{"id":9845,"date":"2012-02-23T13:58:52","date_gmt":"2012-02-23T12:58:52","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-130-98\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:14","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:14","slug":"pab-130-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-130-98\/","title":{"rendered":"PAB 130\/98"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 25 de mayo de 1998 por Mar\u00eda Jos\u00e9 Abella Mestanza, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa AMSA<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n legal de la empresa AMSA y el comit\u00e9 de empresa de dicha compa\u00f1\u00eda han acordado someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir la siguiente cuesti\u00f3n:<br \/>\n\u00abSi las cantidades que la empresa AMSA ha tenido que ingresar en virtud del acta de inspecci\u00f3n de Hacienda n\u00ba 61349754 por retenciones del I.R.P.F. de distintos trabajadores de la misma, y que han sido o que previsiblemente ser\u00e1n devueltas a los trabajadores afectados, previa solicitud de los mismos, deben ser reintegradas por los mismos a la empresa, una vez las reciban, o bien si no deben ser objeto de tal reintegro\u00bb.<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/p>\n<p><strong>I.<\/strong> AMSA tuvo una inspecci\u00f3n de Hacienda de los ejercicios de 1992, 1993 y 1994. Resultado de la misma la Agencia Tributaria delegaci\u00f3n especial de Catalunya Dependencia Regional de Inspecci\u00f3n extendi\u00f3 el acta referenciada con el n\u00famero 613499754, firmada de conformidad, de la cual resulta que \u201cprocede modificar las cuant\u00edas declaradas en concepto de retenciones practicadas a determinados trabajadores para corregir las inexactitudes originadas por la aplicaci\u00f3n a dichos trabajadores de un porcentaje incorrecto de retenci\u00f3n, al no haber tenido en cuenta la empresa para su c\u00e1lculo, las retribuciones variables percibidas por los mismos\u201d. La misma acta de inspecci\u00f3n se remite a la diligencia n\u00famero 5 de 22 de abril de 1997 en que se detallan, individuo por individuo, las diferencias detectadas en cuanto a las retenciones practicadas. Del acta de inspecci\u00f3n de Hacienda, que ha sido aportada por la representaci\u00f3n de la empresa, se desprende que las remuneraciones \u00edntegras percibidas por los trabajadores fueron las correctas y las que les correspond\u00edan, y que la \u00fanica diferencia deriva del porcentaje de retenci\u00f3n aplicado.<\/p>\n<p><strong>II.<\/strong> Una vez ingresadas las cantidades determinadas por la inspecci\u00f3n de tributos, la empresa dot\u00f3 a cada trabajador de un nuevo certificado de percepciones y retenciones conforme al resultado de la actuaci\u00f3n inspectora, en el que se especificaba para cada uno de ellos su derecho a efectuar la declaraci\u00f3n complementaria, solicitando la devoluci\u00f3n, y advirti\u00e9ndoles que la cantidad resultante les ser\u00eda deducida en el a\u00f1o 1998.<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong> El presidente del comit\u00e9 de empresa J.A.P.R. se dirigi\u00f3 al Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 7 de abril de 1998, mediante escrito introductorio al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n, exponiendo el conflicto y se\u00f1alando como objeto de su pretensi\u00f3n \u201cque no se descuenten las cantidades, ya que son de los trabajadores\u201d.<\/p>\n<p><strong>IV.<\/strong> Intentada la conciliaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya el 7 de mayo de 1998, el acto concluy\u00f3 con el acuerdo de las partes comparecidas, en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal para la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n objeto de controversia.<\/p>\n<p><strong>V.<\/strong> Designado el \u00e1rbitro en el propio acto de conciliaci\u00f3n y aceptada por mi la designaci\u00f3n, fueron convocadas las partes, en tr\u00e1mite de audiencia, para el d\u00eda 15 de mayo de 1998.<\/p>\n<p>Las partes concretaron sus posiciones en los t\u00e9rminos que constan en el acta de la reuni\u00f3n conjunta mantenida, aportando sendos escritos de alegaciones y acompa\u00f1ando los documentos que consideraron oportunos en apoyo de sus respectivas pretensiones.<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, la empresa funda su derecho a resarcirse en la tesis del enriquecimiento injusto; y los trabajadores se oponen a ello entendiendo aplicable al caso la t\u00e9cnica tributaria de la elevaci\u00f3n al \u00edntegro.<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> Concretados los extremos del debate en la posibilidad de repetir a los trabajadores los importes ingresados por la empresa al Tesoro P\u00fablico, en concepto de diferencias por retenciones en su d\u00eda no efectuadas, y finalmente reintegradas por Hacienda al personal, se hace preciso analizar algunos de los conceptos jur\u00eddicos invocados por las partes. Procede examinar el concepto de retenci\u00f3n, el concepto de \u201celevaci\u00f3n al \u00edntegro\u201d, invocado por la representaci\u00f3n de los trabajadores, y finalmente el derecho de reembolso de la empresa frente a los trabajadores por los importes ingresados en concepto de retenciones por rentas del trabajo, resultantes del acta de inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> En el \u00e1mbito tributario la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (I.R.P.F.) y la Ley del Impuesto de Sociedades (I.S.) imponen a determinadas personas o entidades, que abonen rentas del trabajo, la obligaci\u00f3n de retener e ingresar en el Tesoro P\u00fablico, como pago a cuenta del impuesto personal del perceptor, una cuant\u00eda preestablecida. El pagador de los rendimientos derivados del trabajo debe detraer una parte de los mismos, e ingresar su importe en el Tesoro P\u00fablico. Con ello el perceptor beneficiario de la renta del trabajo est\u00e1 anticipando el pago de su propio impuesto personal.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 98 de la Ley del I.R.P.F. establece la obligaci\u00f3n de retener, remiti\u00e9ndose a su reglamento para determinar la cuant\u00eda de la retenci\u00f3n. En el cap\u00edtulo segundo, art\u00edculos 40 a 47, del reglamento del I.R.P.F. se desarrolla la cuantificaci\u00f3n de la retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente hay que distinguir la obligaci\u00f3n de retener, de su objeto, que es la retenci\u00f3n misma, en cuanto a importe.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de retener e ingresar el importe retenido en el Tesoro P\u00fablico la impone la ley al pagador de los rendimientos del trabajo, en definitiva al empresario, y en el caso que se examina, a AMSA.<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n propiamente dicha es el resultado del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de retener, y su cuant\u00eda tiene naturaleza jur\u00eddica de salario: se detrae de los rendimientos del trabajador y se ingresa, por su cuenta, en el Tesoro P\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Examinada el acta de inspecci\u00f3n extendida por la Agencia Tributaria de la que trae causa el presente conflicto, se advierte que el actuario consign\u00f3 en la misma: \u201cprocede modificar las cuant\u00edas declaradas en concepto de retenciones practicadas a determinados trabajadores para corregir las inexactitudes originadas por la aplicaci\u00f3n a dichos trabajadores de un porcentaje incorrecto de retenci\u00f3n\u201d. De su contenido cabe extraer las siguientes conclusiones:<br \/>\n<strong>1.<\/strong> Que la empresa AMSA cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de retener, pero cometi\u00f3 la inexactitud de aplicar un porcentaje incorrecto. Inexactitud que motiv\u00f3 que se extendiera el acta por la cual vino obligada a ingresar la diferencia detectada que, en global, ascend\u00eda por el concepto de retenciones a 11.199.100 pesetas y por el concepto de intereses de demora a 3.966.684 pesetas. Se\u00f1ala la inspecci\u00f3n actuante que los hechos consignados no constituyen infracci\u00f3n tributaria grave, por lo que no impuso sanci\u00f3n alguna a la empresa.<br \/>\n<strong>2.<\/strong> Que los rendimientos declarados por el concepto de rentas del trabajo son los correctos, puesto que el importe efectivamente comprobado por la Administraci\u00f3n coincidi\u00f3 con el declarado por la empresa.<br \/>\n<strong>3.<\/strong> Que en el supuesto de haberse aplicado correctamente las retenciones sin producirse las inexactitudes detectadas, los trabajadores hubieran percibido un salario l\u00edquido inferior al que percibieron puesto que la mayor retenci\u00f3n se les hubiera deducido de su salario. Y el efecto final hubiera sido el mismo: la devoluci\u00f3n de los excesos anticipados. En el supuesto del presente conflicto la devoluci\u00f3n se produce igual, pese a no haberse anticipado.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> Respecto al concepto de la \u201celevaci\u00f3n al \u00edntegro\u201d invocado por la representaci\u00f3n de los trabajadores: la figura tributaria de la elevaci\u00f3n al \u00edntegro tiene su amparo legal en el antiguo art\u00edculo 98, dos de la Ley del I.R.P.F. que establec\u00eda que \u201cLas cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entender\u00e1n percibidas, en todo caso, con deducci\u00f3n del importe de la retenci\u00f3n correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente establecidas\u201d. Esta disposici\u00f3n mantuvo su vigencia hasta 31 de diciembre de 1996, y a su amparo se arbitraba una ficci\u00f3n legal en virtud de la cual las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entend\u00edan percibidas, en todo caso, con deducci\u00f3n del importe de la retenci\u00f3n correspondiente. En desarrollo de dicha presunci\u00f3n, cuando la retenci\u00f3n no se hubiera practicado, o lo hubiera sido por un importe inferior al procedente, el perceptor deb\u00eda:<br \/>\n\u2013 Computar como rendimiento \u00edntegro una cantidad de la que, restada la retenci\u00f3n procedente, resultara la efectivamente percibida.<br \/>\n\u2013 Deducir de la cuota, como retenci\u00f3n a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y la cantidad por \u00e9l consignada en la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de audiencia qued\u00f3 probado que ning\u00fan trabajador utiliz\u00f3 este mecanismo en los per\u00edodos a los que el acta de la inspecci\u00f3n hace referencia. (1992-1993-1994).<\/p>\n<p>Igualmente qued\u00f3 probado que Hacienda tampoco aplic\u00f3 este criterio al admitir como comprobadas y correctas las retribuciones satisfechas por la empresa, en los per\u00edodos revisados.<\/p>\n<p>No puede ignorarse que el art\u00edculo 98, dos de la Ley, sobre el que se sustentaba la t\u00e9cnica de la \u201celevaci\u00f3n al \u00edntegro\u201d ha sido modificado con efectos de 1 de enero de 1997 por la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre. Su texto actual es el siguiente: \u201cEl perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computar\u00e1 aqu\u00e9llas por la contraprestaci\u00f3n \u00edntegra devengada\u201d.<\/p>\n<p>El nuevo redactado ha suprimido la figura de la elevaci\u00f3n al \u00edntegro. Es m\u00e1s, la disposici\u00f3n transitoria primera y la disposici\u00f3n final de la Ley 13\/1996 de forma expresa han previsto la eliminaci\u00f3n de la elevaci\u00f3n al \u00edntegro en relaci\u00f3n con las liquidaciones posteriores a 1 de enero de 1997, y a las que en tal fecha est\u00e9n pendientes de resoluci\u00f3n administrativa firme, como consecuencia de la regulaci\u00f3n de las retenciones sobre rendimientos del trabajo. Ambas disposiciones resultan aplicables al presente conflicto puesto que el acta de conformidad est\u00e1 fechada a 24 de abril de 1997, sin perjuicio de que los per\u00edodos a los que haga referencia sean 1992-1993-1994.<\/p>\n<p><strong>Quinto.<\/strong> Procede finalmente analizar la licitud de la decisi\u00f3n de la empresa de ejercitar lo que por la doctrina y la jurisprudencia tributaria se ha denominado acci\u00f3n de reembolso, o lo que es lo mismo, el derecho de repetir a los trabajadores afectados la diferencia de retenci\u00f3n ingresada.<\/p>\n<p>Desde el \u00e1mbito aplicativo del derecho del trabajo el art\u00edculo 26.3 del Estatuto de los trabajadores, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada al mismo por el Real Decreto legislativo 1\/1995 establece que \u201cTodas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador ser\u00e1n satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario\u201d.<\/p>\n<p>Por los razonamientos expuestos en los fundamentos anteriores es claro que las retenciones son cantidades que el retenedor (AMSA) debe detraer de la retribuci\u00f3n de sus trabajadores e ingresarlas en el Tesoro P\u00fablico. No son impuestos que deba satisfacer la empresa. Su funci\u00f3n es de mediador y recaudador por cuenta del Estado. Detrae de los rendimientos una cuant\u00eda, que despu\u00e9s cada trabajador podr\u00e1 deducirse de su declaraci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>Siquiera a efectos dial\u00e9cticos hay que plantearse cu\u00e1l ser\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se producir\u00eda de prosperar la tesis de los trabajadores y negarle a la empresa la acci\u00f3n de reembolso. Inevitablemente habremos de concluir que se contravendr\u00eda el esp\u00edritu y la letra de la norma:<br \/>\n<strong>1.<\/strong> De una parte, el importe ingresado a la Hacienda P\u00fablica en virtud del acta, deber\u00eda considerarse mayor retribuci\u00f3n del trabajador. Para la empresa pasar\u00eda a constituir un mayor gasto, y se la privar\u00eda del esencial car\u00e1cter de mediador y recaudador con que act\u00faa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, para convertirla en sujeto pasivo del impuesto. Se entrar\u00eda adem\u00e1s en clara contradicci\u00f3n con el contenido del acta, que estima correctas las retribuciones y declara inexactas las retenciones practicadas.<br \/>\n<strong>2.<\/strong> El importe recuperado de la Hacienda P\u00fablica por los trabajadores no puede tener el car\u00e1cter de retribuci\u00f3n, puesto que ni Hacienda le atribuye esta naturaleza, ni la empresa lo ha ingresado en tal concepto. Hay que convenir que la mayor percepci\u00f3n que los trabajadores pretenden, negando la acci\u00f3n de reembolso de la empresa, no encuentra su causa, ni en el contrato de trabajo, ni en la norma tributaria. De aceptar esta tesis estar\u00edamos favoreciendo el enriquecimiento sin causa.<br \/>\n<strong>3.<\/strong> Por \u00faltimo se contravendr\u00eda el art\u00edculo 26.3 del Estatuto de los trabajadores puesto que de no poder repetir la empresa, se la obligar\u00eda a asumir unas cargas fiscales ajenas, cuando el sujeto pasivo de dicha carga tributaria es el trabajador.<\/p>\n<p>En este sentido, adem\u00e1s, se han pronunciado recientemente los tribunales de justicia considerando procedente el derecho de resarcimiento en favor de la empresa en supuestos sustancialmente an\u00e1logos al presente cuales son los de las retenciones a cuenta de las retribuciones en especie. As\u00ed lo han declarado dos sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de octubre de 1996 ambas, dictadas en los recursos contencioso-administrativo n\u00fameros 593\/96 y 591\/96. En ambas se destaca lo que constituye el fondo de este conflicto: que la norma fiscal no impide la acci\u00f3n de reembolso, ni comporta m\u00e1s sanciones ni m\u00e1s penalidades que las que le son propias, debiendo estarse, para la soluci\u00f3n correcta, a la verdadera naturaleza de la figura controvertida.<\/p>\n<p>Por todo ello, de conformidad a los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente,<\/p>\n<p><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p>La empresa AMSA podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n de reembolso frente a los trabajadores que hayan presentado las declaraciones complementarias de los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, o a quienes Hacienda, de oficio, haya abonado las diferencias resultantes del acta de inspecci\u00f3n extendida a la empresa.<\/p>\n<p>El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de 7 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l. <\/span><\/span><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 25 de mayo de 1998 por Mar\u00eda Jos\u00e9 Abella Mestanza, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa AMSA La representaci\u00f3n legal de la empresa AMSA y el comit\u00e9 de empresa de dicha compa\u00f1\u00eda han acordado someterse al arbitraje&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[548,617],"tags":[],"class_list":["post-9845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-1998-es","category-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","category-548","category-617","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}