{"id":9827,"date":"2012-02-23T12:21:05","date_gmt":"2012-02-23T11:21:05","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-67-94\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:20","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:20","slug":"pab-67-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-67-94\/","title":{"rendered":"PAB 67\/94"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">Laudo arbitral dictado el 27 de abril de 1994 por Manuel Ram\u00f3n Alarc\u00f3n Caracuel, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto colectivo planteado por la secci\u00f3n sindical de CCOO de la empresa HM de Barcelona<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Antecedentes<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> El art\u00edculo 34 del vigente Convenio colectivo para la industria de hosteler\u00eda y turismo de Catalunya dice en su p\u00e1rrafo primero: \u00abFiestas no recuperables. Las fiestas no recuperables, cuando no se disfruten o coincidan con la fiesta semanal, el trabajador tendr\u00e1 derecho a disfrutarla en otra fecha y la empresa deber\u00e1 abonar un 40% de acuerdo con la tabla salarial, salvo cuando la fiesta coincida con el per\u00edodo de vacaciones, en cuyo caso quedar\u00e1 absorbida\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> La empresa ha propuesto a la representaci\u00f3n de los trabajadores un calendario para el presente a\u00f1o 1994 en virtud del cual las fiestas a que en principio tendr\u00edan derecho los trabajadores (salvo absorci\u00f3n por coincidencia con vacaciones) se reducir\u00edan de 14 a 11, al coincidir tres de dichas fiestas (el 1 de enero, el 19 de marzo y el 24 de septiembre) en s\u00e1bado y pretender la empresa que no se disfruten en un d\u00eda diferente.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> La representaci\u00f3n de los trabajadores no est\u00e1 de acuerdo con dicha propuesta de calendario por entender que conculca el art\u00edculo 34 citado del convenio colectivo. En consecuencia, inst\u00f3 procedimiento de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, a resultas del cual las partes decidieron someter la cuesti\u00f3n controvertida a quien suscribe para que, arbitrando en derecho, dicte laudo vinculante.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> Llamadas ambas partes conjuntamente a presencia arbitral para que expusieran verbalmente sus posiciones, la representaci\u00f3n de los trabajadores insisti\u00f3 en la necesidad de aplicar el art\u00edculo 34 en sus inequ\u00edvocos t\u00e9rminos, aparte de hacer consideraciones varias sobre la aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo en otras empresas del sector y de argumentar que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n no puede ser interpretado de manera tal que los trabajadores pierdan alguna o algunas fiestas al a\u00f1o por azares de calendario. A preguntas de este \u00e1rbitro sobre la justificaci\u00f3n del incremento salarial del 40%, la respuesta fue que con ese incremento se pretende compensar el perjuicio que para un trabajador supone tener que disfrutar una fiesta en un d\u00eda diferente al del resto de los ciudadanos y, m\u00e1s concretamente, de sus familiares.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Quinto.<\/strong> Por su parte, la representaci\u00f3n empresarial argument\u00f3 b\u00e1sicamente lo siguiente:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Que la empresa no hace cuesti\u00f3n de si se trabajan 1.826 horas y 27 minutos al a\u00f1o o menos, puesto que el art\u00edculo 30 del convenio colectivo dice que esa ser\u00e1 la jornada anual \u00abm\u00e1xima\u00bb. Y, de hecho, la empresa propone un calendario en el que, pese a no trasladarse a d\u00edas diferentes el descanso de las tres fiestas coincidentes en s\u00e1bado, la jornada anual solamente sumar\u00eda 1.824 horas.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Que la cuesti\u00f3n se reduce estrictamente a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del convenio colectivo. En su opini\u00f3n, el que el citado precepto hable de la fiesta semanal \u2014en singular y utilizando el t\u00e9rmino fiesta en lugar de descanso\u2014 quiere decir que el mandato de traslado del disfrute a un d\u00eda diferente debe entenderse limitado a cuando la fiesta semanal caiga en domingo, pues solamente ese d\u00eda es \u00abla fiesta semanal\u00bb y no el s\u00e1bado. Esa interpretaci\u00f3n concordar\u00eda, adem\u00e1s, con la soluci\u00f3n adoptada por el Gobierno en el Real Decreto 2.001\/1983, de 28 de julio, cuyo art\u00edculo 45.2 \u2014en uso de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 37.2 del Estatuto de los trabajadores\u2014 establece que, cuando alguna de las 12 fiestas estatales coincide con domingo, se trasladar\u00e1 al lunes siguiente. Por \u00faltimo, la representaci\u00f3n empresarial argumenta que no hay un derecho absoluto al disfrute de las 14 fiestas anuales, como lo prueba el hecho de que, si alguna cae en per\u00edodo de vacaciones, se perder\u00e1.<br \/>\n<strong>c)<\/strong> Finalmente, la representaci\u00f3n de la empresa propone que, dado que el descanso semanal en la empresa es muy variado \u2014solamente algunas veces coincide con s\u00e1bado y domingo\u2014 se adopte la soluci\u00f3n de trasladar a un d\u00eda diferente una fiesta cuando \u00e9sta caiga en el \u00absegundo d\u00eda\u00bb del descanso semanal de cada trabajador, pero no en el primero. Por ejemplo, si un trabajador tiene su descanso semanal en mi\u00e9rcoles y jueves y una fiesta cae en mi\u00e9rcoles la perder\u00eda, pero si cae en jueves se trasladar\u00eda a otro d\u00eda y no la perder\u00eda. En cuanto a los trabajadores cuyo descanso semanal caiga en s\u00e1bado y domingo, no tendr\u00edan derecho a traslado de la fiesta coincidente en s\u00e1bado y, si coincide en domingo, ya se encarga el Gobierno de trasladarla al lunes. Con lo cual, en opini\u00f3n de la empresa, todos los trabajadores estar\u00edan en las mismas condiciones, mientras que con la interpretaci\u00f3n pretendida por la representaci\u00f3n de los trabajadores se producir\u00eda una desigualdad: unos tendr\u00edan derecho al traslado de la fiesta coincidente con cualquiera de sus 2 d\u00edas de descanso semanal, mientras que otros solamente tendr\u00edan derecho a ese traslado cuando coincidiera en s\u00e1bado, ya que \u2014dado el art\u00edculo 45.2 del Real Decreto 2.001\/1983\u2014 en domingo nunca puede haber coincidencia.<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes expuestos, procede hacer la siguientes<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Consideraciones jur\u00eddicas<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Primera.<\/strong> El hecho de que el art\u00edculo 34 del convenio colectivo de referencia haya empleado la expresi\u00f3n \u00abfiesta semanal\u00bb en lugar de \u00abdescanso semanal\u00bb es, en resumidas cuentas, el origen del problema. Para los representantes de los trabajadores se trata de una expresi\u00f3n desacertada y explicable seguramente por antecedentes hist\u00f3ricos: es muy frecuente que en las sucesivas ediciones de los convenios se vayan arrastrando expresiones que, en su d\u00eda, tuvieron sentido, pero que con los subsiguientes cambios normativos devienen equ\u00edvocos, pero que debe entenderse como sin\u00f3nima del \u00abdescanso semanal\u00bb. Por el contrario, la representaci\u00f3n empresarial entiende, por las razones anteriormente rese\u00f1adas, que por \u00abla fiesta semanal\u00bb hay que entender \u00abel domingo\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Segunda.<\/strong> La interpretaci\u00f3n pretendida por la empresa dar\u00eda como resultado vaciar el contenido normativo del precepto en cuesti\u00f3n. En efecto, basta con sustituir la expresi\u00f3n \u00abla fiesta semanal\u00bb por \u00abel domingo\u00bb para constatar c\u00f3mo el art\u00edculo 34 del convenio se convertir\u00eda en un precepto sin aplicaci\u00f3n posible, dado que, por hip\u00f3tesis legal (la dimanante del art\u00edculo 45.2 del Real Decreto 2.001\/1983 aducido por la propia empresa), las fiestas nunca coinciden en domingo, pues ya se encarga el Gobierno de hacer que no coincidan. Es m\u00e1s, en la reforma del Estatuto de los trabajadores, que est\u00e1 a punto de ser aprobada, esa facultad del Gobierno de trasladar las fiestas que coincidan en domingo al lunes siguiente se convierte en una obligaci\u00f3n. As\u00ed, pues, dado el principio hermen\u00e9utico seg\u00fan el cual las normas deben ser interpretadas en el sentido m\u00e1s favorable a su efectividad y debe rechazarse cualquier interpretaci\u00f3n que conduzca a convertirlas en in\u00fatiles, no es posible aceptar la interpretaci\u00f3n pretendida por la empresa.<\/p>\n<p><strong>Tercera.<\/strong> Por el contrario, la interpretaci\u00f3n pretendida por la representaci\u00f3n de los trabajadores es la \u00fanica que permite no vaciar de contenido el precepto en cuesti\u00f3n. Es claro que lo que \u00e9ste pretende es que los trabajadores no sufran menoscabo en el disfrute de las fiestas anuales debido al azar del calendario, para lo cual ordena que, cuando este azar determine una coincidencia de dos motivos de descanso \u2014el semanal y el de una fiesta anual\u2014, la fiesta anual pase a ser disfrutada en un d\u00eda diferente. Esa es la regla: el disfrute \u00edntegro de las fiestas anuales. Y esa regla tiene una excepci\u00f3n: \u00absalvo cuando la fiesta coincida con el per\u00edodo de vacaciones\u00bb. Y, como es bien sabido, \u00abla excepci\u00f3n confirma la regla\u00bb, puesto que no se puede exceptuar aquello que no existe previamente. Aunque, a fuer de ser exactos, pese a esa formulaci\u00f3n en clave de excepci\u00f3n \u2014\u00absalvo&#8230;\u00bb\u2014 lo cierto es que, m\u00e1s que una regla y una excepci\u00f3n lo que el precepto contiene son dos reglas diferentes y perfectamente compatibles entre s\u00ed: cuando la coincidencia se produce con el descanso semanal, la fiesta debe disfrutarse otro d\u00eda; cuando la coincidencia es con el per\u00edodo vacacional, la fiesta quedar\u00e1 absorbida, esto es, se perder\u00e1.<\/p>\n<p><strong>Cuarta.<\/strong> Esa interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del convenio no conduce a desigualdad alguna. Por el contrario, todos los trabajadores disfrutar\u00e1n de las 14 fiestas anuales (salvo la que coincida con sus vacaciones) y en eso consiste la igualdad. En cambio, la interpretaci\u00f3n pretendida por la representaci\u00f3n empresarial s\u00ed que conducir\u00eda a desigualdades: no hay m\u00e1s que examinar el calendario propuesto por la empresa para el a\u00f1o 1994 y se puede comprobar que los trabajadores cuyo descanso semanal cae en s\u00e1bado y domingo pierden este a\u00f1o 3 fiestas anuales. En cambio, por poner un ejemplo, los que tuvieran el descanso semanal en lunes y martes perder\u00edan nada menos que 6 fiestas anuales. Para evitar esto, la empresa propuso en la comparecencia ante este \u00e1rbitro, una especie de soluci\u00f3n intermedia en virtud de la cual el primer d\u00eda del descanso semanal no se ver\u00eda afectado por la regla del disfrute en d\u00eda diferente en caso de coincidencia con una fiesta anual, mientras que el segundo s\u00ed. Pues bien, en el ejemplo del lunes y el martes, ello llevar\u00eda, en el a\u00f1o 1994, a perder 4 d\u00edas de fiesta, mientras que los que tuvieran el descanso semanal en jueves y viernes solamente perder\u00edan dos. Como puede observarse esa regla intermedia \u2014a la que, por lo dem\u00e1s, es harto dif\u00edcil encontrarle encaje en el texto del art\u00edculo 34\u2014 tambi\u00e9n conduce a la desigualdad.<\/p>\n<p><strong>Quinta.<\/strong> Ahora bien, en el art\u00edculo 34 del convenio se contiene una tercera regla: que cuando un trabajador trabaje \u2014por razones de organizaci\u00f3n de los turnos\u2014 en un d\u00eda de fiesta, no solamente tendr\u00e1 que disfrutar esta fiesta un d\u00eda diferente sino que, adem\u00e1s, recibir\u00e1 el incremento salarial del 40% por aquel d\u00eda de fiesta trabajado. Esta regla tiene una justificaci\u00f3n muy clara, que fue expuesta por la representaci\u00f3n de los trabajadores: no es igual hacer fiesta el mismo d\u00eda que la familia que tener que trabajar ese d\u00eda y hacer la fiesta un d\u00eda diferente. Esa incomodidad o perjuicio \u2014en t\u00e9rminos de relaciones familiares, etc.\u2014 es justo que tenga su compensaci\u00f3n: el incremento salarial citado. Pero, aceptado esto, es evidente que dicha justificaci\u00f3n desaparece cuando estamos ante un supuesto diferente: no el de haber trabajado un d\u00eda de fiesta sino el de no haberlo trabajado<br \/>\n\u2014por coincidir con un d\u00eda de descanso semanal del trabajador\u2014, lo cual debe dar lugar, como hemos dicho anteriormente, a disfrutar ese descanso otro d\u00eda distinto, pero no hay raz\u00f3n alguna para percibir un incremento salarial, puesto que, en este caso, el trabajador s\u00ed que ha descansado, conjuntamente con su familia y con la generalidad de los ciudadanos, aquel d\u00eda de fiesta. Por tanto, procede hacer una interpretaci\u00f3n finalista y correctora del tenor literal del art\u00edculo 34 \u2014en el sentido explicado\u2014 para evitar llegar a un resultado il\u00f3gico e injustificado.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, de acuerdo con mi leal saber y entender, y arbitrando en derecho, dicto el siguiente<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\">El art\u00edculo 34, p\u00e1rrafo primero, del Convenio colectivo para la industria de hosteler\u00eda y turismo de Catalunya actualmente vigente debe ser interpretado de la siguiente forma:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Cuando, en virtud de la organizaci\u00f3n del calendario de la empresa, un trabajador se vea obligado a trabajar en alguna de las 14 fiestas anuales, tendr\u00e1 derecho a disfrutar del descanso correspondiente en un d\u00eda diferente y, adem\u00e1s, a percibir un incremento salarial del 40% por cada d\u00eda de fiesta trabajado.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Cuando alguna de las 14 fiestas anuales coincida con alguno de los d\u00edas de descanso semanal de un trabajador, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a disfrutar el descanso correspondiente a aquella fiesta en un d\u00eda diferente.<br \/>\n<strong>c)<\/strong> Cuando alguna de las 14 fiestas anuales coincida con el per\u00edodo de vacaciones, quedar\u00e1 absorbida, sin que el trabajador afectado por esa coincidencia tenga derecho a disfrutarla en otra fecha diferente.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Laudo arbitral dictado el 27 de abril de 1994 por Manuel Ram\u00f3n Alarc\u00f3n Caracuel, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto colectivo planteado por la secci\u00f3n sindical de CCOO de la empresa HM de Barcelona Antecedentes Primero. 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