{"id":9835,"date":"2012-02-23T12:54:23","date_gmt":"2012-02-23T11:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-329-97\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:17","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:17","slug":"pab-329-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-329-97\/","title":{"rendered":"PAB 329\/97"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 14 de enero de 1998 por Eduardo Alemany Zaragoza miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa GSA<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> La empresa GSA ha venido abonando al personal obrero desde 1991 las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad en los importes que para las mismas determinaba el Convenio colectivo de la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona, vigente en cada momento, a\u00f1adiendo a cada una de ellas la cantidad fija e invariable de 12.000 pesetas, bajo el concepto de \u201ccomplemento de paga\u201d.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> Hasta 31 de diciembre de 1995, el importe de las dos gratificaciones extraordinarias fijadas por el convenio colectivo para el grupo obrero era el equivalente a 30 d\u00edas de salario base o m\u00ednimo de convenio m\u00e1s una cantidad lineal.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> \u201cEl complemento de paga\u201d abonado por la empresa ten\u00eda como finalidad compensar el cese en la entrega del lote de Navidad, as\u00ed como aproximar el importe de las gratificaciones extraordinarias al salario de un mes, m\u00e1xime cuando administrativos y t\u00e9cnicos ya ven\u00edan percibiendo las pagas en id\u00e9ntica cuant\u00eda a una mensualidad.<\/p>\n<p>Dicho complemento lo acord\u00f3 la empresa de forma voluntaria y unilateralmente.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> El convenio colectivo para los a\u00f1os 1996-1999, modific\u00f3 sustancialmente la estructura salarial hasta entonces vigente, incorporando al salario base el plus convenio y estableciendo un nuevo sistema de pago de las gratificaciones extraordinarias para que, de forma gradual, su importe se equipare al del salario convenio.<\/p>\n<p><strong>Quinto.<\/strong> Tras la entrada en vigor del convenio colectivo de 1996, la empresa procede al abono de los atrasos dimanantes de la aplicaci\u00f3n de las nuevas condiciones retributivas y abona la paga extra de Navidad de ese a\u00f1o en los importes fijados por las nuevas tablas, los cuales son superiores a los que ven\u00edan percibiendo los trabajadores y procediendo a la compensaci\u00f3n denominada complemento de paga.<\/p>\n<p><strong>Sexto.<\/strong> Los trabajadores no est\u00e1n de acuerdo con la compensaci\u00f3n que pretende realizar la empresa ya que a lo largo de estos a\u00f1os nunca ha sido dicha cantidad objeto de compensaci\u00f3n o absorci\u00f3n y consideran que se trata de un derecho adquirido.<\/p>\n<p><strong>S\u00e9ptimo.<\/strong> La representaci\u00f3n de los trabajadores mediante escrito de 2 de diciembre de 1997 inst\u00f3 ante el Tribunal Laboral de Catalunya el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Realizada el acta de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 16 de diciembre de 1997 se dio por finalizada con el resultado de acuerdo en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab<strong>1.<\/strong> Ambas partes se someten al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 11 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y a cuyos efectos nombran, por unanimidad, a Eduardo Alemany Zaragoza, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<br \/>\n<strong>2.<\/strong> La cuesti\u00f3n a determinar que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en las siguientes cuestiones:<br \/>\n\u00abDeterminar si el complemento de gratificaci\u00f3n extraordinaria que la empresa ha venido abonando desde 1991 en la cantidad de 12.000 pesetas por paga tiene la consideraci\u00f3n de absorbible y\/o compensable en virtud de la establecida en el Convenio provincial de la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona. Y en consecuencia, determinar si la empresa debe abonar a los trabajadores las diferencias que reclaman en relaci\u00f3n con las pagas de Navidad de 1996 y junio 1997 y, en su caso, de paga de Navidad de 1997.\u00bb<\/p>\n<p><strong>Octavo.<\/strong> El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje en derecho, dejando constancia expresa de que el laudo arbitral que se dicte tendr\u00e1 efectos vinculantes, de acuerdo con la legislaci\u00f3n, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p><strong>Noveno.<\/strong> Las partes fueron o\u00eddas por el \u00e1rbitro designado, habi\u00e9ndose reunido con ellas en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya el d\u00eda 12 de enero, dando cumplimiento al tr\u00e1mite de audiencia, manifestando lo que consideraron a bien en apoyo de sus posicionamientos y aportando cuanta documentaci\u00f3n estimaron pertinente, de la cual se levant\u00f3 la correspondiente acta que fue firmada por todos los asistentes.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> El conflicto objeto de arbitraje versa en determinar si el importe de las gratificaciones extraordinarias del personal obrero debe ser el establecido por el convenio colectivo, o bien, si por el contrario, le debe ser adicionado el denominado \u201ccomplemento de paga\u201d abonado por la empresa hasta junio de 1996 por tener el car\u00e1cter de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sin que sea posible su compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ello obliga a examinar los preceptos del Convenio colectivo de la industria siderometal\u00fargica, relativos a las gratificaciones extraordinarias y la compensaci\u00f3n absorci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> De la lectura e interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 6.2 y de la disposici\u00f3n adicional 2\u00aa se desprende que los aumentos concedidos voluntariamente o a cuenta del convenio, por las empresas durante la vigencia del anterior convenio o cualquier otra norma legal sustitutoria del mismo, ser\u00edan absorbibles y compensables con las mejoras pactadas en el presente convenio con la excepci\u00f3n establecida en la cl\u00e1usula adicional 2\u00aa que limita la posibilidad de compensar y absorber a los aumentos concedidos a partir de 1 de julio de 1995 o 1 de julio de 1996 seg\u00fan se trate del primer o segundo a\u00f1o de vigencia del convenio.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el art\u00edculo 44.3 del mismo cuerpo legal en el que se establece la forma de determinar el importe de las gratificaciones extraordinarias en cada uno de los a\u00f1os de vigencia del convenio, manifiesta de forma expresa, que no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los importes establecidos en las tablas de pagas extraordinarias a aquellas empresas que viniesen abonando a sus trabajadores una cuant\u00eda igual o superior a la que resulta el convenio. Por lo tanto hay que entenderlo como una exclusi\u00f3n de la limitaci\u00f3n a la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n adicional 2\u00aa, por lo que cuando la cifra abonada por la empresa sea inferior a la establecida en las tablas, deber\u00e1 estarse al valor de estas \u00faltimas.<\/p>\n<p>Todo ello siempre y cuando el complemento que abone la empresa se circunscriba exclusivamente en tiempo y ubicaci\u00f3n a las gratificaciones extraordinarias sin que pueda extrapolarse a ning\u00fan otro concepto del convenio.<\/p>\n<p>Esa fue no s\u00f3lo la letra sino el esp\u00edritu del art\u00edculo 44.3 del convenio que suscribieron las partes.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> De las alegaciones vertidas en la reuni\u00f3n arbitral ambas partes coinciden que respecto a un especialista la cantidad que percib\u00edan en cada una de sus gratificaciones extraordinarias era de 97.900 pesetas m\u00e1s 12.000 pesetas en concepto de complemento de paga, haciendo un total en junto de 109.900 pesetas.<\/p>\n<p>Desde julio de 1996 la retribuci\u00f3n para un especialista viene fijada en las tablas del convenio en 110.213 pesetas, importe que ha sido abonado por la empresa, seg\u00fan se desprende de las hojas de salario aportadas, lo que supuso un incremento de 313 pesetas respecto al valor que hasta entonces hab\u00eda venido liquidando.<\/p>\n<p>De estimarse la tesis de la representaci\u00f3n social, el adicionar el complemento de paga al salario fijado para las gratificaciones en convenio representar\u00eda lo que denomina la doctrina y la jurisprudencia un enriquecimiento injusto.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo expuesto se emite el siguiente<\/p>\n<p><strong>LAUDO ARBITRAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> El art\u00edculo 6.2 y la disposici\u00f3n adicional 2\u00aa del Convenio colectivo de la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona no son de aplicaci\u00f3n a las gratificaciones extraordinarias en la forma que argumenta la representaci\u00f3n social ya que el art\u00edculo 44.3 del mismo cuerpo legal permite compensar cualquier cantidad que, expresamente y de forma voluntaria, se haya venido abonando en las gratificaciones extraordinarias y s\u00f3lo en ellas, salvo que fueran iguales o superiores a las fijadas en la tablas salariales vigentes en cada momento.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> El importe a abonar a los trabajadores debe, por tanto, quedar configurado de acuerdo con las cantidades fijadas en el convenio colectivo mencionado.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> \u00danicamente proceder\u00eda, de no haberlo efectuado ya la empresa, el abono de la diferencia entre el importe de las gratificaciones extraordinarias, incluido el complemento de paga, abonadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio, y el actual.<\/p>\n<p>Este es el laudo que, seg\u00fan su mejor saber y entender, arbitrando en derecho, emite el \u00e1rbitro abajo firmante.<\/p>\n<p>El presente laudo arbitral \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de 7 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al \u00e1rbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 14 de enero de 1998 por Eduardo Alemany Zaragoza miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa GSA ANTECEDENTES DE HECHO Primero. 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