{"id":9795,"date":"2012-02-21T12:56:20","date_gmt":"2012-02-21T11:56:20","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-66-95\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:47","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:47","slug":"pab-66-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-66-95\/","title":{"rendered":"PAB 66\/95"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 7 de abril de 1995 por Gregorio Granados de la Hoz, Eduardo Alemany Zaragoza y Javier Cresp\u00e1n Echegoyen, miembros del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa HGM<\/span><\/p>\n<p>Vista y examinada por los \u00e1rbitros designados por la com\u00fan voluntad de las partes, manifestada en convenio arbitral de fecha 13 de marzo de 1995, la cuesti\u00f3n sometida a su decisi\u00f3n, resulta:<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> El HGM es el resultado de la fusi\u00f3n del HSA y el SJD. Estos centros continuaron funcionando independientemente hasta marzo de 1993, fecha en que se inaugur\u00f3 el HGM.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> Como consecuencia de este proceso se fueron celebrando contratos temporales hasta llegar a una consolidaci\u00f3n de la plantilla del nuevo hospital, entre los que se encuentra el de la persona efectada por este laudo arbitral, J.N.D.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Entre el SCS, los centros hospitalarios afectados por la fusi\u00f3n, los comit\u00e9s de empresa de dichos centros y el sindicato CCOO se firm\u00f3 un convenio para acordar las medidas de empleo para el personal de todos los centros hospitalarios, fijando las reglas de procedimiento que en tal convenio se mencionan.<\/p>\n<p>Fruto de estos acuerdos fue la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de seguimiento con un per\u00edodo de actuaci\u00f3n hasta diciembre de 1997 (como m\u00ednimo) y una periodicidad de reuniones bimensuales.<\/p>\n<p>Entre los temas tratados por la indicada comisi\u00f3n se halla el de los contratos temporales, su integraci\u00f3n en las condiciones ya establecidas y tambi\u00e9n supuestos de \u00abirregularidad\u00bb que en tales contratos se hubiesen producido como consecuencia de la complejidad y confusi\u00f3n, en algunos momentos, de la fusi\u00f3n antedicha.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> Al respecto se fueron alcanzando acuerdos concretos sobre estos contratos, con las consiguientes novaciones de los mismos, menos en el caso de J.N.D., quien ha ostentado diversas categor\u00edas profesionales a lo largo de la serie de contratos que ha ido signando con la patronal de referencia, desde 1990. La \u00faltima categor\u00eda ha sido la de pe\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Quinto.<\/strong> J.N.D. firm\u00f3 diferentes contratos, unos de sustituci\u00f3n, otro de acumulaci\u00f3n de tareas, otros de fomento de empleo, en una sucesi\u00f3n temporal s\u00f3lo alterada por brev\u00edsimos per\u00edodos, y ello desde el 16 de mayo de 1990. Para mayor clarificaci\u00f3n ve\u00e1se un resumen de dichos contratos:<br \/>\n\u2014 16 al 19 de mayo de 1990 como auxiliar administrativo, en sustituci\u00f3n por incapacidad laboral transitoria de L.R. (Real Decreto 2.104\/84).<br \/>\n\u2014 16 de julio de 1990, en sustituci\u00f3n de F.C., hasta el 31 de julio de 1990.<br \/>\n\u2014 1 de agosto de 1990, otra sustituci\u00f3n de S.B.B., hasta el 1 de septiembre de 1990.<br \/>\n\u2014 Otro del 2 al 4 de septiembre de 1990 , en sustituci\u00f3n de R.A.<br \/>\nTodos \u00e9stos con la clasificaci\u00f3n de auxiliar administrativo.<br \/>\n\u2014 14 de septiembre de 1990, otra sustituci\u00f3n (Real Decreto 2.104\/84), como ch\u00f3fer en sustituci\u00f3n de P.S., hasta el 30 de septiembre de 1990.<br \/>\n\u2014 El 23 de octubre de 1990 realiz\u00f3 otra suplencia de S.B.B., que estaba de baja por incapacidad laboral transitoria (Real Decreto 2.104\/84), aunque su categor\u00eda profesional (la que consta en el contrato) es la de pe\u00f3n, mientras el sustituido es t\u00e9cnico sanitario (seg\u00fan la documentaci\u00f3n obrante en el expediente). En la anterior sustituci\u00f3n del mismo trabajador, en agosto del mismo a\u00f1o, se le otorg\u00f3 la categor\u00eda de auxiliar administrativo, lo que se compadece mal con la de pe\u00f3n en la segunda.<br \/>\n\u2014 El 8 de marzo de 1992 firma el finiquito con el HGM.<\/p>\n<p>Siguen otros contratos con leves interrupciones. Ve\u00e1moslos:<br \/>\n\u2014 El 10 de marzo de 1992 (2 d\u00edas despu\u00e9s de haber firmado el finiquito mencionado, uno de los amparados en el Real Decreto 1.989\/84), como pe\u00f3n, siendo dado de alta en la Seguridad Social el 19 de marzo, aunque con efectos del d\u00eda 10 del mismo mes. Caus\u00f3 baja el 9 de septiembre de 1992.<br \/>\n\u2014 Otro del 10 de septiembre de 1992 (Real Decreto 2.104\/84), por incremento de las tareas en el almac\u00e9n, tambi\u00e9n como pe\u00f3n. Se le prorroga el 10 de octubre de 1992 y el 10 de noviembre de 1992, se le vuelve a prorrogar por 3 meses, siguiendo otra pr\u00f3rroga el 10 de diciembre de 1992 hasta el 9 de enero de 1993, y otras dos m\u00e1s, completando 6 meses acumulativos de duraci\u00f3n del contrato.<br \/>\n\u2014 El 10 de marzo de 1993 se celebra un nuevo contrato (el anterior venci\u00f3 el 10 de febrero de 1993) al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.989\/84, con pr\u00f3rroga el 10 de marzo de 1994 hasta el 9 de marzo de 1995, en que se le comunic\u00f3 que causaba baja.<\/p>\n<p><strong>Sexto.<\/strong> En carta de preaviso, del 25 de febrero de 1995, se le explica que el proceso de reorganizaci\u00f3n del almac\u00e9n supone la desaparici\u00f3n de tareas de peonaje. Hay que mencionar que en esta \u00e9poca tiene ya muy avanzados sus estudios de ciencias empresariales, dato que conoce sobradamente la empresa y que incluso consta en alg\u00fan contrato como aportado por el trabajador. Asimismo, hab\u00eda hecho labores de pe\u00f3n, de ch\u00f3fer, de auxiliar administrativo, etc., por lo que durante su prolongada estancia \u00abtemporal\u00bb en el HGM hab\u00eda proyectado su trabajo en un conjunto polivalente de funciones.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Posiciones de las partes<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>A)<\/strong> Por los trabajadores<br \/>\n\u2014 Que en los pactos signados el 30 de diciembre de 1994 se establec\u00eda que los contratos temporales de cada centro que pueden ser ocupados por personal fijo son los relacionados en el anexo IV, que establece claramente que el puesto de trabajo de J.N.D. es de los acordados como fijo.<br \/>\n\u2014 Que la cantidad de tiempo que ha prestado bajo diferentes modalidades de temporalidad en la contrataci\u00f3n de servicios diferentes en el HGM justifican su incorporaci\u00f3n definitiva, cuando tales modalidades (aunque aparente y formalmente correctas) han amparado una precariedad continuada en el empleo.<br \/>\nQue en las reuniones ya citadas entre los miembros de la comisi\u00f3n de seguimiento se intent\u00f3 regularizar las situaciones no acordes totalmente con la vigente legislaci\u00f3n, lleg\u00e1ndose a acuerdos en la mayor\u00eda de los casos, salvo en el de J.N.D.<\/p>\n<p><strong>B)<\/strong> Por la empresa<br \/>\n\u2014 Que su primer contrato fue con el HSA para cubrir una baja en el almac\u00e9n y que a continuaci\u00f3n fueron haci\u00e9ndole contratos de sustituci\u00f3n, de acumulaci\u00f3n de tareas y otros de los contemplados en el Real Decreto 1.989\/84, con diversas pr\u00f3rrogas.<br \/>\n\u2014 Que no son necesarios, actualmente, servicios de peonaje en el almac\u00e9n.<br \/>\n\u2014 Que se han respetado las soluciones de continuidad exigidas por la normativa de contratos temporales, que anteriormente se ha ido mencionando.<\/p>\n<p><strong>Fundamentos jur\u00eddicos<\/strong><\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> Competencia del Tribunal Laboral de Catalunya:<br \/>\nLe viene dada por lo dispuesto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, en relaci\u00f3n al Tribunal Laboral de Conciliaci\u00f3n, Mediaci\u00f3n y Arbitraje de Catalunya (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya 1.397\/91, de 23 de enero de 1991) y el Reglamento de funcionamiento del Tribunal (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya 1.554\/92, de 12 de febrero de 1992).<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>b)<\/strong> Normativa de aplicaci\u00f3n:<br \/>\n\u2014 Constituci\u00f3n espa\u00f1ola: art\u00edculo 14.<br \/>\n\u2014 Estatuto de los trabajadores (Ley 8\/80 y sus modificaciones de la 32\/84, de 2 de agosto).<br \/>\n\u2014 Real Decreto 1.989\/84, de 17 de octubre.<br \/>\n\u2014 Real Decreto 2.104\/84, de 21 de noviembre.<\/p>\n<p><strong>Considerandos<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> El trabajador J.N.D. ha venido prestando servicios con escasos lapsus interruptivos, bajo la cobertura de diferentes modalidades de contrataci\u00f3n temporal, estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n de servicios casi continuada de poco menos de 5 a\u00f1os, y en distintas tareas.<\/p>\n<p>El celebrado el 23 de octubre de 1990 fue para sustituir por baja por incapacidad laboral transitoria al auxiliar sanitario S.B.B. El 9 de marzo de 1992 es alta m\u00e9dica y el mismo d\u00eda es despedido.<\/p>\n<p>Es decir, no se produce una efectiva reincorporaci\u00f3n al trabajo del sustituido, aunque el sustituto fuese dado de baja el 8 de marzo, \u00faltimo d\u00eda de trabajo efectivo (y nuevamente de alta el 10, con otro tipo de contrato).<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> Seg\u00fan reiterada jurisprudencia (entre otras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda de 16 de septiembre de 1994, la no incorporaci\u00f3n del sustituido convierte el contrato en indefinido; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 20 de junio de 1994, considera improcedente la extinci\u00f3n de un contrato de fomento de empleo precedido de uno de interinidad que fue a su vez extinguido sin haberse incorporado el trabajador sustituido, pues el sustituto ya hab\u00eda adquirido la condici\u00f3n de fijo).<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> La baja durante un d\u00eda (el 9 de marzo), sin la incorporaci\u00f3n del sustituido no puede entenderse como soluci\u00f3n de la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios, que se reanuda el d\u00eda 10 de marzo de 1992, con otra modalidad de contrato. La voluntas legislatoris no es la de amparar mediante estos procedimientos de escasa regularidad la inestabilidad en el empleo de los trabajadores ni legitimar una fictio juris como la relatada.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> Por ello habr\u00eda adquirido la condici\u00f3n de fijo, tal como previene el apartado 2,d) del art\u00edculo 4\u00ba del Real Decreto 2.104\/84, s\u00f3lo por la no reincorporaci\u00f3n del trabajador sustituido a su puesto de trabajo, perdiendo por ello relevancia la baja en la Seguridad Social que la empresa realiz\u00f3 el d\u00eda 8 de marzo, con efectividad s\u00f3lo para el d\u00eda 9, pues el 10 le da de nuevo de alta.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Quinto.<\/strong> El trabajador sustituido, S.B.B., es despedido con efectos del d\u00eda 9 de marzo, celebr\u00e1ndose acto de conciliaci\u00f3n en Manresa el 8 de marzo de 1992 y consider\u00e1ndose el despido como improcedente. El 10 del mismo mes y a\u00f1o, se contrata a J.N.D. al amparo del Real Decreto 1.989\/84. Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba, apartado 1\u00ba, de dicho texto en el a\u00f1o anterior a la contrataci\u00f3n bajo esta modalidad se habr\u00eda amortizado un puesto de trabajo (el de S.B.B.) por despido no reglamentario. Por ello, quedar\u00eda prohibida esta modalidad de contrataci\u00f3n para J.N.D. Razonamiento que se a\u00f1ade al m\u00e1s fundamental del considerando anterior.<\/p>\n<p><strong>Sexto.<\/strong> A la vista de lo anterior, la conversi\u00f3n del contrato de interinidad en otro indefinido se produjo con la no reincorporaci\u00f3n de S.B.B., por lo que no es procedente que a partir del 9 de marzo de 1995 que se le comunique que no son necesarios sus servicios. Obs\u00e9rvese, asimismo, que la categor\u00eda de S.B.B. era la de auxiliar sanitario, mientras que la de J.N.D. (en alguna sustituci\u00f3n del anterior) fue la de auxiliar administrativo, ostentando en sucesivas ocasiones otras diferentes (recogidas en los distintos contratos que ha ido celebrando), lo que sin suponer o demostrar fraude en la contrataci\u00f3n, s\u00ed revela al menos defectos o irregularidades en la misma, que no tiene el deber de soportar J.N.D., ni menos servir para eludir lo imperativamente dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba, 2,d), del Real Decreto 2.104\/84.<\/p>\n<p>En consecuencia de todo lo que antecede, los \u00e1rbitros abajo firmantes dictan el siguiente<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>\u00danico.<\/strong> Que J.N.D. tiene car\u00e1cter y condici\u00f3n de trabajador fijo, con contrato indefinido en el HGM, en atenci\u00f3n a no haberse incorporado a su puesto de trabajo, en el momento en que debi\u00f3 hacerlo, el trabajador S.B.B.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 7 de abril de 1995 por Gregorio Granados de la Hoz, Eduardo Alemany Zaragoza y Javier Cresp\u00e1n Echegoyen, miembros del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa HGM Vista y examinada por los \u00e1rbitros designados por la com\u00fan voluntad de&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[545,584],"tags":[],"class_list":["post-9795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-1992-1995-es","category-contratacion-es","category-545","category-584","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}