{"id":9815,"date":"2012-02-23T11:56:49","date_gmt":"2012-02-23T10:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-140-97\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:24","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:24","slug":"pab-140-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-140-97\/","title":{"rendered":"PAB 140\/97"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 3 de junio por Eduardo Rojo Torrecilla, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa FT<\/span><\/p>\n<p>Arbitraje instado por C.G.L., director de la empresa FT, y M.T.G.M., vocal de la secci\u00f3n sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa sobre interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 19 del convenio colectivo de empresa, legitimaci\u00f3n de la secci\u00f3n sindical para alcanzar acuerdos de car\u00e1cter general, y posibilidad de participar en la comisi\u00f3n paritaria trabajadores que no hayan integrado la comisi\u00f3n negociadora.<\/p>\n<p>El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> Con fecha 29 de abril de 1997 C.G.L. present\u00f3 escrito ante el Tribunal Laboral de Catalunya en solicitud de conciliaci\u00f3n con la parte trabajadora respecto a diversas cuestiones litigiosas.<\/p>\n<p>Celebrado el acto de conciliaci\u00f3n el 7 de mayo, se constataron las diferencias existentes entre la parte empresarial y la parte trabajadora. Ante tal circunstancia las partes tomaron el acuerdo de someterse expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje en derecho previsto en los art\u00edculos 11 y siguientes del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, y propusieron por unanimidad a quien suscribe el presente arbitraje. Dicha proposici\u00f3n fue aceptada por este \u00e1rbitro con fecha 9 de mayo.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> El litigio encuentra su raz\u00f3n de ser en el desacuerdo de las partes sobre la interpretaci\u00f3n de un art\u00edculo del convenio colectivo de empresa, y tambi\u00e9n en las dudas planteadas por ambas partes respecto a la intervenci\u00f3n de la secci\u00f3n sindical en sede negociadora y a las posibilidades de intervenci\u00f3n de los trabajadores de la empresa en la interpretaci\u00f3n y seguimiento del convenio. Las cuestiones sometidas al arbitraje son textualmente las siguientes:<br \/>\n\u00ab<strong>1.<\/strong> Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 19 (bolsa de trabajo) del convenio colectivo de empresa, en cuanto a la eficacia general de sus cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n.<br \/>\n<strong>2.<\/strong> Determinar la legitimaci\u00f3n de la secci\u00f3n sindical para alcanzar acuerdos de eficacia general.<br \/>\n<strong>3.<\/strong> Determinar si los trabajadores de la empresa, que no son miembros del comit\u00e9 de empresa ni ostentan representaci\u00f3n alguna, pueden formar parte de la Comisi\u00f3n paritaria de interpretaci\u00f3n del convenio.\u00bb<\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: Arial; font-size: x-small;\"><strong>Tercero.<\/strong> Este \u00e1rbitro cit\u00f3 para el tr\u00e1mite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria a las partes el d\u00eda 14 de mayo a las 12.30 horas. A dicho acto asistieron C.G.L. y E.G.G. como asesor laboral de FT, y M.T.G.M., M.L.S.A. en su condici\u00f3n de secretaria general de la secci\u00f3n sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa y M.\u00c1.M.C. en condici\u00f3n de asesor de la parte trabajadora. El tr\u00e1mite se realiz\u00f3 de forma separada con cada una de las partes. A preguntas de este \u00e1rbitro ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones, y aportaron los escritos y documentaci\u00f3n que consideraron oportunos para la defensa de sus posiciones (documentaci\u00f3n que queda incorporada al expediente arbitral).<\/span><\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> Este \u00e1rbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentaci\u00f3n aportada en el expediente arbitral y escuchado la exposici\u00f3n oral de ambas partes en el tr\u00e1mite de comparecencia, as\u00ed como ha procedido al estudio de la documentaci\u00f3n aportada con posterioridad a su solicitud. De acuerdo con todo ello, y con sujeci\u00f3n a la normativa vigente, manifiesta su tesis jur\u00eddica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la norma controvertida as\u00ed como a los de aquellas otras que fuera necesario interpretar y aplicar para la correcta resoluci\u00f3n del litigio.<\/p>\n<p>A todos estos hechos es de aplicaci\u00f3n la siguiente fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, los siguientes<\/p>\n<p><strong>Fundamentos de derecho<\/strong><\/p>\n<p><strong> Primero. <\/strong> Procede resolver el litigio suscitado dando respuesta de forma separada a cada una de las cuestiones suscitadas, si bien este \u00e1rbitro desea manifestar con anterioridad que considera que s\u00f3lo la problem\u00e1tica suscitada por la interpretaci\u00f3n de un precepto del convenio puede tener incidencia directa e inmediata sobre la vida laboral de la empresa y de sus trabajadores o de quienes tengan expectativa de serlo, mientras que la segunda y tercera cuesti\u00f3n requerir\u00e1n de un an\u00e1lisis y posterior resoluci\u00f3n de car\u00e1cter m\u00e1s te\u00f3rico y doctrinal, sin perjuicio, como es obvio, que los criterios definidos en este arbitraje puedan contribuir a resolver hipot\u00e9ticas discrepancias que se suscitar\u00e1n en momentos ulteriores en la empresa.<\/p>\n<p>Analicemos, pues, de forma separada cada una de las cuestiones sometidas al leal saber y entender de este \u00e1rbitro.<\/p>\n<p>Se solicita en primer t\u00e9rmino en qu\u00e9 t\u00e9rminos debe entenderse el art\u00edculo 19 del vigente convenio colectivo de empresa por lo que respecta a la \u201ceficacia temporal de sus cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n\u201d. Al respecto hay que indicar en primer lugar que el art\u00edculo 2\u00ba del convenio estipula que su vigencia ser\u00e1 diferente seg\u00fan se tome en consideraci\u00f3n uno u otro bloque de materias; por lo que respecta al art\u00edculo 19, el cap\u00edtulo III (arts. 15 a 21) estar\u00e1 vigente desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997. Conviene poner en relaci\u00f3n este art\u00edculo 2 con el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 19, en el que se indica textualmente que \u201cpara las categor\u00edas de t\u00e9cnicos y administrativos se constituye, durante la vigencia de esta materia, una bolsa de trabajo, cuyos criterios se indican m\u00e1s adelante\u201d. A los efectos de resoluci\u00f3n del litigio, tambi\u00e9n interesa detenerse en el art\u00edculo 19.1, que permite la inclusi\u00f3n en la bolsa de trabajo a los que hayan trabajado como m\u00ednimo un a\u00f1o en la empresa con anterioridad al 31 de julio de 1996, y tambi\u00e9n en el art\u00edculo 19.2 cuando se indica que, salvo algunas excepciones que ahora no tienen mayor importancia, \u201cperder\u00e1n el derecho a permanecer en la bolsa, aquellos que renuncien a un llamamiento de la empresa\u2026\u201d (el subrayado es m\u00edo).<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n empresarial entiende, y as\u00ed lo manifiesta en el escrito aportado en el tr\u00e1mite de comparecencia ante este \u00e1rbitro, que la eficacia temporal del art\u00edculo 19 \u201cno plantea ninguna duda\u201d, y por consiguiente es de aplicaci\u00f3n, ex art\u00edculo 2, a partir del 1 de enero de 1996, por lo que no pueden quedar incluidos en la bolsa los trabajadores \u201cque hubiesen renunciado durante su vigencia a una colocaci\u00f3n\u201d. Afirma que el conflicto se suscita por la reclamaci\u00f3n efectuada por un ex trabajador que, tras finalizar su anterior contrato, renunci\u00f3 a una nueva contrataci\u00f3n temporal el mes de mayo de 1996, habi\u00e9ndose a\u00f1adido a dicha reclamaci\u00f3n posteriormente la secci\u00f3n sindical del Ayuntamiento de Terrassa.<\/p>\n<p>Por su parte, la representaci\u00f3n trabajadora efect\u00faa una interpretaci\u00f3n sustancialmente divergente de la anterior, entendiendo que debe diferenciarse claramente entre la \u201cvigencia global\u201d del art\u00edculo 19, no discuti\u00e9ndose que entra en vigor a partir del 1 de enero de 1996, y la eficacia temporal de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n contenida en el n\u00famero 2 del citado precepto, que la sit\u00faa en la fecha del 31 de julio de 1996 seg\u00fan dispone el n\u00famero 1 del art\u00edculo 19, y de ah\u00ed infiere, en estrecha relaci\u00f3n con lo dispuesto en el n\u00famero 2, que no puede aplicarse la norma a la trabajadora reclamante, ya que \u201cno es sostenible ninguna interpretaci\u00f3n que pretenda la p\u00e9rdida del derecho antes de su nacimiento\u201d, y si la renuncia se produjo antes de la posible aplicaci\u00f3n del precepto creador de la bolsa de trabajo (31 de julio) dif\u00edcilmente le puede ser aplicable la norma a la trabajadora cuando \u00e9sta a\u00fan no era de aplicaci\u00f3n, y adem\u00e1s podr\u00eda provocar un perjuicio para la trabajadora el car\u00e1cter retroactivo de la norma, lo que de una parte provocar\u00eda la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n, y de otra, desde una perspectiva f\u00e1ctica, podr\u00eda llevar aparejado que \u201cun trabajador que en su d\u00eda ejerci\u00f3 el leg\u00edtimo derecho a rechazar una oferta de trabajo se viera perjudicado por una norma posterior (el convenio) que desconoc\u00eda por no existir, y que de haber conocido, probablemente hubiera influido en su decisi\u00f3n\u201d (el subrayado es m\u00edo). La representaci\u00f3n de la parte trabajadora aporta doctrina jurisprudencial en defensa de la tesis defendida.<\/p>\n<p>A lo expuesto anteriormente cabe a\u00f1adir que en el tr\u00e1mite de comparecencia la parte empresarial adujo que la acogida de la tesis de la parte trabajadora podr\u00eda plantear un problema de \u00edndole pr\u00e1ctica, cual ser\u00eda que la reclamante se incorporara a la bolsa de trabajo en una posici\u00f3n superior a la de otros trabajadores y trabajadoras que se encuentran en la misma. La tesis empresarial es rechazada por la representaci\u00f3n de la parte trabajadora, sosteni\u00e9ndose en el tr\u00e1mite indicado que no habr\u00eda personas que se vieran afectadas porque este arbitro aceptara la interpretaci\u00f3n propuesta del art\u00edculo 19 del convenio. Tambi\u00e9n debe a\u00f1adirse que la parte trabajadora adujo, en apoyo de sus tesis, la redacci\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 11 del convenio, que afirma expresamente que las licencias no tendr\u00e1n car\u00e1cter retroactivo, todo y estar encuadradas en un precepto cuyo \u00e1mbito de vigencia global se sit\u00faa a partir del 1 de enero de 1996, \u201cpor venir determinadas por una causa objetiva producida en un momento concreto y el disfrute de la licencia condicionada a la necesidad del momento\u201d.<\/p>\n<p>Procede ya entrar en el an\u00e1lisis detallado de la cuesti\u00f3n litigiosa para llegar posteriormente a una conclusi\u00f3n. Del estudio detallado del art\u00edculo 2 del convenio colectivo se deduce que las partes han utilizado la posibilidad prevista por el art\u00edculo 86.1 del Real Decreto legislativo 1\/1995 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, de pactar \u201cdistintos per\u00edodos de vigencia para cada materia o grupo homog\u00e9neo de materias dentro del mismo convenio\u201d, per\u00edodos que oscilan entre 2 y 4 a\u00f1os de duraci\u00f3n, siendo de 2 a\u00f1os el que afecta al cap\u00edtulo III, art\u00edculos 15 a 21, y en donde se ubica el conflictivo art\u00edculo 19, siendo solamente en este \u00faltimo donde se incluyen referencias a otros per\u00edodos que pueden inducir a confusi\u00f3n y discrepancia.<\/p>\n<p>La dicci\u00f3n del art\u00edculo 19 ciertamente puede provocar confusi\u00f3n por el cruce de referencias a per\u00edodos cronol\u00f3gicos diferenciados, si bien cabe ya sugerir, de acuerdo con criterios defendidos por la doctrina cient\u00edfica, que \u201cdeber\u00e1 estarse a la naturaleza de cada una de las instituciones reguladas en el propio pacto para determinar el alcance y viabilidad de sus efectos hacia el pasado\u201d (A.V. Sempere y R. Garc\u00eda. Jurisprudencia Social. Unificaci\u00f3n de doctrina 1991-1992. Aranzadi, Pamplona, 1993, p\u00e1g. 43).<\/p>\n<p>De tal forma, la bolsa de trabajo se constituye \u201cdurante la vigencia de esta materia\u201d (se entiende que hace referencia al cap\u00edtulo III), es decir a partir del 1 de enero de 1996, bien que en la pr\u00e1ctica dicha bolsa comenz\u00f3 a funcionar el mes de diciembre de 1996 seg\u00fan se acredita por las manifestaciones de ambas partes en el tr\u00e1mite de comparecencia y por el documento \u201cLlistat provisional de les persones afectades per l\u2019article 19 del conveni col.lectiu vigent\u201d, de fecha 13 de diciembre de 1996. De otra parte, el n\u00famero 1 del art\u00edculo 19 incluye en dicha bolsa a todos aquellos que hubieran trabajado en la empresa como m\u00ednimo un a\u00f1o antes del 31 de julio de 1996, fecha que no responde a una simple casualidad u ocurrencia de las partes firmantes del convenio, sino que guarda estrecha relaci\u00f3n con el momento de la firma de aqu\u00e9l, que se produjo el 25 de julio, y que parece dar a entender, o al menos as\u00ed lo deduce este \u00e1rbitro tras escuchar a las partes en el tr\u00e1mite de comparecencia, que el d\u00eda de la firma, o m\u00e1s exactamente el d\u00eda final del mes en que se firma el convenio (s\u00f3lo 6 d\u00edas despu\u00e9s del de la firma) supone un antes y un despu\u00e9s para los trabajadores que hubieran prestado sus servicios en la empresa, pues s\u00f3lo quienes ya hubieran trabajado un a\u00f1o tendr\u00edan derecho, y en determinadas condiciones, a incorporarse a la bolsa de trabajo de la empresa . Es decir, la dicci\u00f3n del texto (art. 19, n\u00fam. 1) parece suficientemente clara como para interpretarlo, al amparo de las reglas generales recogidas en el art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo civil, en los siguientes t\u00e9rminos: al margen del momento de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, tendr\u00e1n derecho a incorporarse a la bolsa todos quienes hayan trabajado m\u00e1s de un a\u00f1o antes de la fecha tantas veces indicada. La presunci\u00f3n es, pues, de incorporaci\u00f3n general, s\u00f3lo destruible mediante prueba de la voluntad deliberada y consciente de la parte trabajadora de no incorporaci\u00f3n a la bolsa, y aun as\u00ed con excepciones, de \u201crenuncia a un llamamiento de la empresa\u201d entre otros supuestos. El choque de l\u00f3gicas jur\u00eddicas es aqu\u00ed claro y manifiesto, pues mientras que el inicio de la vigencia general del art\u00edculo 19 se expresa de forma clara e indubitada en el art\u00edculo 2 del convenio, la incorporaci\u00f3n al fondo s\u00f3lo se puede producir a partir de varios meses con posterioridad, precisamente porque el fondo no exist\u00eda con anterioridad, o m\u00e1s concretamente en el momento en que se produjo el evento (negativa de la trabajadora a un nuevo contrato temporal) que ha motivado el presente litigio.<\/p>\n<p>Incidentalmente, cabe aqu\u00ed se\u00f1alar que el art\u00edculo 19 se\u00f1ala tambi\u00e9n como causa de exclusi\u00f3n la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por \u201cdespido procedente y durante el tr\u00e1mite judicial del despido\u201d, redactado que suscita a este \u00e1rbitro dudas sobre su conformidad a derecho, en cuanto que queda claro que la procedencia se declara por resoluci\u00f3n judicial, y no parece conforme a derecho la actuaci\u00f3n empresarial de exclusi\u00f3n de la bolsa de aquellos trabajadores que hayan acudido a los tribunales en defensa de sus derechos, y al margen de cual haya sido la resoluci\u00f3n judicial, y recu\u00e9rdese aqu\u00ed la doctrina del Tribunal Constitucional ejemplificada entre muchas otras en su sentencia 14\/1993, en la que se afirma que \u201cdel ejercicio de la acci\u00f3n judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el \u00e1mbito de las relaciones p\u00fablicas o privadas\u201d, siendo asimismo interesante traer a colaci\u00f3n la doctrina plasmada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de diciembre de 1996 en la que, abordando el problema de las listas de espera en el organismo aut\u00f3nomo de Correos y Tel\u00e9grafos, afirma que \u201c.. no se constata una justificaci\u00f3n objetiva y razonable a la diferenciaci\u00f3n que se establece respecto a aquellos trabajadores que acuden al \u00f3rgano judicial reclamando la existencia del despido\u2026\u201d.<\/p>\n<p>El conflicto de l\u00f3gicas jur\u00eddicas al que me he referido con anterioridad debe resolverse a favor de la tesis postulada por la parte trabajadora, sin que corresponda a este \u00e1rbitro pronunciarse sobre hipot\u00e9ticos problemas de alteraci\u00f3n del orden de prelaci\u00f3n de las personas incorporadas a la bolsa. No es dable desconocer, ciertamente, el principio general de irrectroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales plasmado en el art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n, ni tampoco el car\u00e1cter no retroactivo de las normas al que se refiere el art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo civil salvo que expresamente se previera lo contrario. De la m\u00e1s correcta interpretaci\u00f3n de todos los preceptos incluidos en el cap\u00edtulo III (arts. 15 a 21) en relaci\u00f3n con el per\u00edodo de vigencia indicado en el art\u00edculo 2, se deduce a juicio de este \u00e1rbitro que s\u00f3lo en uno de ellos, precisamente el art\u00edculo 19, n\u00fameros 1 y 2, se produce una modulaci\u00f3n a la vigencia de esa regla general, modulaci\u00f3n que guarda raz\u00f3n de ser precisamente con el hecho de la inexistencia anterior de la bolsa de trabajo, bolsa cuya regulaci\u00f3n en cuanto a la incorporaci\u00f3n de trabajadores no debe implicar una disminuci\u00f3n de derechos para trabajadores que hubieran prestado con anterioridad sus servicios en la empresa y que cumplieran escrupulosamente los dos requisitos previstos en los n\u00fameros 1 y 2: trabajar antes del 31 de julio de 1996, y no renunciar a un llamamiento de la empresa salvo motivo justificado, renuncia que s\u00f3lo puede operar a partir precisamente de la creaci\u00f3n de la bolsa de trabajo, que no se produce el 1 de enero de 1996 sino a partir de la firma del convenio. En conclusi\u00f3n, procede aceptar la tesis de la parte trabajadora en este punto y disponer que el \u00e1mbito temporal de exclusi\u00f3n del convenio se refiere s\u00f3lo a quienes habiendo prestado sus servicios como m\u00ednimo un a\u00f1o antes del 31 de julio de 1996 hayan renunciado, con posterioridad a dicha fecha, a un nuevo contrato propuesto por la empresa.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> La segunda cuesti\u00f3n litigiosa versa sobre la legitimaci\u00f3n de la secci\u00f3n sindical (se entiende que es la que interviene en el conflicto, es decir, la secci\u00f3n sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa, seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada a este \u00e1rbitro en el tr\u00e1mite de comparecencia) para alcanzar acuerdos de eficacia general. Para una mejor comprensi\u00f3n del objetivo perseguido por las partes tras el planteamiento de esta gen\u00e9rica cuesti\u00f3n, es necesario acudir al escrito presentado por la representaci\u00f3n empresarial ante el Tribunal Laboral de Catalunya, en el que se solicita someter al tr\u00e1mite de mediaci\u00f3n, arbitraje y conciliaci\u00f3n \u201cconocer la legitimidad de la secci\u00f3n sindical, v\u00e1lidamente constituida, para alcanzar acuerdos modificativos sobre el texto del convenio\u201d (el subrayado es m\u00edo).<\/p>\n<p>Las partes han expuesto a este \u00e1rbitro el litigio subyacente tras la solicitud de arbitraje en esta cuesti\u00f3n. En efecto, se ha suscitado por la parte trabajadora una posible modificaci\u00f3n del art\u00edculo 19.6 del convenio, pero ante la imposibilidad de hacerlo por el comit\u00e9 de empresa que negoci\u00f3 el convenio, al haber dimitido todos sus miembros, se plantea que pueda ser modificado por la secci\u00f3n sindical de CCOO. La parte empresarial alega que la secci\u00f3n sindical no re\u00fane, en los t\u00e9rminos regulados por la normativa vigente, \u201cel requisito de capacidad necesario para alcanzar acuerdos v\u00e1lidos y de eficacia general sobre la materia\u201d, si bien afirma en su escrito de alegaciones que est\u00e1 plenamente dispuesta a consensuar los aspectos de funcionamiento \u201csiempre y cuando tales acuerdos tuvieran fuerza de obligar a todas las partes y a terceros afectados que, en su derecho, pudieran impugnar las modificaciones propugnadas\u201d. Por la representaci\u00f3n trabajadora se alega que las secciones sindicales tienen legitimaci\u00f3n para convenir seg\u00fan disponen los art\u00edculos 87.1 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores y 8.2 de la Ley org\u00e1nica 11\/1985 de 2 de agosto, de libertad sindical, se efect\u00faan consideraciones sobre la legitimaci\u00f3n alternativa (Secci\u00f3n Sindical de Empresa\/Comit\u00e9 de Empresa) y no acumulativa que proclama la normativa legal, as\u00ed como sobre el reconocimiento de la legitimaci\u00f3n dual que efect\u00faa el convenio n\u00famero 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, y termina sus cuidadas argumentaciones defendiendo que la secci\u00f3n sindical \u201cno s\u00f3lo representa a sus afiliados (legitimaci\u00f3n directa) sino que por su grado de representatividad representa a su vez a los no afiliados (legitimaci\u00f3n ampliada), en virtud de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d (el subrayado es m\u00edo).<br \/>\nComo cuesti\u00f3n previa este \u00e1rbitro manifiesta sus dudas acerca de la legitimidad de la secci\u00f3n sindical del Ajuntament de Terrassa para intervenir en un conflicto que afecta a una empresa municipal con personalidad jur\u00eddica propia y diferenciada y que podr\u00eda consecuentemente disponer de representaci\u00f3n sindical propia en los t\u00e9rminos regulados por la normativa vigente; ahora bien, en el tr\u00e1mite de comparecencia las partes no han formulado ninguna observaci\u00f3n que pudiera cuestionar dicha posibilidad, sino m\u00e1s bien al contrario, pues como se desprende de las intervenciones de las partes y de la documentaci\u00f3n aportada, existe una \u00fanica secci\u00f3n sindical del sindicato CCOO para el Ajuntament de Terrassa, o dicho de otra forma, no s\u00f3lo para el Ajuntament propiamente dicho sino para todas las empresas municipales, y dicha secci\u00f3n fue reconocida por el Ajuntament para que act\u00fae en todos los organismos aut\u00f3nomos y empresas municipales, pues as\u00ed lo infiere claramente este \u00e1rbitro del acta del 5 de mayo de 1995 aportada por la parte trabajadora, cuya cl\u00e1usula cuarta dispone que \u201clas horas sindicales de los representantes de las secciones sindicales ser\u00e1n las que figuren en las normas vigentes, sin perjuicio de que en alg\u00fan organismo aut\u00f3nomo i\/o empresa municipal se pueda facilitar la asistencia a las reuniones\u201d, y se reafirma en el escrito de la parte empresarial ante el Tribunal Laboral de Catalunya, en el que se hace referencia a la posible legitimaci\u00f3n de la secci\u00f3n sindical \u201cv\u00e1lidamente constituida\u201d. En consecuencia, procede aceptar la pretensi\u00f3n de la parte trabajadora de resolver la cuesti\u00f3n litigiosa.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19.6 del convenio concede a los trabajadores incluidos en la bolsa de trabajo, y que en el momento de la convocatoria de plaza(s) se encuentren prestando sus servicios en la empresa con contrato de interinidad por sustituci\u00f3n derivada de incapacidad temporal, la opci\u00f3n entre continuar en su puesto de trabajo o acceder a la plaza en caso que fueran seleccionados. La parte trabajadora ha propuesto, y as\u00ed consta fehacientemente a este \u00e1rbitro tras la lectura de los escritos de las partes y de sus intervenciones orales en el tr\u00e1mite de comparecencia, que se ampl\u00ede dicha posibilidad de opci\u00f3n a todos los trabajadores que en el momento de la convocatoria est\u00e9n prestando sus servicios en la empresa, al margen y con independencia del tipo de contrato que tuvieran. En tr\u00e1mite de comparecencia se sostuvo por la representaci\u00f3n de la parte trabajadora que dicha posibilidad deber\u00eda darse, como m\u00ednimo, a los trabajadores y trabajadoras para los que fuera previsible la finalizaci\u00f3n de su contrato de duraci\u00f3n determinada antes del inicio de la nueva relaci\u00f3n contractual en caso que fueran seleccionados a ocupar la plaza, y asimismo se efectuaron algunas consideraciones de car\u00e1cter general sobre la importancia del principio de estabilidad en el empleo, entendiendo este \u00e1rbitro que la aplicaci\u00f3n de tal principio ir\u00eda referida, obviamente, a los trabajadores que ya vinieran prestando servicios con anterioridad.<\/p>\n<p>Es claro y evidente, a juicio de quien suscribe, que la cuesti\u00f3n litigiosa posee alcance general pero puede tener tambi\u00e9n concreci\u00f3n pr\u00e1ctica, pues de darse una respuesta afirmativa la parte trabajadora estar\u00eda legitimada para instar la negociaci\u00f3n de un nuevo convenio colectivo de empresa, o plantear en su caso la modificaci\u00f3n del anterior, modificaci\u00f3n que es en definitiva lo que se persigue con relaci\u00f3n al art\u00edculo 19.6 del convenio. La respuesta negativa no deslegitimar\u00eda en modo alguno la actuaci\u00f3n jur\u00eddica de la secci\u00f3n sindical, pero la reducir\u00eda a los \u00e1mbitos de representaci\u00f3n en que se mueve una asociaci\u00f3n de derecho privado como es el sindicato.<\/p>\n<p>La parte trabajadora ha efectuado un loable intento de situar el debate sobre este punto en los t\u00e9rminos generales en que se mueve tanto la normativa legal como internacional, es decir en la legitimaci\u00f3n negocial del sindicato, y nada debe objetar este \u00e1rbitro a la argumentaci\u00f3n sustentada en el escrito de alegaciones. Ahora bien, la cuesti\u00f3n a debate es realmente otra: no si la secci\u00f3n sindical tiene gen\u00e9ricamente legitimaci\u00f3n para convenir, que nadie lo duda jur\u00eddicamente, sino cu\u00e1ndo puede negociar con eficacia general; es decir, cu\u00e1ndo la negociaci\u00f3n afectar\u00eda al conjunto de los trabajadores de la unidad productiva.<\/p>\n<p>La respuesta al interrogante formulado se encuentra en el art\u00edculo 87.1 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores: toda secci\u00f3n sindical podr\u00e1 negociar un convenio colectivo de empresa estatutario, de eficacia general erga omnes, cuando pueda medir su representatividad tomando como punto de referencia el comit\u00e9 de empresa, o dicho m\u00e1s exactamente, cuando la(s) secci\u00f3n(es) sindical(es) sume(n) la mayor\u00eda de los miembros del comit\u00e9. En caso contrario, los acuerdos de la secci\u00f3n sindical s\u00f3lo podr\u00e1n afectar a los afiliados al sindicato en la empresa o centro de trabajo, pero no al conjunto de los trabajadores, pues no se olvide que el sindicato es una asociaci\u00f3n de derecho privado y que los acuerdos que adopten los \u00f3rganos competentes en el marco de sus competencias afectan \u00fanicamente a los afiliados, salvo que el ordenamiento jur\u00eddico otorgue un plus especial de legitimaci\u00f3n, concretado en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol, en la mayor representatividad en el \u00e1mbito supraempresarial y en la posibilidad de suscribir convenios estatutarios en el \u00e1mbito de la empresa.<\/p>\n<p>En el caso enjuiciado se produce un hecho que dificulta a\u00fan m\u00e1s la actuaci\u00f3n estatutaria de la secci\u00f3n sindical pues no existe comit\u00e9 de empresa; de tal forma, la secci\u00f3n sindical no puede demostrar que sus miembros, en hipot\u00e9tica condici\u00f3n de integrantes del comit\u00e9 de empresa, sumen la mayor\u00eda de los de \u00e9ste. Por consiguiente este \u00e1rbitro entiende que si la pregunta se formula con car\u00e1cter general cabe concluir que tiene legitimaci\u00f3n para convenir con eficacia general toda secci\u00f3n sindical cuyos miembros sumen la mayor\u00eda de los integrantes del comit\u00e9; si la cuesti\u00f3n se plantea con car\u00e1cter espec\u00edfico para la empresa FT, debe afirmarse que la secci\u00f3n sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa no podr\u00e1 suscribir un acuerdo de eficacia general en el seno de la empresa en el momento presente, ya que no existe comit\u00e9 de empresa.<\/p>\n<p>Ahora bien, tras dar respuesta a la cuesti\u00f3n planteada, este \u00e1rbitro, en aras a buscar un punto de acercamiento entre las partes para resolver consensuadamente la cuesti\u00f3n litigiosa, y en el marco de una cierta discrecionalidad que posibilita este arbitraje al resolver cuestiones de alcance general, sugiere a las partes dos v\u00edas para abordar el conflicto: de una parte, convocar nuevas elecciones para comit\u00e9, y si el sindicato CCOO obtiene la mayor\u00eda de los miembros proceder a la solicitud de negociaci\u00f3n de un nuevo convenio colectivo de empresa, en el bien entendido que la parte empresarial podr\u00eda negarse a ello por no haber vencido el convenio vigente; de otra, entender que la legitimaci\u00f3n sindical para negociar un nuevo convenio, ciertamente con los mismos problemas que acabo de exponer, pudiera darse cuando se eligi\u00f3 el anterior comit\u00e9 de empresa que fue quien llevo a cabo la negociaci\u00f3n, pero esta segunda hip\u00f3tesis no puede tener una respuesta concreta por este \u00e1rbitro, ya que desconoce si los miembros integrantes del comit\u00e9 de empresa anterior pertenec\u00edan o no al sindicato cuya secci\u00f3n sindical acciona en el presente arbitraje.<\/p>\n<p><strong> Tercero.<\/strong> Procede dar respuesta a continuaci\u00f3n a la tercera cuesti\u00f3n objeto del presente arbitraje, esto es determinar si pueden participar en la comisi\u00f3n paritaria de interpretaci\u00f3n del convenio \u201ctrabajadores de la empresa que no son miembros del comit\u00e9 de empresa ni ostentan representaci\u00f3n alguna\u201d. Las partes difieren nuevamente en cuanto a la validez de tal participaci\u00f3n: la parte empresarial alega en su escrito que no ser\u00eda v\u00e1lido ni podr\u00eda alcanzar eficacia general un acuerdo \u201calcanzado con una comisi\u00f3n paritaria compuesta por una representaci\u00f3n de los trabajadores distintos de los componentes del anterior comit\u00e9 de empresa\u201d; por el contrario, la parte trabajadora efect\u00faa unas detalladas consideraciones jur\u00eddicas subrayando que en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol no existe condicionamiento alguno a la posibilidad planteada en la cuesti\u00f3n litigiosa, y que m\u00e1s concretamente el art\u00edculo 6 del convenio colectivo de empresa no requiere de forma expresa que la representaci\u00f3n del personal debe ser elegida entre miembros de la comisi\u00f3n negociadora o del comit\u00e9 de empresa, sino que simplemente se refiere de forma gen\u00e9rica a tres representantes \u201cpor parte de los trabajadores\u201d. Efect\u00faa a continuaci\u00f3n la representaci\u00f3n de la parte trabajadora algunas consideraciones sobre c\u00f3mo se desarroll\u00f3 la negociaci\u00f3n del convenio y qui\u00e9nes fueron los negociadores, para terminar con unas reflexiones sobre la necesidad de potenciar la participaci\u00f3n directa en el seno de la peque\u00f1a empresa, aun cuando a juicio de este \u00e1rbitro, y dicho sea incidentalmente, habr\u00eda que cuestionarse ese car\u00e1cter de \u201cpeque\u00f1a empresa\u201d de una como es la litigante, que ocupa a 28 trabajadores en la actualidad y que pudo celebrar en su momento elecciones a comit\u00e9s de empresa por cumplir la normativa sobre n\u00famero de trabajadores que lo posibilitaba. En tr\u00e1mite de alegaciones la parte trabajadora puso especial \u00e9nfasis en se\u00f1alar c\u00f3mo el art\u00edculo 15 del convenio abre la puerta para la participaci\u00f3n de todos los trabajadores en la mayor parte de las cuestiones que afecten a las relaciones socioecon\u00f3micas en el seno de la empresa.<\/p>\n<p>Para la correcta resoluci\u00f3n del arbitraje en este tercer punto es necesario efectuar unas breves consideraciones sobre la forma en que se desarroll\u00f3 la negociaci\u00f3n del convenio colectivo de empresa, antes de proceder al an\u00e1lisis legal propiamente dicho. De tal forma, y seg\u00fan la documentaci\u00f3n entregada a este \u00e1rbitro consistente en el \u201cacta de constituci\u00f3 de la comissi\u00f3 negociadora\u201d de fecha 30 de mayo de 1996, la comisi\u00f3n negociadora qued\u00f3 constituida por 3 representantes de la parte empresarial y 1 asesor, y por parte trabajadora por 9 miembros y 1 asesor, si bien posteriormente se indica en el mismo documento que en las sesiones de la comisi\u00f3n participar\u00e1n un m\u00e1ximo de 4 personas por cada parte.<\/p>\n<p>No cabe sino considerar peculiar la composici\u00f3n de la representaci\u00f3n trabajadora, ya que estaba integrada por 2 miembros del comit\u00e9 de empresa, 1 de la secci\u00f3n sindical (se entiende, aunque no conste expresamente en el acta, que se refiere a la secci\u00f3n sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa) y 6 trabajadores sin ninguna representaci\u00f3n cualificada por la condici\u00f3n de miembros del comit\u00e9 de empresa o delegados sindicales. Y tambi\u00e9n cabe calificar de peculiar la firma del convenio colectivo una vez que se lleg\u00f3 a un acuerdo entre las partes, dado que fue suscrito por los integrantes de la autodenominada comisi\u00f3n negociadora. La utilizaci\u00f3n que este \u00e1rbitro realiza del t\u00e9rmino peculiar no quiere desmerecer en modo alguno la importancia de la negociaci\u00f3n ni el esfuerzo de quienes participaron en la negociaci\u00f3n, sino referirse a las dificultades jur\u00eddicas para encajar la legalidad de todo el proceso negociador en el \u00e1mbito del convenio estatutario del t\u00edtulo III del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores y m\u00e1s en concreto dentro del art\u00edculo 87.1, dado que se reserva la negociaci\u00f3n colectiva de empresa o centro de trabajo \u00fanica y exclusivamente al comit\u00e9 de empresa o a las secciones sindicales, siempre y cuando estas \u00faltimas sumen la mayor\u00eda de los miembros del comit\u00e9, y no se prev\u00e9 la participaci\u00f3n directa de los propios trabajadores afectados, por lo que en puridad jur\u00eddica podr\u00eda cuestionarse la validez de este pacto para que surta eficacia erga omnes. Ahora bien, no le corresponde a este \u00e1rbitro, en su estricto \u00e1mbito competencial, pronunciarse sobre esta cuesti\u00f3n, siendo as\u00ed adem\u00e1s que el texto fue presentado a registro, dep\u00f3sito y publicaci\u00f3n ante la autoridad laboral auton\u00f3mica competente, y posteriormente publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya n\u00famero 2282 de 10 de noviembre de 1996, sin que fueran realizadas manifestaciones sobre su presunta no conformidad a derecho por parte de la autoridad administrativa o de terceros que pudieran verse afectados.<\/p>\n<p>En definitiva, se trat\u00f3 de una negociaci\u00f3n en la que participaron, al margen ahora de la problem\u00e1tica jur\u00eddica, trabajadores de la empresa que no ostentaban ninguna representaci\u00f3n institucional, o al menos eso es lo que cree este \u00e1rbitro tras examinar la documentaci\u00f3n aportada. Dicho de otra forma, el debate sobre la composici\u00f3n de la comisi\u00f3n paritaria adquiere ciertas particularidades en el caso objeto de examen, dado en primer lugar que no existe comit\u00e9 de empresa al haber dimitido todos sus miembros y no haberse procedido a nuevas elecciones, y considerando en segundo t\u00e9rmino que algunos trabajadores \u201cde base\u201d que participaron de facto en la negociaci\u00f3n tienen un cierto conocimiento de los t\u00e9rminos no s\u00f3lo del convenio final sino tambi\u00e9n de c\u00f3mo se desarrollaron las negociaciones.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85.2 del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores incluye entre los contenidos m\u00ednimos de todo convenio colectivo estatutario la designaci\u00f3n de una comisi\u00f3n paritaria \u201cde la representaci\u00f3n de las partes negociadoras\u201d, para que entienda de todas las cuestiones que deseen atribuirle aqu\u00e9llas, obviamente dentro de los \u00e1mbitos competenciales oportunos. La cuesti\u00f3n jur\u00eddica a debate es determinar si la comisi\u00f3n paritaria s\u00f3lo puede estar integrada por personas que participaron en la negociaci\u00f3n como miembros de la comisi\u00f3n negociadora, o bien pueden participar en ella personas externas a dicha comisi\u00f3n, al margen y con independencia ahora de que la cuesti\u00f3n se suscite a nivel empresarial o supraempresarial. La respuesta no es pac\u00edfica ni doctrinal ni jurisprudencialmente, y por consiguiente conviene analizar algunos de los pronunciamientos antes que este \u00e1rbitro se pronuncie sobre la cuesti\u00f3n litigiosa, bien que quepa indicar ahora con car\u00e1cter general, y tal como se ha subrayado por los estudiosos de la materia, que \u201ccasi sin excepciones, los convenios exigen que la designaci\u00f3n de los mismos se efect\u00fae precisamente a favor de quienes ya hubieran sido miembros o componentes o vocales de la correspondiente comisi\u00f3n deliberante o negociadora\u2026\u201d (J. Mart\u00ednez Gir\u00f3n, Los pactos de procedimiento en la negociaci\u00f3n colectiva. IELSS, Madrid, 1985, p\u00e1gs. 43-44).<\/p>\n<p>A favor de la tesis limitativa, es decir que deban ser miembros previamente de la comisi\u00f3n negociadora, se pronunci\u00f3 en su momento Tom\u00e1s Sala Franco, bas\u00e1ndose en que ello era deducible del tenor literal del texto legal (\u201ccomisi\u00f3n paritaria de las partes negociadoras\u201d) y tambi\u00e9n por consideraciones de orden l\u00f3gico, en cuanto que los negociadores son los que mejor conocen el convenio para interpretarlo (varios autores, El Estatuto de los trabajadores. Edersa, Madrid, 1981, p\u00e1g. 575). De forma m\u00e1s matizada, una posterior publicaci\u00f3n en la que particip\u00f3 dicho profesor junto con otros profesionales del ius laboralismo defiende la tesis que \u201ces dudoso que los miembros de la Comisi\u00f3n paritaria tengan que ser necesariamente miembros de la Comisi\u00f3n negociadora, aunque l\u00f3gicamente normalmente sea as\u00ed\u201d (T. Sala Franco, director, Gu\u00eda pr\u00e1ctica de la negociaci\u00f3n colectiva. Tirant lo Blanch, Valen-cia, 1995, p\u00e1g. 70).<\/p>\n<p>Otros autores han defendido interpretaciones m\u00e1s amplias respecto a la posibilidad de participaci\u00f3n de los trabajadores en la comisi\u00f3n paritaria. J.M\u00aa Goerlich defendi\u00f3 que el inciso \u201crepresentaci\u00f3n de las partes negociadoras\u201d puede interpretarse no refiri\u00e9ndolo a la relaci\u00f3n subjetiva existente entre miembros de la comisi\u00f3n negociadora y de la paritaria, sino \u201ca la relaci\u00f3n funcional existente entre ambas\u201d; al subrayarse la importancia de las funciones que se encomienden a la comisi\u00f3n paritaria por la comisi\u00f3n negociadora y no poner el acento \u00fanica y exclusivamente en las personas que la integran se permitir\u00eda \u201cla entrada de personas que no estuvieron en la mesa de negociaciones\u201d y se facilitar\u00eda asimismo \u201cla descentralizaci\u00f3n funcional y territorial de la comisi\u00f3n paritaria\u201d. (\u201cNotas sobre el r\u00e9gimen org\u00e1nico de la comisi\u00f3n paritaria del convenio\u201d. Actualidad Laboral, n\u00ba 36\/1988, p\u00e1gs. 2110-2111). Tambi\u00e9n defendi\u00f3 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia el malogrado magistrado del Tribunal Supremo Rafael Mart\u00ednez Emperador, en un comentario al art\u00edculo 91 de la Ley del estatuto de los trabajadores, quien aceptaba que en la pr\u00e1ctica fuera lo m\u00e1s frecuente que integraran la comisi\u00f3n paritaria algunos miembros de la comisi\u00f3n negociadora, pero que no necesariamente hab\u00eda de ser as\u00ed con arreglo a la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 85.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores, pues la referencia a la representaci\u00f3n de las partes negociadoras no significaba a su juicio que fuera obligatorio que la comisi\u00f3n paritaria se integrara por miembros de la comisi\u00f3n negociadora, \u201cya que las partes negociadoras y la comisi\u00f3n negociadora son cosas distintas seg\u00fan se deduce de lo establecido en el art\u00edculo 88.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores\u201d (\u201cComentarios a las Leyes laborales.\u201d El Estatuto de los Trabajadores. Tomo XII, Vol. 2\u00ba, arts. 84, 86, 90 y 91. Dirigidos por Efren Borrajo Dacruz. Edersa, Madrid, 1985, p\u00e1g. 222).<\/p>\n<p>Como puede observarse no existe unanimidad en el foro cient\u00edfico, y debe ser la propia negociaci\u00f3n la que resuelva la cuesti\u00f3n en cada ocasi\u00f3n concreta, en el bien entendido que la realidad negocial espa\u00f1ola sit\u00faa a la comisi\u00f3n paritaria en la mayor parte de las ocasiones como un ap\u00e9ndice cualificado de la comisi\u00f3n negociadora, y por consiguiente integrado por personas que vivieron la negociaci\u00f3n y que est\u00e1n en condiciones de interpretar el convenio. Ahora bien, tambi\u00e9n es cierto que numerosos convenios colectivos atribuyen funciones m\u00e1s amplias a las comisiones paritarias y que algunas de las mismas pueden realizarse en casi iguales condiciones de eficacia tanto por quienes negociaron como por quienes no participaron en las sesiones de la comisi\u00f3n negociadora. El mismo redactado del art\u00edculo 6 del convenio colectivo de la empresa FT nos da argumentos para defender la hip\u00f3tesis apuntada en el inciso anterior, ya que las funciones de la comisi\u00f3n paritaria no son s\u00f3lo las de \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d, mucho m\u00e1s f\u00e1ciles de ejecutar por quienes participaron en la negociaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n las de \u201cvigilancia y desarrollo del convenio\u201d, algo que tambi\u00e9n puede efectuarse a mi entender por sujetos externos a la primera negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ante las circunstancias observadas durante el proceso negociador vivido en la empresa, y por tanto no siendo extrapolable la argumentaci\u00f3n que sigue a otros supuestos f\u00e1cticos diferentes, este \u00e1rbitro entiende que cabe efectuar una interpretaci\u00f3n flexible del art\u00edculo 85.2d) del Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores y permitir que integren la comisi\u00f3n paritaria otros trabajadores de la empresa, siendo razonable pensar, a juicio de este \u00e1rbitro, que deber\u00edan integrarla personas que jur\u00eddicamente no participaron como miembros de la comisi\u00f3n negociadora pero que s\u00ed participaron de hecho en el proceso negociador como se acredita por el acta de constituci\u00f3n de la comisi\u00f3n negociadora y las firmas del texto definitivo de convenio, aun cuando este razonamiento que acabo de realizar no deje de ser un intento de argumentaci\u00f3n l\u00f3gica ante una realidad compleja pero que puede o no merecer el visto bueno por parte del conjunto de los trabajadores de la empresa. No obstante, no cabe desconocer que nos encontramos ante una situaci\u00f3n t\u00e9cnicamente compleja, pues hubiera debido ser bien la comisi\u00f3n negociadora o bien el comit\u00e9 de empresa quien designara los miembros integrantes de la comisi\u00f3n por la parte trabajadora, y ninguno de los dos supuestos es posible en la actualidad; de ah\u00ed que quepa predicar la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda abierta por el propio convenio colectivo (art. 41) en desarrollo de lo preceptuado en el Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores sobre el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n (arts. 77 a 80) para que los trabajadores, mediante asamblea, designen a los miembros de la comisi\u00f3n paritaria.<\/p>\n<p>Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este \u00e1rbitro emite el siguiente<\/p>\n<p><strong> Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p><strong> Primero.<\/strong> Pueden participar en la bolsa de trabajo regulada en el art\u00edculo 19 del convenio colectivo de empresa todos los trabajadores que hayan prestado sus servicios como m\u00ednimo un a\u00f1o con anterioridad al 31 de julio de 1996 y que no hayan renunciado a un llamamiento efectuado por la empresa a partir de dicha fecha.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> La secci\u00f3n sindical s\u00f3lo est\u00e1 legitimada para alcanzar acuerdos de car\u00e1cter general cuando sus miembros sumen la mayor\u00eda de los del comit\u00e9 de empresa, por lo que en el momento presente la secci\u00f3n sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa no est\u00e1 legitimada para suscribir un acuerdo de eficacia general para el conjunto de los trabajadores de la empresa FT.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Pueden formar parte de la comisi\u00f3n paritaria del convenio trabajadores no integrantes jur\u00eddicamente de la comisi\u00f3n negociadora.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese este laudo arbitral a las partes, haci\u00e9ndoles saber que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 12.10 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya tiene car\u00e1cter vinculante, y que \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de 7 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 3 de junio por Eduardo Rojo Torrecilla, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa FT Arbitraje instado por C.G.L., director de la empresa FT, y M.T.G.M., vocal de la secci\u00f3n sindical de CCOO del Ajuntament de Terrassa sobre&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[547,577,597,600],"tags":[],"class_list":["post-9815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-1997-es","category-bolsa-de-trabajo","category-derechos-sindicales-comision-paritaria-de-interpretacion-del-convenio","category-derechos-sindicales-legitimacion-seccion-sindical","category-547","category-577","category-597","category-600","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}