{"id":9785,"date":"2012-02-21T12:06:40","date_gmt":"2012-02-21T11:06:40","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-101-95\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:50","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:50","slug":"pab-101-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-101-95\/","title":{"rendered":"PAB 101\/95"},"content":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 29 de mayo de 1995 por Javier Cresp\u00e1n Echegoyen, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa DBCSA<\/p>\n<p>Visto y examinado por el \u00e1rbitro designado por las partes el conjunto de aspectos y circunstancias que concurren en el conflicto existente en la empresa DBCSA.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que el 10 de abril de 1995 la direcci\u00f3n de la empresa referenciada y la legal representaci\u00f3n de los trabajadores se someten voluntariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en las condiciones que determina su Reglamento.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que en esa misma fecha ambas partes designan a Javier Cresp\u00e1n Echegoyen como \u00e1rbitro \u00fanico de las cuestiones sometidas a arbitraje.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que el tema sometido a arbitraje es:<br \/>\n\u00abDeterminar si es de aplicaci\u00f3n en la empresa DBCSA la cl\u00e1usula de descuelgue prevista en el art\u00edculo 59 del Convenio de transportes de mercanc\u00edas por carretera de la provincia de Barcelona y, en consecuencia, si son o no de aplicaci\u00f3n, en su totalidad las condiciones econ\u00f3micas contenidas en el citado convenio\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que el arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que el \u00e1rbitro designado acept\u00f3 el encargo en fecha 27 de abril de 1995.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que como consecuencia de dicha reuni\u00f3n se ha incorporado al dossier la documentaci\u00f3n aportada por las partes.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que la competencia para dictar este laudo arbitral viene determinada por el acuerdo adoptado por las partes el 10 de abril de 1995.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que la empresa hace tiempo que no desarrolla la actividad de distribuci\u00f3n de carnes por cuanto que los \u00faltimos camiones para distribuci\u00f3n los vendi\u00f3 y que los trabajadores vienen prestando sus servicios en otra empresa con la que se manten\u00edan relaciones comerciales, podr\u00eda derivarse que el convenio de aplicaci\u00f3n en la empresa referenciada podr\u00eda no ser el Convenio colectivo del sector de tracci\u00f3n mec\u00e1nica de mercanc\u00edas de la provincia de Barcelona.<\/p>\n<p><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><strong>Considerando<\/strong> que, sin embargo, ni la empresa ni los trabajadores cuestionan este tema y, en consecuencia, aceptan sin problemas que el convenio de aplicaci\u00f3n en la empresa es el Convenio colectivo del sector de tracci\u00f3n mec\u00e1nica de mercanc\u00edas de la provincia de Barcelona.<\/span><\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que el convenio de aplicaci\u00f3n es el se\u00f1alado anteriormente, tambi\u00e9n es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 59 del Convenio colectivo del sector de tracci\u00f3n mec\u00e1nica de mercanc\u00edas de la provincia de Barcelona, como cualquier otro art\u00edculo del convenio si se dan las circunstancias previstas en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que el art\u00edculo 59 del convenio hace referencia a \u00abCl\u00e1usula de descuelgue\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que puede distinguirse en dicho art\u00edculo dos elementos diferenciados, a saber:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Podr\u00e1 acogerse a la cl\u00e1usula de descuelgue \u00abaquella empresa que por razones econ\u00f3micas financieras no pudiese hacer frente, en todo o en parte, a las condiciones econ\u00f3micas contenidas en el presente convenio colectivo\u00bb.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> El procedimiento a seguir ser\u00e1 \u00ab(&#8230;) deber\u00e1 para poder acogerse a la no aplicaci\u00f3n de la totalidad o parte de los mismos comunicar su intenci\u00f3n por escrito a la comisi\u00f3n paritaria del convenio\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que, por la documentaci\u00f3n aportada, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica financiera de la empresa es de car\u00e1cter muy negativo, sin que pueda definirse de manera precisa al no encontrarse en ninguna situaci\u00f3n concursal y situaci\u00f3n econ\u00f3mica financiera muy negativa aceptada indirectamente por los trabajadores.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que, sin embargo de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy negativa, no se infiere directamente que no pueda hacer frente a las obligaciones derivadas del convenio por cuanto que la empresa EGC, para la que trabaja el personal de DBCSA, paga exclusivamente las facturas del coste de personal y en consecuencia no est\u00e1 definido t\u00e9cnicamente que de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica se infiera no poder hacer frente a las obligaciones econ\u00f3micas derivadas del convenio, salvo que en el acuerdo entre las dos empresas (EGC y DBCSA) se explicite alg\u00fan extremo que no se ha puesto de manifiesto.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que la empresa EGC se ha acogido a la cl\u00e1usula de descuelgue de su convenio de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que en cuanto al procedimiento de aplicaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula de descuelgue resultan relevantes los siguientes elementos:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> La comisi\u00f3n deliberadora presenta el convenio ante la autoridad laboral el 25 de octubre de 1994.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Contrastadas la hojas de salarios de octubre de 1994 y noviembre de 1994 de los trabajadores de DBCSA se observa que la empresa ha procedido a aplicar criterios de absorci\u00f3n en el salario base y en un plus de convenio.<br \/>\n<strong>c)<\/strong> Que, de acuerdo con el art\u00edculo 20 del convenio de aplicaci\u00f3n a la empresa DBCSA no puede aplicarse tal absorci\u00f3n.<br \/>\n<strong>d)<\/strong> Que a tenor del art\u00edculo 4 los atrasos del convenio deber\u00e1n abonarse en el plazo m\u00e1ximo de 3 meses a partir de la fecha de la firma del convenio, es decir, que deb\u00edan ser abonados antes del 25 de enero de 1995, de no mediar otro tipo de acuerdo en la empresa.<br \/>\n<strong>e)<\/strong> Que, corregida la absorci\u00f3n por parte de la empresa, nada comunica a los trabajadores y a la comisi\u00f3n paritaria sobre la intenci\u00f3n de la empresa de utilizar la cl\u00e1usula de descuelgue antes de 25 de enero de 1995.<br \/>\n<strong>f)<\/strong> Que resulta evidente por los hechos anteriores que la empresa DBCSA conoc\u00eda el convenio colectivo antes de su publicaci\u00f3n, por cuanto que intenta aplicar la absorci\u00f3n una vez firmado el convenio colectivo.<br \/>\n<strong>g)<\/strong> Que el convenio colectivo se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 17 de marzo de 1995.<br \/>\n<strong>h)<\/strong> Que en fecha 25 de marzo de 1995 la empresa referenciada comunica a los trabajadores y a la comisi\u00f3n paritaria que se acoge al art\u00edculo 59 del convenio, es decir, 5 meses despu\u00e9s de la firma del convenio.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que efectivamente el art\u00edculo 59 nada se\u00f1ala en cuanto a si existe plazo o no para comunicar a los trabajadores y a la comisi\u00f3n paritaria la intenci\u00f3n de acogerse a la cl\u00e1usula del convenio.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que ante esta situaci\u00f3n deber\u00eda considerar como punto de referencia obligado considerar el plazo previsto en el art\u00edculo 4 en lo que hace referencia al abono de atrasos y que es de 3 meses a contar desde la firma del convenio colectivo.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que parece l\u00f3gico que sea ese per\u00edodo el adecuado para pagar los atrasos econ\u00f3micos derivados del convenio o no pagarlos y reconocerlos, o por \u00faltimo no pagarlos comunicando el acogerse al art\u00edculo 59 de descuelgue.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto y seg\u00fan mi leal saber y entender, arbitrando en derecho, dicto el siguiente<\/p>\n<p><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> Que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica financiera de la empresa referenciada es muy negativa y se halla en estado cr\u00edtico desde hace mucho tiempo.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> Que el Convenio colectivo del sector de tracci\u00f3n mec\u00e1nica de mercanc\u00edas de la provincia de Barcelona es de aplicaci\u00f3n a la empresa referenciada y, en consecuencia, deber\u00e1 poderse aplicar el art\u00edculo 59 de dicho convenio.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Que el no poder hacer frente a las obligaciones derivadas del convenio queda vinculado a acuerdos con otra sociedad y no derivado directamente de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica financiera, por cuanto que si as\u00ed fuese no existir\u00eda ya ocasi\u00f3n de aplicar o no aplicar el convenio en sus obligaciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> Que aunque el art\u00edculo 59 no se\u00f1ala plazo para comunicar el descuelgue debe considerarse como referencia obligada el tiempo que el convenio se dota para el pago de atrasos derivados del convenio.<\/p>\n<p><strong>Quinto.<\/strong> Que en el plazo de 3 meses desde la firma del convenio hay tiempo m\u00e1s que suficiente para que conociendo la situaci\u00f3n de la empresa se activase el art\u00edculo 59.<\/p>\n<p><strong>Sexto.<\/strong> Que la empresa era conocedora del convenio colectivo desde su firma porque intent\u00f3 una aplicaci\u00f3n del mismo por la v\u00eda de la absorci\u00f3n en noviembre de 1994.<\/p>\n<p><strong>S\u00e9ptimo.<\/strong> Determino que no es de aplicaci\u00f3n en la empresa DBCSA la cl\u00e1usula de descuelgue prevista en el art\u00edculo 59 del Convenio colectivo de tracci\u00f3n mec\u00e1nica de mercanc\u00edas de la provincia de Barcelona por haber superado ampliamente el tiempo de 3 meses desde la firma del convenio colectivo, tiempo establecido como referencia para el abono de atrasos o en su caso para la comunicaci\u00f3n de su intenci\u00f3n de descuelgue o para el reconocimiento de los mencionados atrasos, como obligaci\u00f3n indirecta establecida en el art\u00edculo 4 del convenio, ya que de otra manera se deriva una indefensi\u00f3n evidente a los trabajadores ante la opci\u00f3n de activar mecanismos para reclamar la aplicaci\u00f3n del convenio y no solamente incumplimientos formales de car\u00e1cter procedimental.<\/p>\n<p>En consecuencia, son de aplicaci\u00f3n en su totalidad las condiciones econ\u00f3micas contenidas en el citado convenio.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 29 de mayo de 1995 por Javier Cresp\u00e1n Echegoyen, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa DBCSA Visto y examinado por el \u00e1rbitro designado por las partes el conjunto de aspectos y circunstancias que concurren en el 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