{"id":9807,"date":"2012-02-23T11:37:50","date_gmt":"2012-02-23T10:37:50","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-154-97\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:43","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:43","slug":"pab-154-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-154-97\/","title":{"rendered":"PAB 154\/97"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-family: Arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 3 de junio de 1997 por Mar\u00eda Jos\u00e9 Abella Mestanza y Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Cid, miembros del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa LM<\/p>\n<p>Por la representaci\u00f3n legal de la empresa LM y C.S.P., se ha solicitado el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya para dirimir las siguientes cuestiones objeto de conflicto:<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> Determinar si procede que la actora cobre las comisiones, de forma fija o variable, a partir de enero de 1997, por el trabajo que realiza o por el trabajo que realizaba en el a\u00f1o 1992, fecha de su incorporaci\u00f3n en la empresa, y que se fije la cuant\u00eda que deber\u00e1 cobrar, de ser fija, o el tanto por ciento, de ser variable, en base a las publicaciones de 1992.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> Establecer si procede que la actora perciba la indemnizaci\u00f3n por clientela para el supuesto de una reducci\u00f3n de las publicaciones de 1992.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Determinar si procede que el contrato de la actora deba ser protegido para que en el caso de ser despedida en los tres pr\u00f3ximos a\u00f1os, se fije la indemnizaci\u00f3n a percibir.<\/p>\n<p><strong>Antecedentes<\/strong><\/p>\n<p><strong>I.<\/strong> C.S.P. inici\u00f3 su relaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda LM en el mes de octubre de 1982, en r\u00e9gimen de trabajo por cuenta propia, como agente comercial libre, para la promoci\u00f3n de operaciones mercantiles de venta de publicidad a difundir en las publicaciones de la empresa, dedicada al negocio editorial. Percib\u00eda como contraprestaci\u00f3n de sus servicios una comisi\u00f3n del 25% de las operaciones concertadas con su mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>II.<\/strong> En primero de febrero de 1992 convinieron las partes una novaci\u00f3n objetiva del v\u00ednculo que manten\u00edan que, a partir de esa fecha, qued\u00f3 configurado conforme a los siguientes par\u00e1metros:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Concertaron una relaci\u00f3n laboral de naturaleza com\u00fan, por la que C.S.P. pas\u00f3 a desempe\u00f1ar las funciones propias de un vendedor de la empresa, con categor\u00eda profesional equiparada, a efectos retributivos, a jefe de negociado.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> La retribuci\u00f3n se estableci\u00f3 en la modalidad mixta de fijo garantizado, m\u00e1s variable determinado por comisiones devengadas en funci\u00f3n del cumplimiento de los objetivos contractualmente definidos.<br \/>\nEl fijo garantizado se estableci\u00f3 en 5.000.000 de pesetas anuales, pagaderos en 15 pagas al a\u00f1o, de igual importe cada una de ellas.<br \/>\nEn cuanto al variable, en un 7% de la facturaci\u00f3n neta efectuada por su intervenci\u00f3n, calculada sobre el exceso de 55.500.000 pesetas anuales. El objetivo de venta para 1992 se fij\u00f3 en 139.279.000 pesetas.<br \/>\nLa superaci\u00f3n del objetivo propuesto daba derecho a C.S.P. a la percepci\u00f3n de un 1% adicional sobre los excesos definidos, y a un bono de 1.000.000 de pesetas en el citado ejercicio.<br \/>\n<strong>c)<\/strong> Como consecuencia de la incorporaci\u00f3n de C.S.P. a la plantilla de la empresa en r\u00e9gimen laboral com\u00fan, la cartera de clientes que \u00e9sta ven\u00eda detentando como propia hasta el mes de febrero de 1992, pas\u00f3 a pertenecer a su contratante.<br \/>\n<strong>d)<\/strong> La empresa reconoci\u00f3 a C.S.P. una \u201cantig\u00fcedad\u201d de primero de octubre de 1982. Desde la celebraci\u00f3n del contrato laboral com\u00fan viene consignando esta fecha en los recibos mensuales de salarios.<\/p>\n<p><strong>III.<\/strong> El precedente r\u00e9gimen de condiciones se mantuvo hasta el mes de mayo de 1994, con las actualizaciones, sobre el fijo garantizado, resultantes de la aplicaci\u00f3n de los incrementos acordados por el Convenio colectivo del sector de prensa no diaria.<\/p>\n<p>Con efectos de primero de mayo de 1994 \u2013y sin que conste la suscripci\u00f3n de documento alguno al respecto\u2013, C.S.P. dej\u00f3 de percibir el variable resultante del contrato de febrero de 1992, y en su sustituci\u00f3n pas\u00f3 a percibir una comisi\u00f3n fija, de 486.000 pesetas mensuales, en 12 pagas al a\u00f1o.<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen se aplic\u00f3, sin protesta ni reserva de clase alguna, por ninguna de las partes, hasta el 31 de diciembre de 1995.<\/p>\n<p><strong>IV.<\/strong> En primero de enero de 1996, y sin mediar comunicaci\u00f3n ni preaviso de ning\u00fan tipo formalmente documentado, la empresa dej\u00f3 de abonar la cantidad de 486.000 pesetas mensuales, correspondientes a la comisi\u00f3n fija.<\/p>\n<p>Desde la primera liquidaci\u00f3n de salarios efectuada en esta forma, \u2013la correspondiente al mes de enero de 1996\u2013, C.S.P. dej\u00f3 constancia expresa de su disconformidad, mediante la consignaci\u00f3n en el recibo correspondiente a cada mes de la frase: \u201cNo conforme. Faltan las comisiones\u201d.<\/p>\n<p><strong>V.<\/strong> En 20 de noviembre de 1996 inici\u00f3 C.S.P. reclamaci\u00f3n en materia de reconocimiento de derecho y reclamaci\u00f3n de cantidad. No alcanz\u00e1ndose acuerdo en la conciliaci\u00f3n previa, dedujo demanda ante los juzgados de lo social en 17 de diciembre de 1996, que en turno de reparto correspondi\u00f3 al Juzgado de lo Social n\u00ba 28 de Barcelona, tramit\u00e1ndose a los autos n\u00ba 1.276\/1996.<br \/>\nCitadas las partes para los actos de conciliaci\u00f3n y juicio, \u00e9stos tuvieron lugar en 19 de marzo de 1997, alcanz\u00e1ndose conciliaci\u00f3n judicial por la que la empresa demandada LM se avino a satisfacer a la actora la cantidad por \u00e9sta reclamada de 486.000 pesetas mensuales en el per\u00edodo de enero a diciembre de 1996, cuantificada en la cifra total de 5.026.614 pesetas al 31 de diciembre de 1996, tras la aclaraci\u00f3n efectuada en el propio acto por la parte actora, en relaci\u00f3n con diferencias en la paga extraordinaria de Navidad de 1996, tambi\u00e9n reclamadas.<\/p>\n<p>Con respecto al reconocimiento del derecho de C.S.P. a seguir percibiendo la comisi\u00f3n fija a partir de enero de 1997 acordaron las partes darse un plazo de negociaci\u00f3n hasta el 15 de abril de 1997, transcurrido el cual sin haber alcanzado un acuerdo, someter\u00edan la cuesti\u00f3n a arbitraje.<\/p>\n<p><strong>VI.<\/strong> En 8 de mayo de 1997 tuvo entrada en el Tribunal Laboral de Catalunya el escrito introductorio al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n, que reglamentariamente sustanciado, dio lugar a la conciliaci\u00f3n de 14 de mayo de 1997, por la que ambas partes se sometieron al arbitraje del Tribunal para la resoluci\u00f3n de su conflicto.<\/p>\n<p><strong>VII.<\/strong> Designados los \u00e1rbitros en el propio acto de conciliaci\u00f3n, y aceptada por nosotros la designaci\u00f3n, fueron convocadas las partes, en tr\u00e1mite de audiencia, para el d\u00eda 26 de mayo de 1997. A la citaci\u00f3n comparecieron ambas partes, defendiendo sus respectivos puntos de vista, y presentando escritos de alegaciones en uni\u00f3n de los documentos que consideraron oportunos en apoyo de sus respectivas pretensiones.<\/span><span style=\"font-family: Arial; font-size: x-small;\"><\/p>\n<p><strong> Fundamentos de derecho<\/strong><\/p>\n<p><strong> Primero.<\/strong> La primera y fundamental cuesti\u00f3n de las sometidas a arbitraje consiste en determinar el sistema retributivo aplicable a C.S.P. a partir del primero de enero de 1997.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de la controversia pasa por establecer la fuente reguladora de los derechos y obligaciones concernientes a la relaci\u00f3n laboral que mantienen las partes, conforme al sistema establecido en el art\u00edculo 3.1 del Real Decreto legislativo 1\/1995, del Estatuto de los trabajadores.<\/p>\n<p>Y en el presente caso no admite duda que la fuente reguladora es el contrato celebrado por las partes en primero de febrero de 1992, puesto que su objeto es l\u00edcito y no se establecieron en perjuicio de la trabajadora condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convencionales aplicables.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial; font-size: x-small;\">Ahora bien, el contrato de febrero de 1992 fue novado por acuerdo de las partes en primero de mayo de 1994, modificando sustancialmente su contenido seg\u00fan se ha referido en el antecedente III, en lo concerniente a la estructura retributiva, que pas\u00f3 de ser una retribuci\u00f3n mixta, de fijo m\u00e1s variable a una retribuci\u00f3n fija integrada por dos conceptos: el salario contractual con sus actualizaciones, tal como lo establecieron las partes en febrero de 1992, pagadero en 15 mensualidades anuales, m\u00e1s una comisi\u00f3n fija, de 486.000 pesetas mensuales, a abonar en 12 pagas al a\u00f1o.<\/p>\n<p>Dicho acuerdo no fue documentado en forma escrita, lo que no obsta su validez y eficacia en virtud del principio general de libertad de forma establecido en el art\u00edculo 8 del Estatuto de los trabajadores. La ausencia de forma escrita no supone m\u00e1s que la carga de probar el contenido del contrato, lo que en este caso han efectuado las partes mediante la aportaci\u00f3n de los recibos de salarios de C.S.P. correspondientes al per\u00edodo de mayo de 1994 a diciembre de 1995.<\/p>\n<p>No existe otro acuerdo novatorio del contrato, ni verbal ni escrito, con posterioridad a mayo de 1994, por lo que el contenido contractual permanece inalterado desde esa fecha, siendo los derechos y obligaciones vigentes entre las partes, y en consecuencia exigibles por \u00e9stas, los que dejaron establecidos en el acuerdo novatorio de mayo de 1994. Acuerdo que, por su misma naturaleza de novaci\u00f3n objetiva, puso fin al r\u00e9gimen obligacional resultante del contrato de febrero de 1992, al que vino a sustituir.<\/p>\n<p>Consta la inequ\u00edvoca voluntad de la empresa LM de modificar este contenido obligacional cuando menos a partir del mes de enero de 1996, a lo que se opone C.S.P. Pero la sola voluntad empresarial carece de eficacia novatoria de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1.091 y 1.256 del C\u00f3digo civil, que constituyen el derecho com\u00fan de la contrataci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho privado.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, exigido por C.S.P. el cumplimiento de lo convenido en la demanda jurisdiccional que dedujo ante el Juzgado de lo Social n\u00ba 28 de Barcelona, autos n\u00ba 1.276\/1996, se aviniera la empresa a satisfacerle la cantidad reclamada en concepto de comisi\u00f3n fija por el per\u00edodo de enero a diciembre de 1996, que unilateralmente hab\u00eda dejado de abonarle con efectos de primero de enero de 1996.<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos, y en tanto no se modifique v\u00e1lidamente el contrato vigente entre las partes, debe cumplirse \u00e9ste en sus propios t\u00e9rminos, que no son otros que los que rigen desde primero de mayo de 1994.<\/p>\n<p>Por consiguiente, procede declarar el derecho de C.S.P. de seguir percibiendo, a partir de primero de enero de 1997, una comisi\u00f3n fija mensual de 486.000 pesetas brutas, en 12 pagas anuales.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> La segunda de las cuestiones sometidas a arbitraje radica en establecer el eventual derecho de C.S.P. a percibir una indemnizaci\u00f3n por clientela para el caso de que la compa\u00f1\u00eda redujera las publicaciones que editaba en 1992.<\/p>\n<p>La materia no puede recibir m\u00e1s que una respuesta negativa. Y ello por las siguientes razones:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> En primer lugar, porque es indiscutido el car\u00e1cter laboral com\u00fan de la relaci\u00f3n que vincula a las partes desde primero de febrero de 1992; y, el Estatuto de los trabajadores, al regular el r\u00e9gimen general de la contrataci\u00f3n laboral no prev\u00e9 la denominada indemnizaci\u00f3n por clientela, en ning\u00fan caso, para los de naturaleza com\u00fan.<br \/>\nLa indemnizaci\u00f3n por clientela se regula, en nuestro derecho, en dos disposiciones: en la Ley del contrato de agencia, reguladora de la intermediaci\u00f3n de naturaleza mercantil; y en el Real Decreto 1.438\/1985 regulador de la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial de los representantes de comercio. La relaci\u00f3n que mantienen C.S.P. y la empresa LM no encuentra cabida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ninguna de ellas, precisamente porque se inserta en el art\u00edculo primero del Estatuto de los trabajadores.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> La fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica anterior har\u00eda innecesaria cualquier otra. No obstante, no cabe desconocer que, incluso en el campo de aplicaci\u00f3n de la Ley del contrato de agencia y del Real Decreto 1.438\/1985, la indemnizaci\u00f3n por clientela est\u00e1 prevista \u00fanica y exclusivamente para el caso de extinci\u00f3n del contrato de agencia o de representaci\u00f3n. Nunca es exigible vigente el contrato.<br \/>\n<strong>c)<\/strong> Finalmente, como se ha se\u00f1alado en el antecedente II.c), la incorporaci\u00f3n de C.S.P. a la prestaci\u00f3n de servicios para LM en r\u00e9gimen de ajenidad y dependencia, en febrero de 1992, supuso que la cartera de clientes que pose\u00eda cuando trabajaba por cuenta propia pasara a pertenecer a su contratante que, como consecuencia de ello, viene obligada a pagarle el salario, asumiendo el riesgo de empresa que antes soportaba C.S.P.<\/p>\n<p>Procede por consiguiente declarar que cualquiera que sea el volumen de publicaciones de LM con respecto al que hubiera sido en otra \u00e9poca, C.S.P. no acredita derecho al percibo de indemnizaci\u00f3n alguna, por clientela.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Finalmente se solicita que se determine si el contrato de la actora \u201cdebe ser protegido\u201d a fin de que se determine la indemnizaci\u00f3n a percibir por C.S.P. en caso de que sea despedida en los pr\u00f3ximos tres a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: Arial; font-size: x-small;\">Como en el caso anterior la respuesta s\u00f3lo puede ser negativa, habida cuenta que se ha solicitado un arbitraje de derecho y la solicitud se deduce sin amparo jur\u00eddico ni legal de ning\u00fan tipo. No existe en el entero ordenamiento juridicolaboral norma alguna que autorice la \u201cprotecci\u00f3n\u201d de los contratos.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del contrato de trabajo com\u00fan las indemnizaciones a percibir en caso de resoluci\u00f3n unilateral del contrato por parte del empresario vienen imperativamente reguladas, con car\u00e1cter de m\u00ednimos inderogables, por el Estatuto de los trabajadores y por la Ley de procedimiento laboral, a cuyo contenido, y a cuyos m\u00f3dulos de cuantificaci\u00f3n habr\u00e1 que remitirse llegado el caso, y en atenci\u00f3n a la causa en que la resoluci\u00f3n del contrato se funde.<\/p>\n<p>No procede, por consiguiente, establecer medida protectora o cautelar de ning\u00fan tipo, que no encontrar\u00eda apoyo jur\u00eddico en ning\u00fan precepto legal.<\/p>\n<p>Por cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dictamos el siguiente<\/p>\n<p><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p><strong>1\u00ba.<\/strong> Declaramos el derecho de C.S.P. a seguir percibiendo de la empresa LM, a partir de primero de enero de 1997, una comisi\u00f3n fija mensual de importe 486.000 pesetas brutas, en 12 pagos anuales.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba.<\/strong> Declaramos que C.S.P. no acredita derecho a percibir de la empresa LM indemnizaci\u00f3n por clientela.<\/p>\n<p><strong>3\u00ba.<\/strong> Declaramos no haber lugar a establecer medida cautelar de ning\u00fan tipo en relaci\u00f3n con la estabilidad del contrato de trabajo de C.S.P., ni con las indemnizaciones a percibir por \u00e9sta en caso de resoluci\u00f3n unilateral de su contrato por voluntad de LM.<\/p>\n<p>El presente laudo, que ha sido dictado por unanimidad, por los tres \u00e1rbitros designados, \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de 7 d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar a los \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 3 de junio de 1997 por Mar\u00eda Jos\u00e9 Abella Mestanza y Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Cid, miembros del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto existente en la empresa LM Por la representaci\u00f3n legal de la empresa LM y C.S.P., se ha solicitado el arbitraje&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[547,585],"tags":[],"class_list":["post-9807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-1997-es","category-contratacion-proteccion","category-547","category-585","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}