{"id":9791,"date":"2012-02-21T12:33:16","date_gmt":"2012-02-21T11:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-214-96\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:48","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:48","slug":"pab-214-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-214-96\/","title":{"rendered":"PAB 214\/96"},"content":{"rendered":"<p><span style=\"font-family: Arial; font-size: x-small;\">Laudo arbitral dictado el 16 de octubre de 1996 por Gregorio Granados de la Hoz, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa CTELSA<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p>Vistos los hechos por Gregorio Granados de la Hoz, como \u00e1rbitro designado por la com\u00fan voluntad de las partes afectadas, manifestada en convenio arbitral del 20 de septiembre de 1996, referencia PAB 214\/96, signado conforme al Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que en las 2 reuniones celebradas con las partes, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, el 1 y el 3 de octubre del corriente a\u00f1o, qued\u00f3 establecido que la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje es la siguiente: CTELSA dedicada a la explotaci\u00f3n del negocio de cafeter\u00eda y restauraci\u00f3n en centros colectivos (colegios, empresas, etc.) y encuadrada en el sector de colectividades dentro del Convenio colectivo para la industria de hosteler\u00eda y turismo de Catalunya, lleva a cabo la atenci\u00f3n al comedor del personal de la firma NMISA (sita en la Zona Franca de Barcelona), prestando en dicho centro de trabajo sus servicios, 46 empleados.<\/p>\n<p>Que hace 3 a\u00f1os, aproximadamente, CTELSA sucedi\u00f3, mediante subrogaci\u00f3n, a SOSA en la antedicha explotaci\u00f3n, haci\u00e9ndose cargo del personal de la \u00faltima empresa citada.<\/p>\n<p>Que, el 6 de mayo de 1988, se firm\u00f3 por el comit\u00e9 de empresa de SOSA, por \u00e9sta y por las centrales sindicales CCOO y UGT (con implantaci\u00f3n en la firma citada) un pacto que pon\u00eda fin a la huelga que se ven\u00eda desarrollando y entre cuyos acuerdos estaba el de reducir la jornada semanal de 40 a 39 horas. Para los trabajadores de NMISA, tal reducci\u00f3n se concret\u00f3 en el disfrute de 6 d\u00edas (la resultante de la suma anual de la reducci\u00f3n horaria semanal) de permiso retribuido o vacaci\u00f3n, dentro del a\u00f1o, y haciendo coincidir 3 \u00f3 4 d\u00edas (seg\u00fan el calendario laboral de NMISA) con los mismos que la empresa permanece cerrada y sin actividad laboral normal, d\u00edas denominados \u201cazules\u201d. El resto de los d\u00edas se disfrutaba mediante acomodos individuales entre la direcci\u00f3n de CTELSA y sus empleados. Tal condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para los trabajadores afectados de la mercantil reci\u00e9n mencionada (los que est\u00e1n a jornada completa y no parcial en el centro de N., tantas veces citado) y que son los que en la lista adjunta a este laudo arbitral se relacionan, continu\u00f3 siendo disfrutada una vez producida la subrogaci\u00f3n de modo normal y habitual, salvo el presente a\u00f1o en que la patronal dej\u00f3 de cumplir la cl\u00e1usula reductora horaria del pacto en el cual se hab\u00eda subrogado, sin que seg\u00fan la representaci\u00f3n de los trabajadores aportase explicaci\u00f3n justificativa suficiente.<\/p>\n<p>Inaugurada de este modo la situaci\u00f3n de conflicto entre las partes, se acudi\u00f3 al Tribunal Laboral de Catalunya en solicitud de mediaci\u00f3n conciliatoria, no consigui\u00e9ndose la oportuna avenencia y recurriendo al instrumento arbitral dentro del \u00e1rea de competencias del citado Tribunal Laboral, para la resoluci\u00f3n del conflicto, pidiendo un arbitraje de derecho.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> tambi\u00e9n que primero oralmente y despu\u00e9s mediante presentaci\u00f3n de sendos escritos, las partes argumentan:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Por los trabajadores, que el derecho que ostentan (a t\u00edtulo de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa) los empleados de CTELSA, a jornada completa en NMISA deriva de un acuerdo o pacto para la finalizaci\u00f3n de una huelga y tiene eficacia obligatoria para ambas partes en su contenido; que, adem\u00e1s la empresa ha venido respetando escrupulosamente dicho pacto en a\u00f1os anteriores.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Por la empresa, que las condiciones m\u00e1s beneficiosas no se consolidan por el transcurso del tiempo; que CTELSA ha venido concediendo graciablemente el disfrute de los ya mencionados 6 d\u00edas en el centro de trabajo tantas veces reiterado, lo que a su juicio no supone la consolidaci\u00f3n de un derecho. Por ello, y ante necesidades de la empresa, estima que este a\u00f1o, y en adelante, no puede seguir concediendo los d\u00edas de permiso retribuido disfrutados de la forma ya descrita con anterioridad.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que nos hallamos en presencia de una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n del alcance jur\u00eddico del contenido de un acuerdo preexistente y su extensi\u00f3n a un tercero por el mecanismo de la subrogaci\u00f3n, debati\u00e9ndose, en s\u00edntesis, si es de aplicaci\u00f3n en este caso el principio de pacta sunt servanda o si concurren circunstancias modificatorias capaces de alterar en todo o parte lo pactado.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que en este procedimiento arbitral se cumplen las prescripciones del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que la atenci\u00f3n ha de centrarse en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de car\u00e1cter plural (no afectando a la totalidad de la plantilla de CTELSA, sino a quienes re\u00fanen determinados requisitos ya explicados), de afectaci\u00f3n individualizada a concretas personas, que con el transcurso del tiempo y el pac\u00edfico y continuado ejercicio ha quedado incorporada al contrato de cada uno de los empleados mencionados en la lista adjunta. Que dicha condici\u00f3n personal tiene un origen causal, sinalagm\u00e1tico, que no obedece a una unilateral concesi\u00f3n empresarial, sino a una contraprestaci\u00f3n rec\u00edproca para poner fin a una huelga.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que la cuesti\u00f3n debatida viene regulada en distintos textos del ordenamiento laboral espa\u00f1ol, tales como el Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (Real Decreto legislativo 1\/1995, de 24 de marzo), en su art\u00edculo 44 (de id\u00e9ntica redacci\u00f3n al del texto de la Ley 8\/80 de 10 de marzo, aprobatoria del Estatuto de los trabajadores); el Real Decreto Ley 17\/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en el apartado 2\u00ba de su art\u00edculo 8\u00ba. Este precepto in fine, con meridiana claridad reza as\u00ed: \u00abel pacto que ponga fin a la huelga tendr\u00e1 la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo\u00bb.<\/p>\n<p>La misma claridad adorna al art\u00edculo 44 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores cuando fija que \u00abel cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva aut\u00f3noma de la misma, no extinguir\u00e1 por s\u00ed mismo la relaci\u00f3n laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que el criterio jurisprudencial es coincidentemente un\u00e1nime a este respecto. V\u00e9anse, por todas, las siguientes sentencias (sobre cambio de titularidad de empresa, centro de trabajo o unidad productiva, por actos inter vivos):<br \/>\n\u2013 Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 27 de diciembre de 1990<br \/>\n\u2013 Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 24 de julio de 1991<br \/>\n\u2013 Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, de 13 de marzo de 1992<br \/>\n\u2013 Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, de 7 de junio de 1994<\/p>\n<p>Esta \u00faltima sentencia rastrea el origen del precepto (art. 44 del Estatuto de los trabajadores), y afirma que el mismo se recibe en nuestro ordenamiento procedente de la Directiva 77\/187, del Consejo de la CEE, de 14 de febrero de 1977 (mantenimiento de los derechos de los trabajadores en supuestos de cambio de propiedad de las empresas).<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que, a la luz de los textos y sentencias citados y ateni\u00e9ndose a la posici\u00f3n doctrinal generalizada en nuestros tratadistas, para el supuesto que nos ocupa, es notorio que, CTELSA al subrogarse en la explotaci\u00f3n del servicio de comedor de NMISA, asumi\u00f3 la posici\u00f3n que hasta entonces ostentaba SOSA, con respecto al entramado de derechos y obligaciones contractuales de los empleados afectados por la subrogaci\u00f3n y por el pacto de 6 de mayo de 1988, situ\u00e1ndose justamente en el lugar del anterior mercantil, de manera que viene obligada a respetar todas las obligaciones contra\u00eddas por aquella y al mantenimiento de los derechos que ya han entrado como parte del contrato de trabajo de los empleados transferidos de una empresa a otra.<\/p>\n<p>Que la no asunci\u00f3n de la concreta obligaci\u00f3n del disfrute de la rebaja de la jornada semanal pactada y de la forma habitual, en base a gen\u00e9ricas explicaciones de variaciones de circunstancias en la relaci\u00f3n CTELSA y NMISA, ajenas en absoluto a los trabajadores, no puede admitirse sin m\u00e1s, m\u00e1xime cuando por parte de la empresa no se ha propuesto ninguna compensaci\u00f3n equilibradora del perjuicio que se causa a las 31 personas concernidas, lo que le sit\u00faa en una posici\u00f3n de desventaja respecto a la ostentada hasta el presente, y que si fuese consentida (expresa o t\u00e1citamente) supondr\u00eda una renuncia de derechos sin compensaci\u00f3n reparadora.<\/p>\n<p>Ponderadas todas alegaciones ofrecidas por las partes y sus asesores, en el curso de las reuniones habidas, as\u00ed como las circunstancias jur\u00eddicas y sociales que concurren en el presente conflicto, vistos, por el \u00e1rbitro, los antecedentes de hecho as\u00ed como la normativa aplicable (ya mencionada), dicta este<\/span><\/p>\n<h4>Laudo arbitral<\/h4>\n<p><span style=\"font-family: Arial; font-size: x-small;\">Declarar el derecho de los trabajadores de CTELSA, mencionados en la lista adjunta a este laudo, y en tanto sigan concurriendo en ellos las condiciones originales del nacimiento de su condici\u00f3n personal m\u00e1s beneficiosa, a disfrutar la rebaja de jornada (1 hora semanal) en la forma en que lo han venido haciendo siempre o en cualquier otra que mediante el com\u00fan consentimiento pudieran acordar en el futuro con la direcci\u00f3n de CTELSA, si as\u00ed lo exigiesen modificaciones de la actual situaci\u00f3n, suficientemente acreditadas por la parte que las alegase.<\/p>\n<p>Esta resoluci\u00f3n arbitral tiene car\u00e1cter vinculante y obliga a las partes a estar y pasar por su contenido, y \u00fanicamente podr\u00e1 ser recurrida ante los tribunales competentes por los motivos previstos en el art\u00edculo 12.11 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>Ambas partes, tras la notificaci\u00f3n del presente laudo y en el plazo de 7 d\u00edas, podr\u00e1n solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos del mismo (art. 12.12 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya).<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 16 de octubre de 1996 por Gregorio Granados de la Hoz, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa CTELSA ANTECEDENTES DE HECHO Vistos los hechos por Gregorio Granados de la Hoz, como \u00e1rbitro designado por la com\u00fan voluntad&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[546,625],"tags":[],"class_list":["post-9791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-1996-es","category-jornada-condicion-mas-beneficiosa","category-546","category-625","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}