{"id":9813,"date":"2012-02-23T11:54:33","date_gmt":"2012-02-23T10:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pagi-4-93\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:41","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:41","slug":"pagi-4-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pagi-4-93\/","title":{"rendered":"PAGI 4\/93"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\">Laudo arbitral dictado el 9 de diciembre de 1993 por Luis Juega Losmozos, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en el sector de SNELG<\/p>\n<p><strong>Antecedentes<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> En fecha 3 de noviembre de 1993 tuvo entrada en el Tribunal Laboral de Catalunya el escrito de J.G.G. de la Federaci\u00f3n de Actividades Diversas del sindicato CCOO, en el que se solicitaba \u00abmediaci\u00f3n con el objetivo de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya por discrepancias en la negociaci\u00f3n del Convenio colectivo provincial de Girona (1992-1996) de limpieza de edificios y locales\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> En fecha 17 de noviembre de 1993, F.R.A. y J.G.G., secretario de la Patronal de Limpieza de Girona y secretario de Acci\u00f3n Sindical de Actividades Diversas de CCOO, respectivamente, solicitan \u00abmediaci\u00f3n con el objetivo de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya por discrepancias en la negociaci\u00f3n del convenio colectivo mencionado\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Como consecuencia de la mediaci\u00f3n realizada por el Tribunal Laboral de Catalunya el d\u00eda 10 de noviembre de 1993, ambas partes designan de com\u00fan acuerdo y como \u00e1rbitro \u00fanico a Luis Juega Losmozos, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, dejando constancia que el arbitraje solicitado es de derecho.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> Comunicado a este \u00e1rbitro el acuerdo arbitral adoptado por los interesados, que fue aceptado por m\u00ed, en fecha 17 de noviembre de 1993, en relaci\u00f3n a su contenido y a la modalidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p><strong>Cuesti\u00f3n a debate<\/strong><\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional A)6 del convenio colectivo de Girona, 1992-1996, que establece que \u00abel personal del convenio de Girona ser\u00e1 equiparado totalmente con el personal del convenio de Barcelona en fecha 31 de diciembre de 1996, con efectos econ\u00f3micos el 1 de enero de 1996, excepto el plus de transporte que ser\u00e1 el 65% del convenio de Barcelona\u00bb y m\u00e1s concretamente sobre la procedencia o improcedencia, no ya de la equiparaci\u00f3n econ\u00f3mica, que se recoge en la propia disposici\u00f3n adicional 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba, sino de la aplicabilidad en la misma proporci\u00f3n anual de las mejoras sociales del convenio de Barcelona, 1993-1995.<\/p>\n<p><strong>Postura de las partes<\/strong><\/p>\n<p>Por parte de la Asociaci\u00f3n de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Girona se manifiesta de forma resumida que:<br \/>\n\u00abDe la mencionada disposici\u00f3n adicional se desprende de manera di\u00e1fana que el texto del convenio coletivo de Barcelona establece, en su sentido m\u00e1s literal, que el convenio de Girona quedar\u00e1 equiparado al de Barcelona en fecha 31 de diciembre de 1996 y hasta que no llegue esta fecha no cabe la posibilidad de aplicar el mencionado texto ni total ni parcialmente\u00bb.<br \/>\n\u00abEl texto actualmente aprobado tiene car\u00e1ter invariable y debe permanecer inalterable hasta la fecha de 31 de diciembre de 1996. En caso contrario, hubieran estado de m\u00e1s los trabajos de la comisi\u00f3n a que se refiere la disposici\u00f3n adicional 5\u00aa que, tras largas reuniones, consigui\u00f3 el consenso un\u00e1nime en torno al citado texto\u00bb.<\/p>\n<p>Por parte de la representaci\u00f3n de la Acci\u00f3n Sindical de la Federaci\u00f3n de Actividades Diversas de CCOO se manifiesta de forma resumida que:<br \/>\n\u00abLa interpretaci\u00f3n que ahora hace la patronal de excluir de la equiparaci\u00f3n las mejoras sociales es contraria a la posici\u00f3n de las partes durante la negociaci\u00f3n, a los acuerdos tomados y a la actuaci\u00f3n posterior de las partes al poner por escrito y firmar los acuerdos en forma articulada del convenio en el mes de julio de 1992\u00bb.<br \/>\n\u00abSi se fijan en la intenci\u00f3n de las partes, est\u00e1 claro que lo que quer\u00edan \u00e9stas era, por parte de los trabajadores, garantizar la equiparaci\u00f3n y, por parte de la patronal, garantizar que esta aplicaci\u00f3n ser\u00eda progresiva. No consta que la misma quedara excluida ni que se impusiera ninguna otra restricci\u00f3n que la del plus de transporte\u00bb.<br \/>\n\u00ab(&#8230;) Que no se puede distinguir entre mejoras sociales y mejoras econ\u00f3micas, y que todas las mejoras del convenio de Barcelona, 1993-1995, tienen que ser aplicadas al convenio de Girona, 1992-1996, en los t\u00e9rminos de progresividad acordados\u00bb.<\/p>\n<p align=\"justify\">Postura del \u00e1rbitro<\/p>\n<p>De las manifestaciones de las partes se deduce que la discusi\u00f3n versa exclusivamente sobre si las disposiciones adicionales y el r\u00e9gimen transitorio de equiparaci\u00f3n entre el convenio de Barcelona y el de Girona deben afectar a los aspectos salariales o adem\u00e1s de a \u00e9stos a todos los art\u00edculos del convenio de Barcelona y de Girona que tienen un contenido no econ\u00f3mico y que podemos denominar de car\u00e1cter social, y dentro de estos \u00faltimos se mencionan por parte de la representaci\u00f3n social el 16, 31, 53, 61, 64, 65, 69, 72, 76, 82 y 86.<\/p>\n<p>De la nueva lectura de la tan comentada disposici\u00f3n adicional, en sus p\u00e1rrafos 1, 2 y 3, se desprende claramente que se est\u00e1 haciendo referencia a incrementos con contenido salarial; as\u00ed, en el punto 1 se especifica un incremento del 7,7% para todos los conceptos salariales para el a\u00f1o 1992; en el punto 2 se se\u00f1ala que, para el per\u00edodo que se indica, un incremento similar al que se aplique en el convenio del mismo sector de la provincia de Barcelona, m\u00e1s un 25% cada a\u00f1o; en el punto 3 se regula el plus de transporte y los correspondientes incrementos en funci\u00f3n del a\u00f1o en el que se vaya a aplicar, y en el punto 8 se regula c\u00f3mo aplicar el 25% al que hace referencia el punto 2. Por tanto, toda la regulaci\u00f3n que se indica se refiere a conceptos salariales en los que se especifican incrementos para todos los conceptos m\u00e1s un 25% de la diferencia, con el objetivo que el 1 de enero de 1996 queden equiparados los dos convenios en sus aspectos salariales.<\/p>\n<p>En cuanto al punto 6, \u00e9ste diferencia lo que son efectos econ\u00f3micos de otros tipos de efectos dado que establece la equiparaci\u00f3n total con el personal del convenio de Barcelona a 31 de diciembre de 1996, mientras que la equiparaci\u00f3n econ\u00f3mica es a 1 de enero de 1996 por la aplicabilidad del 25% anual sobre todos los conceptos de la diferencia del convenio de Barcelona. Por todo ello, se establece un \u00abtempus\u00bb diferente para la equiparaci\u00f3n de lo que son cuestiones de car\u00e1cter salarial que para el resto de aspectos reguladores en el convenio colectivo de Barcelona.<\/p>\n<p>Por otro lado, tal como se regula el r\u00e9gimen transitorio de equiparaci\u00f3n entre los dos convenios s\u00f3lo puede hacer referencia al r\u00e9gimen econ\u00f3mico dado que, de lo contrario, se provocar\u00eda una situaci\u00f3n absurda en la medida en que todo lo que no se pueda evaluar o contar de forma num\u00e9rica dif\u00edcilmente se puede aplicar al aumento del 25% antes referenciado. Por tanto, dif\u00edcilmente se puede predicar la equiparaci\u00f3n mediante el incremento anual del 25% en cuestiones como reconocimientos m\u00e9dicos, regulaci\u00f3n de contratos de interinos, licencias retribuidas, regulaci\u00f3n legal de la estructura salarial, horas sindicales, p\u00f3liza de seguro de accidentes, etc., cuestiones a las que s\u00f3lo corresponde la equiparaci\u00f3n a 31 de diciembre de 1993, como se indica en la disposici\u00f3n adicional citada.<\/p>\n<p>En cuanto al articulado del convenio que tenga contenido econ\u00f3mico cabe aplicar, adem\u00e1s del incremento correspondiente, el 25% m\u00e1s cada a\u00f1o sobre todos los conceptos de la diferencia del convenio de Barcelona y, en concreto, sobre todos los pluses y complementos, excepto el plus de transporte que tiene un r\u00e9gimen espec\u00edfico.<\/p>\n<p>De todo lo manifestado anteriormente se deduce la aplicabilidad del art\u00edculo 1.281 del C\u00f3digo civil, cuando manifiesta que \u00absi los t\u00e9rminos de un contrato son claros y no albergan dudas sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al sentido literal de sus cl\u00e1usulas\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, parecen claras las ocho disposiciones adicionales pactadas el 10 de febrero de 1992 y no se puede deducir otra intenci\u00f3n de los contratantes por unos actos tanto coet\u00e1neos como poteriores a la firma del convenio. Si la intenci\u00f3n de los contratantes fue otra, no queda acreditada por las actuaciones llevadas a cabo, por tanto no es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 1.282 del C\u00f3digo civil.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\">La equiparaci\u00f3n de los aspectos econ\u00f3micos (incrementos, pluses, etc.) entre el convenio de Girona y el de Barcelona se producir\u00e1 el 1 de enero de 1996, mediante los incrementos que se pacten en el convenio de Barcelona, m\u00e1s un 25% cada a\u00f1o y para el resto de aspectos (sociales, laborales, condiciones de trabajo, etc.) entre los dos convenios ser\u00e1 el 31 de diciembre de 1996.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 9 de diciembre de 1993 por Luis Juega Losmozos, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en el sector de SNELG Antecedentes Primero. 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