{"id":9817,"date":"2012-02-23T12:09:08","date_gmt":"2012-02-23T11:09:08","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-16-93\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:24","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:24","slug":"pab-16-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-16-93\/","title":{"rendered":"PAB 16\/93"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">Laudo arbitral dictado el 29 de marzo de 1993 por Manuel Ram\u00f3n Alarc\u00f3n Caracuel, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros<br \/>\ndel Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa APSA<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Antecedentes<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Primero<\/strong>. En el convenio colectivo de la empresa APSA, en vigor para los a\u00f1os 1992 y 1993, se regulan en cap\u00edtulos separados (III y IV) las \u00abcondiciones econ\u00f3micas\u00bb y las \u00abcondiciones sociales\u00bb. Las primeras son inequ\u00edvocamente retribuciones salariales, mientras que las segundas incluyen conceptos muy heterog\u00e9neos. Algunos de \u00e9stos pueden reconducirse como complementos salariales (por ejemplo, el \u00abpremio de constancia\u00bb, que puede ser conceptuado como un complemento personal de vencimiento \u00fanico), otros son mejoras voluntarias de la Seguridad Social (como el complemento durante la baja por incapacidad laboral transitoria) y otras, en fin, son ejemplo de los llamados fringe benefits (el premio de nupcialidad).<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Segundo.<\/strong> Algunas de esas \u00abcondiciones sociales\u00bb \u2014por ejemplo, el premio de jubilaci\u00f3n o el subsidio de defunci\u00f3n\u2014 consisten en el abono de cantidades equivalentes a un cierto n\u00famero (seis, tres) de mensualidades de salario. Este m\u00e9todo de fijaci\u00f3n hace que esas condiciones no est\u00e9n afectadas por la controversia planteada y sometida a arbitraje.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Por el contrario, otras \u00abcondiciones sociales\u00bb consisten en el pago de una cantidad concreta \u2014por ejemplo la ayuda familiar consiste en el abono de 4.794 pesetas mensuales por cada hijo menor de 16 a\u00f1os o la \u00abguarder\u00eda\u00bb: 8.390 pesetas mensuales por cada hijo hasta los 4 a\u00f1os\u2014, cantidades sobre las que no se prev\u00e9 ninguna revisi\u00f3n para 1993, segundo a\u00f1o de vigencia del convenio, a diferencia de lo que ocurre con las \u00abcondiciones econ\u00f3micas\u00bb del cap\u00edtulo III y de lo que ocurr\u00eda con las propias \u00abcondiciones sociales\u00bb en los convenios colectivos anteriores, que se han aportado como prueba documental.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> Es precisamente esa diferencia de tratamiento la que lleva al comit\u00e9 de empresa a plantear la posibilidad de entender que, aunque el Convenio no lo diga expresamente, deber\u00eda aplicarse a esas \u00abcondiciones sociales\u00bb la misma revalorizaci\u00f3n prevista para las \u00abcondiciones econ\u00f3micas\u00bb durante 1993, segundo a\u00f1o de vigencia del convenio colectivo.<\/p>\n<p><strong>Quinto.<\/strong> En la comparecencia del d\u00eda 22 de marzo de 1993, preguntadas por el \u00e1rbitro, las partes exponen sucintamente lo siguiente:<\/p>\n<p align=\"justify\">Por parte de la empresa se dice que la no inclusi\u00f3n de la revalorizaci\u00f3n de los beneficios sociales en el segundo a\u00f1o de vigencia del convenio (1993) fue plenamente consciente y fruto de una oferta realizada por la otra parte en su segunda plataforma durante la negociaci\u00f3n del convenio actual.<\/p>\n<p>Por parte del comit\u00e9 de empresa se dice que es cierto que en esa plataforma se aceptaba la congelaci\u00f3n de los beneficios sociales en el segundo a\u00f1o, pero sobre la base de obtener otras contrapartidas que luego no se lograron, raz\u00f3n por la cual en reuniones posteriores volvieron a reivindicar dicha revalorizaci\u00f3n. La raz\u00f3n de que \u00e9sta, finalmente, no apareciera en el convenio se debe, seg\u00fan afirman, a un error por su parte.<\/p>\n<p>Vistos estos antecedentes, procede hacer las siguientes<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Consideraciones jur\u00eddicas<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Primera<\/strong>. El convenio colectivo tiene una naturaleza h\u00edbrida normativa-contractual, si bien en nuestro sistema jur\u00eddico predomina su car\u00e1cter normativo, lo que obliga a acudir preferentemente a los principios de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y, s\u00f3lo secundariamente, a las reglas de interpretaci\u00f3n de los contratos.<\/p>\n<p>Segunda. Respecto a los primeros, el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo civil dice que \u00ablas normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas\u00bb. Son esos los criterios de la interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica, hist\u00f3rica y de actualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercera. Aplicando esos criterios a la norma sometida a arbitraje, todos conducen a la misma soluci\u00f3n: las \u00abcondiciones sociales\u00bb expresadas en cantidades concretas no deben ser revalorizadas en 1993. Ese es el sentido \u00abliteral\u00bb de la omisi\u00f3n de dicha revalorizaci\u00f3n. A ello conduce tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica: cuando el convenio quiere establecer esa revalorizaci\u00f3n, lo hace expresamente. A ello lleva tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica: si en convenios anteriores se introdujo esa revalorizaci\u00f3n, la no menci\u00f3n de ella en el convenio vigente s\u00f3lo puede significar que la misma ha dejado de ser obligatoria.<\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo criterio \u2014el de actualizaci\u00f3n\u2014 es inaplicable cuando se trate de normas coet\u00e1neas, es decir, sin lapsus temporal relevante entre el momento de su nacimiento y el de su aplicaci\u00f3n, como es el caso del convenio colectivo objeto de examen.<\/p>\n<p>Cuarta. Esta conclusi\u00f3n interpretativa solamente podr\u00eda ser contradicha mediante una interpretaci\u00f3n correctora del sentido de la norma con base en la indagaci\u00f3n de la voluntad de las partes contratantes.<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda pueden traerse a colaci\u00f3n las reglas sobre interpretaci\u00f3n de los contratos. Sobre todo, la contenida en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1.281 del C\u00f3digo civil: \u00abSi las palabras parecieren contrarias a la intenci\u00f3n evidente de los contratantes, prevalecer\u00e1 \u00e9sta sobre aquellas\u00bb. Ahora bien, de la indagaci\u00f3n efectuada se deduce que la intenci\u00f3n, al menos de una de las partes contratantes (la empresa), es plenamente coincidente con el sentido literal del convenio, o sea, la no revalorizaci\u00f3n de las \u00abcondiciones sociales\u00bb. No es tan evidente esta conformidad entre la intenci\u00f3n interna y la voluntad expresada en el caso de la otra parte, sino que m\u00e1s bien parece haber una discrepancia debida, seg\u00fan manifiesta el comit\u00e9 de empresa, a un error. Este error, sin embargo, no puede redundar en perjuicio de la otra parte.<\/p>\n<p>En definitiva, ese error puede haber conducido a una aceptaci\u00f3n del convenio sin la completa comprensi\u00f3n de sus t\u00e9rminos que, sin embargo, son claros: no hay revalorizaci\u00f3n de las condiciones sociales. Pero es que si se considerara que, debido precisamente a ese error y a esa discordancia entre la intenci\u00f3n \u00abquerida\u00bb y la \u00abexpresada\u00bb por una de las partes, se ha producido una cierta oscuridad del convenio en el punto controvertido, cabr\u00eda traer a colaci\u00f3n la regla contenida en el art\u00edculo 1.288 del C\u00f3digo civil: \u00abLa interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas oscuras de un contrato no deber\u00e1 favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad\u00bb. Es decir, el error y la oscuridad que de \u00e9l pudiere haberse derivado, en ning\u00fan caso, podr\u00edan favorecer a los trabajadores y perjudicar a la empresa que no cometi\u00f3 dicho error.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, de acuerdo con mi leal saber y entender y arbitrando en derecho, dicto el siguiente<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\">Durante el a\u00f1o 1993, la empresa APSA no est\u00e1 obligada a revalorizar las cantidades que abona a sus trabajadores en concepto de \u00abcondiciones sociales\u00bb.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Laudo arbitral dictado el 29 de marzo de 1993 por Manuel Ram\u00f3n Alarc\u00f3n Caracuel, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa APSA Antecedentes Primero. 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