{"id":9839,"date":"2012-02-23T13:39:21","date_gmt":"2012-02-23T12:39:21","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-202-98\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:16","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:16","slug":"pab-202-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-202-98\/","title":{"rendered":"PAB 202\/98"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 29 de julio de 1998 por Eduardo Rojo Torrecilla, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa SMSL<\/p>\n<p>El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes<\/p>\n<p><strong>HECHOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> Con fecha 6 de julio de 1998 M.F.E., delegado en Barcelona de la empresa SMSL y M.D.M., presidente del comit\u00e9 de empresa, presentaron escrito ante el Tribunal Laboral de Catalunya en solicitud de conciliaci\u00f3n respecto a diversas cuestiones litigiosas derivadas del convenio Colectivo provincial de Barcelona para las empresas de limpieza de edificios y locales, art\u00edculo 74 y disposici\u00f3n adicional 3\u00aa.<\/p>\n<p>Celebrado el acto de conciliaci\u00f3n el 14 de julio, se constataron las diferencias existentes entre la parte empresarial y la parte trabajadora. Ante tal circunstancia las partes tomaron el acuerdo de someterse expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje en derecho previsto en los art\u00edculos 11 y ss del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya, y propusieron por unanimidad a quien suscribe el presente arbitraje. Dicha proposici\u00f3n fue aceptada por este \u00e1rbitro con fecha 20 de julio.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> Este \u00e1rbitro cit\u00f3 para el tr\u00e1mite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria a las partes el d\u00eda 22 de julio a las 09:00 h. A dicho acto asistieron M.F.E., por la parte empresarial, y M.D.M., T.C.N. y M.A.N.C., por la parte trabajadora. A preguntas de este \u00e1rbitro ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones, y aportaron los escritos y documentaci\u00f3n que consideraron oportuno para la defensa de sus posiciones (documentaci\u00f3n que queda incorporada al expediente arbitral). En este tr\u00e1mite la representaci\u00f3n empresarial manifest\u00f3 que la cuant\u00eda de la paga de beneficios se abonaba con arreglo a unas tablas salariales de abril a diciembre, y con las del a\u00f1o siguiente de enero a marzo, o dicho en otros t\u00e9rminos que la cuant\u00eda abonada no era id\u00e9ntica cada mes.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> El litigio encuentra su raz\u00f3n de ser en el desacuerdo de las partes sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 74 del convenio colectivo provincial y de la disposici\u00f3n adicional 3\u00aa. Las cuestiones sometidas al arbitraje son textualmente las siguientes:<br \/>\n\u00ab<strong>1.<\/strong> \u00bfCu\u00e1l es el valor de la paga extraordinaria de marzo a prorratear? \u00bfel fijado en convenio para el momento en que deber\u00eda hacerse efectiva? o \u00bfdebe ser el valor fijado en convenio en el momento del inicio de su devengo?<br \/>\n<strong>2.<\/strong> \u00bfDebe regularizarse el valor del prorrateo de la paga de marzo en cuanto la empresa tiene constancia del valor asignado por el convenio a dicha paga?\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> Este \u00e1rbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentaci\u00f3n aportada en el expediente arbitral y escuchado la exposici\u00f3n oral de ambas partes en el tr\u00e1mite de comparecencia. De acuerdo con todo ello, y con sujeci\u00f3n a la normativa vigente, manifiesta su tesis jur\u00eddica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la norma controvertida as\u00ed como a los de aquellas otras que fuera necesario interpretar y aplicar para la correcta resoluci\u00f3n del litigio.<\/p>\n<p>A todos estos hechos es de aplicaci\u00f3n la siguiente fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir los siguientes<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> Procede resolver el litigio suscitado dando respuesta de forma conjunta a las dos cuestiones planteadas, porque este \u00e1rbitro considera que existe una estrecha interrelaci\u00f3n entre ambas cuestiones objeto de debate.<\/p>\n<p>Analicemos pues las cuestiones sometidas al leal saber y entender de este \u00e1rbitro.<\/p>\n<p>Se centra el litigio planteado en la determinaci\u00f3n del criterio que debe regir para el abono de la paga denominada de participaci\u00f3n de beneficios. La cuesti\u00f3n a debate, que no pudo resolverse en tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, es la de saber si el montante de la paga de beneficios fijada en el art\u00edculo 74.c) del convenio debe abonarse seg\u00fan la cuant\u00eda fijada para el momento en que deber\u00eda hacerse efectiva, o bien debe abonarse seg\u00fan el valor salarial fijado en convenio en el momento del inicio de su devengo.<\/p>\n<p>Los interrogantes suscitados obligan necesariamente a este \u00e1rbitro a determinar previamente si nos encontramos en presencia de una paga de beneficios aut\u00e9ntica, o bien si el art\u00edculo 74 del convenio establece una paga extraordinaria semejante a la que se abona el 30 de junio y el 15 de diciembre, con la \u00fanica diferencia de que la paga objeto de debate se prorratea, por acuerdo de las partes, en 12 mensualidades. Y para nuestro an\u00e1lisis, es obvio que hemos de partir de la redacci\u00f3n literal del art\u00edculo 74.c) que dispone lo siguiente: \u201c30 d\u00edas de salario base de convenio m\u00e1s antig\u00fcedad, y plus de convenio (9.862 pesetas) en concepto de participaci\u00f3n de beneficios, que deber\u00e1n abonarse antes del 1 de abril siguiente a la finalizaci\u00f3n del ejercicio econ\u00f3mico en que se haya devengado\u201d.<\/p>\n<p>Para el mejor entendimiento del litigio suscitado, ha de indicarse que las cuant\u00edas de las 3 \u201cgratificaciones\u201d recogidas en el art\u00edculo 74 del convenio son id\u00e9nticas, y que la cuant\u00eda del plus convenio en las 3 pagas se refiere a la tabla salarial del a\u00f1o en que se abonan.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> Sin que proceda ahora efectuar un estudio doctrinal de la paga de beneficios, s\u00ed puede afirmarse que para obtener la condici\u00f3n de tal debe tratarse de una cuant\u00eda conectada o relacionada con los beneficios realmente obtenidos por la empresa, pues en caso contrario esta paga se configurar\u00e1 como una paga extraordinaria a\u00f1adida, y mucho m\u00e1s cuando su cuant\u00eda se calcule al igual que las otras 2 pagas en funci\u00f3n de las tablas salariales correspondientes al a\u00f1o en que deben ser abonadas, tal como se manifiesta el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 14 de noviembre de 1992, aportada por las partes a este \u00e1rbitro en el tr\u00e1mite de comparecencia.<\/p>\n<p>Si nos encontramos en presencia de una aut\u00e9ntica paga de beneficios, esto determinar\u00e1 que la cuant\u00eda a abonar vaya referida al momento de inicio del devengo y no al del pago efectivo si \u00e9ste se realiza en el a\u00f1o posterior, y en tal sentido se manifiestan varias sentencias que paso analizar.<\/p>\n<p>La sentencia del TSJ de Navarra de 4 de marzo de 1996 (Art. 495) entiende que hay que distinguir devengo y pago de la paga de beneficios (incluso, sorprendentemente a mi entender, cuando esta paga se haya acabado convirtiendo en una cuant\u00eda fija), produci\u00e9ndose el primero a 31 de diciembre y no durante el primer trimestre del a\u00f1o siguiente. Para la Sala la paga de beneficios \u201cpor devengarse en funci\u00f3n de las circunstancias del a\u00f1o anterior al que se paga y el tiempo de trabajo desarrollado por el empleado durante el a\u00f1o anterior, se abona seg\u00fan los salarios del a\u00f1o anterior o a\u00f1o de devengo, y no de los salarios del a\u00f1o de pago\u201d.<\/p>\n<p>En el mismo sentido la sentencia del TS (4\u00aa) de 20 de septiembre de 1993 afirma que la paga de beneficios se refiere a la anualidad anterior al momento de pago, y se permite excepcionalmente su abono durante el primer trimestre del a\u00f1o posterior pero sin modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda, \u201cpues de no existir dicha excepci\u00f3n y seguirse la regla general, al devengarse la paga durante el a\u00f1o deber\u00eda ser abonada al final del mismo, careciendo de sentido la discusi\u00f3n acerca de su cuant\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la sentencia del TSJ de Galicia de 2 de junio de 1992 (art. 3034) se manifiesta a favor de calcular la cuant\u00eda de la paga de beneficios a raz\u00f3n del salario fijado para el a\u00f1o de que se trate, prescindiendo del momento en que se abone; incidentalmente debemos indicar que la tesis de la sentencia es, adem\u00e1s de contraria a la pretensi\u00f3n de los sindicatos impugnantes, contradictoria con la tesis defendida por la Direcci\u00f3n General de Trabajo en su preceptivo informe por tratarse de un proceso de conflicto colectivo, informe en el que se afirma que, a salvo de lo dispuesto expresamente en convenio, debe entenderse que la paga se abonar\u00e1 a raz\u00f3n del salario que rija en el momento de su pago.<\/p>\n<p>Como puede observarse las sentencias hasta ahora examinadas proceden a diferenciar claramente qu\u00e9 debe entenderse por fecha de devengo y fecha de pago de la paga de beneficios, quedando claro que si estamos en presencia de una paga vinculada estrictamente a los beneficios de la empresa deber\u00e1 abonarse con arreglo a las cuant\u00edas fijadas para el a\u00f1o en que tales beneficios se hubieran obtenido. Incluso la sentencia del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 30 de julio de 1993 (art. 3504) afirma que el derecho al devengo de la paga queda condicionado a la efectiva obtenci\u00f3n de \u00e9stos, \u201cpor lo que es obvio que no procede su abono cuando no haya r\u00e9ditos en la actividad mercantil de la empleadora\u201d.<\/p>\n<p>Por el contrario si se trata de una paga m\u00e1s, es decir de una distribuci\u00f3n del salario total anual en la forma que mejor convenga a los intereses de las partes negociadoras o contratantes, no podemos aplicar el criterio del abono vinculado a la fecha de inicio del devengo, sino a la del momento en que deba hacerse efectiva, tal como se ha apuntado con anterioridad al referirnos a la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 14 de noviembre de 1992.<\/p>\n<p>En el mismo sentido otra sentencia del mismo tribunal, de 29 de septiembre del mismo a\u00f1o (art. 4566), en la que se sustancia un litigio id\u00e9ntico al de la sentencia anterior, manifiesta que la llamada paga de beneficios es una denominaci\u00f3n que procede de una nomenclatura tradicional, que no va referida a la existencia de beneficios reales, sino que se corresponde a una retribuci\u00f3n ordinaria por el trabajo prestado, ya que \u201cse corresponde con el pago del trabajo realizado, diferido en el tiempo a un determinado momento superior al mes, y no est\u00e1 relacionada con la realidad o cuant\u00eda de los beneficios patronales obtenidos\u201d.<\/p>\n<p>En l\u00ednea semejante a la que se acaba de exponer es importante hacer referencia a la sentencia del TS (4\u00aa) de 14 de abril de 1997. Se trata de un litigio en el que la empresa considera que la paga de beneficios debe ajustarse en su cuant\u00eda a la tabla salarial del a\u00f1o anterior a su pago y no al del que se abona, tesis rechazada por el TS dado que las pagas que se abonan seg\u00fan convenio son todas id\u00e9nticas, por lo que concluye que no estamos en presencia de una paga de beneficios, sino de una paga extra m\u00e1s y que su r\u00e9gimen es el mismo, \u201ces decir el salario disfrutado en la ocasi\u00f3n de satisfacer aqu\u00e9lla de que se trata\u201d.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Tras el detallado an\u00e1lisis de la jurisprudencia relacionada, del texto del art\u00edculo 74 del convenio colectivo y de las manifestaciones de las partes en el tr\u00e1mite de comparecencia previo a la emisi\u00f3n del laudo, este \u00e1rbitro considera que no estamos en presencia de una aut\u00e9ntica paga de beneficios, con independencia de que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 74.c) incluya esta referencia expresa y que adem\u00e1s parezca vincularlos necesariamente a que se hayan devengado en el ejercicio econ\u00f3mico anterior. Al tratarse de una cuant\u00eda id\u00e9ntica a la de las pagas extraordinarias de julio y diciembre, es obvio que s\u00f3lo estamos en presencia de una determinada distribuci\u00f3n del montante salarial anual, y que la fecha a la que debe referirse la cuant\u00eda de la paga es la del momento de pago, aunque se prorratee a lo largo de 12 meses. Del estudio de la documentaci\u00f3n aportada por las partes, y de sus manifestaciones en el tr\u00e1mite de comparecencia, este \u00e1rbitro entiende, y as\u00ed lo manifiesta siquiera sea incidentalmente por tratarse de una cuesti\u00f3n en la que no puede entrar en el arbitraje, que una v\u00eda de soluci\u00f3n del conflicto para a\u00f1os venideros ser\u00eda el abono de la paga en per\u00edodo que fuera de enero a diciembre del mismo a\u00f1o y con id\u00e9ntica cuant\u00eda para cada mes si se sigue prorrateando, pero es obvio que esta reflexi\u00f3n no deja de ser una mera sugerencia efectuada de cara a evitar el planteamiento de futuros litigios en sede arbitral.<\/p>\n<p>Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este \u00e1rbitro emite el siguiente<\/p>\n<p><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p>El valor de la paga extraordinaria de marzo a prorratear, seg\u00fan lo fijado en el art\u00edculo 74.c) del convenio colectivo provincial, es el fijado en el momento en que debe hacerse efectiva. Por consiguiente debe regularizarse el valor del prorrateo de la paga de marzo en el per\u00edodo abonado en los meses de abril a diciembre, con arreglo a los incrementos establecidos para el per\u00edodo de enero a marzo del a\u00f1o posterior.<\/p>\n<p>El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de 7 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al \u00e1rbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l. <\/span><\/span><\/span><\/span><\/span><\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 29 de julio de 1998 por Eduardo Rojo Torrecilla, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa SMSL El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes HECHOS Primero. 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