{"id":9849,"date":"2012-02-23T14:09:30","date_gmt":"2012-02-23T13:09:30","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-206-98\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:12","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:12","slug":"pab-206-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-206-98\/","title":{"rendered":"PAB 206\/98"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 20 de julio de 1998 por Eduardo de Paz Fuertes, Marisol Morales de Cano, Enriqueta Delgado Bastia y Rafael Mart\u00ednez Romero, miembros de la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa ATSA<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> El d\u00eda 9 de julio de 1998, el comit\u00e9 de empresa de ATSA, present\u00f3 escrito introductorio al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n, ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PCB 194\/98.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> El tema sometido a conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el escrito introductorio, es el siguiente:<br \/>\n\u00abTras el pase a fijos, el pasado d\u00eda 15 de noviembre de 1997, de un grupo de trabajadores que en su contrato por una obra o servicio determinado ten\u00edan un horario habitual diferente al del convenio, entendemos que desde el momento de formalizar un contrato fijo, deben tener el mismo horario que todos los trabajadores fijos, si no es as\u00ed entendemos que se produce una discriminaci\u00f3n con \u00e9stos.<br \/>\nSe pretende: \u201cQue tengan asignados el mismo horario que marca el convenio, as\u00ed como el pago de la turnicidad que corresponde seg\u00fan el convenio\u201d\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Debidamente citadas ambas partes, fue intentada la conciliaci\u00f3n ante este Tribunal Laboral de Catalunya, Delegaci\u00f3n de Barcelona, el d\u00eda 15 de julio de 1998, sin que fuera posible lograr un acercamiento entre las posturas discrepantes de las respectivas representaciones.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> En consecuencia, el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegaci\u00f3n de Barcelona, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 10.9 del Reglamento de funcionamiento del propio Tribunal, ofreci\u00f3 a ambas representaciones la posibilidad de someterse al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en el cap\u00edtulo 4 del mismo Reglamento, constatando las partes, expresamente, su voluntad de someterse al tr\u00e1mite indicado.<\/p>\n<p><strong>Quinto.<\/strong> A los efectos indicados, se adopt\u00f3 el acuerdo entre ambas representaciones de someterse al arbitraje del propio Tribunal Laboral de Catalunya, Delegaci\u00f3n de Barcelona, que hab\u00eda intervenido en el tr\u00e1mite previo de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n, levant\u00e1ndose la correspondiente acta, el d\u00eda 15 de julio de 1998, en la que consta el acuerdo alcanzado, al respecto, que literalmente dice lo siguiente:<br \/>\n\u00ab<strong>1\u00ba)<\/strong> Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran, por unanimidad, a la propia Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>2\u00ba)<\/strong> La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<br \/>\n\u00abDeterminar si las condiciones laborales de los 28 trabajadores afectados por el presente conflicto, deben ser id\u00e9nticas en materia de horario y percibo del plus de turnicidad, respecto al resto de los trabajadores fijos de plantilla, tras el nuevo contrato suscrito con la empresa, y en caso afirmativo sus efectos econ\u00f3micos y forma de pago de los mismos\u00bb.<br \/>\n<strong>3\u00ba)<\/strong> El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<br \/>\n<strong>4\u00ba)<\/strong> Con la firma de la presente acta de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el convenio arbitral.<br \/>\n<strong>5\u00ba)<\/strong> Con el presente acto de conciliaci\u00f3n se da cumplimiento al tr\u00e1mite de audiencia previsto en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.<br \/>\n<strong>6\u00ba)<\/strong> Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Sexto.<\/strong> Realizado el tr\u00e1mite de audiencia, a trav\u00e9s de las intervenciones producidas durante la celebraci\u00f3n del procedimiento de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n, pudieron constatarse los siguientes hechos:<br \/>\n<strong>1.<\/strong> La empresa ATSA contrat\u00f3 a 28 trabajadores para la realizaci\u00f3n de una obra o servicio determinados, a cuyos efectos, suscribi\u00f3 con aqu\u00e9llos, contratos espec\u00edficos de duraci\u00f3n determinada (obra o servicio determinados) al amparo del Real Decreto 2546\/1994 de 29 de diciembre.<br \/>\n<strong>2.<\/strong> El horario de trabajo que se fija en dichos contratos para los trabajadores afectados es el de 14:30 h a 22:30 h.<br \/>\n<strong>3.<\/strong> En las cl\u00e1usulas adicionales de los mencionados contratos, figura la norma contractual siguiente: \u201cEl horario habitual contemplado en el apartado 2 del Contrato podr\u00e1 realizarse tambi\u00e9n de 06:30 h a 14:30 h y de 22:30 h a 06:30 h, de acuerdo con lo que corresponda en el convenio colectivo\u201d.<br \/>\n<strong>4.<\/strong> Durante la negociaci\u00f3n del convenio colectivo de la empresa, hoy vigente, se adopt\u00f3 el acuerdo siguiente: \u201cPase a fijos del personal actualmente en contrato de obra o servicio determinados, siempre que se adecuen a valoraciones objetivas constatadas\u201d.<br \/>\n<strong>5.<\/strong> Como resultado de lo anterior, la empresa procedi\u00f3 a la conversi\u00f3n en indefinidos de los contratos de trabajo de los 28 trabajadores referenciados, al amparo del Real Decreto Ley 8\/97, de 16 de mayo, para aplicaci\u00f3n de la Ley 63\/1997, de 26 de diciembre de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contrataci\u00f3n indefinida.<br \/>\n<strong>6.<\/strong> El convenio colectivo de ATSA contempla en su t\u00edtulo V las normas convencionales respecto a la jornada de aplicaci\u00f3n en la empresa y los horarios que deben regir en funci\u00f3n de los turnos que por necesidades de la producci\u00f3n deben realizarse en jornada de ma\u00f1ana, tarde y noche.<br \/>\n<strong>7.<\/strong> El art\u00edculo 51.3 del propio convenio colectivo de la empresa, regula el llamado plus de turnicidad, que se aplica a los trabajadores mientras su r\u00e9gimen de jornada est\u00e9 sometido a turnos, con el condicionamiento siguiente:<br \/>\n\u00abEn ATSA el plus de turnicidad, en la cuant\u00eda establecida en el anexo VII, lo percibir\u00e1 solamente el personal que se vea obligado a trabajar en un horario distinto del que habitualmente tenga establecido en convenio o en contrato individual\u00bb.<br \/>\n<strong>8.<\/strong> En consecuencia con lo anterior, en la empresa de referencia se viene abonando el citado plus de turnicidad a aquellos trabajadores que realicen su trabajo a turnos, cuando su jornada de trabajo sea de tarde o de noche, pero no de ma\u00f1ana, por considerar que dicho \u00faltimo horario corresponde al habitualmente realizado por los trabajadores, al que hace referencia el indicado art\u00edculo 51.3 del comentado convenio colectivo de la empresa.<br \/>\n<strong>9.<\/strong> El ejercicio econ\u00f3mico y presupuestario de la empresa, abarca desde el 1 de abril al 31 de marzo de los correspondientes a\u00f1os a que hace referencia.<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p><strong>I.<\/strong> Se centra la controversia en la delimitaci\u00f3n de los horarios aplicables a los 28 trabajadores cuyos contratos originales por servicio u obra determinados fueron convertidos en contratos por tiempo indefinido, al amparo de lo establecido en la Ley 63\/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contrataci\u00f3n indefinida, as\u00ed como la viabilidad legal respecto al percibo, por parte de los indicados trabajadores, del plus de turnicidad regulado en el art\u00edculo 51.3 del convenio colectivo aplicable en la empresa.<\/p>\n<p><strong>II.<\/strong> Es evidente que ambas representaciones mantienen puntos de vista discrepantes respecto a la naturaleza de los nuevos contratos suscritos por la empresa con los trabajadores reclamantes, particularmente en relaci\u00f3n con los derechos y obligaciones dimanantes de aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p>As\u00ed, la representaci\u00f3n legal de los trabajadores argumenta su postura en el hecho de que convertidos los contratos temporales en contratos indefinidos, en virtud de las normas legales emanadas de la mencionada Ley 63\/1997, de 26 de diciembre, los derechos y obligaciones correspondientes a los trabajadores afectados deben ser id\u00e9nticos a los que incumben al resto de la plantilla fija de la empresa, por cuanto lo contrario significar\u00eda una discriminaci\u00f3n en materia de condiciones laborales injustificada. Concretamente, deben ser de aplicaci\u00f3n a los 28 trabajadores referenciados, los horarios que la empresa aplica con car\u00e1cter general a todos los trabajadores fijos de su plantilla, de conformidad con lo establecido en el t\u00edtulo V del convenio colectivo de la empresa, que debe primar sobre las condiciones particulares establecidas individualmente en cada uno de los contratos. Por igual razonamiento, deber\u00edan percibir el plus de turnicidad que establece el propio convenio colectivo de empresa, en su art\u00edculo 51.3, siempre que se cumplan los condicionamientos espec\u00edficos que al respecto se establecen en la propia norma.<\/p>\n<p>Por su parte, la representaci\u00f3n de la empresa argumenta su posicionamiento en el hecho de que pactadas unas determinadas condiciones particulares, constatadas en contrato, para cada uno de los 28 trabajadores afectados, la conversi\u00f3n de dichos contratos de car\u00e1cter temporal en otros de duraci\u00f3n indefinida, representa una novaci\u00f3n contractual que afecta exclusivamente, al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los mismos, pero no a las condiciones particulares estipuladas en los contratos originales que deben mantenerse y trasferirse en su totalidad a los nuevos contratos indefinidos, con la consecuencia l\u00f3gica de que dichos trabajadores deber\u00e1n mantener los horarios que ven\u00edan realizando hasta la conversi\u00f3n de sus contratos, como condici\u00f3n espec\u00edfica voluntaria y expresamente pactada, sin que, por tal motivo, puedan tener acceso al percibo del denominado plus de turnicidad.<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong> El an\u00e1lisis de ambas diferenciadas argumentaciones, en amparo de las igualmente discrepantes tesis mantenidas por empresa y trabajadores, proporciona elementos suficientes e indiscutibles para alcanzar una conclusi\u00f3n definitoria de los derechos y obligaciones que incumben a los 28 trabajadores, objeto b\u00e1sico del presente tr\u00e1mite de arbitraje.<\/p>\n<p>Es obvio que la empresa, en virtud de las atribuciones que las normas legales y convencionales le confieren, puede suscribir contratos temporales con determinados trabajadores, para trabajos de \u00edndole extraordinaria o no habitual, respecto de los cuales precise de particulares condiciones de trabajo, que no guardan uniformidad con las que con car\u00e1cter general se aplican en la empresa.<\/p>\n<p>Es cierto, por otra parte, que en los t\u00e9rminos en que la Ley 63\/1997 de 26 de diciembre, regula la transformaci\u00f3n de los contratos temporales en indefinidos, parece desprenderse una continuidad en las condiciones contractuales pactadas, de las que, \u00fanicamente la que hace referencia a la duraci\u00f3n del contrato, sufre una evidente e importante modificaci\u00f3n, al transformarse la temporalidad, primeramente pactada, en duraci\u00f3n ilimitada o indefinida del contrato.<\/p>\n<p>Mas la excepcionalidad del trabajo por el que se han contratado a 28 trabajadores (obra o servicio determinado), que permite la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas igualmente excepcionales, se quiebra ante la conversi\u00f3n de los contratos temporales en otros de duraci\u00f3n indefinida. Es en este punto, donde los 28 trabajadores afectados, al perder la excepcionalidad laboral para la que fueron contratados, se integran en la plantilla fija de la empresa, accediendo, autom\u00e1ticamente, a los derechos y obligaciones que se aplican con car\u00e1cter general a los trabajadores fijos de la empresa, ya que otra consideraci\u00f3n al respecto, nos har\u00eda incurrir en situaciones discriminatorias inadmisibles legal, doctrinal y jurisprudencialmente.<\/p>\n<p>Por otra parte, la propia Ley 63\/1997, de 26 de diciembre, en virtud de la cual se han convertido los contratos temporales de los 28 trabajadores tantas veces referenciados en contratos de duraci\u00f3n indefinida, establece en su disposici\u00f3n adicional primera, apartado 3 lo siguiente: \u201cEl contrato se concertar\u00e1 por tiempo indefinido y se formalizar\u00e1 por escrito, en el modelo que se establezca. El r\u00e9gimen jur\u00eddico del contrato y los derechos y obligaciones que de \u00e9l se deriven se regir\u00e1n, con car\u00e1cter general, por lo dispuesto en la ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido&#8230;\u201d, menci\u00f3n contundente que no admite, por el car\u00e1cter de la norma, argumentaci\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n<p><strong>IV.<\/strong> Es evidente por tanto, que los 28 trabajadores de referencia deben mantener respecto al resto de la plantilla, unas condiciones de igualdad, espec\u00edficamente en lo que hace referencia a los conceptos de jornada, turnos y plus de turnicidad, objeto \u00fanico del presente tr\u00e1mite arbitral, si bien, por las circunstancias que han quedado reflejadas en el cap\u00edtulo de antecedentes de hecho, como consecuencia del tr\u00e1mite de audiencia celebrado entre ambas representaciones, procede realizar las siguientes consideraciones:<br \/>\n<strong>1.<\/strong> Los horarios de los turnos de ma\u00f1ana, tarde y noche que se vienen aplicando en la empresa, con car\u00e1cter general, deber\u00edan ser los que operaran, en la misma forma, respecto a los 28 trabajadores afectados.<br \/>\n<strong>2.<\/strong> No obstante, debe tenerse en cuenta que estos trabajadores fueron contratados, espec\u00edficamente, para realizar su trabajo en el turno de tarde, durante el tiempo de duraci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito por obra o servicio determinado concreto.<br \/>\n<strong>3.<\/strong> El r\u00e9gimen de igualdad de condiciones laborales que se propugna entre los 28 trabajadores de referencia y el resto de trabajadores fijos de la empresa, obliga a considerar que aqu\u00e9llos deber\u00edan percibir el plus de turnicidad siempre que se cumplan las condiciones que el convenio colectivo se\u00f1ala al respecto, es decir, cuando por necesidades de la producci\u00f3n, los indicados trabajadores deban trabajar de tarde o noche, en lugar del turno habitual que regula el convenio colectivo.<\/p>\n<p><strong>V.<\/strong> Finalmente, y en consideraci\u00f3n a los argumentos expuestos por la representaci\u00f3n de los trabajadores respecto a los efectos econ\u00f3micos derivados de las condiciones contractuales que ven\u00edan contempl\u00e1ndose con el personal contratado para el turno espec\u00edfico de tarde mientras durara la obra o servicio determinado, este Tribunal Laboral de Catalunya, Delegaci\u00f3n de Barcelona, estima como m\u00e1s apropiado que el percibo del denominado plus de turnicidad debiera percibirse, por parte de cualquiera de los 28 trabajadores referenciados, por la realizaci\u00f3n de su trabajo en el turno de ma\u00f1ana o noche. No obstante, estimamos como m\u00e1s equitativo que los atrasos se devenguen coincidiendo con el ejercicio presupuestario de la empresa, es decir, a partir del 1 de abril de 1998 hasta el momento en que desaparece la singularidad del horario espec\u00edfico para el que fueron contratados en su d\u00eda.<\/p>\n<p>Estos atrasos deber\u00edan hacerse efectivos conjuntamente con la n\u00f3mina correspondiente al mes de septiembre de 1998, pagadera durante el pr\u00f3ximo mes de octubre del propio a\u00f1o.<\/p>\n<p>En consecuencia con lo anteriormente consignado este Tribunal Laboral de Catalunya Delegaci\u00f3n de Barcelona, dicta el siguiente<\/p>\n<p><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> Los horarios de los respectivos turnos de ma\u00f1ana, tarde y noche de los 28 trabajadores cuyos contratos temporales han sido convertidos en contratos de duraci\u00f3n indefinida, al amparo de la Ley 63\/1997, de 26 de diciembre, deber\u00e1n ser id\u00e9nticos, respecto a la hora de inicio y la de terminaci\u00f3n, de los restantes trabajadores fijos de la empresa.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> Los 28 trabajadores afectados por el presente tr\u00e1mite de arbitraje podr\u00e1n continuar realizando el horario de ma\u00f1ana, tarde y noche.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Cuando por necesidades de la producci\u00f3n los 28 trabajadores referenciados deban realizar su trabajo en turnos diferenciados del de ma\u00f1ana, es decir en turno de tarde o de noche, deber\u00e1n percibir el denominado plus de turnicidad en la cuant\u00eda establecida al respecto por el convenio colectivo de la empresa, con car\u00e1cter 1 de julio de 1998.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> Durante el per\u00edodo comprendido entre 1 de abril y 30 de junio de 1998, los 28 trabajadores referenciados cobrar\u00e1n dicho plus de turnicidad cuando hayan realizado un turno diferente al establecido en el contrato por obra y servicio determinado, es decir de ma\u00f1ana o noche.<\/p>\n<p><strong>Quinto.<\/strong> Los atrasos que tal circunstancia pueda haber producido deber\u00e1n abonarse conjuntamente con la n\u00f3mina correspondiente al mes de setiembre de 1998, pagadera durante el mes de octubre del propio a\u00f1o.<\/p>\n<p>El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de 7 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l. <\/span><\/span><\/span><\/span><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 20 de julio de 1998 por Eduardo de Paz Fuertes, Marisol Morales de Cano, Enriqueta Delgado Bastia y Rafael Mart\u00ednez Romero, miembros de la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa ATSA ANTECEDENTES DE HECHO Primero. 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