{"id":9833,"date":"2012-02-23T12:48:27","date_gmt":"2012-02-23T11:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-96-98\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:18","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:18","slug":"pab-96-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-96-98\/","title":{"rendered":"PAB 96\/98"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\">Laudo arbitral dictado el 6 de mayo de 1998 por Mar\u00eda Jos\u00e9 Abella Mestanza, Xavier Cresp\u00e1n Echegoyen y Francesc P\u00e9rez Amor\u00f3s, miembros del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa TCSL<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de la empresa TCSL y el comit\u00e9 de empresa en representaci\u00f3n de los 598 trabajadores de la plantilla solicitan el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en la siguiente cuesti\u00f3n:<br \/>\n\u00abDeterminar en funci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 4, 44 y disposici\u00f3n adicional transitoria segunda del Convenio colectivo de la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona, su aplicaci\u00f3n en la empresa, teniendo en cuenta los acuerdos econ\u00f3micos adicionales suscritos entre \u00e9sta y los trabajadores (pagas extras)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/p>\n<p><strong>I.<\/strong> Las relaciones laborales entre TCSL y su personal se rigen por el Convenio colectivo de la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona. El presente conflicto surge en el \u00e1mbito temporal del convenio actualmente en vigor, cuya duraci\u00f3n pactada abarca desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1999.<\/p>\n<p><strong>II.<\/strong> Desde 1977, y en distintos lapsos temporales y con diversas duraciones, la representaci\u00f3n de la empresa y el comit\u00e9 de empresa han venido negociando sucesivos \u201cpactos de empresa\u201d, como pactos adicionales, de aplicaci\u00f3n y de mejora del contenido del convenio provincial. El \u00faltimo de ellos es el negociado entre las partes en 1996.<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong> Tradicionalmente, en el sector siderometal\u00fargico de la provincia de Barcelona las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad han venido satisfaci\u00e9ndose a importes convencionalmente determinados, siempre inferiores al monto de 30 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>El vigente convenio provincial, en su art\u00edculo 44, introduce un cambio en ese sistema tradicional se\u00f1alando que \u201ca partir de 1999, el importe de las pagas extraordinarias coincidir\u00e1 con el importe de una mensualidad de salario convenio\u201d, y regula una aplicaci\u00f3n progresiva a lo largo de sus 4 a\u00f1os de vigencia de forma que en cada uno de ellos se incrementa el importe de la gratificaci\u00f3n extraordinaria en un 25% de la diferencia entre el valor de la paga y el salario mensual.<\/p>\n<p align=\"justify\">Expresamente se establece en el n\u00ba 3 del art\u00edculo 44 que \u201caquellas empresas que viniesen abonando a sus trabajadores un importe igual o superior al que resulte para las pagas extras en cada uno de los a\u00f1os de vigencia del convenio, no les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n los importes establecidos en las tablas de pagas extraordinarias.\u201d<\/p>\n<p><strong>IV.<\/strong> Los trabajadores de TCSL vienen percibiendo las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad en cuant\u00edas superiores a las resultantes de las tablas convencionales como resultado de su negociaci\u00f3n a nivel de empresa, que ha determinado, a lo largo de los a\u00f1os, que parte de los incrementos acordados como mejoras salariales pactadas hayan sido aplicados, precisamente, a las pagas extraordinarias.<\/p>\n<p><strong>V.<\/strong> Es un hecho conforme entre las dos partes que las retribuciones de empresa son en todos los casos y para todas las categor\u00edas profesionales superiores a las retribuciones de convenio. Como es tambi\u00e9n un hecho conforme que el importe de las pagas extraordinarias en la empresa es superior al importe de convenio.<\/p>\n<p><strong>VI.<\/strong> El conflicto surge con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los incrementos de convenio para 1998, habida cuenta que para este a\u00f1o no han negociado las partes pacto de empresa o de mejora.<\/p>\n<p>En ausencia de negociaci\u00f3n a nivel de empresa, el incremento global que experimentan las retribuciones en TCSL por aplicaci\u00f3n directa de los incrementos resultantes del Convenio provincial es de un 2,10%.<\/p>\n<p>Mientras que el incremento global que experimentan las retribuciones en el convenio siderometal\u00fargico provincial, como consecuencia del pacto sobre gratificaciones extraordinarias del art\u00edculo 44, es de un 2,79%.<\/p>\n<p><strong>VII.<\/strong> En este estado de las cosas la representaci\u00f3n legal de la empresa y el comit\u00e9 de empresa suscriben en 1 de abril 1998 el convenio arbitral, solicitando del Tribunal Laboral de Catalunya un arbitraje de equidad para la resoluci\u00f3n de su controversia.<\/p>\n<p><strong>VIII.<\/strong> Designados los \u00e1rbitros en el propio convenio, y aceptada por nosotros la designaci\u00f3n, fueron convocadas las partes, en tr\u00e1mite de audiencia, para el d\u00eda 15 de abril de 1998, fecha en que comparecieron ambas representaciones defendiendo sus respectivos puntos de vista y aportando la documentaci\u00f3n que estimaron oportuna en apoyo de sus respectivas pretensiones.<\/p>\n<p>Solicitada por los \u00e1rbitros documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n complementaria, \u00e9sta fue aportada por las partes en 24 de abril de 1998, acompa\u00f1ada de sendos escritos de alegaciones, que han sido tomados en consideraci\u00f3n para resolver.<\/p>\n<p><strong>FUNDAMENTOS DE EQUIDAD<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> Sin prejuicio de la plasmaci\u00f3n formal del conflicto en los t\u00e9rminos que se expresan en la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje, cuyos t\u00e9rminos se han consignado en el encabezamiento, es lo cierto que el sustrato real de la controversia, \u2013seg\u00fan manifestaron las partes en el tr\u00e1mite de audiencia, y resulta de la informaci\u00f3n aportada por ellas a requerimiento de los \u00e1rbitros\u2013, es la dificultad, para 1998, de negociar el pacto de empresa, y consecuencia de ello, la distinta evoluci\u00f3n que experimentan las retribuciones del personal de TCSL respecto de las que resultan del convenio provincial siderometal\u00fargico.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> Del an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n aportada, y fundamentalmente del comparativo entre la evoluci\u00f3n de las retribuciones en el Convenio provincial siderometal\u00fargico, y el crecimiento de los salarios en TCSL, referido siempre al salario del pe\u00f3n, se aprecia:<br \/>\n\u00ab<strong>1.<\/strong> En el per\u00edodo 1977 (fecha de inicio de la negociaci\u00f3n de los pactos de mejora a nivel de empresa)\u20131995 (fecha de terminaci\u00f3n de vigencia del \u00faltimo convenio colectivo provincial, excluido el actual en que se suscita el conflicto), los trabajadores de TCSL consolidaron un incremento acumulado de sus retribuciones del 457,3%; frente al 483,96% que crecieron los salarios en el convenio provincial.<br \/>\n<strong>2.<\/strong> La negociaci\u00f3n en la empresa ha sido irregular a lo largo del per\u00edodo, apreci\u00e1ndose franjas temporales en las que ha supuesto una convergencia respecto de las retribuciones de sector, y otros lapsos en los que ha divergido. En el conjunto del per\u00edodo considerado (1977\u20131995), la tendencia es a converger con los salarios del convenio provincial, a raz\u00f3n de un 1,2% anual (26,25% acumulado).<br \/>\n<strong>3.<\/strong> La aplicaci\u00f3n propuesta por la empresa en el conjunto de los a\u00f1os 1996, 1997 y 1998, de vigencia del convenio actual, supone acelerar la convergencia pasando del 26,25% acumulado, al 29,20% (533,29-524,19).\u00bb<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> No apreci\u00e1ndose elementos que permitan introducir modificaciones sustanciales en la que ha sido la tendencia plasmada en los acuerdos sucesivamente negociados, y no estimando procedente sustituir la voluntad de las partes en la negociaci\u00f3n a nivel de empresa, se adopta, como criterio de equidad, el criterio de la neutralidad, de forma que la resoluci\u00f3n que aqu\u00ed se adopta mantendr\u00e1, para el conjunto de los a\u00f1os 1996, 1997 y 1998, el \u00edndice de convergencia que han venido aplicando las partes en el per\u00edodo 1977\u20131995, manteniendo con ese solo corrector, el diferencial de mejora logrado por los trabajadores al 31 de diciembre de 1995.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> El precedente criterio supone que sobre el diferencial promediado de mejora consolidado, \u2013referido siempre al salario del pe\u00f3n\u2013, la convergencia aplicable ser\u00eda del 3,6%, correspondiente a un 1,2% por cada a\u00f1o concernido.<\/p>\n<p>Mantener ese porcentual de mejora, en t\u00e9rminos de neutralidad aplicativa, supondr\u00eda en 1998, incrementar las retribuciones globales en la empresa en un 3,24%, de cuyo valor es obligado restar el 0,82% que la empresa ha incrementado en m\u00e1s, respecto del convenio provincial, en los a\u00f1os 1996, y 1997, de vigencia del actual convenio.<\/p>\n<p>De manera que, para que los salarios de TCSL crezcan como crecen los salarios del convenio provincial, con el corrector de convergencia ya expresado; y los trabajadores de la empresa mantengan su diferencial de mejora respecto de los trabajadores del sector (en el conjunto de los 3 a\u00f1os de vigencia del actual convenio); las retribuciones en la empresa en 1998 deben crecer en un 2,42%. Es decir, 0,32% m\u00e1s de lo que representa la propuesta empresarial (2,10%).<\/p>\n<p>Otra cosa supone acelerar la convergencia. Lo que las partes no han pactado.<\/p>\n<p><strong>Quinto.<\/strong> Las propias partes han evaluado en 6.300 pesetas por paga extraordinaria (para la categor\u00eda de pe\u00f3n), el 0,69% que las separa.<\/p>\n<p>Ello supone (6.300\/69 = 91,30) que cada d\u00e9cima de diferencia debe multiplicarse por 91,30 para alcanzar el nivel de neutralidad.<\/p>\n<p>Las 32 d\u00e9cimas que median entre la propuesta empresarial (2,10%), y la decidida en este laudo (2,42%), suponen incrementar la retribuci\u00f3n del pe\u00f3n en 2.922 pesetas en cada una de las pagas extraordinarias de junio y Navidad.<\/p>\n<p><strong>Sexto.<\/strong> A efectos de cumplimiento de lo resuelto en el presente laudo, lo determinante es que las retribuciones del personal de TCSL habr\u00e1n de incrementarse globalmente, en 1998 respecto de 1997, en un 2,42%; siendo indiferente que este porcentual de mejora se aplique a las gratificaciones extraordinarias o a cualquier otro concepto salarial; a cuyos efectos podr\u00e1n las partes acordar lo que mejor convenga a sus intereses.<\/p>\n<p>S\u00f3lo indicativamente se se\u00f1ala que, si deciden aplicar la mejora a las gratificaciones extraordinarias, \u00e9sta deber\u00e1 ser de 2.922 pesetas por paga, en la categor\u00eda de pe\u00f3n; debi\u00e9ndose escalar en igual forma las restantes retribuciones de categor\u00eda.<\/p>\n<p><strong>S\u00e9ptimo.<\/strong> Finalmente, no puede silenciarse, que la resoluci\u00f3n adoptada lo ha sido en estrictos t\u00e9rminos de equidad. De haberse solicitado un arbitraje de derecho, la resoluci\u00f3n, necesariamente, hubiera sido radicalmente distinta. La sumisi\u00f3n expresa de ambas partes a la equidad, legitima la decisi\u00f3n que se adopta.<\/p>\n<p>Por cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de equidad expuestos, resolvemos.<\/p>\n<p><strong>LAUDO ARBITRAL<\/strong><\/p>\n<p>Las retribuciones del personal de la empresa TCSL deber\u00e1n crecer en 1998, un 2,42% respecto de las retribuciones consolidadas en 1997, pudiendo las partes acordar los conceptos retributivos a los que aplicar las mejoras salariales resultantes.<\/p>\n<p>Caso de que las partes acuerden aplicar los incrementos retributivos al concepto \u201cgratificaciones extraordinarias\u201d, \u00e9stas deber\u00e1n incrementarse en 2.922 pesetas por cada una de las pagas para la categor\u00eda profesional de pe\u00f3n, debiendo de escalarse en igual forma las restantes retribuciones de categor\u00eda.<\/p>\n<p>El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de 7 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 6 de mayo de 1998 por Mar\u00eda Jos\u00e9 Abella Mestanza, Xavier Cresp\u00e1n Echegoyen y Francesc P\u00e9rez Amor\u00f3s, miembros del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa TCSL La representaci\u00f3n de la empresa TCSL y el comit\u00e9 de empresa en representaci\u00f3n&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[548,613],"tags":[],"class_list":["post-9833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-1998-es","category-gratificaciones-extraordinarias-es","category-548","category-613","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}