{"id":9821,"date":"2012-02-23T12:14:30","date_gmt":"2012-02-23T11:14:30","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-75-94\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:22","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:22","slug":"pab-75-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-75-94\/","title":{"rendered":"PAB 75\/94"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\">Laudo arbitral dictado el 2 de mayo de 1994 por Juan Manuel Tapia Rubio, Enriqueta Delgado Bastia, Benet Armengol Obradors y Eduardo de Paz Fuertes, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto colectivo planteado en la empresa TVSA<\/p>\n<p><strong>Antecedentes de hecho<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> Con fecha 8 de febrero de 1994 tiene entrada en este Tribunal Laboral de Catalunya el convenio de sometimiento expreso y voluntario de trabajadores y empresa de TVSA al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> En virtud de tal solicitud, este Tribunal mantuvo reuniones conjuntas con las respectivas representaciones de la empresa y los trabajadores los d\u00edas 17 de febrero, 2 de marzo, 7 de marzo, 29 de marzo, 11 de abril, 19 de abril y 28 de abril de 1994, fecha \u00e9sta en la que, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes, se da por finalizado el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> En consecuencia, el Tribunal Laboral de Catalunya, en uso de las facultades que le concede el Reglamento para su aplicaci\u00f3n, ofreci\u00f3 a empresa y trabajadores la posibilidad de dirimir sus discrepancias por la v\u00eda del arbitraje, en las dos vertientes contempladas reglamentariamente, acordando ambas partes someterse al arbitraje del propio Tribunal Laboral de Catalunya que ha entendido del conflicto en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> En el acta correspondiente a la reuni\u00f3n celebrada el d\u00eda 28 de abril de 1994 se hace constar expresamente el sometimiento de ambas representaciones al indicado tr\u00e1mite de arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya, sirviendo tal comparecencia de preceptivo tr\u00e1mite de audiencia, por otra parte, cubierto sobradamente en las siete reuniones mantenidas por los miembros de este Tribunal con las representaciones respectivas de empresa y trabajadores, en las que se analizaron, debatieron y especificaron exhaustivamente los temas objeto del conflicto y los posicionamientos de las partes respecto a su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Quinto.<\/strong> En el apartado primero del acuerdo de sometimiento al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya, que obra en la precitada acta de la reuni\u00f3n celebrada el pasado 28 de abril, se hace constar que el arbitraje al que se someten trabajadores y empresarios tendr\u00e1 calidad de arbitraje de equidad, habida cuenta de la complejidad de los temas sometidos que se relacionan en el apartado segundo, del propio acuerdo, en los t\u00e9rminos siguientes:<br \/>\n\u2014 Estructura salarial.<br \/>\n\u2014 Prima de producci\u00f3n.<br \/>\n\u2014 Vacaciones.<br \/>\n\u2014 Paga de vacaciones.<br \/>\n\u2014 Estacionalidad.<br \/>\n\u2014 R\u00e9gimen especial.<br \/>\n\u2014 Turno nocturno.<\/p>\n<p>En el mismo apartado se reconoce que tras las diversas reuniones mantenidas en el Tribunal Laboral de Catalunya, a efectos del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n, existe documentaci\u00f3n, antecedentes y conocimiento exhaustivo, por parte de los miembros del Tribunal, para poder ejercer su funci\u00f3n de arbitraje en circunstancias \u00f3ptimas.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Fundamentos de equidad<\/strong><\/p>\n<p><strong>I.<\/strong> De las m\u00faltiples comparecencias realizadas por las respectivas representaciones de empresa y trabajadores, en las que se ha aportado amplia documentaci\u00f3n, as\u00ed como de los debates sostenidos sobre cada uno de los temas objeto del conflicto, en los que cada parte ha fundamentado sobradamente sus respectivos posicionamientos, el Tribunal ha podido extraer concluyentes consideraciones que en un arbitraje de equidad deben ser objeto de apreciaci\u00f3n preferente y que a continuaci\u00f3n se detallan:<br \/>\n\u2014 Existencia de una preocupante situaci\u00f3n financiera de la empresa que obliga a una pol\u00edtica econ\u00f3mica fundamentada, principalmente, en una reducci\u00f3n de costos, sin la cual se har\u00eda imposible el mantenimiento del actual nivel de empleo.<br \/>\n\u2014 Excesiva competencia en el sector que implica la necesidad de mantener un \u00edndice de productividad adecuado a la demanda y el sostenimiento de los precios de venta.<br \/>\n\u2014 Discontinuidad manifiesta de las necesidades de producci\u00f3n present\u00e1ndose temporadas, fijadas en d\u00edas, semanas o meses, de alta demanda, y por tanto, de producci\u00f3n acumulada, y otras recesivas desde el punto de vista productivo.<br \/>\n\u2014 Estructura salarial de la empresa excesivamente diversificada, lo que produce efectos nocivos en el orden administrativo y productivo.<br \/>\n\u2014 Incentivaci\u00f3n en el trabajo a una prima poco motivante.<br \/>\n\u2014 Necesidad de una mayor flexibilidad en la asignaci\u00f3n de turnos y tiempo de trabajo y sus correspondientes compensaciones, dentro del marco conjunto de la jornada laboral anual aplicable.<\/p>\n<p><strong>II.<\/strong> Al amparo de lo anteriormente relacionado, no ofrece duda que la actual diversificaci\u00f3n salarial existente en la empresa, en particular en lo referente a los distintos complementos salariales que se abonan, requiere una ordenaci\u00f3n adecuada que permita, por una lado, eliminar la actual complejidad administrativa y, por otro, regular con mayor precisi\u00f3n los ingresos de los trabajadores mediante la agrupaci\u00f3n de tales complementos en uno solo de car\u00e1cter personal y revalorizable.<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong> Paralelamente, se hace preciso dotar de un mayor incentivo a los trabajadores que realicen producciones superiores a las consideradas normales mediante la potenciaci\u00f3n econ\u00f3mica de la prima de producci\u00f3n para lo cual parece aconsejable aportar a las cantidades globales destinadas por la empresa para el abono del citado concepto otras complementarias procedentes de complementos salariales percibidos por los trabajadores en la actualidad, no comprendidos en los que conforman el complemento personal referido en el apartado anterior, hasta un prudencial l\u00edmite, y otras cantidades que la empresa debe aportar para completar las anteriores y compensar las procedentes de la aportaci\u00f3n de los trabajadores.<\/p>\n<p><strong>IV.<\/strong> Es evidente, por otra parte, que la empresa debe mantener un alto grado de competitividad en el dif\u00edcil mercado en el que se halla inmersa, para lo cual se hace preciso condicionar el calendario laboral al imperativo de la demanda, lo que implica el reconocimiento, por una parte, de la necesidad de disfrutar el per\u00edodo vacacional en la \u00e9poca en que ello tenga menor implicaci\u00f3n en la producci\u00f3n, si bien debe mantenerse, como criterio general, que las vacaciones se realicen en per\u00edodo estival y habitualmente en el mes de agosto, con la creaci\u00f3n de dos equipos especiales que cubran las posibles eventualidades en funci\u00f3n de la demanda y la consolidaci\u00f3n de la llamada \u00abpaga de vacaciones\u00bb, a satisfacer por la empresa, de la que se deducir\u00e1 \u00fanicamente la cantidad suficiente para crear una bolsa que compense econ\u00f3micamente a los componentes de los anteriormente mencionados equipos especiales.<\/p>\n<p>En la misma forma ser\u00e1 determinante el reconocimiento de per\u00edodos de estacionalidad durante los cuales deber\u00e1 prolongarse la jornada habitual de trabajo en funci\u00f3n de las necesidades productivas, con la compensaci\u00f3n de reducci\u00f3n horaria correspondiente dentro de otros per\u00edodos de baja actividad. Todo ello mediante el establecimiento de unos l\u00edmites en el tiempo y del correspondiente preaviso por parte de la empresa.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en este cap\u00edtulo de consideraci\u00f3n sobre la adecuaci\u00f3n del calendario laboral a las necesidades de la producci\u00f3n, habr\u00e1 que considerar las especiales caracter\u00edsticas de aquellos cargos de la empresa cuya actividad precisa tambi\u00e9n de especiales condicionamientos respecto a la jornada habitual de trabajo.<\/p>\n<p><strong>V.<\/strong> Con respecto al turno nocturno, se hace preciso ordenar el diferencial que se viene percibiendo, en m\u00e1s, por algunos de los trabajadores asignados al mismo, orient\u00e1ndolo en forma tal que se ofrezca una f\u00f3rmula m\u00e1s equitativa que compense econ\u00f3micamente a aquel personal que hab\u00eda prestado servicios en dicho turno nocturno, lo que representar\u00e1 una ligera reducci\u00f3n del importe del diferencial referenciado.<\/p>\n<p><strong>VI.<\/strong> Por \u00faltimo, este Tribunal desea dejar constancia de que las representaciones de trabajadores y empresa, en el acta de sometimiento al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya, acordaron, en forma expresa, que el laudo que resuelva las controversias sometidas al criterio de los \u00e1rbitros tendr\u00e1 una vigencia de un a\u00f1o, finalizando el d\u00eda 1 de mayo de 1995, condici\u00f3n \u00e9sta que debe ser reflejada en el cuerpo de esta resoluci\u00f3n por formar parte integrante del acuerdo de sometimiento.<\/p>\n<p>En consecuencia con lo que antecede, este Tribunal Laboral de Catalunya ha acordado por unanimidad de todos sus miembros dictar el siguiente<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Laude arbitral<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>I. Estructura salarial<\/strong><br \/>\n<strong>1.<\/strong> Los diversos pluses salariales comprendidos en la actual estructura retributiva de la empresa se agrupar\u00e1n en uno solo que se denominar\u00e1 \u00abplus personal\u00bb. A dichos efectos deber\u00e1n distinguirse dos grupos diversificados de categor\u00edas:<\/p>\n<blockquote><p>\n<strong>a)<\/strong> Trabajadores con coeficiente igual o superior a 2,20<br \/>\nLos complementos salariales que se perciban como compensaci\u00f3n al puesto y funci\u00f3n encomendados tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de no consolidables y dejar\u00e1n de percibirse al cesar en la indicada funci\u00f3n.<br \/>\nEn aquellos casos en que el personal afectado por la norma anterior hubiere sido ascendido de categor\u00eda al encomend\u00e1rsele funciones transitorias superiores, ocupar\u00e1, en el caso de su posterior cese, un puesto de trabajo similar al de origen, manteniendo la categor\u00eda profesional \u00faltimamente asignada, el salario base correspondiente a \u00e9sta y el plus personal que pudiera corresponder para alcanzar la cuant\u00eda global salarial que por todos los conceptos percib\u00eda antes de la asignaci\u00f3n de funciones superiores.<br \/>\nNo obstante, a los 5 trabajadores (encargados) que actualmente se hallan en la situaci\u00f3n contemplada anteriormente se les aplicar\u00e1 una soluci\u00f3n transitoria en el sentido de compensar y absorber los pluses de funci\u00f3n percibidos en la categor\u00eda superior de forma paulatina, en funci\u00f3n de futuras mejoras salariales.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Trabajadores con coeficiente inferior a 2,20<br \/>\nLos complementos o pluses que se devengan por dichos trabajadores se agrupar\u00e1n en un solo plus de car\u00e1cter personal, que tendr\u00e1 condici\u00f3n de revalorizable en los mismos t\u00e9rminos que el salario.<\/p><\/blockquote>\n<p align=\"justify\"><strong>2. Prima de producci\u00f3n<\/strong><br \/>\nLa prima de producci\u00f3n sufrir\u00e1 una variaci\u00f3n correspondiente a la aportaci\u00f3n a la tabla de incentivos de cantidades iguales a 3.000 pesetas\/semana por trabajador, provenientes del plus personal conformado con las reglas antes rese\u00f1adas. A dicha cantidad deber\u00e1 adicionarse la que voluntariamente aporta la empresa por importe de un 10% del total global aportado por los trabajadores, a una determinada escala de rendimiento, y un 2% del salario global, correspondiente a la absorci\u00f3n de 1993, que se percibir\u00e1 a partir de otra escala m\u00e1s elevada de producci\u00f3n que la anterior. Todo ello queda reflejado con exactitud en la tabla de primas y rendimientos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1a y que es aplicable por igual al trabajo diurno como al realizado en turno de noche, sin diferencia alguna:<\/p>\n<table border=\"1\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"0\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\"><strong>Metros semanales<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\"><strong>Precios<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">90.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">625.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">195.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">657.500<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">200.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">690.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">205.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">722.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">210.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">755.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">215.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">787.500<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">220.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">820.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">225.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">852.500<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">230.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">885.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">235.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">917.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">240.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">950.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">245.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">982.500<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">250.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">1.015.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">255.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">1.052.500<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">260.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">1.090.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">265.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">1.127.500<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">270.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">1.165.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">275.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">1.202.500<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">280.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">1.240.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">285.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">1.277.500<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">290.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">1.315.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">295.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">1.352.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">300.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">1.390.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">305.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">1.427.500<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">310.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">1.465.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">315.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">1.507.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">320.000<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"145\">\n<p align=\"center\">1.550.000<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p align=\"justify\"><strong>II. Vacaciones<\/strong><br \/>\n<strong>a)<\/strong> El per\u00edodo de disfrute de vacaciones se determinar\u00e1 en funci\u00f3n de las necesidades de la producci\u00f3n y con total libertad de organizaci\u00f3n, a dichos efectos, por parte de la direcci\u00f3n de la empresa. Es preciso, por tanto, que el personal de la empresa comprenda y se mentalice en el sentido de aceptar la posibilidad de realizar vacaciones fuera del per\u00edodo estival.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Habitualmente, las vacaciones se celebrar\u00e1n en el mes de agosto, si bien ser\u00e1 imprescindible la formaci\u00f3n de un equipo de 30 a 40 personas que las inicien con posterioridad al resto del personal y, por tanto, las finalicen m\u00e1s tarde que \u00e9stos, y otro equipo de 10 a 20 personas, que empiecen el disfrute de sus vacaciones con anterioridad al n\u00facleo principal de la plantilla y que, en consecuencia, se reincorporen al trabajo con anterioridad a aquel.<br \/>\n<strong>c)<\/strong> La empresa satisfar\u00e1 la llamada \u00abpaga de vacaciones\u00bb al 85% de su valor actual, reservando el 15% restante a la creaci\u00f3n de una bolsa que permita retribuir adecuadamente a los equipos especiales que celebren sus vacaciones en fechas diferenciadas. En concreto, ello representar\u00e1 el percibo de una cantidad igual a 45.000 pesetas, en 1994, en concepto de la antedicha paga y de 66.500 pesetas para los afectados por el cambio de per\u00edodo vacacional. Lo anterior, con independencia de la bolsa de vacaciones, para otros meses del a\u00f1o contin\u00faa en vigor.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>III. Estacionalidad<\/strong><br \/>\nDurante los per\u00edodos de estacionalidad, que no podr\u00e1n exceder de 2 meses, seguidos o racionados por meses, dentro del a\u00f1o natural, el personal de la empresa deber\u00e1 prolongar su jornada en funci\u00f3n de las necesidades productivas, respetando en todo caso el descanso diario obligatorio establecido por la legislaci\u00f3n vigente, con las compensaciones de reducci\u00f3n horaria correspondientes dentro de otros per\u00edodos de baja actividad. La compensaci\u00f3n se realizar\u00e1 por jornadas completas.<br \/>\nLa estacionalidad se realizar\u00e1 con un preaviso m\u00ednimo de 15 d\u00edas, que podr\u00e1 ser reducido por acuerdo de las partes. El r\u00e9gimen de estacionalidad afectar\u00e1, a la vez, a un m\u00e1ximo de unas 25 personas.<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo de estacionalidad no se podr\u00e1n realizar horas extraordinarias en aquellas secciones afectadas por la misma. Al mismo tiempo se intentar\u00e1 una homogeneidad en la realizaci\u00f3n de horas extraordinarias por parte de todo el personal.<\/p>\n<p>Parte de la compensaci\u00f3n horaria mencionada se procurar\u00e1 recuperar en Semana Santa, Navidad o vacaciones, siempre que as\u00ed lo permitan las necesidades productivas, a criterio de la direcci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>IV. R\u00e9gimen especial<\/strong><br \/>\nPor necesidades de la organizaci\u00f3n del trabajo, el personal perteneciente a los coeficientes 2,25 y superiores, as\u00ed como la totalidad del personal de mantenimiento, deber\u00e1n distribuir la duraci\u00f3n de la jornada de forma distinta a la implantada con car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>Los excluidos del r\u00e9gimen especial pertenecientes a coeficientes inferiores a 2,25 podr\u00e1n cooperar en situaciones extraordinarias de demanda percibiendo las horas extraordinarias correspondientes en el marco de su r\u00e9gimen legal de voluntariedad.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>V. Turno nocturno<\/strong><br \/>\nRespecto al diferencial del 6% en m\u00e1s que vienen percibiendo algunos de los trabajadores asignados al turno de noche, se acuerda lo siguiente:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> El 6% que perciben algunos de los trabajadores del turno de noche se reestructura y pasa a formar parte del plus personal, en un porcentaje del 4%, sufriendo, por tanto, una merma del 2%.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Complementariamente, el personal que hab\u00eda prestado servicios en el mencionado turno nocturno y hab\u00eda percibido el diferencial mencionado cuando trabajaba de noche, en el momento del expediente, percibir\u00e1 a partir de la fecha un 3% por dicho concepto, que vendr\u00e1 a engrosar sus respectivos pluses personales.<br \/>\n<strong>c)<\/strong> La base sobre la que se aplican los porcentajes anteriormente rese\u00f1ados es la de: salario base, antig\u00fcedad, nocturnidad, beneficios y beneficios de absentismo.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>VI. Vigencia<\/strong><br \/>\nSiendo parte integrante del acuerdo de sometimiento al arbitraje de este Tribunal el establecimiento de una vigencia de un a\u00f1o para el laudo que se dicte, deber\u00e1 establecerse expresamente que el contenido de esta resoluci\u00f3n arbitral finalizar\u00e1 el 1 de mayo de 1995, a menos que se den los condicionamientos para su pr\u00f3rroga que ambas representaciones dejaron establecidos en el propio acuerdo de sometimiento.<\/p>\n<p>Esta es la resoluci\u00f3n arbitral de este Tribunal Laboral de Catalunya cuyos componentes, por unanimidad, han acordado firmando en prueba de conformidad, debiendo las partes estar y pasar por la misma, que tiene car\u00e1cter vinculante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 2 de mayo de 1994 por Juan Manuel Tapia Rubio, Enriqueta Delgado Bastia, Benet Armengol Obradors y Eduardo de Paz Fuertes, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto colectivo planteado en la empresa TVSA Antecedentes de hecho Primero. 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