaci\u00f3n y las tablas ponen en evidencia que el proceso de concurrencia pactado lo fue con referencia a los salarios de categor\u00eda, no al conjunto de retribuciones de naturaleza salarial que pudieran percibir los trabajadores afectados por uno u otro sistema de ordenaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>C)<\/strong> Abunda en este criterio el hecho de que, con respecto a los complementos de puesto de trabajo (pluses de toxicidad y peligrosidad), que ven\u00eda percibiendo el personal del HCRET y que no forman parte de la estructura retributiva del personal del ICS, se pactara que pasar\u00edan a integrar el salario de categor\u00eda del personal de la CR (apartado 3\u00ba de los acuerdos de 25 de marzo de 1992).<br \/>\nPor contra, ninguna menci\u00f3n se hizo de la suerte que deb\u00edan correr otros pluses o complementos, percibidos por el personal del ICS y no constitutivos del salario de categor\u00eda, equiparado en las f\u00f3rmulas y tablas.<br \/>\n<strong>D)<\/strong> Pero, en todo caso, resulta definitivo para alcanzar la conclusi\u00f3n que se ha anticipado el hecho de que determinados complementos retributivos, de indudable naturaleza salarial, fueran expresamente excluidos por las partes del proceso de concurrencia pactado en el convenio de 1993.<br \/>\nSon, concretamente, el complemento personal de antig\u00fcedad, el plus de nocturnidad, la retribuci\u00f3n especial de noche, el valor de las horas extraordinarias, los pluses de domingos y festivos, y los pluses de festivos especiales; para todos cuyos conceptos se pactaron en el convenio valores determinados que figuran en las tablas anexas, sin referencia ninguna a la posible futura equiparaci\u00f3n, y en todo caso no formando parte del proceso de concurrencia acordado en los apartados 1 y 2 de los acuerdos de 25 de marzo de 1992, que por todo ello se concluye que fue planteado exclusivamente con referencia a los salarios de categor\u00eda.<br \/>\n<strong>E)<\/strong> A\u00fan hay que considerar que en el apartado 4) de los acuerdos de 25 de marzo de 1992, a los que se remite el art\u00edculo 33 in fine del convenio colectivo de 1993, \u00ablas partes cerraron la negociaci\u00f3n colectiva en sus aspectos salariales hasta el 31 de diciembre de 1993\u00bb, fecha de terminaci\u00f3n de la vigencia temporal del convenio; de forma que la revisi\u00f3n de los quantums retributivos de los pluses de nocturnidad, domingos, festivos y festivos especiales qued\u00f3 cerrada, y precisamente en los importes convencionalmente pactados hasta el t\u00e9rmino de la vigencia del convenio.<br \/>\nCon lo cual, que la equiparaci\u00f3n total en materia de retribuciones no hab\u00eda de producirse durante la vigencia del convenio de 1993 es cuesti\u00f3n que no admite duda ninguna.<br \/>\nY no resultando que el derecho de esa total equiparaci\u00f3n de condiciones ni del contenido de lo acordado en el convenio colectivo ni del mandato program\u00e1tico contemplado en la disposici\u00f3n transitoria 5\u00aa de la Ley de ordenaci\u00f3n sanitaria de Catalunya, es claro que esa equiparaci\u00f3n total s\u00f3lo podr\u00e1 obtenerse a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva de las partes.<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, resuelvo<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\">Determinar que el personal incluido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del sexto convenio colectivo del HCRET no tiene derecho a la total equiparaci\u00f3n salarial y de jornada con el personal del Institut Catal\u00e0 de la Salut, seg\u00fan lo pactado en el convenio de empresa de 1993 y acuerdos de fecha 25 de marzo de 1992, alcanzados por la comisi\u00f3n negociadora del convenio de empresa.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Laudo arbitral dictado el 24 de noviembre de 1994 por Mar\u00eda Jos\u00e9 Abella Mestranza, miembro de la Delegaci\u00f3n de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa HCRET Las representaciones de CCOO de Tarragona y de la empresa HCRET solicitan el arbitraje del Tribunal Laboral de&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[545,631,698],"tags":[],"class_list":["post-9855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-1992-1995-es","category-jornada-equiparacion","category-salarios-equiparacion","category-545","category-631","category-698","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}