{"id":9843,"date":"2012-02-23T13:56:11","date_gmt":"2012-02-23T12:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-162-93\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:15","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:15","slug":"pab-162-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-162-93\/","title":{"rendered":"PAB 162\/93"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\">Laudo arbitral dictado el 24 de noviembre de 1993 por Enriqueta Delgado Bastia, Miguel \u00c1ngel Mart\u00ednez del Castillo, Jos\u00e9 Luis Salido Ban\u00fas y Eduardo de Paz Fuertes, miembros de la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto colectivo planteado en la empresa IGPSA<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Antecedentes de hecho<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Primero.<\/strong> Con fecha 8 de noviembre de 1993 tiene entrada en este Tribunal Laboral de Catalunya escrito introductorio de la comisi\u00f3n paritaria del convenio colectivo de la empresa IGPSA, solicitando los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n en el conflicto colectivo surgido en la citada empresa.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> El d\u00eda 22 de noviembre de 1993, tras diversos aplazamientos solicitados por las partes, se celebra el correspondiente acto de conciliaci\u00f3n, durante el transcurso del cual se constata la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las mismas, habida cuenta de las diferencias existentes entre ambos posicionamientos.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Ante la situaci\u00f3n descrita en el apartado anterior, el Tribunal Laboral de Catalunya ofrece la posibilidad de sometimiento de ambas representaciones al tr\u00e1mite de arbitraje, que es aceptado expresamente por empresa y trabajadores, someti\u00e9ndose ambos a la resoluci\u00f3n arbitral del propio Tribunal Laboral de Catalunya, Delegaci\u00f3n de Barcelona, que ha entendido del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n. Dicho arbitraje tiene la condici\u00f3n de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> Realizado en el mismo acto el tr\u00e1mite de audiencia, ambas partes formulan una relaci\u00f3n exhaustiva de los temas objeto de la controversia sobre los que deber\u00e1 versar el laudo arbitral y que se concreta en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n<strong>I.<\/strong> C\u00e1lculo y forma de abono del complemento en caso de baja por incapacidad laboral transitoria (ILT) y en todos los supuestos previstos en el art\u00edculo 39 del convenio colectivo vigente.<br \/>\n<strong>II.<\/strong> C\u00e1lculo y forma de pago de los siguientes pluses:<br \/>\n\u2014 Plus de turno especial.<br \/>\n\u2014 Plus de pausa.<br \/>\n\u2014 Plus de nocturnidad.<br \/>\n<strong>III.<\/strong> C\u00e1lculo y forma de abono de las horas extraordinarias.<br \/>\n<strong>IV.<\/strong> C\u00e1lculo y forma de pago de las vacaciones.<br \/>\n<strong>V.<\/strong> C\u00e1lculo y forma de pago del plus de porter\u00eda.<br \/>\n<strong>VI.<\/strong> C\u00e1lculo y forma de pago del plus de turno especial fuera de la jornada normal de trabajo.<br \/>\n<strong>Quinto.<\/strong> Ambas partes aportan documentaci\u00f3n en la que se refleja el posicionamiento de cada una de las representaciones en relaci\u00f3n con los temas objeto de la controversia, as\u00ed como certificaci\u00f3n del acuerdo adoptado por empresa y trabajadores, por el que se establecen unos efectos retroactivos con respecto a los temas que se someten al arbitraje de este Tribunal Laboral de Catalunya, que abarcar\u00e1n desde el 1 de junio de 1992 hasta el 31 de octubre de 1993.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Fundamentos de derecho<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>1.<\/strong> El art\u00edculo 39 del convenio colectivo de la empresa regula el complemento voluntario abonable por la misma en caso de ILT, estableciendo que en tales situaciones deber\u00e1 alcanzarse el cien por cien del salario real en jornada normal. Es evidente que de la letra de la norma convencional antedicha se desprende, claramente, que en las citadas eventualidades el complemento pactado no debe estar integrado por el concepto de horas extraordinarias, debati\u00e9ndose exclusivamente el car\u00e1cter que debe darse al t\u00e9rmino \u00absalario real\u00bb.<\/p>\n<p>La jurisprudencia y la doctrina es suficientemente clarificadora al respecto, al establecer que el concepto \u00absalario real\u00bb debe estar integrado por el total de percepciones retributivas que el trabajador recibe por todos los conceptos en jornada efectiva de trabajo.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, el Decreto 2.380\/1973, de 17 de agosto, sobre ordenaci\u00f3n del salario, establece que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n legal de salario las percepciones econ\u00f3micas de los trabajadores por la prestaci\u00f3n profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, quedando adicionados al salario propiamente dicho los complementos salariales personales, de puesto de trabajo y de calidad o cantidad de trabajo, antecedentes legales, todos ellos, que obligan a interpretar la cl\u00e1usula convencional que nos ocupa en el sentido de atribuir al complemento voluntario en situaci\u00f3n de ILT la integraci\u00f3n de los conceptos retributivos que se abonan a los trabajadores en jornada normal de trabajo, si bien limit\u00e1ndolos a los que el trabajador perciba habitualmente o hubiese percibido de haberse hallado trabajando durante los d\u00edas de baja por ILT.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> La controversia respecto a la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de los pluses de nocturnidad, de pausa, as\u00ed como la retribuci\u00f3n por horas extraordinarias, tiene su origen en los divergentes posicionamientos de las representaciones respectivas de empresa y trabajadores con referencia al n\u00famero total de horas que deber\u00e1n tenerse en cuenta para determinar el salario hora sobre el que deben aplicarse los recargos correspondientes, en cada caso.<br \/>\nEn este aspecto, conviene determinar que ambas posiciones parecen irreconciliables, por cuanto, mientras la representaci\u00f3n empresarial aduce la l\u00f3gica presunci\u00f3n de que el total de horas fijadas en el convenio como m\u00e1ximo legal anual es el c\u00f3mputo correcto a los efectos antedichos, la interpretaci\u00f3n de los trabajadores presupone que deben contabilizarse las horas efectivamente trabajadas por cada trabajador.<\/p>\n<p>Parece, no obstante, m\u00e1s equitativo, en funci\u00f3n de lo establecido en el propio convenio colectivo de la empresa, as\u00ed como la realidad de la estructura de producci\u00f3n imperante en la misma, establecer una f\u00f3rmula ecl\u00e9ctica en el sentido de computar como horas trabajadas el total de horas te\u00f3ricas asignadas a cada trabajador, seg\u00fan calendario, en cada momento.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Diferente conceptuaci\u00f3n tiene el llamado plus de pausa, en cuya regulaci\u00f3n, seg\u00fan la suficiente documentaci\u00f3n aportada por ambas partes, se reconoce, expresamente, que \u00fanicamente ser\u00e1 abonado en jornada normal de trabajo, por lo que apreciado el error de aplicaci\u00f3n cometido por la empresa, detectado con demora pero con suficiente entidad legal para intentar reparar el perjuicio econ\u00f3mico que le viene ocasionando, obliga a arbitrar la l\u00f3gica medida correctora que implique una aplicaci\u00f3n acorde con lo pactado en su d\u00eda.<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de dicho plus, no obstante, ser\u00e1 similar a la se\u00f1alada anteriormente, para los restantes pluses, es decir, comput\u00e1ndose, a efectos de horas trabajadas, las horas te\u00f3ricas asignadas al trabajador, seg\u00fan calendario.<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> La comparecencia de las partes en los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n, mediaci\u00f3n y audiencia permite asegurar que, respecto al abono del per\u00edodo de vacaciones, el Juzgado de lo Social n\u00famero 25 de los de Barcelona dict\u00f3 sentencia aplicando una determinada tesis respecto al plus de nocturnidad y su pretendida integraci\u00f3n en el c\u00e1lculo del concepto antes mencionado, sentencia que fue recurrida, en su d\u00eda, por la representaci\u00f3n de los trabajadores, ante el \u00d3rgano Jurisdiccional Superior.<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose, pues, sub iudice la materia concreta objeto de la presente controversia, es evidente que no es posible arbitrar soluci\u00f3n alguna, debiendo, por tanto, estar las partes a lo que determine el Tribunal que entiende de la causa en segunda instancia.<\/p>\n<p><strong>5.<\/strong> El art\u00edculo 36 del convenio colectivo de empresa establece y regula el llamado plus de porter\u00eda que, en cuant\u00eda de 20.871 pesetas brutas mensuales, debe abonarse al personal de porter\u00eda, plus que no aparece desglosado en las correspondientes hojas de salario, por lo que, a pesar de las manifestaciones de la representaci\u00f3n empresarial, en el sentido de que dicho plus ha sido incluido en los salarios tipo nivel correspondientes a los trabajadores afectados, no justifica la inexistencia del plus especial de porter\u00eda, oportunamente desglosado, que garantice la percepci\u00f3n efectiva del mismo por los trabajadores a los que corresponda.<\/p>\n<p><strong>6.<\/strong> Acreditado, por \u00faltimo, el acuerdo alcanzado en el seno de la comisi\u00f3n paritaria del convenio colectivo de la empresa, en el sentido de aplicar a los atrasos que pudieran corresponder por la aplicaci\u00f3n del presente laudo arbitral, por el conjunto de conceptos en \u00e9l analizados y resueltos, efectos retroactivos a 1 de julio de 1992 y con efectividad hasta el 31 de octubre de 1993, se hace preciso contemplar tal acuerdo en la parte resolutiva del presente laudo, que afectar\u00e1 por igual a los diferentes conceptos relacionados en el cuerpo de esta resoluci\u00f3n, incluidas las diferencias que se aprecien por la incorrecta aplicaci\u00f3n de las normas de abono del plus de turno especial, por parte de la empresa, fuera de la jornada normal de trabajo, con las compensaciones que ello pudiera originar.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>I. Complemento de ILT<\/strong><br \/>\nEl complemento a abonar por la empresa en las situaciones de ILT, previstas en el art\u00edculo 39 del vigente convenio colectivo de empresa y con los condicionamientos expresados en el propio art\u00edculo, comprender\u00e1 el salario base, el complemento de antig\u00fcedad, el complemento personal individual y los pluses de pausa, de nocturnidad, de porter\u00eda, de turno especial y de turno especial de mantenimiento que pudieran corresponder a cada afectado, de haber prestado servicio activo en la empresa, durante los d\u00edas de baja por ILT.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>II. C\u00e1lculo del plus de nocturnidad<\/strong><br \/>\nEl denominador de la f\u00f3rmula aplicable para el c\u00e1lculo del plus de nocturnidad estar\u00e1 compuesto por el n\u00famero total de horas te\u00f3ricas seg\u00fan calendario asignado al trabajador en cada momento.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>III. C\u00e1lculo del plus de turno especial<\/strong><br \/>\nEl denominador de la f\u00f3rmula aplicable para el c\u00e1lculo del plus de turno especial estar\u00e1 compuesto por el n\u00famero total de horas te\u00f3ricas seg\u00fan calendario asignado al trabajador en cada momento.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>IV. C\u00e1lculo del plus de pausa<\/strong><br \/>\nEl denominador de la f\u00f3rmula aplicable para el c\u00e1lculo del plus de pausa estar\u00e1 compuesto por el n\u00famero total de horas te\u00f3ricas seg\u00fan calendario asignado al trabajador en cada momento.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>V. C\u00e1lculo de las horas extraordinarias<\/strong><br \/>\nEl denominador de la f\u00f3rmula aplicable para el c\u00e1lculo de las horas extraordinarias estar\u00e1 compuesto por el n\u00famero total de horas te\u00f3ricas seg\u00fan el calendario asignado al trabajador en cada momento.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>VI. Abono del plus de pausa<\/strong><br \/>\nEl abono del plus de pausa se efectuar\u00e1, exclusivamente, por d\u00eda efectivo de trabajo en jornada normal.<\/p>\n<p><strong>VII. Abono del plus de turno especial<\/strong><br \/>\nEl abono del plus de turno especial se efectuar\u00e1, exclusivamente, por d\u00eda efectivo de trabajo en jornada normal.<\/p>\n<p><strong>VIII. Retribuci\u00f3n abonable en vacaciones<\/strong><br \/>\nEn relaci\u00f3n con la retribuci\u00f3n abonable durante el per\u00edodo de vacaciones y, espec\u00edficamente, con referencia al abono de los pluses de nocturnidad, pausa, porter\u00eda y plus de turno especial de mantenimiento deber\u00e1 estarse a lo que determine el tribunal competente para entender en el recurso planteado por la representaci\u00f3n de los trabajadores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n\u00famero 25 de Barcelona, entendi\u00e9ndose que de reconocerse por el susodicho Tribunal la procedencia o no de la inclusi\u00f3n del plus de nocturnidad en la paga retributiva de vacaciones, sin hacer menci\u00f3n espec\u00edfica de los otros pluses relacionados, deber\u00e1 entenderse, por analog\u00eda, que lo que se determine respecto al plus de nocturnidad ser\u00e1 aplicable igualmente a los restantes pluses.<\/p>\n<p>Respecto al plus de turno especial no deber\u00e1 integrar la retribuci\u00f3n de vacaciones por cuanto en los pactos individualizados de empresa para regular dicho plus se concreta, espec\u00edficamente, que el mismo no debe computarse para el abono de la paga de vacaciones.<\/p>\n<p><strong>IX. Plus de porter\u00eda<\/strong><br \/>\nLa empresa deber\u00e1 abonar sobre el salario correspondiente que vienen percibiendo en la actualidad los trabajadores asignados a porter\u00eda el plus espec\u00edfico regulado en el art\u00edculo 36 del convenio de empresa vigente, o sea, 20.871 pesetas brutas mensuales por 12 mensualidades.<\/p>\n<p><strong>X. Atrasos<\/strong><br \/>\nDe acuerdo con lo establecido en reuni\u00f3n de la comisi\u00f3n paritaria del vigente convenio colectivo de empresa, los atrasos correspondientes a la regulaci\u00f3n de los diferentes conceptos retributivos comprendidos en la presente resoluci\u00f3n arbitral se calcular\u00e1n con efectos retroactivos a primero de julio de 1992 y hasta el 31 de octubre de 1993, comput\u00e1ndose globalmente en una sola cantidad por trabajador, en la que se contemplar\u00e1n las compensaciones que pudieran afectarle como resultado de la aplicaci\u00f3n de lo concerniente a cada uno de los conceptos comprendidos en la presente resoluci\u00f3n. Dicho pago se efectuar\u00e1 de una sola vez, juntamente con la n\u00f3mina correspondiente al mes de noviembre de 1993 y por el \u00fanico concepto especificado en n\u00f3mina de \u00abAtrasos resoluci\u00f3n Tribunal Laboral de Catalunya\u00bb, que ir\u00e1 acompa\u00f1ada de una hoja individualizada para cada trabajador con el desglose de conceptos.<\/p>\n<p>Esta es la resoluci\u00f3n arbitral de este Tribunal Laboral de Catalunya cuyos componentes, por unanimidad, han acordado y firmado en prueba de conformidad, debiendo las partes estar y pasar por la misma que tiene car\u00e1cter vinculante.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 24 de noviembre de 1993 por Enriqueta Delgado Bastia, Miguel \u00c1ngel Mart\u00ednez del Castillo, Jos\u00e9 Luis Salido Ban\u00fas y Eduardo de Paz Fuertes, miembros de la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto colectivo planteado en la empresa IGPSA Antecedentes de hecho Primero. 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