{"id":9837,"date":"2012-02-23T12:55:37","date_gmt":"2012-02-23T11:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-269-98\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:17","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:17","slug":"pab-269-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-269-98\/","title":{"rendered":"PAB 269\/98"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 9 de diciembre de 1998 por Javier Cresp\u00e1n Echegoyen, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa BMH<\/p>\n<p>Vistos y examinados por el \u00e1rbitro designado por las partes, el conjunto de aspectos y circunstancias que concurren en el conflicto existente en la empresa BMH.<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que el 29 de octubre de 1998 la direcci\u00f3n de la empresa referenciada y la legal representaci\u00f3n de los trabajadores se someten voluntariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en las condiciones que determina su reglamento.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que esa misma fecha ambas partes designan a Javier Cresp\u00e1n Echegoyen como \u00e1rbitro \u00fanico de las cuestiones sometidas a arbitraje.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que en fecha 5 de noviembre de 1998 el \u00e1rbitro designado acept\u00f3 el encargo.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que en fecha de 10 de noviembre de 1998 las partes fueron o\u00eddas por el \u00e1rbitro en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que en el acta del tr\u00e1mite de audiencia efectuado el 10 de noviembre de 1998, el \u00e1rbitro concede un plazo hasta el 27 de noviembre de 1998 a las partes para que hagan entrega de la documentaci\u00f3n que consideren, argumentando sus alegaciones, y que el \u00e1rbitro debe dictar el laudo en el plazo improrrogable de 7 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la mencionada fecha.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que como consecuencia de dicha reuni\u00f3n las partes han incorporado al dossier del arbitraje cuanta informaci\u00f3n han considerado oportuna.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que el tema sometido al arbitraje es el siguiente:<br \/>\n\u00ab<strong>1.<\/strong> Origen y desarrollo:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Que el Convenio colectivo siderometal\u00fargico de la provincia de Barcelona, no dispone la retribuci\u00f3n salarial de prima en el per\u00edodo de vacaciones anuales.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Que dicho convenio provincial articula en su derecho supletorio (art. 67) que: \u201cen todo lo previsto en el presente Convenio regir\u00e1n el Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, el texto de la derogada ordenanza siderometal\u00fargica y dem\u00e1s disposiciones generales\u201d.<br \/>\n<strong>c)<\/strong> Que el pasado 19 de junio de 1998 se pact\u00f3 entre las partes un acuerdo anual para 1998, sobre producci\u00f3n seg\u00fan mueble terminado, disponi\u00e9ndose en dicho acuerdo la prima de la plantilla en la que permanezca en la f\u00e1brica. Se establecer\u00e1n unos baremos reducidos en un tercio, no regul\u00e1ndose en dicho pacto sobre la retribuci\u00f3n de los trabajadores que disfrutan el per\u00edodo de vacaciones.<br \/>\n<strong>d)<\/strong> Que la Ordenanza siderometal\u00fargica, art\u00edculo 70, dispone que los d\u00edas de vacaciones ser\u00e1n retribuidos conforme al promedio obtenido por el trabajador, salarios, primas, antig\u00fcedad, t\u00f3xicos, penoso o peligrosos, en los tres \u00faltimos meses trabajados con anterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed mismo, el Convenio 132 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, art\u00edculo 7.1 percibir\u00e1, por el per\u00edodo entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneraci\u00f3n normal media.<br \/>\n<strong>2.<\/strong> Objeto y pretensi\u00f3n: Ambas partes formulan controversia sobre la retribuci\u00f3n media de la prima de los trabajadores que disfrutan las vacaciones.<br \/>\n<strong>3.<\/strong> Cuestiones concretas sometidas al \u00e1rbitro: C\u00e1lculo de la retribuci\u00f3n de la prima por rendimiento de grupo durante los d\u00edas de disfrute de vacaciones.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que el arbitraje que se propone es de equidad.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que el d\u00eda 19 de junio de 1998 la direcci\u00f3n de la empresa y la representaci\u00f3n de los trabajadores consiguen un acuerdo anual para 1998 y que dichos acuerdos versan fundamentalmente sobre la configuraci\u00f3n de una prima y con los siguientes elementos de revisi\u00f3n de precios de horas extraordinarias, desplazamientos, salarios, cambios de categor\u00eda, plus voluntario y concentraci\u00f3n de horas de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resultante<\/strong> y se insiste especialmente que este acuerdo tiene efectos vinculantes exclusivamente para 1998.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que no se entra expl\u00edcitamente en este arbitraje sobre posibles presuntos incumplimientos de las partes derivados en desacuerdos de interpretaci\u00f3n de otros aspectos colaterales.<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS DE EQUIDAD<\/strong><\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que la competencia para dictar este laudo arbitral viene determinada por el acuerdo firmado el 29 de octubre de 1998, en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que el arbitraje no podr\u00e1 modificar ning\u00fan aspecto del sistema de retribuci\u00f3n de la prima tal como se aplica en la empresa, excepci\u00f3n hecha del valor que se derive de la aplicaci\u00f3n de un posible pago de prima a los trabajadores en su per\u00edodo de vacaciones anuales.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que este arbitraje no modificar\u00e1 el sistema de prima m\u00e1s all\u00e1 de sus efectos en 1998 ya que las partes han acordado iniciar un proceso de negociaci\u00f3n de una nueva prima a partir de 1 de enero de 1999.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que el sistema de prima que se viene percibiendo tiene car\u00e1cter colectivo a tenor de los acuerdos de 19 de junio de 1998 y aunque hay desacuerdo en como se aplica, esto no es objeto de arbitraje.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que el tema objeto de arbitraje es si se ha de cobrar prima y en qu\u00e9 cuant\u00eda por parte de los trabajadores mientras que est\u00e1n de vacaciones.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que en el acuerdo de 19 de junio de 1998, en el punto titulado Prima: per\u00edodo afectado por vacaciones de verano dice textualmente: \u201cDurante los per\u00edodos en que exista un turno de vacaciones de verano, los valores de referencia se modificar\u00e1n de modo proporcional al n\u00famero de empleados que permanezcan en la f\u00e1brica, es decir, que en el supuesto de que un tercio de la plantilla est\u00e9 disfrutando de sus vacaciones, los baremos establecidos, tanto el de m\u00f3dulos a fabricar, como el del monto total a repartir se reducir\u00e1 en un tercio\u201d.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que nada se se\u00f1ala sobre pago o no pago de prima en el per\u00edodo de vacaciones anuales sino que se trata exclusivamente de la forma de c\u00e1lculo del montante total de la prima.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que el per\u00edodo que se\u00f1ala el c\u00f3mputo de d\u00edas para controlar el valor a partir del cual se devenga la prima ser\u00e1 de 20 d\u00edas laborables consecutivos.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que en el acuerdo de 19 de junio de 1998 se se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>\u201cPor 260 m\u00f3dulos\/per\u00edodo: 517 pesetas\/d\u00eda y empleado o su equivalente, 10.340 pesetas\/per\u00edodo y empleado.<br \/>\nPor 280 m\u00f3dulos\/per\u00edodo: 1.000 pesetas\/d\u00eda y empleado o su equivalente, 20.000 pesetas\/per\u00edodo y empleado.<br \/>\nPor 300 m\u00f3dulos\/per\u00edodo: 1.000 pesetas\/d\u00eda y empleado o su equivalente, 28.000 pesetas\/per\u00edodo y empleado.\u201d<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que el acuerdo de 19 de junio de 1998 nada se\u00f1ala sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio colectivo de la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona en vigor con relaci\u00f3n al cobro de la prima durante el disfrute de las vacaciones anuales.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que el Convenio colectivo del sector siderometal\u00fargico de la provincia de Barcelona, para 1996 a 1999 en su art\u00edculo 19, se\u00f1ala una norma general sobre trabajo mediado y en el art\u00edculo 29 se\u00f1ala lo que se considera rendimiento normal, habitual y \u00f3ptimo.<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula transitoria primera se se\u00f1ala la tabla de prima a rendimiento \u00f3ptimo para 1996.<\/p>\n<p>En el acta de la Comisi\u00f3n paritaria del Convenio colectivo para la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona, celebrada el 23 de enero de 1998, en el acuerdo cuarto se establece la adecuaci\u00f3n para 1998 de la tabla de primas a rendimiento \u00f3ptimo.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que la Ordenanza siderometal\u00fargica hoy ya no en vigor se\u00f1ala en su art\u00edculo 70 \u201cFiestas y Vacaciones\u201d, segundo p\u00e1rrafo \u201clos d\u00edas de vacaciones ser\u00e1n retribuidos conforme al promedio obtenido por el trabajador, salarios, primas, antig\u00fcedad, t\u00f3xicos, penoso o peligroso, en los \u00faltimos 3 meses trabajados a la anterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de las mismas\u201d.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que en la Comisi\u00f3n paritaria del Convenio colectivo siderometal\u00fargico de la provincia de Barcelona mantiene como criterio hist\u00f3rico apoyado en la Ordenanza siderometal\u00fargica que durante el per\u00edodo de vacaciones anuales se paga el valor de la prima promedio conseguida por el trabajador en los \u00faltimos 3 meses.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que la representaci\u00f3n de los trabajadores de esta empresa al pactar el acuerdo de 19 de junio de 1998 no se invalidaba el cumplimento del convenio, ordenanza y criterios de la Comisi\u00f3n paritaria.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que se ha agotado el procedimiento negociador en el \u00e1mbito de empresa entendiendo que dicho proceso negociador ha venido precedido de la buena fe contractual de ambas partes.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que no puede silenciarse que la resoluci\u00f3n adoptada lo ha sido en estrictos t\u00e9rminos de equidad, ya que de haberse solicitado un arbitraje de derecho la resoluci\u00f3n necesariamente hubiera sido distinta.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que legitima la decisi\u00f3n que se adopta la sumisi\u00f3n expresa de ambas partes a la equidad.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que el valor promedio \u00f3ptimo entre diferentes categor\u00edas de la voz \u201cprima a rendimiento \u00f3ptimo\u201d para 1998, calculado a partir del valor promedio de la tabla del acta de la Comisi\u00f3n paritaria de 23 de enero de 1998, arroja un valor de 213,74 pesetas\/hora y en consecuencia 1.709,92 pesetas\/d\u00eda.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que calculando a partir de estas cifras el valor de la prima a rendimiento normal de acuerdo con el art\u00edculo 29 del Convenio y la cl\u00e1usula transitoria primera del mismo, arroja un valor de 1.285 pesetas\/d\u00eda a rendimiento normal.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que a la luz de las cifras del noveno considerando anteriormente expuesto para lo que se podr\u00eda considerar como actividad normal es de 517 pesetas\/d\u00eda, cifra muy inferior a la cifra promedio entre todas las categor\u00edas del convenio colectivo a rendimiento normal.<\/p>\n<p>Lo mismo cabe considerar en relaci\u00f3n con el rendimiento \u00f3ptimo.<\/p>\n<p>Por cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de equidad expuestos resolvemos:<\/p>\n<p><strong>LAUDO ARBITRAL<\/strong><\/p>\n<p>Que deber\u00e1 aplicarse el pago de la prima acordada en el acuerdo de empresa de 19 de junio de 1998 durante el per\u00edodo de vacaciones anuales como valor promedio de los \u00faltimos 3 meses.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica consideraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse de manera aproximada cuando el per\u00edodo de vacaciones anuales sea inferior al per\u00edodo largo de vacaciones, aplic\u00e1ndose en esta hip\u00f3tesis el valor de la prima promedio que se hubiese aplicado en el per\u00edodo largo de vacaciones.<\/p>\n<p>El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\">En el plazo de 7 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l. <\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 9 de diciembre de 1998 por Javier Cresp\u00e1n Echegoyen, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto 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