{"id":9781,"date":"2012-02-09T11:34:31","date_gmt":"2012-02-09T11:34:31","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-206-94\/"},"modified":"2024-01-10T07:58:51","modified_gmt":"2024-01-10T06:58:51","slug":"pab-206-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-206-94\/","title":{"rendered":"PAB 206\/94"},"content":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 3 de enero de 1995, en arbitraje establecido en el art\u00edculo 67 del Convenio colectivo de trabajo en la industria de la construcci\u00f3n y obras p\u00fablicas de la provincia de Barcelona, y ratificado como arbitraje voluntario aceptado por la direcci\u00f3n y por el comit\u00e9 de empresa de OYSHSA, por Javier Cresp\u00e1n Echegoyen, miembro del cuerpo de \u00e1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como v\u00eda de soluci\u00f3n al conflicto planteado en la empresa OYSHSA<\/p>\n<p>Visto y examinado por el \u00e1rbitro designado por las partes el conjunto de aspectos y circunstancias que concurren en el conflicto existente en la empresa OYSHSA.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que en el Convenio colectivo de trabajo en la industria de la construcci\u00f3n y obras p\u00fablicas de la provincia de Barcelona en su art\u00edculo 67, cl\u00e1usula de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial (descuelgue), en el quinto p\u00e1rrafo se se\u00f1ala \u00abCaso de no llegarse a un acuerdo las partes se someter\u00e1n al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que el 7 de diciembre de 1994 la direcci\u00f3n de la empresa referenciada y la legal representaci\u00f3n de los trabajadores se someten voluntariamente al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya en las condiciones que determina su Reglamento.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que en esa misma fecha ambas partes designan a Javier Cresp\u00e1n Echegoyen como \u00e1rbitro de la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que el tema sometido a arbitraje es:<br \/>\n\u00abDeterminar si a tenor de los antecedentes normativos es de aplicaci\u00f3n en la empresa OYSHSA la cl\u00e1usula de descuelgue prevista en el art\u00edculo 67 del Convenio colectivo de trabajo en la industria de la construcci\u00f3n y obras p\u00fablicas de la provincia de Barcelona de 1994\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que el arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de derecho.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que el \u00e1rbitro designado acept\u00f3 el encargo en fecha 12 de diciembre de 1994.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que las partes fueron o\u00eddas por el \u00e1rbitro designado, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, el d\u00eda 14 de diciembre de 1994.<\/p>\n<p><strong>Resultando<\/strong> que como consecuencia de dicha reuni\u00f3n se ha incorporado al dossier la documentaci\u00f3n aportada por las partes.<br \/>\nConsiderando que la competencia para dictar este laudo arbitral viene determinada por el acuerdo adoptado en el art\u00edculo 67 del Convenio colectivo de trabajo para la industria de la construcci\u00f3n y obras p\u00fablicas de la provincia de Barcelona para 1994 y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 7 de diciembre de 1994 en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que, en la exposici\u00f3n de hechos que motivan el conflicto, la direcci\u00f3n de la empresa manifiesta que al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 67 del Convenio colectivo de trabajo para la industria de la construcci\u00f3n y obras p\u00fablicas, que regula las relaciones de trabajo en la empresa, y dado que en los dos \u00faltimos ejercicios el grupo de empresas con las que OYSHSA establece y formula sus balances consolidados ha tenido p\u00e9rdidas, se determina por la misma la suspensi\u00f3n del aumento salarial ejercitando cl\u00e1usula de descuelgue.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 67 dice \u00absin perjuicio de lo anterior, aquellas empresas cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentre en alguno de los supuestos que m\u00e1s adelante se indican podr\u00e1n suspender la aplicaci\u00f3n del incremento salarial del convenio, siempre que se d\u00e9 una de las siguientes circunstancias:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> Que los dos \u00faltimos ejercicios econ\u00f3micos presenten p\u00e9rdidas. Se acreditar\u00e1n dichas p\u00e9rdidas mediante los documentos depositados en el Registro mercantil para aquellas empresas con obligaci\u00f3n legal de realizar este tr\u00e1mite o mediante informe emitido por un auditor o un profesional habilitado al efecto para el resto de empresas.<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Que est\u00e9 afectada por alg\u00fan procedimiento concursal, suspensi\u00f3n de pago o quiebra\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> la direcci\u00f3n de OYSHSA que el grupo de empresas al que pertenece se encuentra en el primero de los supuestos, aunque no se encuentra en dicho supuesto la empresa que en 1992 tuvo p\u00e9rdidas pero no as\u00ed en 1993.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que la empresa aplica la s\u00e9ptima Directiva del Consejo de la Uni\u00f3n Europea de 13 de junio de 1983 basada en la letra g) del apartado 3 del art\u00edculo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (83\/349\/CEE).<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que tal como se\u00f1ala la directiva el fin de la coordinaci\u00f3n en materia de cuentas consolidadas es proteger los intereses ligados a las sociedades de capitales y que esta protecci\u00f3n supone el principio del establecimiento de cuentas consolidadas cuando tal sociedad forme parte de un grupo de empresas y que estas cuentas consolidadas se establecen obligatoriamente, al menos cuando dicha sociedad es una sociedad matriz y por otra parte es necesario, para una plena informaci\u00f3n, que cuando una empresa filial es ella misma, una empresa matriz establezca cuentas consolidadas y que, sin embargo, tal empresa matriz puede, y en ciertas condiciones debe, ser dispensada de establecer tales cuentas consolidadas siempre que sus asociados y los terceros est\u00e9n suficientemente protegidos.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que es indispensable, dice tambi\u00e9n el pre\u00e1mbulo de la mencionada directiva, que el ap\u00e9ndice de las cuentas consolidadas contenga las informaciones precisas sobre las empresas que se vayan a consolidar.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> en todo caso que la mencionada directiva no est\u00e1 traspuesta al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol y, en consecuencia, por el momento su cumplimiento es voluntario, si bien resulta evidente que se debe tener en cuenta como tendencia hacia el futuro, aunque en 1983 Espa\u00f1a todav\u00eda no formaba parte de la CEE.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong>, sin embargo, que el fin de la coordinaci\u00f3n en materia de cuentas consolidadas es proteger los intereses ligados a las sociedades de capitales y nada se\u00f1ala en relaci\u00f3n a criterios de determinaci\u00f3n de condiciones contractuales con los trabajadores y que incluso seg\u00fan en qu\u00e9 circunstancias no es obligada la existencia de cuentas consolidadas a pesar de que formen un grupo de empresas por entender que sus asociados y terceros est\u00e1n suficientemente protegidos.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que en relaci\u00f3n con el tema objeto de este laudo no resulta significativo el hecho de que se presenten cuentas consolidadas, que tal fin persigue otros objetivos que no la determinaci\u00f3n de elementos de relaci\u00f3n contractual laboral, como es la protecci\u00f3n de intereses ligados a las sociedades de capitales.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que no existen en la norma social espa\u00f1ola definiciones precisas sobre el concepto de grupo de empresas en relaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de los elementos de relaci\u00f3n contractual laboral y las responsabilidades que se deriven.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que se debe acudir a criterios jurisprudenciales que han configurado el concepto de grupo de empresa y las responsabilidades que se pueden derivar en relaci\u00f3n con elementos contractuales laborales.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que se ha analizado detalladamente un conjunto de sentencias del Tribunal Supremo en relaci\u00f3n con el concepto de grupo de empresa, y que son siempre dentro de lo social, las de 8 de octubre 1987, de 22 de julio de 1989, de 22 de enero de 1990, de 30 de enero de 1990, de 3 de mayo de 1990, de 19 de noviembre de 1990 y de 26 de noviembre de 1990, donde de manera progresiva y acumulativa va configur\u00e1ndose el concepto de grupo de empresas.<\/p>\n<p><strong>Considerando<\/strong> que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 establece una pormenorizada recapitulaci\u00f3n de toda la doctrina jurisprudencial del alto organismo, en relaci\u00f3n con los caracteres determinantes del concepto de \u00abgrupo de empresas\u00bb para que resulte laboralmente responsable. As\u00ed, establece en su fundamento de derecho noveno de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 (Ar 4939) lo siguiente:<br \/>\n\u00ab<strong>a)<\/strong> La responsabilidad solidaria se fundamenta en la b\u00fasqueda de la realidad aut\u00e9ntica de los hechos, m\u00e1s all\u00e1 de los formalismos y formalidades jur\u00eddicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagaci\u00f3n de interioridades negociables subyacentes que suelen ser dif\u00edciles de descubrir y, en aras de la seguridad jur\u00eddica, evitando as\u00ed empresas ficticias y sin garant\u00edas de responsabilidad: sentencias de 3 marzo y de 8 octubre de 1987 (resoluciones judiciales 1987, 1.321 y 6.973).<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Responsabilidad solidaria en el grupo de empresas que se presenta con una relaci\u00f3n vertical de dominaci\u00f3n y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculaci\u00f3n, tanto econ\u00f3mica como personal: sentencia de 24 de julio de 1989 (resoluci\u00f3n judicial 1989, 5.908).<br \/>\n<strong>c)<\/strong> Para que se d\u00e9 la responsabilidad solidaria, en el cumplimiento de las obligaciones laborales, entre los componentes del grupo es preciso que las conexiones entre sus distintos miembros sean no ya econ\u00f3micas o financieras, sino de tipo laboral (plantilla \u00fanica o indistinta): sentencia de 22 de enero de 1990 (resoluci\u00f3n judicial 1990, 180).<br \/>\n<strong>d)<\/strong> La responsabilidad solidaria exige adem\u00e1s de la actuaci\u00f3n unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusi\u00f3n patrimonial, la prestaci\u00f3n laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilizaci\u00f3n abusiva de la personalidad jur\u00eddica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores: sentencia de 30 de enero de 1990 (resoluci\u00f3n judicial 1990, 233).<br \/>\n<strong>e)<\/strong> Es preciso que en el grupo se d\u00e9 un nexo o vinculaci\u00f3n que presente ciertas caracter\u00edsticas especiales:<\/p>\n<blockquote><p><em><strong>a)<\/strong><\/em> Funcionamiento integrado o unitario, como precisan las sentencias de 6 de mayo de 1981 (resoluci\u00f3n judicial 1981, 2.103) y de 8 de octubre de 1987 (resoluci\u00f3n judicial 1987, 6.973); b) prestaci\u00f3n de trabajo indistinta o com\u00fan simult\u00e1nea o sucesiva, en favor de varios empresarios, como advierten las sentencias de 11 de diciembre de 1985 (resoluci\u00f3n judicial 1985, 6.094), de 3 de marzo de 1987, de 8 de junio de 1988 (resoluci\u00f3n judicial 1988, 5.256), de 12 de julio de 1988 (resoluci\u00f3n judicial 1988, 5.802) y de 1 de julio de 1989: sentencia de 3 de mayo de 1990 (resoluci\u00f3n judicial 1990, 3.946).<\/p><\/blockquote>\n<p><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><span style=\"font-family: arial; font-size: x-small;\"><strong>f)<\/strong> Para que se declare la comunicaci\u00f3n de responsabilidad es exigible que haya en el grupo confusi\u00f3n de plantilla, confusi\u00f3n de patrimonios, apariencia externa de unidad empresaria y unidad de direcci\u00f3n: sentencia de 19 de noviembre de 1990.<br \/>\n<strong>g)<\/strong>Salvo supuestos especiales, los fen\u00f3menos de circulaci\u00f3n del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposici\u00f3n il\u00edcita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obeceden a razones t\u00e9cnicas y organizativas derivadas de la divisi\u00f3n del trabajo dentro del grupo de empresas; pr\u00e1ctica de l\u00edcita apariencia, siempre que se establezcan las garant\u00edas necesarias para el trabajador, con aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 43 del Estatuto de los trabajadores: sentencia de 26 de noviembre de 1990 (resoluci\u00f3n judicial 1990, 8.605).\u00bb<\/span><\/span><\/span><\/span><\/span><\/span><\/span><\/span><\/span><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Considerando<\/strong> que se ha analizado una sentencia de 15 de junio de 1994, procedimiento n\u00famero 73\/1994 de la sala de lo social de la Audiencia Nacional, que precisamente desestima demanda en el sentido de que la empresa demandada no puede descolgarse del Convenio colectivo de piensos compuestos porque no ha tenido p\u00e9rdidas en 1992 y el grupo de empresas s\u00ed ha tenido p\u00e9rdidas, y resultando que la sentencia se\u00f1ala que s\u00ed puede acogerse al descuelgue del convenio colectivo porque \u00ab(&#8230;) hay responsabilidad solidaria cuando dentro del grupo empresarial aparezca unidad de caja o bien un sistema organizativo y estructural com\u00fan o bien se produzca un trasvase de trabajadores entre las distintas empresas y como en el presente caso aparece probado (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto y seg\u00fan mi leal saber y entender, arbitrando en derecho, dicto el siguiente<\/p>\n<p><strong>Laudo arbitral<\/strong><\/p>\n<p><strong>Primero.<\/strong> Que no se cumple en el caso de la empresa OYSHSA ninguno de los dos supuestos previstos en el art\u00edculo 67 del Convenio colectivo de trabajo de la industria de la construcci\u00f3n y obras p\u00fablicas de la provincia de Barcelona para 1994, que justifique su pretensi\u00f3n de no aplicar el aumento de convenio establecido.<\/p>\n<p><strong>Segundo.<\/strong> Que no se puede derivar de la pr\u00e1ctica loable del grupo de empresas al que pertenece OYSHSA de establecer cuentas consolidadas a tenor de la directiva del Consejo de la Uni\u00f3n Europea de 13 de junio de 1983 (83\/349\/CEE), como elemento determinante para aplicar el mencionado descuelgue por cuanto que el objetivo perseguido al establecer cuentas consolidadas, seg\u00fan se\u00f1ala la mencionada directiva, es el de proteger los intereses ligados a las sociedades de capitales y que en ciertas condiciones se debe dispensar de establecer tales cuentas consolidadas siempre que sus asociados y los terceros est\u00e9n suficientemente protegidos.<\/p>\n<p><strong>Tercero.<\/strong> Que por la situaci\u00f3n de las cuentas consolidadas y por los objetivos perseguidos, no cabe derivar responsabilidades laborales, ya que esta pretensi\u00f3n no est\u00e1 dentro de lo se\u00f1alado en la directiva y, en consecuencia, no cabe inferir situaciones concretas econ\u00f3micas de cada una de las empresas del grupo. La propia directiva se\u00f1ala que debe aparecer en los ap\u00e9ndices la informaci\u00f3n correspondiente a cada empresa, a los efectos que correspondan.<\/p>\n<p><strong>Cuarto.<\/strong> Que a tenor de lo se\u00f1alado en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993, la empresa OYSHSA no forma parte de un \u00abgrupo de empresas\u00bb que resulte laboralmente responsable a los efectos del descuelgue a tenor del art\u00edculo 67 del convenio colectivo anteriormente se\u00f1alado.<\/p>\n<p><strong>Quinto.<\/strong> Que siguiendo la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 1994 no nos encontramos tampoco ante un supuesto de caja \u00fanica ni sistema organizativo y estructural com\u00fan ni se produce ning\u00fan trasvase de trabajadores entre empresas, criterios que en \u00faltimo extremo podr\u00edan tenerse en cuenta si realmente se produjesen para contemplar dicha inaplicaci\u00f3n del aumento del convenio.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Laudo arbitral dictado el 3 de enero de 1995, en arbitraje establecido en el art\u00edculo 67 del Convenio colectivo de trabajo en la industria de la construcci\u00f3n y obras p\u00fablicas de la provincia de Barcelona, y ratificado como arbitraje voluntario aceptado por la direcci\u00f3n y por el comit\u00e9 de empresa de OYSHSA, por Javier Cresp\u00e1n&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[545,580],"tags":[],"class_list":["post-9781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-1992-1995-es","category-clausula-de-desvinculacion","category-545","category-580","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}