{"id":9801,"date":"2012-02-23T11:26:07","date_gmt":"2012-02-23T10:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pat-4-95\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:45","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:45","slug":"pat-4-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pat-4-95\/","title":{"rendered":"PAT 4\/95"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 10 de abril de 1995 por Gregorio Granados de la Hoz, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa SVSA<\/p>\n<p>Vista por Gregorio Granados de la Hoz, designado como \u00e1rbitro por com\u00fan voluntad de las partes, manifestada en convenio arbitral de fecha 8 de marzo de 1995, signado conforme al Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, la cuesti\u00f3n sometida a decisi\u00f3n arbitral, como en derecho proceda se desprende lo siguiente:<\/p>\n<p><strong>I. Hechos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> En diciembre de 1990, el ICASS, mediante concesi\u00f3n administrativa, de acuerdo con la Ley de contratos del Estado, otorga la gesti\u00f3n del centro de atenci\u00f3n a minusv\u00e1lidos ps\u00edquicos denominado M (sito en el lugar indicado en el expediente) al SVSA, el cual deber\u00e1 ajustarse a los preceptos de la mencionada ley, as\u00ed como al pliego de cl\u00e1usulas t\u00e9cnicas, firmado por las partes el 2 de diciembre de 1990.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> A partir de febrero de 1991 (seg\u00fan escrito dirigido por el SVSA a la Tesorer\u00eda de la Seguridad Social, en la provincia de Tarragona) se inicia la puesta en marcha del CM, que tendr\u00e1 un c\u00f3digo de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social distinto del de SVSA, aunque no se constituye una empresa diferente. El personal que se comienza a contratar para prestar servicios en el centro M depende del SVSA, como perteneciente a un centro dotado de autonom\u00eda por el propio contenido de los servicios que presta, pero totalmente dependiente del SVSA. De tal manera que los trabajadores que se van contratando paulatinamente \u2014seg\u00fan las necesidades del centro\u2014 se encuentran tutelados en la defensa de sus derechos profesionales y sindicales por las respectivas representaciones (unitaria y plural) del SVSA, y se les aplica en toda su extensi\u00f3n el convenio colectivo vigente en cada momento, con algunas modalidades devenidas de las caracter\u00edsticas de M y la atenci\u00f3n que all\u00ed se presta a personas o pacientes distintos de los atendidos en el SVSA (v\u00e9ase el art. 1\u00ba de los sucesivos convenios colectivos).<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> A partir del inicio de la actividad en M, se celebran contratos de trabajo de car\u00e1cter temporal (al amparo del Real Decreto 1.989\/84), registrados en la correspondiente oficina de empleo del INEM, con unos pactos adicionales, en cuya cl\u00e1usula primera se estipula que el trabajador\/a prestar\u00e1 sus servicios con la categor\u00eda profesional de cuidador\/a-limpiador\/a, estableci\u00e9ndose un per\u00edodo de prueba con menci\u00f3n de la polivalencia de funciones como consecuencia de la uni\u00f3n en una sola categor\u00eda profesional de dos distintas (pertenecientes a diferentes grupos profesionales) contempladas en los convenios colectivos del SVSA como diferenciadas y con entidad propia cada una de ellas, conllevando l\u00f3gicamente diferentes funciones cada cual. En el anexo VIII de los convenios colectivos vigentes en cada momento, se expresa la definici\u00f3n y perfiles de cada categor\u00eda y las funciones o tareas que les son propias.<\/p>\n<p>De estos contratos, y seg\u00fan previene la Ley 2\/91, de 7 de enero, se entrega la \u00abcopia b\u00e1sica\u00bb al comit\u00e9 de empresa del SVSA.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> En los sucesivos convenios con vigencia temporal desde el 1 de abril de 1991 a la fecha (salvo en el \u00faltimo, como luego se ver\u00e1) figuraba una \u00abcl\u00e1usula adicional\u00bb (con distinta numeraci\u00f3n seg\u00fan cada convenio: 4\u00aa, 5\u00aa, etc.) que reza as\u00ed: \u00abSe mantienen y ratifican las estipulaciones contractuales establecidas especialmente con los trabajadores adscritos al centro de trabajo denominado Residencia de disminuidos ps\u00edquicos y centro de d\u00eda M, gestionado por el SVSA en virtud de adjudicaci\u00f3n derivada de concurso p\u00fablico convocado por el ICASS\u00bb.<\/p>\n<p><strong>II. Posiciones resumidas de las partes sobre la cuesti\u00f3n arbitrada<\/strong><\/p>\n<p><strong>A)<\/strong> Por los trabajadores<br \/>\n<strong>1\u00ba.<\/strong> Que la empresa incumple el convenio colectivo vigente (como incumpl\u00eda los anteriores) por crear mediante contrato individual una categor\u00eda profesional distinta de las contempladas en los diversos convenios colectivos vigentes hasta el momento.<br \/>\n<strong>2\u00ba.<\/strong> Que tal categor\u00eda lleva aparejada una polivalencia de funciones dif\u00edcilmente conciliables entre s\u00ed y que perjudican tanto al trabajador afectado como a las personas atendidas en el centro M.<br \/>\n<strong>3\u00ba.<\/strong> Que lo anterior supone un trato discriminatorio, desigual y peor para el personal de M, afectado por estos contratos.<br \/>\n<strong>4\u00ba.<\/strong> Que al tratarse de contratos temporales de fomento del empleo, la voluntad de los trabajadores firmantes pudiera ser influida a la hora de aceptar peores condiciones que las de sus hom\u00f3logos de los otros centros de trabajo del SVSA, asumiendo condiciones desiguales (en las funciones) y m\u00e1s onerosas que las del resto de sus compa\u00f1eros de id\u00e9nticas categor\u00edas profesionales del SVSA o de PM.<br \/>\n<strong>5\u00ba.<\/strong> Que eran desconocedores de estas condiciones (concretamente la creaci\u00f3n de una nueva categor\u00eda profesional) al estar distantes geogr\u00e1ficamente los centros, y al no recibir m\u00e1s que la \u00abcopia b\u00e1sica\u00bb de los contratos, en la que no consta expresamente la categor\u00eda de \u00abcuidador-limpiador\u00bb. As\u00ed, su silencio se pudo interpretar como un asentimiento t\u00e1cito, lo cual no era cierto. El equ\u00edvoco ces\u00f3 cuando conocieron el alcance de los pactos adicionales, procediendo entonces a cursar denuncias ante la Inspecci\u00f3n Provincial de Trabajo de Tarragona (12 de noviembre de 1993) y a manifestar su opini\u00f3n contraria a tal figura categorial ante la direcci\u00f3n del SVSA. Posteriormente, interpusieron un procedimiento de conflicto colectivo, celebr\u00e1ndose una reuni\u00f3n de mediaci\u00f3n ante el inspector de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona, M.G., en la cual se ratificaron en su criterio opuesto a la figura del cuidador\/a &#8211; limpiador\/a. Dicho acto acab\u00f3 sin avenencia.<br \/>\nEn alguna copia b\u00e1sica (por ejemplo, la de M.C. de agosto de 1991) se reflejaba la categor\u00eda de cuidador-limpiador, sin mayor especificaci\u00f3n funcional, dentro de la concisi\u00f3n de estos documentos, que eran visados por alg\u00fan miembro del comit\u00e9 de empresa.<br \/>\nLa alegaci\u00f3n del comit\u00e9 de empresa, y en su caso de la parte social de la comisi\u00f3n deliberadora del convenio colectivo, de ignorancia sobre la totalidad del contenido de estos contratos, debe imputarse en parte a su conducta negligente y desidiosa al no ejercer con rigor las facultades que tienen reconocidas, pues pod\u00edan haber exigido tal conocimiento con los instrumentos normativos (en especial los art\u00edculos 64 y siguientes del Estatuto de los trabajadores) que est\u00e1n a su alcance.<br \/>\nPero, el escrito dirigido a la Presidencia del comit\u00e9 de empresa y el enviado a la Secci\u00f3n Sindical de la UGT del SVSA (en el que se incluye un ejemplar de los tan repetidos pactos adicionales pero incompleto) orientan el beneficio de la duda hacia esta representaci\u00f3n profesional.<br \/>\n<strong>6\u00ba.<\/strong> En relaci\u00f3n con lo anterior, la Inspecci\u00f3n Provincial de Trabajo de Tarragona plante\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social consulta sobre si se produc\u00eda una discriminaci\u00f3n en el centro M, con relaci\u00f3n a los trabajadores de SVSA.<br \/>\nLa Direcci\u00f3n General en 24 de enero de 1994 contesta dicha consulta afirmando que m\u00e1s que una discriminaci\u00f3n en las condiciones de trabajo, se trata de un problema de clasificaci\u00f3n profesional, y a este respecto afirma literalmente: \u00ab(&#8230;) conforme tiene reiterada la jurisprudencia en materia de clasificaci\u00f3n profesional, las categor\u00edas laborales no dependen de la subjetiva voluntad de las partes en la relaci\u00f3n laboral, sino del r\u00e9gimen regulador correspondiente y aplicable por v\u00eda de una ordenanza u otra fuente jur\u00eddica equivalente, siendo de aplicaci\u00f3n preferente la establecida en los convenios colectivos (sentencia del Tribunal Central de Trabajo del Poder Judicial de 21 de marzo de 1986)\u00bb.<br \/>\n<strong>7\u00ba.<\/strong> Respecto a la disposici\u00f3n adicional antes citada, no pretendieron nunca legitimar o convalidar una situaci\u00f3n de polivalencia funcional m\u00e1s onerosa para sus compa\u00f1eros del centro M, sino que entend\u00edan que las condiciones m\u00e1s beneficiosas disfrutadas por aquellos trabajadores, en virtud de contrato individual de trabajo, les ser\u00edan garantizadas personalmente, a quienes las tuviere, dando para ello su l\u00f3gico asentimiento.<br \/>\n<strong>8\u00ba.<\/strong> Que, como queda expuesto, la cuesti\u00f3n debatida no fue pac\u00edfica, sino hasta que conocieron el alcance de los pactos adicionales.<\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>B)<\/strong> Por la direcci\u00f3n del SVSA<br \/>\n<strong>1\u00ba.<\/strong> La categor\u00eda combatida de cuidador\/a-limpiador\/a no obedece a una conducta caprichosa de la empresa, sino a un inter\u00e9s por prestar una atenci\u00f3n m\u00e1s humanizada, m\u00e1s t\u00e9cnica y de mejores resultados a las personas all\u00ed acogidas, siguiendo orientaciones cient\u00edficas de las modernas doctrinas que operan en este campo; buscando una situaci\u00f3n sustitutiva del hogar para los acogidos al centro y persiguiendo, en definitiva, un mayor bienestar y confort para ellos. Por tanto, expresa la direcci\u00f3n, no se puede equiparar totalmente la figura de una cuidador de un sanatorio u hospital que presta servicios asistenciales y cl\u00ednicos diversificados con la del cuidador de M, obligando ello a modificar el contenido de la prestaci\u00f3n laboral, mediante la polivalencia funcional tantas veces mencionada, por la propia especificidad de este centro, dispensador de atenci\u00f3n a \u00abprofundos\u00bb y \u00abgraves\u00bb con caracter\u00edsticas muy propias y negativas.<br \/>\n<strong>2\u00ba.<\/strong> Que las sucesivas cl\u00e1usulas adicionales incluidas en los convenios colectivos firmados en su d\u00eda desde 1991 (salvo el vigente) suponen un instrumento convalidante de la nueva categor\u00eda que se combate, legitim\u00e1ndose dentro del marco de relaciones laborales establecido por los sucesivos acuerdos negociales entre las partes.<br \/>\n<strong>3\u00ba.<\/strong> Por tanto, las estipulaciones adicionales a los contratos del personal de M regir\u00e1n para \u00e9l aunque no para otros empleados con an\u00e1logas categor\u00edas de los otros centros de trabajo del SVSA; y ello por la eficacia desplegada por los convenios colectivos (al amparo de lo prevenido en el Estatuto de los trabajadores) con relaci\u00f3n al personal afectado en todos sus \u00e1mbitos.<br \/>\n<strong>4\u00ba.<\/strong> A tenor de lo expuesto, resumidamente, solicita la convalidaci\u00f3n de la tan repetida figura de cuidador\/a-limpiador\/a s\u00f3lo para el personal de M y durante la vigencia del convenio que hoy rige.<br \/>\n<strong>5\u00ba.<\/strong> Del dictamen doctrinal solicitado por SVSA al Dr. S.F., y emitido el 3 de abril de 1995 acerca de \u00abla eficacia de la disposici\u00f3n adicional 4\u00aa del convenio colectivo de empresa\u00bb y hecho llegar al \u00e1rbitro el d\u00eda 5 de los corrientes, resulta lo siguiente:<br \/>\n<strong><em>Primero.<\/em><\/strong> Se exponen similares antecedentes f\u00e1cticos a los recogidos en el laudo, haciendo menci\u00f3n a la recepci\u00f3n por el comit\u00e9 de empresa de la copia b\u00e1sica de los contratos (antecedente sexto) sin que se mencione lo recogido en el considerando quinto del laudo (comunicaci\u00f3n a las representaciones del personal de documentos que no recogen en toda su extensi\u00f3n los pactos adicionales suscritos en el centro M, lo que abona la afirmaci\u00f3n de desconocimiento de estas representaciones).<br \/>\n<strong><em>Segundo.<\/em><\/strong> Califica de an\u00f3mala la adicional del convenio, aunque le reconoce validez por la cl\u00e1usula de vinculaci\u00f3n a la totalidad del convenio insita en \u00e9l. Lo que no prueba es la validaci\u00f3n de las contradicciones entre el art\u00edculo 19 de dicho convenio y la citada adicional, reconociendo dos p\u00e1ginas despu\u00e9s la prohibici\u00f3n por v\u00eda del contrato individual de trabajo de nuevas categor\u00edas y grupos profesionales, que es lo que hacen los \u00abpactos adicionales\u00bb de los contratos temporales de M al establecer la categor\u00eda de \u00abcuidador-limpiador\u00bb, y ello sin conocimiento pleno de las representaciones de los trabajadores, como se demuestra en la documentaci\u00f3n obrante en este expediente.<\/p>\n<p><strong>III. Fundamentos jur\u00eddicos<\/strong><\/p>\n<p><strong>A.<\/strong> Competencia del Tribunal Laboral de Catalunya<br \/>\nLe viene dada por lo dispuesto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, en relaci\u00f3n al Tribunal Laboral de Conciliaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Arbitraje de Catalunya (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya 1.397\/91, de 23 de enero de 1991), Reglamento de funcionamiento del Tribunal (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya 1.554\/92, del 12 de febrero).<\/p>\n<p><strong>B.<\/strong> Normativa aplicable<br \/>\n\u2014 Constituci\u00f3n espa\u00f1ola: art\u00edculos 14, 28 y 37.1.<br \/>\n\u2014 C\u00f3digo civil: art\u00edculos 1.4, 3.1, 1.255, 1.258 y 1.261.<br \/>\n\u2014 Estatuto de los trabajadores (Ley 8\/80 y Ley 11\/94: art\u00edculos 3.1b) y c), 16, 22, 82.3 y dem\u00e1s concordantes).<br \/>\n\u2014 Ley org\u00e1nica de libertad sindical: art\u00edculo 3\u00ba.<\/p>\n<p><strong>IV. Considerandos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> Los contratos celebrados por el centro M al amparo del Real Decreto 1.989\/84 para el personal calificado como cuidador\/a-limpiador\/a, re\u00fanen en principio los requisitos esenciales de todo contrato para producir su plena eficacia. Es decir, existe consentimiento para contratar, objeto cierto y l\u00edcito y causa suficiente. Por ello, su validez y eficacia entre las partes no ser\u00edan objeto de discusi\u00f3n sino fuese porque, aunque en todo contrato se puedan establecer los pactos, cl\u00e1usulas y condiciones que las partes tengan por conveniente, \u00e9stas no han de ser contrarias a las leyes, la moral o el orden p\u00fablico. En este aspecto, la cl\u00e1usula del pacto adicional al contrato que establece o crea una nueva categor\u00eda profesional para el centro M, se enfrenta a una norma de orden superior: el convenio colectivo, seg\u00fan la jerarqu\u00eda de fuentes se\u00f1alada en el art\u00edculo 3 del Estatuto de los trabajadores.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> Por v\u00eda de la autonom\u00eda individual de la voluntad se crea una categor\u00eda profesional (con las consecuencias de todo orden que comporta) que no existe en los convenios colectivos que han venido rigiendo las relaciones laborales entre la direcci\u00f3n del SVSA y su personal de todos los centros (presente y futuros, como indican los convenios). En el vigente convenio se establece en su art\u00edculo 2.1 que \u00abse regular\u00e1n las relaciones laborales del personal que trabaje contratado por SVSA, cualquiera que sean sus funciones\u00bb. En el 19 y en el anexo correspondiente del mismo texto (trasunto de lo establecido en los anteriores) se establecen los grupos y categor\u00edas profesionales, apareciendo las de cuidador y limpiador en diferentes grupos, con distintas funciones y con salario y pluses diferenciados a tenor del conjunto de tareas que cada integrante de tal categor\u00eda desarrolla.<\/p>\n<p>En la descripci\u00f3n de funciones, y en lo que al limpiador respecta, le atribuye las tareas de limpieza de \u00e1reas no asistenciales ni ocupadas por enfermos del SVSA, ocup\u00e1ndose personalmente de las manipulaciones necesarias para la limpieza de suelos, paredes, techos, ventanas y cristales y tambi\u00e9n de la limpieza del menaje de cocina, etc. Ello, sin perjuicio de que si trabajase en \u00e1reas ocupadas por enfermos participe en reuniones de equipos terap\u00e9uticos, aportando su colaboraci\u00f3n y recibiendo la formaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> La autonom\u00eda individual de las partes crea una especial categor\u00eda profesional, en base a la uni\u00f3n de las funciones de otras dos existentes en el convenio colectivo. En principio, se aprecia una contradicci\u00f3n con lo preceptuado en el art\u00edculo 22 del Estatuto de los trabajadores (redacci\u00f3n de la Ley 11\/94) que remite el sistema de clasificaci\u00f3n a la negociaci\u00f3n colectiva y, s\u00f3lo en su defecto, al acuerdo entre las partes. En id\u00e9ntico sentido el art\u00edculo 16 del mismo texto legal, cuando dice: \u00abPor acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecer\u00e1 el contenido de la prestaci\u00f3n laboral objeto del contrato de trabajo, as\u00ed como su equiparaci\u00f3n a la categor\u00eda, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo, o en su defecto (&#8230;)\u00bb. La misma orientaci\u00f3n se aprecia en el apartado 4 del art\u00edculo 16 (derogado) de la Ley 8\/80, de 10 de marzo.<\/p>\n<p>En suma, no se respeta el cauce establecido para la creaci\u00f3n de categor\u00edas profesionales en la normativa citada, lo que produce una colisi\u00f3n entre las voluntades individualmente manifestadas en cada contrato y la colectiva expresada en la negociaci\u00f3n del convenio entre las representaciones de las partes, que por imperativo del art\u00edculo 82.3 del Estatuto de los trabajadores ata\u00f1e al conjunto de trabajadores de la empresa. Adem\u00e1s, no puede ser de otra manera en tanto la jerarqu\u00eda de fuentes del art\u00edculo 3\u00ba del Estatuto de los trabajadores no se modifique, recordando que su apartado c) proh\u00edbe cl\u00e1usulas y condiciones menos favorables o contrarias a lo dispuesto legalmente o en convenio colectivo. Dicho sea, sin perjuicio de consideraciones personales sobre el escaso papel a jugar, por la voluntad individual, al impon\u00e9rsele \u2014quiz\u00e1s en ocasiones abusivamente\u2014 la decisi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> La antecitada cl\u00e1usula adicional (parte integrante del todo del convenio) por la que se mantienen y ratifican las estipulaciones contractuales establecidas especialmente para el centro M (salvo en la transitoria 7\u00ba del vigente en la que discrepando de la figura del cuidador\/a-limpiador\/a someten sus diferencias a un arbitraje), sirve de soporte o apoyo a la direcci\u00f3n del SVSA para entender que en las sucesivas negociaciones de la comisi\u00f3n deliberadora daba su visto bueno a las cl\u00e1usulas objeto de este arbitraje, legitimando los pactos adicionales por v\u00eda de una remisi\u00f3n gen\u00e9rica que no especificaba las estipulaciones concretas a que se refer\u00eda, por su enumeraci\u00f3n o cualquier otra forma de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Quinto.<\/strong> Que al negar la representaci\u00f3n de los trabajadores (la unitaria y la plural) esa coincidencia de intenciones, por inicial desconocimiento (copias b\u00e1sicas de contratos en que no se mencionaba la categor\u00eda debatida; carta enviada al entonces presidente del comit\u00e9 de empresa el 3 de diciembre de 1991, en que no se expresa con claridad la existencia de la categor\u00eda; carta del 22 de febrero de 1991 a la Secci\u00f3n Sindical de UGT, en cuyo modelo gen\u00e9rico de contrato no aparece con claridad la categor\u00eda tan reiteradamente mencionada) y no aportando la direcci\u00f3n prueba en contrario de la presunci\u00f3n defendida por los trabajadores a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n, hace que el \u00e1nimo del \u00e1rbitro se incline a otorgarles credibilidad, cuando afirman que fue a ra\u00edz de la extinci\u00f3n por transcurso del tiempo, de los contratos de determinados trabajadores y la personaci\u00f3n de \u00e9stos ante el comit\u00e9 de empresa en queja y denuncia, lo que les hizo conocer el alcance total de las estipulaciones adicionadas a los contratos temporales del personal de dicho centro M, iniciando los procedimientos de oposici\u00f3n ya relatados en la exposici\u00f3n de hechos.<\/p>\n<p><strong>Sexto.<\/strong> En resumen, se discute la prevalencia de unos contratos individuales (libremente consentidos y con objeto l\u00edcito) o de un contrato colectivo. Al mismo tiempo habr\u00eda de considerarse si la tan citada disposici\u00f3n adicional (con n\u00famero variable en cada convenio) remisoria ten\u00eda validez convalidante. Para ello, ha de estimarse que los contratos individuales pueden mejorar los m\u00ednimos del convenio colectivo, pero no agravarlos mediante una mayor onerosidad. Incluso, es m\u00e1s que dudosa la legitimaci\u00f3n de la comisi\u00f3n deliberadora de un convenio colectivo para tal proceder, al menos que considerando en su conjunto el convenio colectivo resulte para los trabajadores m\u00e1s beneficioso; aspecto \u00e9ste que no se discute aqu\u00ed. Por ello no es forzada la interpretaci\u00f3n de que la cl\u00e1usula remisoria de referencia hace y hac\u00eda menci\u00f3n a cuantas condiciones m\u00e1s beneficiosas, garantizadas personalmente, disfrutase el personal por ella aludido, no al incremento de funciones para una categor\u00eda u otra.<\/p>\n<p><strong>S\u00e9ptimo.<\/strong> En justificaci\u00f3n de las anteriores consideraciones, debe recordarse que el orden p\u00fablico laboral est\u00e1 constituido por un espacio legal de m\u00ednimos indisponibles, cubriendo el resto del territorio normativo la negociaci\u00f3n colectiva, y la voluntad individual queda relegada a un papel de suplementariedad para la mejora de lo dispuesto en textos de superior jerarqu\u00eda. La exposici\u00f3n de motivos de la Ley 11\/94 justifica la \u00abflexibilizaci\u00f3n\u00bb de las relaciones laborales (punto 4\u00ba) en la potenciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva y la mejora de sus contenidos, y la retirada de la Ley de \u00e1mbitos que hasta entonces le hab\u00edan estado reservados. A este respecto t\u00e9ngase presente que lo regulado en los contratos que nos ocupan era trascendente al afectar a materia comprendida en el convenio y si la empresa ten\u00eda necesidad de modificaciones no pod\u00eda prescindir del convenio colectivo vigente, sino apelar a la v\u00eda negociadora adecuada, incluso aun cuando las nuevas condiciones fueran m\u00e1s favorables para determinados trabajadores.<\/p>\n<p><strong>Octavo.<\/strong> La opini\u00f3n expresada no s\u00f3lo tiene apoyatura doctrinal, sino tambi\u00e9n jurisdiccional, debi\u00e9ndose recordar entre otras cosas, y sin \u00e1nimo exhaustivo, las siguientes sentencias (de diferente procedencia), que se pronuncian por una total prevalencia del convenio colectivo sobre las voluntades individuales plasmadas en acuerdos de este car\u00e1cter:<\/p>\n<p><strong>A.<\/strong> Tribunal Constitucional:<\/p>\n<p><strong><em>a)<\/em><\/strong> Sentencia de 30 de abril de 1985. La fuerza vinculante de los convenios emana directamente de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola (art. 37.1) por lo que su contenido normativo se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de manera autom\u00e1tica \u00absin precisar el auxilio de t\u00e9cnicas de contractualizaci\u00f3n ni necesitar el complemento de las voluntades individuales\u00bb.<\/p>\n<p><strong><em>b)<\/em><\/strong> Sentencia de 28 de junio de 1993, resolviendo recurso de amparo. Reafirma la prevalencia e \u00abimpide que la voluntad individual prevalezca sobre la colectiva (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p><strong><em>c)<\/em><\/strong> Sentencia 58\/1985, en id\u00e9ntico sentido.<\/p>\n<p><strong><em>d)<\/em><\/strong> Sentencia 92\/1992, de 11 de junio.<\/p>\n<p><strong><em>e)<\/em><\/strong> Sentencia 105\/1992, de igual orientaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>B.<\/strong> Tribunal Supremo:<\/p>\n<p><strong><em>a)<\/em><\/strong> Sentencia de 30 de abril de 1994 (recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de 1 de junio de 1993 de la Audiencia Nacional). Sostiene que la voluntad individual no puede desvirtuar el papel de la colectiva en la regulaci\u00f3n general de las condiciones de trabajo.<\/p>\n<p><strong><em>b)<\/em><\/strong> Sentencia de 28 de abril de 1994, en id\u00e9ntico sentido.<\/p>\n<p><strong><em>c)<\/em><\/strong> Sentencia de 18 de abril de 1994 y otra anterior de 29 de abril de 1993.<\/p>\n<p><strong>C.<\/strong> Tribunales superiores de justicia:<\/p>\n<p><strong><em>a)<\/em><\/strong> Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de junio de 1993. Igual.<\/p>\n<p><strong><em>b)<\/em><\/strong> Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 17 de febrero de 1993.<\/p>\n<p><strong><em>c)<\/em><\/strong> Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 18 de enero de 1994.<\/p>\n<p>Por tanto, este laudo no puede ir en direcci\u00f3n contraria a lo que antecede sin perjuicio \u2014como antes se ha se\u00f1alado\u2014 de respetar consideraciones diferentes a las se\u00f1aladas sobre el papel de la autonom\u00eda individual y los efectos disfuncionales que en ciertos casos puede crear la primac\u00eda de la colectiva, ni menos a\u00fan poner en tela de juicio la rectitud de la intenci\u00f3n del SVSA y de los firmantes de los contratos en cada momento.<\/p>\n<p><strong>Noveno.<\/strong> Considerando, de forma conclusiva, que lo que se somete a decisi\u00f3n arbitral es lo siguiente:<br \/>\n<strong>Primero.<\/strong> Si es v\u00e1lida la creaci\u00f3n de categor\u00edas profesionales por medio de la voluntad individual contractualmente expresada.<br \/>\n<strong>Segundo.<\/strong> Si la adicional de los diferentes convenios colectivos desde 1991 hasta 1993, convalida un vicio inicial.<br \/>\nLa respuesta a ambas es negativa. Respecto a la primera ya se ha explicitado abundantemente en el considerando anterior.<br \/>\nEn cuanto a la segunda cuesti\u00f3n, lo l\u00f3gico hubiese sido a\u00f1adir al art\u00edculo 19 un apartado que contemplase esta peculiar situaci\u00f3n y desarrollar las polivalentes funciones en el anexo correspondiente, evitando ambig\u00fcedades y confusiones.<br \/>\nAdem\u00e1s, al constituirse el convenio colectivo en una unidad org\u00e1nica (con una l\u00f3gica hermen\u00e9utica simple), es necesario evitar cl\u00e1usulas contradictorias entre s\u00ed como ser\u00eda el caso de la adicional 7\u00aa (gen\u00e9rica e indeterminadora) con la contenida en el art\u00edculo 19, clara y expresa.<\/p>\n<p>En consecuencia de lo cual dicto el siguiente<\/p>\n<p><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p><strong>1\u00ba.<\/strong> Por el principio de conservaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, se estima que los contratos referenciados reiteradamente son v\u00e1lidos, salvo en lo que toca a la cl\u00e1usula que crea la categor\u00eda de cuidador\/a &#8211; limpiador\/a, por oponerse a lo concertado colectivamente entre las partes.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba.<\/strong> Por tanto, a partir de esta fecha, en los contratos actualmente en vigor deber\u00e1 atribuirse diferenciadamente funciones propias de su grupo profesional a cada uno de los contratados seg\u00fan sus tareas y su nivel de formaci\u00f3n profesional, con todas las consecuencias de actividades a realizar, retribuci\u00f3n propia de cada una, etc.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Laudo arbitral dictado el 10 de abril de 1995 por Gregorio Granados de la Hoz, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa SVSA Vista por Gregorio Granados de la Hoz, designado como \u00e1rbitro por com\u00fan voluntad de las partes, manifestada en&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[545,584],"tags":[],"class_list":["post-9801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-1992-1995-es","category-contratacion-es","category-545","category-584","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}