{"id":9793,"date":"2012-02-21T12:37:40","date_gmt":"2012-02-21T11:37:40","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-29-95\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:48","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:48","slug":"pab-29-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-29-95\/","title":{"rendered":"PAB 29\/95"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 6 de marzo de 1995 por Juan Esteve Oriol, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa IDSA<\/span><\/p>\n<p><strong>Antecedentes<\/strong><\/p>\n<p><strong>1\u00ba.<\/strong> Mediante escrito introductorio presentado en 31 de enero de 1995 ante el Tribunal Laboral de Catalunya, J.S.M., como delegado del personal de la empresa IDSA, promovi\u00f3 la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n del indicado Tribunal, en el tr\u00e1mite previo al procedimiento judicial de conflicto colectivo, conforme a lo previsto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 91 del Estatuto de los trabajadores (texto reformado por la Ley 11\/1994), en el art\u00edculo 153.1 de la Ley de procedimiento laboral de 27 de abril de 1990 y en el art\u00edculo 9.1 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya de 13 de enero de 1994.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba.<\/strong> En el mencionado escrito se alegaba que la empresa hab\u00eda modificado unilateralmente una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que, desde hace 6 a\u00f1os, viene abonando el plus de convenio por d\u00edas naturales en lugar de por d\u00eda laborable y que, recientemente y alegando que tal abono se trataba de un error, la empresa dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n a los afectados, notific\u00e1ndoles su intenci\u00f3n de pasar al sistema de pago del indicado plus por d\u00eda de trabajo efectivo y de regularizar las correspondientes diferencias desde enero de 1994.<\/p>\n<p><strong>3\u00ba.<\/strong> Habiendo comparecido las partes ante el Tribunal Laboral de Catalunya en 10 de febrero de 1995, en el tr\u00e1mite de mediaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n previas, ambas partes se sometieron expresamente al presente procedimiento de arbitraje de derecho y con efectos vinculantes, de conformidad con lo previsto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 24 del Real Decreto Ley n\u00ba 17 de 4 de marzo de 1977, en el art\u00edculo 91 del Estatuto de los trabajadores y en los art\u00edculos 10 y siguientes del citado Reglamento, nombrando a tal fin, por unanimidad, como \u00e1rbitro al abajo firmante, quien acept\u00f3 dicho nombramiento en 20 de febrero de 1995.<\/p>\n<p><strong>4\u00ba.<\/strong> En 23 de febrero de 1995 comparecieron las partes ante el \u00e1rbitro designado, en tr\u00e1mite de audiencia, formulando la parte solicitante sus alegaciones de forma verbal y la empresa mediante escrito de fecha 23 de febrero de 1995, del que confiri\u00f3 traslado en dicho acto a la parte solicitante, mediante entrega de la correspondiente copia.<\/p>\n<p align=\"justify\">En el propio acto, ambas partes aportaron las pruebas documentales que, a su juicio, apoyaban sus respectivos puntos de vista, documentos que fueron examinados por las representaciones del personal y de la empresa, juntamente con el \u00e1rbitro abajo firmante, y de los que se desprenden, aceptados por todos los intervinientes, los siguientes<\/p>\n<p><strong>Hechos probados<\/strong><\/p>\n<p><strong>1\u00ba.<\/strong> Tradicionalmente, todos los convenios colectivos para la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona, aplicables a la empresa de referencia, han venido estableciendo que el plus de convenio se devengar\u00e1 \u00abpor d\u00eda trabajado\u00bb (tabla salarial), en concreto por 299 d\u00edas al a\u00f1o (apartado \u00abvalor salarial\u00bb).<\/p>\n<p><strong>2\u00ba.<\/strong> Desde fecha indeterminada pero, al menos, a partir de 1986, la empresa de referencia ha venido abonando a su personal obrero o \u00abdiario\u00bb el mencionado plus a raz\u00f3n de 313 d\u00edas al a\u00f1o (es decir, en raz\u00f3n de los indicados 299 d\u00edas m\u00e1s los 14 d\u00edas anuales de fiestas laborales, retribuidas y no recuperables, a las que se refiere el art\u00edculo 37.2 del Estatuto de los trabajadores).<\/p>\n<p>El abono en cuesti\u00f3n se efectuaba de la siguiente forma: se multiplicaba el valor\/d\u00eda del plus de convenio por los expresados 313 d\u00edas anuales, el total obtenido se divid\u00eda entre 365 y el cociente resultante se satisfac\u00eda a todos y cada uno de los d\u00edas naturales del a\u00f1o.<\/p>\n<p>Dicho sistema de abono se mantuvo hasta el mes de marzo de 1992, inclusive.<\/p>\n<p><strong>3\u00ba.<\/strong> El sistema de abono del plus de convenio al personal \u00abmensual\u00ab o administrativo y t\u00e9cnico era el mismo que se ha indicado en el hecho probado anterior, si bien el multiplicador del valor de aqu\u00e9l s\u00f3lo era de 300 d\u00edas (365 d\u00edas del a\u00f1o menos probablemente 13 festivos, por coincidir normalmente uno de ellos en domingo), siendo el divisor del total as\u00ed obtenido los 12 meses naturales del a\u00f1o, en los que se abonaba el cociente resultante.<\/p>\n<p><strong>4\u00ba.<\/strong> A partir del convenio colectivo de 1990 y en a\u00f1os sucesivos, las partes negociadoras del mismo han venido pactando la congelaci\u00f3n del importe del plus de convenio, revertiendo los incrementos pactados al salario base (su art. 4).<\/p>\n<p><strong>5\u00ba.<\/strong> Con ocasi\u00f3n de la firma y publicaci\u00f3n del convenio colectivo para 1992, a partir del 1 de abril de 1992, la empresa, con sustituci\u00f3n del sistema explicado en el hecho probado 2\u00ba, procedi\u00f3 a abonar al personal obrero 365 veces el valor diario establecido convencionalmente para el plus de convenio, es decir, comenz\u00f3 a abonarlo por d\u00eda natural.<br \/>\nQue ello es as\u00ed se evidencia por el hecho de que, no obstante de la congelaci\u00f3n del valor diario del plus de convenio desde 1990 como recoge en el hecho probado 4\u00ba, la empresa abon\u00f3 a los afectados, en el per\u00edodo de enero a marzo de 1992, determinadas diferencias por el repetido plus, lo que s\u00f3lo puede explicarse por el cambio del sistema de c\u00e1lculo (valor\/d\u00eda x 365 : 365, en vez de valor\/d\u00eda x 313 : 365), dada la inamovilidad del importe o valor diario del plus.<\/p>\n<p><strong>6\u00ba.<\/strong> El nuevo sistema de c\u00e1lculo para el personal obrero que se acaba de exponer, se ha venido manteniendo hasta el 31 de octubre de 1994.<\/p>\n<p><strong>7\u00ba.<\/strong> Por el contrario y en cuanto al personal \u00abmensual\u00bb, la empresa, tanto en el referido momento de abril de 1992 como en a\u00f1os sucesivos, sigui\u00f3 aplicando el sistema de c\u00e1lculo diferenciado, que se ha recogido en el hecho probado 3\u00ba.<\/p>\n<p><strong>8\u00ba.<\/strong> Mediante carta fechada en 15 de noviembre de 1994, la empresa de referencia notific\u00f3 a los trabajadores \u00abdiarios\u00bb afectados que el repetido m\u00e9todo de c\u00e1lculo, aplicado desde abril de 1992 con efectos a 1 de enero de 1992, obedece a un \u00aberror generalizado en el pago (&#8230;) al abonar el concepto de plus de convenio por d\u00edas naturales, en lugar de por d\u00edas trabajados (299 d\u00edas por a\u00f1o)\u00bb (sic), a\u00f1adiendo que iba a \u00abproceder inmediatamente a regularizar el pago de dicho concepto retributivo para ajustarlo a los importes del convenio\u00bb \u2014como as\u00ed hizo, efectivamente\u2014 y precisando que igualmente efectuar\u00eda \u00abla regularizaci\u00f3n de las cantidades abonadas de m\u00e1s durante el presente a\u00f1o (1994) (&#8230;) de forma aplazada y sucesiva (&#8230;) con cargo al importe mensual (&#8230;) (del) propio plus de convenio, y un l\u00edmite de 100 pesetas diarias\u00bb \u2014como tambi\u00e9n hizo.<\/p>\n<p><strong>9\u00ba.<\/strong> Verbalmente (la representaci\u00f3n obrera) y en el quinto p\u00e1rrafo del hecho tercero de su escrito de alegaciones (la empresa) han indicado al \u00e1rbitro, en su comparecencia referida en el antecedente 4\u00ba, que la cuesti\u00f3n aqu\u00ed controvertida afecta tambi\u00e9n al plus de jefe de equipo, raz\u00f3n por la cual lo que se razonar\u00e1 en cuanto al plus de convenio resultar\u00e1 extensible a aquel otro plus.<\/p>\n<p><strong>10\u00ba.<\/strong> El total de trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo es de 13 personas.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Fundamentos jur\u00eddicos<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>1\u00ba.<\/strong> Conviene ante todo destacar, para resolver correctamente la presente controversia, que en el sistema de pago del plus de convenio al personal afectado existen en realidad tres etapas diferenciadas:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Una primera, que como se ha recogido en el hecho probado 2\u00ba, arranca de fecha indeterminada pero ya existente en 1986, en la cual la empresa abonaba 313 veces (y no 299, como dice en su comunicaci\u00f3n de 15 de noviembre de 1994) el valor diario del plus de convenio, reparti\u00e9ndolo entre los 365 d\u00edas naturales del a\u00f1o.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Una segunda etapa, que se inicia con efectos de 1 de enero de 1992, en la cual la empresa abona dicho plus a raz\u00f3n de 365 d\u00edas por d\u00eda natural, circunstancia que es calificada, tanto en la repetida carta como en el escrito patronal de alegaciones, como un mero \u00aberror\u00bb, sin m\u00e1s, es decir, sin precisar si ello \u2014siempre seg\u00fan la versi\u00f3n de la empresa\u2014 se deb\u00eda a un \u00aberror material o burocr\u00e1tico\u00bb (como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1991, invocada por la empresa en su escrito de alegaciones) o bien a un error jur\u00eddico o de interpretaci\u00f3n del convenio colectivo aplicable.<br \/>\n<strong>c)<\/strong> Y, finalmente, una tercera etapa, que se inicia el 1 de noviembre de 1994 (si bien con pretendidos efectos retroactivos a 1 de enero de 1994, en raz\u00f3n del descuento para regularizar), en la cual la empresa pretende abonar 299 veces el valor diario del plus, si bien repartido entre los 365 d\u00edas del a\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba.<\/strong> Al no haber invocado la empresa, en sus repetidas cartas y escrito de alegaciones, el supuesto error en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo comentada en la letra a) del precedente fundamento jur\u00eddico 1\u00ba, sino s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la detallada en su letra b), estima el \u00e1rbitro actuante que la resultancia cuantitativa del correspondiente m\u00e9todo de abono del plus de convenio (valor\/d\u00eda x 313 : 365 d\u00edas) , observando pac\u00edficamente al menos desde 1986 y aparentemente mejorado en 1992, y del cual la empresa no predica error alguno, constituye una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que debe mantenerse en los t\u00e9rminos y con el alcance que se pasan a precisar.<\/p>\n<p><strong>3\u00ba.<\/strong> Como \u00abcondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb, en el presente caso y en cuanto a la f\u00f3rmula empleada en el primero de los per\u00edodos comentados en el fundamento jur\u00eddico 1\u00ba, no debe entenderse el derecho de los afectados a que, de por vida, la empresa les abone a lo largo del a\u00f1o 313 veces del valor diario que, en cada momento, tenga el plus de convenio, sino \u00fanicamente el derecho de los interesados a que la empresa les respete el importe total anual que, por el repetido plus, les ven\u00eda satisfaciendo a 31 de marzo de 1992, es decir, antes de que, con efectos de 1 de enero de 1992, aplicase el nuevo sistema de c\u00e1lculo (valor\/d\u00eda x 365 : 365 d\u00edas).<\/p>\n<p align=\"justify\">As\u00ed se desprende con toda claridad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de diciembre de 1993 (sentencia 2.490\/93, ponencia de Moliner Tamborero), contemplando el otorgamiento de una paga extraordinaria suplementaria; de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de marzo de 1994 (ref. 1.005 Aranzadi, ponencia de S\u00e1nchez Pego), en un supuesto de concesi\u00f3n de un incentivo calculado sobre un porcentaje del salario; y de las sentencias dictadas por las respectivas salas de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, con sede en Sevilla, de 12 de abril de 1994 (ref. 1.526 Ar., ponencia de Malpartida Morano), ambas sobre el otorgamiento por parte de una misma empresa, desde hac\u00eda varios a\u00f1os, de un sistema de abono del plus de antig\u00fcedad, distinto y m\u00e1s beneficioso para el trabajador que el contemplado en el convenio colectivo aplicable.<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que los afectados no pueden invocar un supuesto derecho a que la empresa les siga abonando, de por vida, 313 d\u00edas de plus de convenio al a\u00f1o, sobre el valor que eventualmente tenga \u00e9ste en cada momento, sino que \u00fanicamente pueden pretender que, como condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la empresa les respete actualmente el importe de los 14 d\u00edas al valor con que fueron satisfechos en 31 de marzo de 1992, es decir, antes de iniciarse la segunda de las etapas contempladas en el fundamento jur\u00eddico 1\u00ba.<\/p>\n<p><strong>4\u00ba.<\/strong> Toca ahora analizar los 52 d\u00edas anuales de plus de convenio, abonados adicionalmente por la empresa a partir de la segunda de las etapas comentadas en el repetido fundamento jur\u00eddico 1\u00ba, es decir, los d\u00edas que van de los 313 referidos en el fundamento jur\u00eddico precedente a los 365 satisfechos con efectos de 1 de enero de 1992.<br \/>\nEl pago de estos 52 d\u00edas es el que la empresa afirma que tuvo lugar \u00abpor error\u00bb, sin m\u00e1s precisi\u00f3n \u2014como ya se ha anticipado\u2014 acerca de si aquel error fue de hecho o jur\u00eddico. No obstante, debe resaltarse que, en el tr\u00e1mite de audiencia observado en 23 de febrero de 1995, la empresa precis\u00f3 que el problema ten\u00eda su origen en la elaboraci\u00f3n incorrecta del correspondiente programa inform\u00e1tico, lo que no aclara si nos hallamos ante un simple error de c\u00e1lculo (es decir, de hecho) o bien ante un error conceptual (o sea, jur\u00eddico).<br \/>\nPartiendo del principio de que el que afirma un hecho \u2014en este caso, la comentada circunstancia pretendidamente exculpatoria\u2014 es quien debe acreditarlo y no la contraparte (art. 1.214 del C\u00f3digo civil), la empresa no ha logrado acreditar \u2014a juicio del \u00e1rbitro actuante\u2014 su supuesto error, no obstante de la encomiable labor de su letrado que intent\u00f3 aquella probanza de forma indirecta o mediante presunciones (ex arts. 1.249 y siguientes del invocado C\u00f3digo), que tampoco pueden resultar acogidas. En efecto:<br \/>\n<strong>A)<\/strong> De una parte, se argumenta por la empresa (punto 5 de la tercera de sus alegaciones de hecho) que, sufriendo p\u00e9rdidas econ\u00f3micas, resulta \u00ababsurdo\u00bb otorgar un \u00abincremento de un concepto retributivo congelado en el convenio\u00bb.<br \/>\nAparte de no hallarnos ante un \u00abincremento\u00bb del plus de convenio (equivocaci\u00f3n en la que se reincide en la alegaci\u00f3n de derecho 4\u00aa, al hablar de \u00abun precio superior al del convenio\u00bb), sino ante el otorgamiento de un n\u00famero de d\u00edas de plus m\u00e1s elevado que el previsto en el convenio colectivo, el razonamiento de la empresa debe rechazarse por dos motivos:<\/p>\n<blockquote><p><strong><em>a)<\/em><\/strong> En primer lugar, porque no ha acreditado las supuestas p\u00e9rdidas econ\u00f3micas, lo que impide acoger la conclusi\u00f3n que se pretende extraer de aqu\u00e9llas, atendiendo el mandato que se contiene en el art\u00edculo 1.249 del C\u00f3digo civil.<br \/>\n<strong><em>b)<\/em><\/strong> Y, en segundo t\u00e9rmino, porque aun en el supuesto de que hubiesen existido tales resultados adversos en abril de 1992 no habr\u00eda entre aqu\u00e9llos y el hecho que se tratar\u00eda de deducir de los mismos (el otorgamiento de un mayor n\u00famero de d\u00edas de plus de convenio por mero error y no de forma voluntaria y consciente) el enlace preciso y directo que exige el art\u00edculo 1.253 del C\u00f3digo civil, pues no en vano son m\u00faltiples los casos en que, no obstante de hallarse en p\u00e9rdidas las empresas conceden a sus trabajadores determinadas mejoras.<\/p><\/blockquote>\n<p><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><strong>B)<\/strong> En segundo lugar, la empresa pretende demostrar su pretendido error tambi\u00e9n por v\u00eda indirecta al manifestar que \u00abal personal administrativo se le continu\u00f3 abonando estrictamente lo establecido en el convenio\u00bb (punto 4 de su alegaci\u00f3n de hecho 3\u00aa).<br \/>\nPero tal argumentaci\u00f3n tampoco puede merecer favorable acogida ya que, si bien se cumple el requisito del invocado art\u00edculo 1.249 del C\u00f3digo civil, pues ha quedado acreditado que, despu\u00e9s de marzo de 1992, el personal \u00abmensual\u00bb percib\u00eda 300 (y no 299) d\u00edas de plus de convenio al a\u00f1o, tampoco en este punto se cumple el requisito del \u00abenlace preciso y directo\u00bb exigido en el art\u00edculo 1.253 de dicho C\u00f3digo.<br \/>\nDicho de otra forma el hecho de que la empresa abonase a los \u00abmensuales\u00bb s\u00f3lo 300 d\u00edas del plus de convenio no impide que otorgasen en abril de 1992 por este mismo concepto 365 d\u00edas al personal \u00abdiario\u00bb, de la misma forma que desde 1986 \u2014por lo menos\u2014 ven\u00eda satisfaciendo 313 d\u00edas del repetido plus al primer colectivo frente a los 300 del segundo grupo de personal.<br \/>\nEn resumen, los 52 d\u00edas \u00absobreabonados\u00bb a los afectados con efectos desde el 1 de enero de 1992 y a los que nos venimos refiriendo en este fundamento jur\u00eddico 4\u00ba, constituyen igualmente una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como la examinada en los fundamentos jur\u00eddicos 2\u00ba y 3\u00ba en los mismos t\u00e9rminos y con el mismo alcance all\u00ed indicados respecto de los 14 d\u00edas comentados en los tales fundamentos jur\u00eddicos.<\/span><\/span><\/span><\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p><strong>5\u00ba.<\/strong> Debemos ahora analizar la verdadera naturaleza de los 66 d\u00edas de plus de convenio (14 + 52), cuesti\u00f3n que necesariamente debemos resolver, como paso previo para examinar en el siguiente fundamento jur\u00eddico 6\u00ba la eventual absorci\u00f3n o compensaci\u00f3n de aquellos por o con futuros incrementos retributivos.<\/p>\n<p>Y en este punto debemos indicar que, siendo el plus de convenio un complemento salarial \u00abpor calidad o cantidad de trabajo\u00bb en cuanto se devenga s\u00f3lo por d\u00eda de trabajo (letra C del art. 4 del Decreto 2.380\/1973, de 17 de agosto, sobre ordenaci\u00f3n del salario, vigente en el momento litigioso \u2014abril de 1992\u2014 y hasta su derogaci\u00f3n en la disposici\u00f3n \u00fanica de la Ley 11\/1994), resulta evidente que la cantidad equivalente a aquellos 66 d\u00edas no puede calificarse propiamente como un aut\u00e9ntico plus de convenio, sino con abstracci\u00f3n del nomen empleado por la empresa como un mayor salario base, conforme ordena el \u00faltimo inciso del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 10 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1973, dictada en desarrollo del invocado decreto y vigente tambi\u00e9n en el momento del nacimiento del derecho a los repetidos 66 d\u00edas.<\/p>\n<p><strong>6\u00ba.<\/strong> Queda por resolver el car\u00e1cter absorbible y compensable o no comentado exceso retributivo, cuesti\u00f3n que, en principio, deber\u00eda merecer car\u00e1cter afirmativo, en base a lo previsto con car\u00e1cter general en el art\u00edculo 26 del Estatuto de los trabajadores (n\u00famero 4 de su texto originario y n\u00famero 5 del texto reformado por la Ley 11\/1994) y en el segundo p\u00e1rrafo del invocado art\u00edculo 10 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1973, y ello aunque la empresa no hubiese hecho uso de tal facultad a lo largo de varios a\u00f1os (sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco de 14 de enero de 1992, Rec. n\u00ba 1.688\/91, ponencia de Ruiz Jim\u00e9nez, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de febrero de 1992, ref. 559 Ar., ponencia de Garc\u00eda-Tenorio Bejarano).<\/p>\n<p>No obstante a pesar de la declaraci\u00f3n que, en favor de la absorci\u00f3n y compensaci\u00f3n se contiene en t\u00e9rminos generales en el segundo p\u00e1rrafo del punto 6.2 del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio colectivo para la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona, lo cierto es que su cl\u00e1usula adicional 2\u00aa, a la que aquella norma se remite, limita el repetido mecanismo a los \u00abaumentos concedidos por las empresas voluntariamente o a cuenta del nuevo convenio, a partir del d\u00eda 1 de julio\u00bb precedente, requisito que no concurre en el presente caso.<\/p>\n<p>Por ello, debemos concluir diciendo que, en este supuesto, el concepto de salario base, equivalente a 66 d\u00edas del plus de convenio al a\u00f1o abonado de m\u00e1s por la empresa y correspondiente a 52 domingos y 14 festivos, no tiene en la actualidad y desde hace a\u00f1os car\u00e1cter absorbible ni compensable.<\/p>\n<p>Ello no significa que, en un futuro variase la regulaci\u00f3n al respecto en el convenio colectivo aplicable, deber\u00eda estarse a lo que el eventual nuevo texto disponga sobre esta cuesti\u00f3n, es decir, sobre la absorci\u00f3n o compensaci\u00f3n de mejoras otorgadas en concepto de salario base.<\/p>\n<p><strong>7\u00ba.<\/strong> Como consecuencia de lo dicho hasta aqu\u00ed, no resulta procedente ni la \u00abregularizaci\u00f3n\u00bb notificada por la empresa a los afectados en carta de 15 de noviembre de 1994 y aplicada por ella con efectos a partir de 1 de noviembre de 1994, ni tampoco la deducci\u00f3n aplicada por aquella retroactivamente a 1 de enero de 1994 como consecuencia de aquella \u00abregularizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><strong>8\u00ba.<\/strong> Para una mayor claridad en el presente y en el eventual futuro contemplado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del fundamento jur\u00eddico 6\u00ba, la empresa deber\u00eda consignar de ahora en adelante en el recibo de salarios como plus de convenio el correspondiente al n\u00famero de d\u00edas efectivamente trabajados en el mes en cuesti\u00f3n (alternativamente, el resultado de multiplicar por el n\u00famero de d\u00edas naturales el cociente obtenido de dividir 299 d\u00edas de plus de convenio entre 365) y, separadamente, una partida independiente que podr\u00eda denominarse \u00abcomplemento individual salario base\u00bb equivalente a 1\/12 parte del resultado de multiplicar por 66 el valor diario del plus de convenio a 31 de marzo de 1992 (alternativamente, el resultado de multiplicar por el n\u00famero de d\u00edas naturales del mes en cuesti\u00f3n el cociente obtenido de dividir 66 d\u00edas del indicado plus de convenio entre 365).<\/p>\n<p><strong>9\u00ba.<\/strong> Todo lo dicho hasta aqu\u00ed respecto del plus de convenio resulta igualmente predicable al plus de jefe de equipo, en raz\u00f3n de lo indicado en el hecho probado 9\u00ba.<\/p>\n<p><strong>10\u00ba.<\/strong> Lo consignado en los fundamentos jur\u00eddicos 8\u00ba y 9\u00ba tiene valor de meras recomendaciones del \u00e1rbitro actuante, al no verse reflejados tales extremos de forma expresa en el compromiso de sumisi\u00f3n a arbitraje ni resultar tampoco esenciales para la emisi\u00f3n correcta y razonada del laudo solicitado por las partes.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo expuesto, se emite el siguiente<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>1\u00ba.<\/strong> Debo declarar y declaro que el \u00faltimo importe de los 66 d\u00edas de plus de convenio que la empresa ha venido abonando a los afectados hasta el 31 de octubre de 1994, por encima de los 299 d\u00edas establecidos convencionalmente para dicho concepto retributivo, merece la consideraci\u00f3n de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa entendida en la forma detallada en los fundamentos jur\u00eddicos 2\u00ba y 4\u00ba, teniendo el antedicho importe aut\u00e9ntica naturaleza de salario base y siendo, en principio, absorbible y compensable con futuras mejoras si bien el texto de los distintos convenios colectivos aplicables hasta el presente no permiten tal absorci\u00f3n y compensaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual quedan a salvo las facultades de la empresa al respecto para el supuesto de una eventual modificaci\u00f3n futura del convenio colectivo en esta materia.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la empresa deber\u00e1 proceder, a partir de la n\u00f3mina correspondiente a marzo de 1995, inclusive, a reponer a los afectados a la situaci\u00f3n anterior a la \u00abregularizaci\u00f3n\u00bb que les notific\u00f3 por carta de 15 de noviembre de 1994, y a abonarles las correspondientes diferencias por el per\u00edodo de1 de noviembre de 1994 a 28 de febrero de 1995.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba.<\/strong> Debo declarar y declaro que procede que la empresa abone igualmente a los abonados las cantidades que les haya descontado a consecuencia de la indicada \u00abregularizaci\u00f3n\u00bb, correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de octubre de 1994.<\/p>\n<p>Y este es el laudo que, seg\u00fan su mejor saber y entender, arbitrando en derecho, emite el \u00e1rbitro abajo firmante.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 6 de marzo de 1995 por Juan Esteve Oriol, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa IDSA Antecedentes 1\u00ba. Mediante escrito introductorio presentado en 31 de enero de 1995 ante el Tribunal Laboral de Catalunya, J.S.M., como delegado&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[545,583],"tags":[],"class_list":["post-9793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-1992-1995-es","category-condicion-mas-beneficiosa-plus-de-convenio","category-545","category-583","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}