{"id":9825,"date":"2012-02-23T12:19:03","date_gmt":"2012-02-23T11:19:03","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-223-94\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:21","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:21","slug":"pab-223-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-223-94\/","title":{"rendered":"PAB 223\/94"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">Laudo arbitral dictado el 16 de enero de 1995 por Eduardo Rojo Torrecilla, \u00e1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya, seg\u00fan resoluci\u00f3n aprobada por el Patronato de la Fundaci\u00f3n el 9 de marzo de 1992, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa PTSA<\/p>\n<p>En el arbitraje instado por I.T.Ll., administrador de la empresa PTSA, y A.I.A. y M.M.G., trabajadores de dicha empresa, sobre la prolongaci\u00f3n de jornada y, en su caso, la retribuci\u00f3n a abonar a los asalariados.<\/p>\n<p>El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> Con fecha 19 de diciembre de 1994, los actores arriba indicados presentan ante el Tribunal Laboral de Catalunya la solicitud de arbitraje de derecho en relaci\u00f3n al litigio de referencia, al amparo de los art\u00edculos 3.2. del Acuerdo Interprofesional de Catalunya y del art\u00edculo 11.1 del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya. Para dicho arbitraje, y cumpliendo lo dispuesto en el art\u00edculo 11.3 del Reglamento, las partes propusieron como \u00e1rbitro a Eduardo Rojo Torrecilla. Dicha proposici\u00f3n fue aceptada por este \u00e1rbitro con fecha 9 de enero de 1995.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> El litigio encuentra su raz\u00f3n de ser en la diferente interpretaci\u00f3n que las dos partes realizan del art\u00edculo 9 del Convenio colectivo provincial de Barcelona de la industria del pan.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la representaci\u00f3n empresarial, en las vigilias de festivos intersemanales (entre martes y viernes), el personal de la empresa queda obligado a prolongar la jornada de trabajo a fin de alcanzar el mayor volumen de producci\u00f3n que establece dicho precepto; la empresa queda obligada, por su parte, a remunerarles suplementariamente con el importe equivalente a una fiesta pagada.<\/p>\n<p>De contrario, los trabajadores litigantes sostienen que no existe obligaci\u00f3n de prolongar la jornada y que, si por cualquier motivo \u00e9sta se prolongara, las horas de m\u00e1s trabajadas deber\u00edan remunerarse no s\u00f3lo con el importe equivalente a una fiesta pagada sino tambi\u00e9n como horas extras.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Seg\u00fan consta en el expediente arbitral, la jornada de trabajo de los trabajadores litigantes es de 39 horas y 40 minutos semanales; el m\u00f3dulo horario de distribuci\u00f3n habitual de dicha jornada semanal es el siguiente: de lunes a viernes, de las 23.00 horas (del d\u00eda anterior) a las 5.12 horas, y los s\u00e1bados de las 23.00 (del d\u00eda anterior) a las 7.40 horas.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> Este \u00e1rbitro cit\u00f3 para el tr\u00e1mite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria a las partes el d\u00eda 10 de enero a las 9.15 horas. A dicho acto asisten el letrado F.J.P.O., legal representante de I.T., y los trabajadores litigantes asistidos por su legal representante, el letrado F.J.M.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de comparecencia se realiz\u00f3 de forma separada para cada parte, en primer lugar, y en reuni\u00f3n conjunta con posterioridad. En esta reuni\u00f3n con ambas partes, el \u00e1rbitro intent\u00f3, tal como prev\u00e9 el art\u00edculo 11.6d) del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya, la aproximaci\u00f3n de las respectivas posiciones de los litigantes, intento que result\u00f3 infructuoso.<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite, el \u00e1rbitro manifest\u00f3 que el litigio suscitado pod\u00eda ser resuelto bien por v\u00eda del acuerdo en sede empresarial, bien por una redacci\u00f3n m\u00e1s precisa y concreta del precepto convencional discutido en el pr\u00f3ximo convenio. Las partes litigantes coincidieron en esta apreciaci\u00f3n, pero manifestaron que la tesis arbitral deb\u00eda ayudar tanto a resolver el conflicto ahora suscitado como a facilitar una mayor precisi\u00f3n en el redactado del futuro convenio que se suscriba; convenio en el que, seg\u00fan manifest\u00f3 este \u00e1rbitro, deber\u00edan tomarse en consideraci\u00f3n las numerosas reformas y modificaciones operadas en la normativa laboral durante los \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Quinto.<\/strong> En el tr\u00e1mite de comparecencia, la parte trabajadora manifest\u00f3 que en el momento presente se supera diariamente el volumen de producci\u00f3n fijada en los art\u00edculos 12 y 9 del convenio provincial para las empresas a rendimiento, ya se trate de un d\u00eda ordinario (100 kg diarios o 600 kg semanales) o de una v\u00edspera de festivo intersemanal (200 kg). No hubo manifestaci\u00f3n de contrario por el legal representante de la parte empresarial. Igualmente, ambas partes coincidieron al afirmar que son las propias circunstancias del mercado y las necesidades de consumidores y consumidoras las que marcan las necesidades de producci\u00f3n de pan en esas fechas.<\/p>\n<p>Por parte trabajadora, y siempre en este tr\u00e1mite de comparecencia, se hizo constar que, a su juicio, el litigio encuentra su origen varios a\u00f1os atr\u00e1s, a partir del momento en que los trabajadores manifestaron su negativa a seguir realizando horas extraordinarias por encima de la jornada prevista en convenio si no eran debidamente remuneradas en los t\u00e9rminos convencionalmente establecidos; decisi\u00f3n de la parte trabajadora a la que la direcci\u00f3n empresarial, y siempre seg\u00fan la versi\u00f3n de aqu\u00e9lla, respondi\u00f3 con una serie de medidas sancionadoras y disciplinarias que provocaron roces y conflictos en el seno de las relaciones de trabajo en el interior de la empresa.<\/p>\n<p><strong>Sexto.<\/strong> Este \u00e1rbitro ha estudiado toda la documentaci\u00f3n aportada en el expediente arbitral y escuchado posteriormente la exposici\u00f3n oral de ambas partes en el tr\u00e1mite de comparecencia. De acuerdo con todo ello, y con sujeci\u00f3n a la normativa vigente, manifiesta su tesis jur\u00eddica, al tratarse de un arbitraje de derecho sobre el litigio suscitado. Este arbitro no puede ahora pronunciarse sobre un hipot\u00e9tico cambio de actitud laboral por parte de los trabajadores cuando la empresa no accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n de percibir las horas extraordinarias realizadas, siendo as\u00ed que anteriormente s\u00ed se hab\u00edan trabajado tales horas, y de qu\u00e9 manera este cambio podr\u00eda incidir en la resoluci\u00f3n del litigio, circunstancia que quiz\u00e1 podr\u00eda abordarse en un arbitraje de equidad en el que se tratara de acercar las posiciones de las partes, pero no en un arbitraje de derecho en el que el \u00e1rbitro debe guardar estricta sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos de las normas controvertidas.<\/p>\n<p>A todos estos hechos es de aplicaci\u00f3n la siguiente fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, los siguientes<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Fundamentos de derecho<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Primero.<\/strong> El conflicto objeto de arbitraje versa sobre la m\u00e1s correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9 del Convenio colectivo provincial de Barcelona de la industria del pan. Dicho convenio (art. 3) extiende su vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, habiendo sido prorrogado por t\u00e1cita reconducci\u00f3n y est\u00e1ndose en estos momentos en fase de debate y negociaci\u00f3n sobre la elaboraci\u00f3n de un nuevo texto convencional.<\/p>\n<p>Con todo, existen otros preceptos del convenio que quedan colateralmente afectados por el litigio, como son el art\u00edculo 9 referente a la realizaci\u00f3n de horas extras y el art\u00edculo 12 relativo a la producci\u00f3n m\u00ednima, ya se trate de d\u00edas ordinarios o de vigilias de festivos intersemanales.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> Nos encontramos en presencia de una empresa semimecanizada, modalidad a la que se refiere expresamente el art\u00edculo 9.1b) del convenio. En tal precepto s\u00f3lo se hacen consideraciones de orden econ\u00f3mico sobre el pago de las horas trabajadas por encima del horario habitual o de la jornada ordinaria de trabajo. No hay referencia expresa al volumen de producci\u00f3n m\u00ednima que se deba alcanzar en las fechas de vigilias de fiestas intersemanales, a diferencia del art\u00edculo 9.1a), regulador de las empresas a rendimiento; este \u00faltimo precepto debe servir, anal\u00f3gicamente, como punto de referencia para una correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9.1b), en cuanto que en este se indica textualmente que \u00abpara todas ellas (empresas mecanizadas y semimecanizadas) tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n todo lo anteriormente expuesto en su conjunto, con tan s\u00f3lo una salvedad (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Al tratarse de una empresa semimecanizada, es clara a juicio de este \u00e1rbitro la interpretaci\u00f3n que debe realizarse del art\u00edculo 9.1b), interrelacion\u00e1ndolo con los art\u00edculos 9.1a) y 12 del texto convencional sometido a litigio: s\u00f3lo se tiene derecho a percibir la remuneraci\u00f3n salarial correspondiente al importe de una fiesta pagada (seg\u00fan el valor previsto en el anexo 9 del convenio) cuando sea necesario superar el horario habitual para alcanzar los 200 kg como cupo de cada de trabajador. Si, adem\u00e1s, se supera la jornada ordinaria de trabajo \u2014y siempre, como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante que no coincidan en la realidad ambas expresiones\u2014 se abonar\u00e1n las horas trabajadas en exceso como extraordinarias, con pago de una cantidad econ\u00f3mica equivalente a las de horario normal; as\u00ed lo deduce este \u00e1rbitro de la interpretaci\u00f3n que debe realizarse del art\u00edculo 9.1b) al indicar que las horas extras se abonar\u00e1n \u00absin ning\u00fan sobrecargo adicional\u00bb.<\/p>\n<p>Es criterio de este \u00e1rbitro tras examinar el redactado literal del art\u00edculo 9.1b) del convenio, ponerlo en relaci\u00f3n con lo dispuesto en la letra anterior y tras haber escuchado atentamente a las partes en el tr\u00e1mite de comparecencia, que no existe obligaci\u00f3n alguna de prolongar la jornada laboral, sino \u00fanica y exclusivamente la obligaci\u00f3n de alcanzar los 200 kg como volumen m\u00ednimo de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, ha de entenderse que la producci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9.1a), y que ha de servir anal\u00f3gicamente para integrar el redactado del art\u00edculo 9.1b) debe alcanzarse en el horario diario de cada trabajador. Si se trabajan m\u00e1s horas de las previstas en la jornada ordinaria, las mismas tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de horas extras abonables en los t\u00e9rminos fijados en el art\u00edculo 6 del convenio, el cual se remite a lo previsto en el art\u00edculo 35 de la Ley del estatuto de los trabajadores.<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el supuesto de que no se alcance dicha producci\u00f3n en el horario diario de trabajo puede entenderse que existe obligatoriedad para la parte trabajadora de prolongar su jornada hasta alcanzar el m\u00ednimo previsto de producci\u00f3n. Ahora bien, tal hip\u00f3tesis no se contempla en el espec\u00edfico y concreto litigio objeto de arbitraje, al haber aceptado ambas partes, como consta en los hechos probados, que la producci\u00f3n se alcanza, e incluso se supera ampliamente a juicio de la parte trabajadora, en el horario diario de trabajo previsto.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> Pudiera pensarse que la respuesta, negativa, a la primera cuesti\u00f3n objeto de solicitud de arbitraje cierra el camino a la contestaci\u00f3n a la segunda cuesti\u00f3n, en cuanto que la misma versa sobre la retribuci\u00f3n correspondiente o que deben percibir los trabajadores \u00absi tienen obligaci\u00f3n de prolongar la jornada laboral la vigilia de festivos intersemanales\u00bb. Sin embargo, y tras un examen atento de las cuestiones litigiosas, este \u00e1rbitro entiende, en aras al principio de congruencia procesal, que debe dar respuesta a la discrepancia suscitada sobre el abono de las horas trabajadas por encima del horario habitual, dado que las posiciones de ambas partes son claramente diferentes: mientras que la parte empresarial argumenta que s\u00f3lo procede el abono del importe equivalente a una fiesta pagada, dando por sentado que dicho abono conlleva la obligaci\u00f3n de prolongar la jornada, por parte trabajadora se entiende que la remuneraci\u00f3n de dicha prolongaci\u00f3n, en el supuesto que \u00e9sta se produzca, debe abonarse tanto con el importe equivalente al de una fiesta pagada como al de las horas extras que se realicen.<\/p>\n<p>El conflicto, pues, es claro y manifiesto, y el \u00e1rbitro debe pronunciarse sobre esta cuesti\u00f3n interpretando los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9.1b) del convenio; interpretaci\u00f3n, que suscita dudas a\u00f1adidas, en cuanto que la terminolog\u00eda utilizada en este precepto, \u00abhorario habitual de trabajo\u00bb y \u00abjornada ordinaria de trabajo\u00bb, requiere un an\u00e1lisis jur\u00eddico m\u00e1s detallado de la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Queda claro, seg\u00fan lo indicado en el fundamento jur\u00eddico anterior, que no existe obligaci\u00f3n de prolongar la jornada, salvo que no se alcance la producci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9.1, aplicable anal\u00f3gicamente para integrar las lagunas del art\u00edculo 9.2. En consecuencia entiende este \u00e1rbitro, en primer lugar, que si los trabajadores afectados en el presente litigio realizan su \u00abjornada ordinaria de trabajo\u00bb distribuida en el m\u00f3dulo cronol\u00f3gico diario seg\u00fan consta en la propuesta de arbitraje, y durante el mismo efect\u00faan toda la producci\u00f3n prevista, deber\u00e1n ser remunerados con sujeci\u00f3n estricta a los t\u00e9rminos pactados en el convenio para la jornada ordinaria de trabajo.<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y tal como dispone el art\u00edculo 9.1b), tendr\u00e1n derecho a percibir el importe de una fiesta pagada, en empresa semimecanizada, cuando \u00absobrepasen el horario habitual de trabajo\u00bb. Nada se indica sobre los motivos por los que pueda superarse este horario habitual que, a juicio de este \u00e1rbitro, puede ocurrir tanto por deber alcanzar el cupo de producci\u00f3n prevista si ello no hubiera sido posible en dicho horario, como por haber pactado las partes, al amparo de la libertad contractual prevista en el art\u00edculo 35 de la Ley del estatuto de los trabajadores e interrelacion\u00e1ndolo con el art\u00edculo 6 del convenio colectivo objeto de litigio, la realizaci\u00f3n de horas por encima de la jornada ordinaria prevista, es decir extraordinarias. Con todo, no es esta la dicci\u00f3n del art\u00edculo 9.1b), que s\u00f3lo considera en principio horas extraordinarias strictu sensu las que sobrepasen \u00abla jornada ordinaria de trabajo\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, no existe a juicio de este \u00e1rbitro distinci\u00f3n entre \u00abhorario habitual de trabajo\u00bb y \u00abjornada ordinaria de trabajo\u00bb en el litigio ahora sometido a arbitraje, si nos atenemos a una correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Ley del estatuto de los trabajadores, cuyo n\u00famero 1 indica que la duraci\u00f3n de la jornada de trabajo \u00abser\u00e1 la pactada en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo\u00bb, y tambi\u00e9n que la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo ser\u00e1 de \u00ab40 horas semanales de trabajo de promedio en c\u00f3mputo anual\u00bb.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 5 del convenio fija en 1.805 horas anuales la jornada de trabajo en el sector, es decir, mejora la previsi\u00f3n legal, y dispone su distribuci\u00f3n semanal en 39 horas y 40 minutos, tambi\u00e9n mejorando la previsi\u00f3n legal de 40 horas. En cuanto a la fijaci\u00f3n del horario, m\u00f3dulo de la distribuci\u00f3n diaria de la jornada de trabajo, seg\u00fan consta en el expediente, los trabajadores trabajan de lunes a viernes desde las 23:00 horas (del d\u00eda anterior) hasta las 5.12, y los s\u00e1bados desde las 23.00 (del viernes) hasta las 7.40 horas. Es decir, su horario de trabajo \u00abhabitual\u00bb suma 39 horas y 40 minutos, con lo que se produce una identidad entre los t\u00e9rminos de la distribuci\u00f3n de la jornada pactada por las partes en la empresa y los t\u00e9rminos del convenio. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si el horario habitual pactado por las partes estuviera por debajo de los m\u00e1ximos fijados por las partes negociadoras, y en tal supuesto s\u00ed entiende este \u00e1rbitro que existir\u00eda diferencia seg\u00fan se trabajara por encima del horario habitual, con el derecho a percibir s\u00f3lo el equivalente a una fiesta pagada, o se superara la jornada ordinaria de trabajo semanal prevista en convenio, en cuyo caso se tendr\u00eda derecho a percibir tambi\u00e9n la remuneraci\u00f3n correspondiente a las horas extras realizadas, siempre que no exista distribuci\u00f3n irregular de la jornada en los t\u00e9rminos que posibilita la reforma del art\u00edculo 34 de la Ley del estatuto de los trabajadores por la Ley 11\/1994 de 19 de mayo.<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, entiende este \u00e1rbitro que la prolongaci\u00f3n de la jornada ordinaria de trabajo en el supuesto objeto de litigio coincide con la prolongaci\u00f3n del horario habitual \u2014entendiendo por tal en una acepci\u00f3n jur\u00eddica el pactado por las partes y no en una interpretaci\u00f3n libre y que no tiene cabida en este an\u00e1lisis el que se pueda realizar normalmente y en duraci\u00f3n superior, o porqu\u00e9 no inferior, al pactado\u2014 y que la realizaci\u00f3n voluntaria de una jornada superior a las 39 horas y 40 minutos semanales distribuida en los t\u00e9rminos expuestos con anterioridad debe dar lugar al percibo de una remuneraci\u00f3n consistente en una fiesta pagada, con independencia de la franja horaria mayor o menor en que se supere el horario habitual de trabajo, pues nada dispone el art\u00edculo 9.1b) al respecto, y las horas extras que se realicen de lunes a viernes, o el s\u00e1bado, m\u00e1s all\u00e1 de las 5.12 horas o de las 7.40 horas, respectivamente.<\/p>\n<p>Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este \u00e1rbitro emite el siguiente<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Primero.<\/strong> No existe ninguna obligaci\u00f3n general para los trabajadores de prolongar la jornada laboral correspondiente a un d\u00eda de vigilia de festivo intersemanal, siempre que se alcance el cupo m\u00ednimo de producci\u00f3n prevista para las empresas a rendimiento (200 kg) y que es aplicable por analog\u00eda a las empresas semimecanizadas. S\u00f3lo si no se alcanzara tal rendimiento, la parte trabajadora quedar\u00eda obligada a prestar servicio m\u00e1s all\u00e1 del horario habitual para su obtenci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> Si se prolonga la jornada, por cualquier motivo, los trabajadores afectados tendr\u00e1n derecho a percibir el importe correspondiente a la fiesta pagada y tambi\u00e9n a las horas extras que se realizan una vez se supera su horario habitual, por coincidir en el caso litigioso dicho horario, como m\u00f3dulo de distribuci\u00f3n de la jornada, con la jornada ordinaria de trabajo prevista en el art\u00edculo 5 del convenio.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese este laudo arbitral a las partes, haci\u00e9ndoles saber que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 11.9 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, tiene car\u00e1cter vinculante y que s\u00f3lo podr\u00e1 ser recurrido ante los tribunales laborales por los motivos previstos en el art\u00edculo 11.10 del citado Reglamento.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Laudo arbitral dictado el 16 de enero de 1995 por Eduardo Rojo Torrecilla, \u00e1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya, seg\u00fan resoluci\u00f3n aprobada por el Patronato de la Fundaci\u00f3n el 9 de marzo de 1992, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa PTSA En el arbitraje instado por I.T.Ll., administrador de la&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[545,605],"tags":[],"class_list":["post-9825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-1992-1995-es","category-fiestas-intersemanales","category-545","category-605","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}