{"id":9823,"date":"2012-02-23T12:17:03","date_gmt":"2012-02-23T11:17:03","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-137-93\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:21","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:21","slug":"pab-137-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-137-93\/","title":{"rendered":"PAB 137\/93"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">Laudo arbitral dictado el 19 de noviembre de 1993 por Domingo Palacios Jim\u00e9nez, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa MYCSA<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Antecedentes<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Primero.<\/strong> Se someten a arbitraje las divergencias interpretativas existentes respecto de la aplicaci\u00f3n del apartado tercero del anexo de acuerdo de regulaci\u00f3n de empleo, anexo de 21 de enero de 1993, para que se determine cu\u00e1l es el tope m\u00e1ximo indemnizatorio que regula el mencionado apartado; el referido anexo ha sido incorporado al expediente que se tramita.<\/p>\n<p>Comunicado a este \u00e1rbitro el acuerdo arbitral adoptado por los interesados, fue aceptado por m\u00ed en cuanto a su contenido y en cuanto a la modalidad del arbitraje de equidad.<\/p>\n<p>El pasado d\u00eda 28 de octubre se intent\u00f3, en una reuni\u00f3n habida con las partes en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, alcanzar un acuerdo sobre la materia objeto del laudo, sin que ello fuera posible. Tambi\u00e9n expusieron durante el transcurso del intento de mediaci\u00f3n, tanto el comit\u00e9 de empresa como la representaci\u00f3n de la direcci\u00f3n, los diversos argumentos y razones en apoyo de cada una de las posturas respectivas, argumentos y razones que fueran conocidas y ponderadas por este \u00e1rbitro.<\/p>\n<p align=\"justify\">Segundo. El texto a interpretar, que se trae al arbitraje, est\u00e1 recogido en el apartado tercero del anexo del acuerdo de regulaci\u00f3n de empleo de 21 de enero de 1993 y dice lo siguiente:<br \/>\n\u00abTercero. En relaci\u00f3n con el personal de MYCSA, los trabajadores T.M.C., S.A. y M., la empresa abonar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n de 32 d\u00edas de salario por a\u00f1o de antig\u00fcedad (que incluir\u00e1 los dos tercios de indemnizaci\u00f3n del acuerdo tripartito m\u00e1s 5 d\u00edas complementarios) en las condiciones de fraccionamiento estipuladas y con el tope m\u00e1ximo de dos anualidades y 10.000.000 de pesetas, salvo en aquellos casos en que el trabajador afectado pueda tener derecho al tercio de la Administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos recogidos en el pacto 2\u00ba.<br \/>\nEl acuerdo tripartito que se menciona en el texto anterior y en cuanto a la materia indemnizatoria aqu\u00ed debatida fue desarrollado en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 12 del Convenio colectivo interprovincial para la reestructuraci\u00f3n del sector de agentes y comisionistas de aduanas, que textualmente dice:<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Art\u00edculo 12. Indemnizaciones<\/strong><br \/>\nLos trabajadores afectados por la rescisi\u00f3n de contratos, tramitada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, tendr\u00e1n derecho a percibir de su empresa una indemnizaci\u00f3n cuyo importe bruto se fija en los dos tercios de la cantidad resultante de aplicar el siguiente m\u00f3dulo: 40 d\u00edas de salario por cada a\u00f1o de antig\u00fcedad reconocido en la empresa, con un tope de 24 mensualidades y un m\u00e1ximo cuantitativo individual de 10.000.000 de pesetas\u00bb.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Aspectos de derechos<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Primero.<\/strong> La representaci\u00f3n de los trabajadores interpreta a tenor de lo regulado en el anexo que el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse de la siguiente forma: los 32 d\u00edas ser\u00e1n multiplicados por los a\u00f1os de antig\u00fcedad del afectado y el resultado se multiplicar\u00e1 por el salario.<br \/>\nPor su parte, la representaci\u00f3n de la empresa estima que la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo debe ser la siguiente:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Los dos tercios de 730 d\u00edas (m\u00e1ximo de 2 anualidades) son 486 d\u00edas; as\u00ed, los 27 d\u00edas se han de multiplicar por los a\u00f1os de antig\u00fcedad del afectado y el resultado por el salario.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> A esta primera cantidad debe a\u00f1adirse el resultado del siguiente c\u00e1lculo: 5 d\u00edas complementarios, multiplicado por los a\u00f1os de antig\u00fcedad y su resultado por el salario.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Segundo.<\/strong> El art\u00edculo 3 del C\u00f3digo civil establece que \u00ablas normas se interpretan seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas\u00bb. Son esos los criterios de la interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica, hist\u00f3rica y de actualizaci\u00f3n. Todo ello en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.281 y siguientes del C\u00f3digo civil, en especial con el 1.282 del mismo texto legal, al exponer que para juzgar la intenci\u00f3n de los contratantes se deber\u00e1 atender principalmente a los actos de estos coet\u00e1neos y posteriores al contrato.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Aplicados los criterios de interpretaci\u00f3n de los contratos ha de afirmarse que debe prosperar la interpretaci\u00f3n avalada por la direcci\u00f3n de la empresa y ha de ser as\u00ed por cuanto lo pactado en m\u00e1s, en el anexo de acuerdo de regulaci\u00f3n de empleo, ha de considerarse como una mejora a lo ya establecido en el Convenio interprovincial, lo cual conlleva que cada partida se cuantifique independientemente una de la otra; esta misma orientaci\u00f3n tambi\u00e9n han seguido los acuerdos de Madrid y Barcelona de otras empresas pr\u00f3ximas al grupo.<\/p>\n<p>Los 5 d\u00edas que a\u00f1ade el anexo al acuerdo constituyen una mejora indemnizatoria respecto a lo se\u00f1alado en el Convenio interprovincial como sistema indemnizatorio general, lo que exige que lo previsto por las partes en el convenio interprovincial se calcula por su parte, y a \u00e9l se adiciona la mejora del anexo, cuantificada seg\u00fan sus propios elementos de c\u00e1lculo.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, y seg\u00fan mi leal saber y entender, arbitrando en derecho, dicto el siguiente<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\">Para la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n total se calcular\u00e1n independientemente las dos partidas que la componen y la suma de ambas constituir\u00e1 la indemnizaci\u00f3n para cada trabajador; esas dos partidas son las siguientes:<\/p>\n<p><strong>Primera.<\/strong> Los 27 d\u00edas aproximadamente (dos tercios de 40 d\u00edas) se multiplican por el n\u00famero de a\u00f1os de antig\u00fcedad y por el salario del afectado; se tendr\u00e1 en cuenta que no se pueden sobrepasar, como d\u00edas totales, los 486 que son aproximadamente los dos tercios de 730 d\u00edas, que a su vez son los d\u00edas de las dos anualidades tope. Los c\u00e1lculos deber\u00e1n hacerse con las fracciones que proceda.<\/p>\n<p><strong>Segunda.<\/strong> Los 5 d\u00edas complementarios por cada a\u00f1o de antig\u00fcedad se multiplican por el n\u00famero de a\u00f1os de antig\u00fcedad y por el salario.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Laudo arbitral dictado el 19 de noviembre de 1993 por Domingo Palacios Jim\u00e9nez, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa MYCSA Antecedentes Primero. 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