{"id":9841,"date":"2012-02-23T13:44:35","date_gmt":"2012-02-23T12:44:35","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pat-6-95\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:15","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:15","slug":"pat-6-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pat-6-95\/","title":{"rendered":"PAT 6\/95"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 5 de julio de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, Josep Garc\u00eda Areny, Guillermo Pastor Mas\u00f3 y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegaci\u00f3n de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa HISA (TAQSA)<\/p>\n<p><strong>Antecedentes de hecho<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> Con fecha 27 de junio de 1995 tiene entrada en este Tribunal Laboral de Catalunya escrito introductorio presentado por J.D.J., en nombre y representaci\u00f3n del comit\u00e9 de empresa de HISA (TAQSA), solicitando el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n con respecto a determinadas cuestiones que afectan a las relaciones de trabajo, que quedaban reflejadas en documento que se adjuntaba.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> En el citado documento adjunto se constataban como causas que hab\u00edan dado origen a discrepancias interpretativas entre empresa y trabajadores las que a continuaci\u00f3n se relacionan, en su redacci\u00f3n original en forma de preguntas:<br \/>\n<strong>1.<\/strong> \u00bfEs correcto y ajustado a derecho que el incremento del salario nivel (antiguo salario m\u00ednimo garantizado y complemento de puesto de trabajo) se haya efectuado restando del complemento personal no absorbible la parte correspondiente a la congelaci\u00f3n de las tablas salariales de los a\u00f1os 1993 y 1994, y que fue a incrementar el citado complemento personal no absorbible?<br \/>\n<strong>2.<\/strong> \u00bfEs ajustado a derecho que la adscripci\u00f3n a un nivel definitivo se lleve a efecto cuando se haya realizado la descripci\u00f3n y evaluaci\u00f3n definitiva del puesto de trabajo?<br \/>\n<strong>3.<\/strong> \u00bfEs ajustado a derecho que el antiguo complemento personal no absorbible se defina como complemento personal?<br \/>\n<strong>4.<\/strong> \u00bfEs ajustado a derecho que no conste en el recibo de salario el grupo profesional existente en la empresa TQSA?<br \/>\n<strong>5.<\/strong> \u00bfEs ajustado a derecho que se modifique unilateralmente por la empresa la denominaci\u00f3n del mismo puesto de trabajo?<br \/>\n<strong>6.<\/strong> El texto propuesto por la empresa y debatido por este comit\u00e9, del cual se adjunta copia, \u00bfes lesivo o perjudica los derechos de los trabajadores de este centro de trabajo?<br \/>\n<strong>7.<\/strong> \u00bfEs ajustado a derecho el que todos los conceptos nuevos de n\u00f3mina sufran los incrementos de convenio y que no experimenten compensaci\u00f3n ni absorci\u00f3n?<br \/>\n<strong>8.<\/strong> \u00bfEs ajustado a derecho que los posibles incrementos salariales a consecuencia de la valoraci\u00f3n de puestos de trabajo se incluyan en el salario nivel?<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Tercero.<\/strong> El d\u00eda 3 de julio de 1995 se celebra el reglamentario acto de conciliaci\u00f3n, procedimiento en el que se constat\u00f3 la imposibilidad de alcanzar un acuerdo consensuado, dadas las diferencias existentes entre ambos posicionamientos.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, la Delegaci\u00f3n de Tarragona del mismo, que intervino en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n, ofreci\u00f3 a las partes la posibilidad de someterse a arbitraje, tr\u00e1mite que fue aceptado por ambas representaciones, someti\u00e9ndose expresamente al arbitraje de la Delegaci\u00f3n de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p><strong>Quinto.<\/strong> Cumplido el tr\u00e1mite de formalizaci\u00f3n del convenio arbitral a trav\u00e9s del acta de sometimiento al arbitraje y cumplimentado, en la misma forma, en el propio acto de conciliaci\u00f3n el tr\u00e1mite de audiencia, ambas partes formularon, en forma consensuada, una relaci\u00f3n de los temas objeto de la controversia sobre los que deber\u00e1 versar el laudo arbitral, y que se concretan en los siguientes:<br \/>\n<strong>1.<\/strong> \u00bfEs correcto que el incremento del salario nivel (antiguo salario m\u00ednimo garantizado y complemento puesto de trabajo) se haya efectuado restando del complemento personal no absorbible la parte correspondiente a la congelaci\u00f3n de las tablas salariales de los a\u00f1os 1993 y 1994, y que fue a incrementar el citado complemento personal no absorbible?<br \/>\n<strong>2.<\/strong> \u00bfDebe llevarse a efecto la adscripci\u00f3n a un nivel definitivo cuando se haya realizado la descripci\u00f3n y evaluaci\u00f3n definitiva del puesto de trabajo?<br \/>\n<strong>3.<\/strong> \u00bfPuede definirse el antiguo complemento personal no absorbible como complemento personal?<br \/>\n<strong>4.<\/strong> \u00bfDebe constar en el recibo de salario el grupo profesional existente en la empresa TQSA?<br \/>\n<strong>5.<\/strong> \u00bfSe puede modificar, unilateralmente, por la empresa la denominaci\u00f3n del puesto de trabajo?<br \/>\n<strong>6.<\/strong> El texto propuesto por la empresa y debatido por este comit\u00e9, del cual se adjunta copia, \u00bfes lesivo o perjudica los derechos de los trabajadores de este centro de trabajo?<br \/>\n<strong>7.<\/strong> Los nuevos conceptos de n\u00f3mina, \u00bfdeben sufrir los incrementos de convenio sin experimentar compensaci\u00f3n ni absorci\u00f3n?<br \/>\n<strong>8.<\/strong> Los incrementos salariales que se produzcan como consecuencia de la valoraci\u00f3n de puestos de trabajo, \u00bfdeben incluirse en el salario nivel?<\/p>\n<p><strong>Sexto.<\/strong> El arbitraje al que se sometieron ambas representaciones, seg\u00fan consta en la referida acta de conciliaci\u00f3n, tiene calidad de arbitraje de equidad.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Fundamentos de equidad<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong> I.<\/strong> La determinaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de niveles salariales en n\u00famero superior a los existentes en el Convenio colectivo del sector de industrias qu\u00edmicas, aplicable en la empresa HISA (TAQSA), conllevaron una adecuaci\u00f3n de las cuant\u00edas de los mismos que, en ning\u00fan caso, ha supuesto un perjuicio econ\u00f3mico para trabajador alguno, sino que, por el contrario, es de estimar que la elevaci\u00f3n de los niveles produce evidentes beneficios a los trabajadores de nueva incorporaci\u00f3n y en las promociones internas. Por otra parte, es obvio que la inabsorbibilidad del complemento personal hace referencia a futuros incrementos salariales establecidos en el convenio de aplicaci\u00f3n en la empresa, pero no puede tener consistencia en el caso presente en el que se dilucida la legalidad de una distribuci\u00f3n salarial que respeta la cuant\u00eda y mejora, cualitativa y cuantitativamente, las condiciones generales de trabajo.<\/p>\n<p><strong>II.<\/strong> A trav\u00e9s del tr\u00e1mite de audiencia de las partes, pudo constatarse que existe un pacto entre ambas representaciones al objeto de proceder, si a ello ha lugar, a una revisi\u00f3n de las descripciones y evaluaciones en las que la representaci\u00f3n de los trabajadores evidencie una disconformidad de los interesados, sin que ello, evidentemente, quiera decir que cualquier reclamaci\u00f3n presentada dar\u00e1 origen, sistem\u00e1ticamente, a la correcci\u00f3n solicitada. De ello se desprende que hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha en la que finaliza el plazo previsto para la mencionada revisi\u00f3n, no pueden considerarse definitivas las descripciones y evaluaciones de los puestos de trabajo ni, por tanto, las adscripciones a los niveles correspondientes.<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong> En el marco general de las relaciones de trabajo interesa, sobre todo, velar por el respeto a los derechos adquiridos por los trabajadores. Modificar la denominaci\u00f3n de un concepto salarial es facultad que incumbe a la empresa, por estar dentro de las competencias propias de sus funciones de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n, siempre que en ello no se cause perjuicio alguno a los trabajadores. Y es evidente que tal perjuicio no se ocasiona por cuanto el complemento personal tiene garantizado el car\u00e1cter de inabsorbible, cualidad b\u00e1sica que consta, expresa y formalmente, en el pacto de empresa.<\/p>\n<p><strong>IV.<\/strong> El modelo oficial, publicado en el Bolet\u00edn Oficial del Estado, exigible para la confecci\u00f3n de las correspondientes n\u00f3minas de personal y posterior entrega a los interesados, no ofrece ep\u00edgrafe alguno en el que se deba hacer constar el grupo profesional de cada trabajador, por lo que no parece exigible tal circunstancia cuando la legislaci\u00f3n vigente no la contempla.<\/p>\n<p><strong>V.<\/strong> La denominaci\u00f3n del puesto de trabajo puede ser variada unilateralmente por la empresa si con ello no se causa perjuicio a los trabajadores, y ha quedado constancia, a trav\u00e9s de las manifestaciones de ambas representaciones que, en el caso concreto que tratamos, las variaciones producidas en la denominaci\u00f3n de puestos de trabajo no presuponen perjuicio econ\u00f3mico alguno ni de otra \u00edndole para los trabajadores afectados.<\/p>\n<p><strong>VI.<\/strong> Establecer un juicio de equidad sobre si determinado texto es perjudicial o no para los trabajadores no es ciertamente tarea f\u00e1cil, por cuanto la subjetividad del juzgador puede apreciar y valorar determinados elementos que terceras personas no consideren relevantes, o viceversa. No obstante, y en aras de una estricta objetividad, no cabe duda de que la valoraci\u00f3n legal del texto indicado ha de servirnos para emitir un juicio equitativo, y este ha de ser, en consecuencia, de ratificaci\u00f3n de la idoneidad del citado texto, en sus aspectos tanto formal como legal.<\/p>\n<p><strong>VII.<\/strong> Los incrementos salariales que se establezcan en futuros convenios colectivos del sector de industrias qu\u00edmicas, de mantener el texto de los mismos su actual redacci\u00f3n, se aplican sobre todos los conceptos salariales, sin que puedan ser absorbidos o compensados, y siendo de aplicaci\u00f3n dicho convenio en la empresa HISA (TAQSA) es evidente que la aplicaci\u00f3n generalizada de los incrementos salariales sobre todos los conceptos y su car\u00e1cter de inabsorbibilidad son caracter\u00edsticas que se deben contemplar en esta empresa. No obstante, conviene determinar que hacemos referencia a los conceptos salariales existentes en la actualidad, por cuanto los que pudieran introducirse en un futuro inmediato o mediato deber\u00edan regirse por sus propias normas de constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>VIII.<\/strong> No parece consistente el criterio de que la reorganizaci\u00f3n funcional materializada en una asignaci\u00f3n de nuevos niveles en virtud de la valoraci\u00f3n de puestos de trabajo produzca un incremento salarial efectivo, a menos que el nivel asignado provenga de una variaci\u00f3n de funciones del trabajador.<\/p>\n<p>En consecuencia, este Tribunal Laboral de Catalunya, Delegaci\u00f3n de Tarragona, acuerda por unanimidad emitir el siguiente<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong> Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>I.<\/strong> La distribuci\u00f3n de los conceptos salariales efectuada por la empresa para la cuantificaci\u00f3n de los niveles salariales, en base a un incremento nominativo del salario nivel, aportando para ello la parte del complemento personal correspondiente a la congelaci\u00f3n de las tablas salariales de los a\u00f1os 1993 y 1994, debe entenderse como correcta, si bien, en cada caso, deber\u00e1 respetarse dicha aportaci\u00f3n limitada a la cuant\u00eda correspondiente a la indicada congelaci\u00f3n, debiendo la empresa compensar, cuando proceda, las cantidades que por defecto se requieran, por encima del concepto indicado, para alcanzar la cuantificaci\u00f3n del nivel de referencia.<\/p>\n<p><strong>II.<\/strong> Las adscripciones definitivas al nivel correspondiente deber\u00e1n producirse una vez finalizado el per\u00edodo de revisi\u00f3n pactado entre la direcci\u00f3n de la empresa y el comit\u00e9 de empresa, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, fecha \u00e9sta en la que las descripciones y evaluaciones de los puestos de trabajo se prev\u00e9 que ser\u00e1n, igualmente, definitivas.<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong> El actual complemento personal conserva su calidad de inabsorbible aunque la denominaci\u00f3n estricta haya sufrido variaci\u00f3n, por cuanto tal consideraci\u00f3n est\u00e1 sobradamente garantizada por la empresa, documentalmente.<\/p>\n<p><strong>IV.<\/strong> No se considera exigible que en las hojas de salario conste la indicaci\u00f3n correspondiente al grupo profesional del trabajador, por cuanto la legislaci\u00f3n vigente en la materia no contempla tal circunstancia.<\/p>\n<p><strong>V.<\/strong> La variaci\u00f3n en la denominaci\u00f3n del puesto de trabajo, facultad atribuida a la empresa, no debe presuponer p\u00e9rdida alguna retributiva, debi\u00e9ndose garantizar la totalidad de derechos inherentes al puesto de trabajo cuya denominaci\u00f3n se modifica, incluidos los correspondientes a la promoci\u00f3n interna, que no deber\u00e1n sufrir merma alguna.<\/p>\n<p><strong>VI.<\/strong> No se aprecia lesividad alguna ni perjuicio para los intereses de los trabajadores en el texto presentado por la empresa y debatido por el comit\u00e9 de empresa. Por el contrario, su contenido es perfectamente leg\u00edtimo y acorde con la legislaci\u00f3n laboral vigente, aunque determinados conceptos puedan verse mayormente clarificados a trav\u00e9s de las apreciaciones contenidas en esta resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p><strong>VII.<\/strong> La inabsorbibilidad de los incrementos salariales que se establezcan en futuros convenios colectivos del sector de industrias qu\u00edmicas, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de los mismos sobre todos los conceptos salariales, se hallan regulados en el propio texto del convenio referido, que es de aplicaci\u00f3n a HISA (TAQSA).<\/p>\n<p><strong>VIII.<\/strong> \u00danicamente se podr\u00e1n producir incrementos salariales en virtud de la valoraci\u00f3n de puestos de trabajo, seg\u00fan el sistema seguido actualmente por la empresa, cuando como consecuencia de \u00e9ste se produzca una variaci\u00f3n de funciones o una asignaci\u00f3n de nuevas funciones a\u00f1adidas a las ya asignadas, que produzcan un cambio de nivel. En este \u00faltimo caso, el incremento salarial que se origine deber\u00e1 incluirse en el salario nivel, por aplicaci\u00f3n de la tabla preexistente.<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n arbitral tiene car\u00e1cter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y \u00fanicamente podr\u00e1 ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el art\u00edculo 11.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>Ambas partes, tras la notificaci\u00f3n del presente laudo y en el plazo de 7 d\u00edas, podr\u00e1n solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos del mismo (art. 11.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).<\/p>\n<p>El presente laudo ha sido emitido por unanimidad de los miembros que componen la delegaci\u00f3n correspondiente del Tribunal Laboral de Catalunya y en prueba de conformidad lo firman.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 5 de julio de 1995 por Eduardo de Paz Fuertes, Josep Garc\u00eda Areny, Guillermo Pastor Mas\u00f3 y Francisco Javier Moreno Burgos, miembros de la Delegaci\u00f3n de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa HISA (TAQSA) Antecedentes de hecho Primero. 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