{"id":9847,"date":"2012-02-23T14:02:14","date_gmt":"2012-02-23T13:02:14","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pagi-10-98\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:13","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:13","slug":"pagi-10-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pagi-10-98\/","title":{"rendered":"PAGI 10\/98"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 29 de mayo de 1998 por Mar\u00eda Jos\u00e9 Mestanza, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en el Col\u00b7legi AC, demarcaci\u00f3n de Girona<\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p>La representaci\u00f3n legal del Col\u00b7legi AC, demarcaci\u00f3n de Girona y F.G.S. y T.V.M., como mandatarios de los 13 trabajadores que prestan sus servicios en la entidad y, en su nombre, en tanto que trabajadores de esta entidad; han acordado someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir la siguiente cuesti\u00f3n:<br \/>\n\u00abDeterminar si los incrementos salariales establecidos en la disposici\u00f3n adicional del Convenio colectivo del trabajo de la demarcaci\u00f3n de Girona del Col\u00b7legi AC, deben aplicarse, respecto a los trabajadores ingresados en la empresa antes del 31 de diciembre de 1996, sobre las tablas salariales del convenio o sobre los salarios reales percibidos por cada trabajador y, en el primer caso, si estos incrementos pueden ser absorbidos y compensados en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 4 del propio convenio\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Antecedentes<\/strong><\/p>\n<p><strong>I.<\/strong> Hasta el 31 de diciembre de 1996 el Col\u00b7legi AC, demarcaci\u00f3n de Girona, ven\u00eda aplicando a su personal las condiciones laborales resultantes de un pacto de empresa suscrito el 18 de julio de 1980, que las partes denominan \u201cReglamento\u201d, posteriormente complementado con otros acuerdos colectivos suscritos el 18 de noviembre de 1985.<\/p>\n<p><strong>II.<\/strong> Habi\u00e9ndose revelado excesivamente onerosas las condiciones resultantes de los pactos de 1980 y 1985, durante 1996 y 1997 las partes negociaron unos acuerdos colectivos que finalmente suscribieron en abril de 1997, por los que, en esencia, se acord\u00f3 aplicar el Convenio colectivo de oficinas y despachos de Catalunya de 1 de enero de 1997, respetando a t\u00edtulo personal como condiciones m\u00e1s beneficiosas, las gozadas por los trabajadores de la plantilla antes de su fecha de efectos. Esto es, con anterioridad a 31 de diciembre de 1996.<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong> Las caracter\u00edsticas de los acuerdos suscritos en el mes de abril de 1997, son las siguientes:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Las partes que los suscribieron convinieron denominarlos \u201cConvenio colectivo de trabajo de la demarcaci\u00f3n de Girona del Col\u00b7legi AC\u201d.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Su texto es transcripci\u00f3n literal del Convenio colectivo de oficinas y despachos de Catalunya.<br \/>\n<strong>c)<\/strong> Fueron suscritos, en representaci\u00f3n social, por mandatarios designados con carencia de representaci\u00f3n institucional.<br \/>\n<strong>d)<\/strong> La autoridad laboral competente no los registr\u00f3 ni public\u00f3 como tal convenio colectivo, debido a la ausencia del requisito de representatividad de los negociadores sociales, si bien es cierto que fueron inscritos en un registro administrativo de \u201cPactos de empresa\u201d.<br \/>\n<strong>e)<\/strong> En dichos acuerdos, denominados \u201cConvenio colectivo de la demarcaci\u00f3n de Girona del Col\u00b7legi AC\u201d, se pactaron unas tablas salariales cuyos valores eran aplicables al Convenio del a\u00f1o 1997, estableci\u00e9ndose en la disposici\u00f3n adicional los incrementos retributivos pactados para los a\u00f1os 1998 y 1999.<\/p>\n<p><strong>IV.<\/strong> Consta que el 22 de abril de 1997 se reunieron los negociadores suscribiendo, por una parte, el denominado \u201cConvenio colectivo de la demarcaci\u00f3n de Girona del Col\u00b7legi AC\u201d y, por otra, una acta aportada a este expediente, donde los negociadores se convocan para negociar en fecha posterior los incrementos salariales aplicables en el a\u00f1o 1997 al personal ingresado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.<\/p>\n<p><strong>V.<\/strong> Es de consignar la total conformidad de las partes en conflicto respecto a los hechos resumidos en estos antecedentes. Su discrepancia aflora en el segundo a\u00f1o de aplicaci\u00f3n de los acuerdos de 1997, cuando el Col\u00b7legi aplica los incrementos retributivos acordados en la disposici\u00f3n adicional \u00fanicamente a los trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, reserv\u00e1ndose la posibilidad de negociar los incrementos salariales del personal m\u00e1s antiguo, incluso, la posibilidad de absorber y compensar, para \u00e9stos, los incrementos retributivos del convenio.<\/p>\n<p><strong>VI.<\/strong> Al personal de antig\u00fcedad anterior al 31 de diciembre de 1996 le es de aplicaci\u00f3n, en el a\u00f1o 1998, el porcentual resultante del IPC real sobre sus salarios totales por decisi\u00f3n unilateral de la entidad, pues no existe acuerdo entre las partes sobre esta aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>VII.<\/strong> En este estado de las cosas, F.G.S., invocando representar a los 13 trabajadores de la plantilla del Col\u00b7legi AC, demarcaci\u00f3n de Girona, se dirigi\u00f3 al Tribunal Laboral de Catalunya el 30 de abril de 1998, mediante escrito introductorio al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>VIII.<\/strong> Intentada la conciliaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Girona del Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 15 de mayo de 1998, el acto concluy\u00f3 con acuerdo de las partes en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal para la resoluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p><strong>IX.<\/strong> Designado el \u00e1rbitro en el mismo acto de la conciliaci\u00f3n y aceptada por m\u00ed la designaci\u00f3n, fueron convocadas las partes en tr\u00e1mite de audiencia para el d\u00eda 20 de mayo de 1997, fecha en que comparecieron ambas representaciones, en defensa de sus respectivos puntos de vista y presentando los respectivos escritos de alegaciones junto con la documentaci\u00f3n que consideraron oportuna para apoyar sus respectivas pretensiones.<\/p>\n<p><strong>X.<\/strong> Las partes concretaron sus posturas en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Estima la representaci\u00f3n de los trabajadores que los porcentuales acordados en la disposici\u00f3n adicional del \u201cConvenio colectivo de la demarcaci\u00f3n de Girona del Col\u00b7legi AC\u201d deben aplicarse sobre las retribuciones realmente percibidas por los trabajadores, e invoca en apoyo a su pretensi\u00f3n el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo civil en el sentido de que, si la disposici\u00f3n adicional no distingue entre trabajadores antiguos y modernos, debe aplicarse el porcentual acordado por igual, prescindiendo de esta distinci\u00f3n.<br \/>\nSubsidiariamente pretende que, de ser aplicables los incrementos \u00fanicamente a las retribuciones seg\u00fan las tablas del \u201cConvenio\u201d, se declare el car\u00e1cter de complemento personal de los mayores importes percibidos por los trabajadores ingresados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, y por lo tanto, no compensables ni absorbibles. Invoca en apoyo de su pretensi\u00f3n una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Granada, dictada el 21 de julio de 1992, en el recurso de suplicaci\u00f3n n\u00famero 265\/1991.<br \/>\nFinalmente invoca el principio de norma m\u00e1s favorable del art\u00edculo 3.3 del Estatuto de los trabajadores, sosteniendo que, en caso de conflicto, la interpretaci\u00f3n debe ser la m\u00e1s favorable a los intereses de los trabajadores.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Por su parte, la representaci\u00f3n del Col\u00b7legi AC, demarcaci\u00f3n de Girona, sostiene que los mayores incrementos retributivos resultantes de la disposici\u00f3n adicional del convenio son aplicables \u00fanicamente a los salarios de las tablas, y los mayores importes percibidos por los trabajadores antiguos, compensables y absorbibles con los incrementos pactados. Invoca en apoyo de sus tesis los art\u00edculos 4 y 5 del propio \u201cConvenio\u201d.<\/p>\n<p><strong>Fundamentos de derecho<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> La cuesti\u00f3n a precisar es la de la naturaleza jur\u00eddica del denominado \u201cConvenio colectivo de la demarcaci\u00f3n de Girona del Col\u00b7legi AC\u201d. A pesar de su denominaci\u00f3n, de ninguna manera se puede atribuir a este pacto el valor y la naturaleza de un convenio colectivo estatutario, dotado de efecto normativo. La carencia de legitimaci\u00f3n para negociar de quienes suscriben en representaci\u00f3n social, que no son ni el comit\u00e9 de empresa, ni delegados de personal, ni representantes sindicales \u2013los \u00fanicos a quien el art\u00edculo 87.1 del Estatuto de los trabajadores confiere la legitimaci\u00f3n en los convenios de empresa o \u00e1mbito interior\u2013, impide que \u00e9ste pueda producir los efectos propios de los convenios estatutarios, de conformidad con el art\u00edculo 82.3 de la propia ley.<\/p>\n<p>Y no trat\u00e1ndose de un convenio colectivo, tan s\u00f3lo se le podr\u00e1 atribuir la naturaleza de un pacto de efectos meramente obligacionales, que extiende su efectividad solamente a quienes fueron presentes o representados en la negociaci\u00f3n. Nunca le podr\u00e1 ser reconocida eficacia general, que es caracter\u00edstica s\u00f3lo apreciable en los convenios estatuarios, los \u00fanicos que son fuente de derecho. Los pactos extraestatutarios son fuente de obligaciones, pero no de derecho.<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de audiencia las partes manifestaron reconocerse mutuamente como interlocutores, particularmente la representaci\u00f3n empresarial respecto del mandato invocado por la representaci\u00f3n social del conjunto de la plantilla del Col\u00b7legi AC, demarcaci\u00f3n de Girona, liberando al \u00e1rbitro del an\u00e1lisis de la suficiencia del mandato, que manifestaron haber otorgado en forma expresa.<\/p>\n<p>Se concluye, por lo tanto, que dichos pactos son unos acuerdos de naturaleza obligacional que vinculan al Col\u00b7legi con el conjunto de su plantilla.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> Establecida en la forma que queda expresada la naturaleza jur\u00eddica del \u201cConvenio\u201d, las reglas por las que debe regir la interpretaci\u00f3n son las contenidas en los art\u00edculos 1.281 i siguientes del C\u00f3digo civil, relativas a la interpretaci\u00f3n de los contratos; no las que rigen la interpretaci\u00f3n de las leyes.<\/p>\n<p>Y de conformidad con estas reglas no admite duda de que los porcentuales de incremento salarial establecidos en la disposici\u00f3n adicional deben entenderse referidos exclusivamente a los salarios regulados en las tablas del \u201cConvenio\u201d, los \u00fanicos que el \u201cConvenio\u201d contempla, ya que tal y como ordena el art\u00edculo 1.283 del C\u00f3digo civil, \u201csea cual sea la generalidad de los t\u00e9rminos de un contrato, no deber\u00e1n de entenderse comprendidos en \u00e9l, cosas distintas y casos diferentes de aqu\u00e9llos sobre los que los interesados se propusieran contratar\u201d. Que los interesados no se propusieron en el \u201cConvenio\u201d regular las retribuciones reales de los trabajadores antiguos, parece que no se puede discutir.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1.282 del propio C\u00f3digo civil nos da en este sentido una nueva clave interpretativa: \u201cPara juzgar la intenci\u00f3n de los contratantes deber\u00e1 atenerse principalmente a sus actos, coet\u00e1neos y posteriores al contrato\u201d. Y los actos coet\u00e1neos y posteriores al \u201cConvenio\u201d, seg\u00fan se ha expuesto en el antecedente IV, revelan con toda claridad que en dicho instrumento se acordaron las retribuciones aplicables al personal de nuevo ingreso, dejando para un posterior momento la revisi\u00f3n aplicable al personal ingresado antes del 31 de diciembre de 1996, a quienes fueron respetadas sus condiciones m\u00e1s beneficiosas a t\u00edtulo personal.<\/p>\n<p>A todo ello no obsta el principio de norma m\u00e1s favorable del art\u00edculo 3.3 del Estatuto de los trabajadores, invocado por la representaci\u00f3n del personal, precisamente por el negado car\u00e1cter de norma del \u201cConvenio\u201d y por la inexistencia del conflicto normativo. No es, por lo tanto, de aplicaci\u00f3n el antedicho precepto en el caso que nos ocupa, que deber\u00e1 regirse, no por el art\u00edculo 3.3, sino por el art\u00edculo 3.1.c) del Estatuto de los trabajadores.<\/p>\n<p>Se concluye, por consiguiente, que los incrementos porcentuales acordados en la disposici\u00f3n adicional del convenio deben aplicarse a los salarios de las tablas establecidas en el propio convenio.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Resta finalmente por examinar la posibilidad de compensar y absorber los incrementos retributivos anuales con las mayores retribuciones percibidas por el personal ingresado antes del 31 de diciembre de 1996, a quienes se garantiz\u00f3 ad personam sus ventajas adquiridas en el art\u00edculo 5\u00ba del \u201cConvenio\u201d.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n se reduce a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del pacto controvertido. El escaso rigor t\u00e9cnico con el que se llev\u00f3 a cabo la transposici\u00f3n del Convenio colectivo de oficinas y despachos de Catalunya, particularmente visible en el art\u00edculo 4\u00ba, induce a confusi\u00f3n i origina el conflicto.<\/p>\n<p>En dicha cl\u00e1usula se establece: \u201cLos salarios fijados en el anexo 1 de este convenio ser\u00e1n compensables y absorbibles en su totalidad i en su c\u00f3mputo anual por las retribuciones fijadas en las empresas incluidas en su \u00e1mbito\u201d. Transposici\u00f3n desafortunada, ya que el anterior redactado s\u00f3lo tiene sentido en un convenio sectorial. Y, el \u201cConvenio colectivo de trabajo de la demarcaci\u00f3n de Girona del Col\u00b7legi AC\u201d, ni es un convenio ni afecta a un sector: es simplemente un pacto de empresa. Por lo cual, habiendo s\u00f3lo una empresa concernida (la demarcaci\u00f3n de Girona del Col\u00b7legi AC), las \u00fanicas retribuciones compensables y absorbibles ser\u00e1n precisamente las que perciba el personal del Col\u00b7legi, ya que no se prev\u00e9 a nadie m\u00e1s. Los salarios de las tablas son las tablas del Col\u00b7legi, y los salarios de empresa son los salarios realmente abonados por el Col\u00b7legi a su personal. Y en cuanto a estos \u00faltimos, lo acordado es que \u201cser\u00e1n compensables y absorbibles en su totalidad y en c\u00f3mputo anual\u201d.<\/p>\n<p>Si no se hubiera previsto precisamente la posibilidad que la representaci\u00f3n de los trabajadores niega, el art\u00edculo 4\u00ba no existir\u00eda, o, en el caso de que existiera, har\u00eda excepci\u00f3n de alg\u00fan o algunos de los conceptos retributivos, sustray\u00e9ndolos de la regla general que incorpora. Otra cosa no es admisible trat\u00e1ndose de un pacto de empresa.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4\u00ba las partes aceptaron expresamente la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n de salarios en el \u00e1mbito de la empresa \u2013el \u00fanico que regularon\u2013, pudiendo excluirla. Y la admitieron en su totalidad y en c\u00f3mputo anual, sin reserva ni excepci\u00f3n de complementos personales, ni de ning\u00fan otro tipo, que hubieran podido incorporar si hubiera sido su voluntad.<\/p>\n<p>Procede, finalmente, se\u00f1alar que no existe contradicci\u00f3n entre el reconocimiento y respeto de condiciones personales m\u00e1s ventajosas, a t\u00edtulo personal, que se recoge en el art\u00edculo 5\u00ba del \u201cConvenio\u201d, y el principio de compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n por la totalidad que se acuerda en el art\u00edculo 4\u00ba, que debe entenderse siempre \u201chasta donde alcance\u201d, y que no es m\u00e1s que una manifestaci\u00f3n de la posibilidad de neutralizar las condiciones m\u00e1s beneficiosas de origen contractual.<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente<\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\">Los incrementos salariales establecidos en la disposici\u00f3n adicional del Convenio colectivo de la demarcaci\u00f3n de Girona del Col\u00b7legi AC deben aplicarse, respecto a los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 sobre las tablas salariales del convenio, y dichos incrementos pueden ser absorbidos y compensados en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del propio convenio.<\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p>El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de 7 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 29 de mayo de 1998 por Mar\u00eda Jos\u00e9 Mestanza, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en el Col\u00b7legi AC, demarcaci\u00f3n de Girona La representaci\u00f3n legal del Col\u00b7legi AC, demarcaci\u00f3n de Girona y F.G.S. y T.V.M., como mandatarios de los 13&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[548,689,695],"tags":[],"class_list":["post-9847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-1998-es","category-salario-absorcion-salarial","category-salarios-compensacion","category-548","category-689","category-695","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}