{"id":9829,"date":"2012-02-23T12:25:47","date_gmt":"2012-02-23T11:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-18-95\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:19","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:19","slug":"pab-18-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-18-95\/","title":{"rendered":"PAB 18\/95"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 17 de febrero de 1995 por Emilio Castej\u00f3n Vilella, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa FNSA<\/p>\n<p>Visto y examinado por el \u00e1rbitro designado por las partes el conjunto de elementos y circunstancias que concurren en el conflicto existente en la empresa FNSA.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que el 25 de enero la representaci\u00f3n legal de la empresa de referencia y la legal de los\/as trabajadores\/as se someten voluntariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en las condiciones que determina su Reglamento.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que en la misma fecha ambas partes designan a Emilio Castej\u00f3n Vilella como \u00e1rbitro de las cuestiones sometidas al arbitraje.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que el \u00e1rbitro designado, en fecha 27 de enero de 1995, acept\u00f3 el encargo sometido.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que el mismo d\u00eda 25 se expresa el asunto sometido a arbitraje, cual es:<br \/>\n\u00abDeterminar si la paralizaci\u00f3n de la producci\u00f3n como consecuencia de la aver\u00eda producida en el sistema de aspiraci\u00f3n de la empresa, el d\u00eda 21 de noviembre de 1994, fue originada por causa de fuerza mayor o es imputable a la empresa\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que el arbitraje al que se someten ambas representaciones ten\u00eda ab initio la calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que los hechos que son origen del presente conflicto consistieron en la paralizaci\u00f3n de la actividad el d\u00eda citado durante aproximadamente un turno de trabajo, debido a que la tormenta ca\u00edda la noche anterior agrav\u00f3 una aver\u00eda preexistente detectada unos 3 d\u00edas antes que, ante la imposibilidad de reparaci\u00f3n definitiva por no estar disponible un ventilador de recambio, hab\u00eda sido objeto de una reparaci\u00f3n provisional que qued\u00f3 inutilizada a causa de la citada tormenta.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que en fecha 31 de enero ambas representaciones han acordado, por una parte, cambiar la calidad del arbitraje, que en su origen era de derecho, por el de equidad y, por otra, reformular la cuesti\u00f3n objeto del conflicto, decidiendo someter al \u00e1rbitro la controversia que sigue:<br \/>\n\u00abDeterminar qu\u00e9 situaciones deben considerarse de fuerza mayor y cu\u00e1les no y el tratamiento que debe darse a cada una de ellas en relaci\u00f3n con las horas no trabajadas\u00bb.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Resultando<\/strong> que las partes fueron o\u00eddas por el \u00e1rbitro designado, habi\u00e9ndose llevado a cabo reuniones con ellas en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya los d\u00edas 31 de enero y 16 de febrero, manifestando lo que consideraron a bien en apoyo de sus posiciones y aportando cuanta documentaci\u00f3n estimaron pertinente.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que, brevemente expuesto, la representaci\u00f3n empresarial entiende que la recuperaci\u00f3n del tiempo perdido por causa de fuerza mayor no debe ser objeto de remuneraci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que, brevemente expuesto, la representaci\u00f3n de los\/as trabajadores\/as entiende que la recuperaci\u00f3n del tiempo no trabajado por causa de fuerza mayor debe ser objeto de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica espec\u00edfica.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que, en el \u00e1mbito laboral, el concepto de fuerza mayor no queda definido en la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que, seg\u00fan reiterada doctrina jurisprudencial, para que concurra la fuerza mayor el acontecimiento en cuesti\u00f3n debe ser: a) extraordinario, b) imprevisible, entendiendo como tal la imposibilidad circunstancial de prevenirlo, y c) irresistible, empleando la diligencia debida a las necesidades de precauci\u00f3n que racionalmente pudieran adoptarse.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que, seg\u00fan reiterada doctrina jurisprudencial, un elemento esencial de la concurrencia de fuerza mayor es que el acaecimiento extraordinario tenga su origen en causas ajenas al propio c\u00edrculo y control de la actividad empresarial.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que dada la infinita variedad de acontecimientos que pueden dar lugar a la paralizaci\u00f3n de la producci\u00f3n resulta de todo punto imposible efectuar una enumeraci\u00f3n exhaustiva de los mismos.<\/p>\n<p>Por ello, en atenci\u00f3n a lo expuesto, de acuerdo con mi leal saber y entender, y arbitrando en equidad, dicto el siguiente<\/p>\n<p><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de fuerza mayor:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Aquellos acontecimientos cuya causa fundamental sea de car\u00e1cter natural, tales como lluvia, nieve, rayo, terremoto y otros similares.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> La interrupci\u00f3n del suministro el\u00e9ctrico por la compa\u00f1\u00eda proveedora del mismo.<br \/>\n<strong>c)<\/strong> Los actos de terrorismo.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Segundo.<\/strong> No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de fuerza mayor:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Las aver\u00edas cuya causa fundamental no sea de car\u00e1cter natural.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Los incendios, salvo que su origen sea exterior a la empresa.<br \/>\n<strong>c)<\/strong> La falta de materias primas.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Concurra o no fuerza mayor, cualquier recuperaci\u00f3n del tiempo no trabajado por paralizaci\u00f3n de la producci\u00f3n deber\u00e1 ser previamente objeto de pacto entre las partes.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> En los casos de fuerza mayor, de no existir un pacto entre las partes para la recuperaci\u00f3n del tiempo no trabajado, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 47.2 del Estatuto de los trabajadores.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Laudo arbitral dictado el 17 de febrero de 1995 por Emilio Castej\u00f3n Vilella, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa FNSA Visto y examinado por el \u00e1rbitro designado por las partes el conjunto de elementos y circunstancias que concurren en 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