{"id":20798,"date":"2023-01-19T16:44:05","date_gmt":"2023-01-19T15:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.tribulab.cat\/?p=20798"},"modified":"2024-01-10T07:48:14","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:14","slug":"pat-75-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pat-75-22\/","title":{"rendered":"PAT 75 22"},"content":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA E. P., S.L. \u2013EXPEDIENTE PAT 75\/2022-, EL D\u00cdA 18 DE ENERO DE 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; En fecha 17 de noviembre de 2022, la Empresa E. P., S.L. present\u00f3 escrito introductorio de solicitud de mediaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya (TLC en adelante), que fue registrado con el n\u00famero de referencia PMT 69\/2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Convocado el preceptivo acto de mediaci\u00f3n, el mismo se desarrolla como seguidamente se detalla:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se celebra y lleva a cabo el acto de mediaci\u00f3n, de forma telem\u00e1tica, el d\u00eda 1 de diciembre de 2022, con una duraci\u00f3n desde las 9:15 a las 13:15 horas, constando en dicha acta la propuesta de arbitraje planteada por el equipo de mediaci\u00f3n del propio Tribunal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A dicho acto, se personaron de forma telem\u00e1tica la representaci\u00f3n de la empresa, la del comit\u00e9 de empresa, as\u00ed como las representaciones sindicales de CCOO y UGT. No compareci\u00f3 a la sesi\u00f3n en l\u00ednea la representaci\u00f3n sindical de STR.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A la vista de la propuesta planteada, el TLC concede a todas las partes interesadas un plazo de 48 horas h\u00e1biles (hasta el d\u00eda 05\/12\/2022), con el fin de valorar y analizar la viabilidad del arbitraje propuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, no compareci\u00f3 al acto la representaci\u00f3n sindical de STR, con car\u00e1cter excepcional, y estando de acuerdo todas las partes comparecientes, desde el Tribunal Laboral de Catalunya se le dio traslado del acta y propuesta, a fin de que, si lo estimaba oportuno y adecuado, pudiera pronunciarse respecto de la propuesta de arbitraje planteada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos anteriores, se dej\u00f3 constancia en acta de lo siguiente: La manifestaci\u00f3n que en positivo pueda hacer llegar el sindicato STR, que no ha comparecido al presente acto, se tendr\u00e1 en cuenta a efectos de adhesi\u00f3n a la propuesta, en caso de que se acepte por el resto de las representaciones y prospere el proceso de arbitraje. En el caso contrario, si STR manifestara su negativa o no se pronunciara al respecto, si el resto de representaciones que hoy han comparecido aceptaran el arbitraje, se proceder\u00eda con su formalizaci\u00f3n y apertura, \u00fanica y exclusivamente respecto de las partes hoy comparecidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el plazo fijado para ello, todas las partes interesadas en el proceso, tanto las comparecidas a la sesi\u00f3n telem\u00e1tica del acto de mediaci\u00f3n (Empresa, Comit\u00e9 de Empresa, CCOO y UGT), como la que no pudo comparecer (STR), remitieron comunicado, v\u00eda correo electr\u00f3nico, manifestando su aceptaci\u00f3n de la propuesta de arbitraje de derecho planteada por el TLC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que se constata la plena y absoluta unanimidad de todas las representaciones interesadas respecto de la aceptaci\u00f3n de la propuesta planteada por el TLC en acta de fecha 01\/12\/2022, el Acto de Mediaci\u00f3n correspondiente al Expediente PMT 69\/2022 -E. P., S.L.- se da por finalizado con el resultado de ACUERDO, concretamente de apertura de un procedimiento de arbitraje, seg\u00fan los t\u00e9rminos del convenio arbitral que consta formalizado y validado por todas las partes con la aceptaci\u00f3n puesta de manifiesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO ARBITRAL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.- Les representacions interessades es sotmeten expressament al tr\u00e0mit d\u2019arbitratge previst en el Reglament de Funcionament del Tribunal Laboral de Catalunya (cap\u00edtol 4), i nomenen per unanimitat al Sr. Antonio Benavides Vico, \u00e0rbitre del Cos Laboral d\u2019\u00c0rbitres del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el cas de que el Sr. Antonio Benavides Vico no accept\u00e9s l\u2019esmentat nomenament, les representacions interessades acorden nomenar com \u00e0rbitre suplent a la Sra. M\u00aa Jos\u00e9 Abella Mestanza, \u00e0rbitre del Tribunal Laboral de Catalunya. Si l\u2019\u00e0rbitre suplent tampoc accept\u00e9s l\u2019esmentat nomenament, la representaci\u00f3 de l\u2019empresa i les seccions sindicals comparegudes, una vegada comunicat a les mateixes aquest extrem pel Tribunal Laboral de Catalunya, disposaran de 48 hores per consensuar un nou \u00e0rbitre. I en cas de no arribar a cap acord al respecte, la designaci\u00f3 correspondr\u00e0 a la Comissi\u00f3 de Mediaci\u00f3 del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conegut del present procediment de Mediaci\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.- La q\u00fcesti\u00f3 a dirimir que \u00e9s objecte de l\u2019arbitratge al que es sotmeten les representacions interessades es concreta en el seg\u00fcent:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfDonada una comissi\u00f3 de seguiment, creada amb motiu de la signatura d\u2019un acord d\u2019empresa vigent, la representaci\u00f3 de les persones treballadores amb representaci\u00f3 en el Comit\u00e8 d\u2019Empresa d\u2019aquell sindicat que no ha intervingut en la negociaci\u00f3 o que, havent intervingut, no ha subscrit dit acord, tenen dret a participar i estar integrades en la comissi\u00f3?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.- L\u2019arbitratge al que es sotmeten les representacions interessades t\u00e9 qualitat d\u2019arbitratge de dret.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.- Amb la signatura de la present Acta de Mediaci\u00f3 que reflexa l\u2019acord entre las parts, es d\u00f3na per formalitzat el Conveni Arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.- Les representacions interessades podran aportar en el preceptiu tr\u00e0mit de audi\u00e8ncia les argumentacions que estimin convenients per a la defensa dels seus respectius punts de vista, podent fer entrega en el propi acte l\u2019\u00e0rbitre comunament designat, els escrits corresponents en el que es reflecteixin aquelles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6.- Les representacions interessades deixen const\u00e0ncia expressa de que el Laude Arbitral que es dicti com a conseq\u00fc\u00e8ncia de l\u2019arbitratge al que es sotmeten volunt\u00e0ria i expressament, tindr\u00e0 efectes vinculants d\u2019acord amb la legislaci\u00f3 vigent, comprometent-se a estar i passar per all\u00f2 que en ell s\u2019estableixi.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Tras la aceptaci\u00f3n por parte del \u00c1rbitro titular, Sr. Antonio Benavides Vico, se celebr\u00f3 el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia (art\u00edculo 18.6.f del Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal), fij\u00e1ndose una primera sesi\u00f3n para el d\u00eda 22 de diciembre de 2022 y una segunda sesi\u00f3n para el d\u00eda 9 de enero de 2023. Tras la primera sesi\u00f3n, en la que se convino posponer la verbalizaci\u00f3n de la defensa de las alegaciones de todas las partes para la segunda sesi\u00f3n, ya que CCOO no pudo asistir con su asesor al acto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe rese\u00f1ar que antes de la segunda sesi\u00f3n del tr\u00e1mite de audiencia, por parte de UGT y de CCOO se hizo llegar la documentaci\u00f3n relativa a la defensa de sus posiciones, copia de la cual fue remitida por correo electr\u00f3nico, \u00fanica y exclusivamente al \u00e1rbitro, por parte del secretario del TLC. A este respecto interesa dejar constancia de que, por parte de STR, ya fueron presentadas las alegaciones y defensa de su posici\u00f3n, en el momento de remisi\u00f3n del comunicado por el que inform\u00f3 de su aceptaci\u00f3n de la propuesta de arbitraje.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Celebrada la segunda sesi\u00f3n del tr\u00e1mite de audiencia, una vez escuchadas las partes, y manteni\u00e9ndose las mismas en sus respectivas posturas, se dio por finalizado con el resultado de sin acuerdo, aportando la Empresa en el propio acto la documental que estim\u00f3 de su inter\u00e9s, copia de la cual fue remitida por correo electr\u00f3nico, \u00fanica y exclusivamente al \u00e1rbitro, por parte del secretario del TLC<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el d\u00eda 10 de enero de 2023, por parte del \u00e1rbitro del TLC se solicit\u00f3 le fueran aportados el resto de los anexos del Acuerdo Complementario que no aparec\u00edan en la documental presentada por las partes interesadas. Dichos anexos fueron aportados por parte de la Empresa, v\u00eda e-mail.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2022\">\n<li>La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 1 de diciembre de<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Durante el desarrollo del tr\u00e1mite de audiencia celebrado el d\u00eda 9 de enero de 2023, se constata por el \u00e1rbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfDonada una comissi\u00f3 de seguiment, creada amb motiu de la signatura d\u2019un acord d\u2019empresa vigent, la representaci\u00f3 de les persones treballadores amb representaci\u00f3 en el Comit\u00e8 d\u2019Empresa d\u2019aquell sindicat que no ha intervingut en la negociaci\u00f3 o que, havent intervingut, no ha subscrit dit acord, tenen dret a participar i estar integrades en la comissi\u00f3?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En fecha 10 de enero de 2023, a trav\u00e9s del secretario del Tribunal Laboral de Catalunya, y de conformidad con los establecido en el art\u00edculo 17.7 del Reglamento de Funcionamiento del TLC documentaci\u00f3n complementaria que es aportada en fecha 11 de enero de 2023.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III Las condiciones de trabajo de la empresa E. P, S.L. centro de trabajo sito en Pol\u00edgono Industrial Crta. Vilaseca-La Pineda, s\/n, La Canonja (Tarragona), viene rigi\u00e9ndose por el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, Convenio colectivo general de la industria qu\u00edmica (c\u00f3digo de convenio n.\u00ba 99004235011981), y por un pacto colectivo de empresa denominado III Acuerdo Complementario 2021-2023 al XX Convenio General de la Industria Qu\u00edmica, formalizado en diciembre 2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo Complementario de E. P., S.L. fue formalizado entre la Empresa y el Comit\u00e9 de Empresa, de lo que deriva que cumple los requisitos de legitimaci\u00f3n establecidos por el art\u00edculo 87.1 del Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), lo que determina su eficacia general y naturaleza estatutaria, al haber sido formalizado por la representaci\u00f3n unitaria de las personas trabajadoras. El referido Acuerdo seg\u00fan el acta del Comit\u00e9 de Empresa que consta en el expediente fue ratificado por los nueve miembros de la organizaci\u00f3n sindical CCOO, no siendo ratificado por los seis miembros de la organizaci\u00f3n sindical de UGT, ratificaci\u00f3n por el Comit\u00e9 de Empresa que se formaliza tras la por votaci\u00f3n de las personas trabajadoras de la empresa el d\u00eda 15 de octubre de 2021, con\u00a0 una participaci\u00f3n del 85% de la plantilla con un resultado de 141 votos a favor, 77 en contra, 4 votos en blanco y 3 votos nulos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>El contenido del Acuerdo Complementario 2021-2023 de la empresa, consta de 51 apartados, 6 disposiciones adicionales, y 8 anexos. Regul\u00e1ndose en su apartado 46 bajo la r\u00fabrica de comisiones de trabajo:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>Con el fin de llevar a cabo la necesaria coordinaci\u00f3n entre la RE y la RT en las materias establecidas en el XX CGIQ y en el presente AC en la periodicidad acordada, ambas partes se reunir\u00e1n trimestralmente para tal fin.<\/h1>\n<h1><\/h1>\n<p><em>El Comit\u00e9 de Empresa se compone de subdivisiones, nombradas Comisiones de Trabajo. Todas ellas deben reunirse a petici\u00f3n de cualquiera de las dos partes, con una periodicidad m\u00ednima anual y sin fijar un m\u00e1ximo.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Se levantar\u00e1 acta para proceder al comunicado oficial de cualquier reuni\u00f3n ordinaria o extraordinaria.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>A continuaci\u00f3n, se exponen las comisiones:<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li><em>COMISI\u00d3N DE EMPLEO Y CLASIFICACI\u00d3N PROFESIONAL<\/em><\/li>\n<li><em>COMISI\u00d3N DE FORMACI\u00d3N<\/em><\/li>\n<li><em>COMISI\u00d3N DE IGUALDAD<\/em><\/li>\n<li><em>COMISI\u00d3N DE ASUNTOS SOCIALES<\/em><\/li>\n<li><em>COMISI\u00d3N DE SALUD LABORAL<\/em><\/li>\n<li><em>COMISI\u00d3N PERMANENTE<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>En dicha regulaci\u00f3n no se determina la composici\u00f3n de la representaci\u00f3n de las personas trabajadoras en las comisiones de trabajo, ni ning\u00fan elemento a\u00f1adido de proporcionalidad sindical.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el anexo 5 del Acuerdo, con la r\u00fabrica reglamento de horario flexible, trabajo a distancia y teletrabajo del personal empleado, se establece en su apartado noveno <em>al fin de evaluar el grado de resultado y aplicabilidad del sistema, se crea una comisi\u00f3n de seguimiento especifica en esta materia que estar\u00e1 integrada por 3 miembros1 (nota pie p\u00e1gina) 3 de cada parte de cada parte y que se reunir\u00e1 peri\u00f3dicamente (con car\u00e1cter general trimestralmente o en caso que sea necesario siempre que los miembros lo requieran) para evaluar el funcionamiento del sistema.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h1>Nota pie p\u00e1gina 1: \u00a0El n\u00famero de miembros de la parte social ir\u00e1 en proporci\u00f3n a la representaci\u00f3n unitaria.<\/h1>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>En el anexo 6 calendario 5 turnos unificado, en su apartado noveno bajo la r\u00fabrica comisi\u00f3n de seguimiento, se establece que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>Ambas partes entienden la necesidad e importancia de dar respuesta a estas eventuales suplencias, por lo que han acordado un sistema de cobertura por voluntariedades descrito anteriormente. A fin de evaluar el grado de resultado y aplicabilidad del sistema, se crea una comisi\u00f3n de seguimiento especifica en esta materia que estar\u00e1 integrada por 3 miembros1 (nota pie p\u00e1gina) de cada parte y que se reunir\u00e1 peri\u00f3dicamente (con car\u00e1cter general trimestralmente o en caso de que sea necesario siempre que los miembros lo requieran) para evaluar el funcionamiento del sistema. Para el caso de que por ninguno de los procedimientos voluntarios acordados puedan cubrirse las necesidades de producci\u00f3n, la Empresa se reserva el derecho el aplicar los mecanismos previstos en la legislaci\u00f3n vigente a fin de poder cubrir esas necesidades.<\/h1>\n<p><em>Nota pie p\u00e1gina1: El n\u00famero de miembros de la parte social ir\u00e1 en proporci\u00f3n a la representaci\u00f3n unitaria.<\/em><\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del contenido de la redacci\u00f3n de la nota de p\u00e1gina que consta en ambos anexos resulta confusa pues el n\u00famero de miembros de la parte social es de 3 miembros seg\u00fan las propias disposiciones, y la proporci\u00f3n a la representaci\u00f3n unitaria, no se determina en funci\u00f3n de que elementos se aplicara, siendo posible interpretar que es en funci\u00f3n de la representaci\u00f3n sindical en el comit\u00e9 de empresa, pero tambi\u00e9n puede interpretarse en funci\u00f3n de otros par\u00e1metros con la adscripci\u00f3n de los colegios electorales u otro elemento de proporcionalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>El principal problema que hist\u00f3ricamente ha planteado la composici\u00f3n de las comisiones derivadas de un convenio o pactos colectivos ha girado en torno a su posible limitaci\u00f3n a los miembros firmantes del convenio colectivo o pacto, con exclusi\u00f3n de aquellos otros sujetos que siendo representativos decidieron no participar en la negociaci\u00f3n o no firmar el convenio; habi\u00e9ndose planteado al respecto problemas relativos a una posible vulneraci\u00f3n de la libertad sindical<em>. <\/em>Al respecto, tempranamente, la doctrina del\u00a0 Tribunal\u00a0 Constitucional\u00a0 ( SSTC 9\/1986 , 39\/1986 , 141\/1991 y 231\/1991 ) gir\u00f3 en torno a dos ideas b\u00e1sicas: a) la exclusi\u00f3n de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesi\u00f3n del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitaci\u00f3n y un desconocimiento del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, y ello cuando se trate de comisiones negociadoras, con la funci\u00f3n de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo; y b) La no suscripci\u00f3n de un convenio colectivo no puede suponer para un sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociaci\u00f3n de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero sobre estas premisas, la Doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido construyendo una s\u00f3lida jurisprudencia (SSTS 28 de enero de 2000, Rec. 1760\/1999; 8 de abril de 2013, Rec. 282\/2011, 14 de mayo de 2013, Rec. 276\/2011, 21 de octubre de 2013, Rec. 104\/2012 y 3 de febrero de 2015, Rec. 64\/2014, 7 Jul. 2021, Rec. 15\/2020 entre otras), que puede resumirse del siguiente modo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>1\u00ba.- La exclusi\u00f3n de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firm\u00f3, ni asumi\u00f3 despu\u00e9s por adhesi\u00f3n, puede llegar a constituir lesi\u00f3n del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitaci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva.<\/h1>\n<h1><\/h1>\n<p><em>2\u00ba.- Esta limitaci\u00f3n inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisi\u00f3n determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato est\u00e9 legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con funci\u00f3n negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>3\u00ba.- Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonom\u00eda colectiva, pueden prever la creaci\u00f3n de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que \u00abno tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, a la mera funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n o administraci\u00f3n de la regla establecida en convenio colectivo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>4\u00ba.- Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificaci\u00f3n o creaci\u00f3n de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de alguna de las cl\u00e1usulas del convenio colectivo, o la adaptaci\u00f3n de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aqu\u00e9llas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que est\u00e9 legitimado para negociar. La participaci\u00f3n en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitaci\u00f3n suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica de Libertad Sindical.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n entre ambos tipos de comisiones se desprenden entre la mera administraci\u00f3n del convenio o pacto y aquellas cuyo ejercicio implica una acci\u00f3n normativa t\u00edpica en la medida en que suponen una \u201c<em>modificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo pactado\u201d <\/em>o <em>\u00abel establecimiento de nuevas normas\u00bb <\/em>una decisi\u00f3n tiene contenido normativo cuando introduce una ordenaci\u00f3n general que como tal innova el conjunto de reglas aplicables en el \u00e1mbito de la unidad de negociaci\u00f3n y es un mero acto de administraci\u00f3n cuando se aplica una regla ya existente o simplemente se prev\u00e9n determinadas v\u00edas de colaboraci\u00f3n sin asunci\u00f3n de competencias normativas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se deprende del propio literal de la cuesti\u00f3n sometida por las partes al procedimiento arbitral <em>(comisiones de seguimiento), <\/em>que la misma viene referida respecto a la participaci\u00f3n e integraci\u00f3n cuestionada en las comisiones de seguimiento del acuerdo y no a comisiones negociadoras. Resultando por ello de aplicaci\u00f3n los criterios doctrinales expuestos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"28\">\n<li>El derecho a la informaci\u00f3n, en su vertiente de derecho a la denominada informaci\u00f3n pasiva; esto es, derecho a recibir informaci\u00f3n por parte de la empresa en los t\u00e9rminos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el art\u00edculo 28.1 CE; de suerte que una eventual vulneraci\u00f3n de ese derecho podr\u00eda considerase atentatoria al rese\u00f1ado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acci\u00f3n necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40\/1985, 39\/1986, 30\/1992,173\/1992 y 94\/1995; entre otras).<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al referido derecho a la informaci\u00f3n, en el \u00e1mbito de la negociaci\u00f3n colectiva y las posibles comisiones de seguimiento, hay que significar desde el punto de vista operativo una matizaci\u00f3n entre el \u00e1mbito sectorial y la negociaci\u00f3n de empresa cuando la negociaci\u00f3n colectiva se ha desarrollado con el comit\u00e9 de empresa como \u00f3rgano colegial de representaci\u00f3n unitaria de todas las personas trabajadoras en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 87.1 ET, mientras en la negociaci\u00f3n sectorial la participaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical en una comisi\u00f3n de seguimiento, no determina que la informaci\u00f3n de dicha comisi\u00f3n tenga un cauce al resto de organizaciones sindicales, en el \u00e1mbito de la empresa cuando la negociaci\u00f3n se canaliza a trav\u00e9s del comit\u00e9 de empresa todos los miembros de dicho \u00f3rgano unitario independientemente de su adscripci\u00f3n sindical van a disponer de la informaci\u00f3n, y en su caso participar en la toma de decisiones que en dicho comit\u00e9 se puedan plantear en relaci\u00f3n a las cuestiones que de dichas comisiones de seguimiento o administraci\u00f3n del pacto se puedan producir. En tal sentido tanto la organizaci\u00f3n sindical UGT, como la organizaci\u00f3n sindical STR tienen representaci\u00f3n en el Comit\u00e9 de Empresa y con ello acceso a la informaci\u00f3n y toma de decisiones que en dicho \u00f3rgano colegiado se produzcan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Hay que significar que el art\u00edculo 64 ET dispone que el comit\u00e9 de empresa tendr\u00e1 derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, por lo que dicho \u00f3rgano colegiado mantiene los derechos inherentes a dicha regulaci\u00f3n legal, sin perjuicio de que algunos miembros del comit\u00e9 de empresa no participen, ni se integren en las comisiones de seguimiento de un pacto colectivo.<\/p>\n<p>VII. En la resoluci\u00f3n del procedimiento arbitral el \u00e1rbitro designado debe resolver exclusivamente la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje en los exclusivos t\u00e9rminos que constan en el procedimiento, y en tal sentido, la cuesti\u00f3n sometida viene delimitada sobre el derecho a la participaci\u00f3n e integraci\u00f3n en general en las comisiones de seguimiento de un pacto colectivo, y no referido a unas determinadas o concretas comisiones que se hayan establecido en dicho pacto.<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>LAUDO<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se determina, que dada una comisi\u00f3n de seguimiento, creada con motivo de la firma de un acuerdo de empresa vigente, la representaci\u00f3n de las personas trabajadoras con representaci\u00f3n en el Comit\u00e9 de Empresa de aquel sindicato que no ha intervenido en la negociaci\u00f3n o que, habiendo intervenido, no ha subscrito dicho acuerdo, \u00fanicamente tienen derecho a participar y estar integradas en los t\u00e9rminos que acuerde el Comit\u00e9 de Empresa que como \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n unitaria que ha formalizado el acuerdo determinara que miembros de dicho Comit\u00e9 participan en cada comisi\u00f3n de seguimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>Antonio Benavides Vico \u00c1rbitro del TLC<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>BENAVIDES<\/p>\n<p>Firmado digitalmente por BENAVIDES VICO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VICO ANTONIO ANTONIO &#8211; 19463236S<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 19463236S<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fecha: 2023.01.15<\/p>\n<p>17:50:09 +01&#8217;00&#8217;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. 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P., S.L. \u2013EXPEDIENTE PAT 75\/2022-, EL D\u00cdA 18 DE ENERO DE 2023. &nbsp; ANTECEDENTES DE HECHO &nbsp; PRIMERO. &#8211; En fecha 17 de noviembre de 2022,&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[775,777,776],"tags":[],"class_list":["post-20798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-2023-laudos-clasificados-por-ano","category-comision-de-seguimiento","category-derechos-sindicales-participacion-sindical","category-775","category-777","category-776","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}