{"id":20793,"date":"2023-01-17T17:14:53","date_gmt":"2023-01-17T16:14:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.tribulab.cat\/?p=20793"},"modified":"2024-01-10T07:48:17","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:17","slug":"pab-714-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-714-21\/","title":{"rendered":"PAB 714 21"},"content":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL D\u00cdA 17 DE ENERO DE 2022, POR JOS\u00c9 LUIS MART\u00cdNEZ CAMPILLO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA CL, EXP. PAB-0714\/2021.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por escrito introductorio al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n en conflicto colectivo ante el Tribunal Laboral de Catalunya de fecha 1\/12\/2021, la secci\u00f3n sindical de UGT CL planteaba ante dicho Tribunal, que \u201cLa empresa realiza fracci\u00f3n de los d\u00edas personales mediante el tiempo de contrataci\u00f3n, en el que por nuestra parte entendemos que es un permiso retribuido por su hecho causante de motivo personal e injustificable, en el que es independiente el tiempo de duraci\u00f3n en la empresa, y tipo de contrato, de la misma manera que el resto de permisos retribuidos especificados en el convenio de aplicaci\u00f3n Art 35.1\u201d. [En realidad, como veremos, se trata del art. 34 de dicho convenio].<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; El procedimiento de conciliaci\u00f3n, registrado como PCB-0677\/2021, finaliz\u00f3, seg\u00fan consta en acta de 20\/12\/2021, con el acuerdo de someter la discrepancia a un arbitraje en el que la cuesti\u00f3n a dirimir es la siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a los d\u00edas personales establecidos en el art. 34 del convenio de aplicaci\u00f3n, \u00bfcabe establecer la proporcionalidad de los mismos en virtud de la fecha de incorporaci\u00f3n a la empresa o la duraci\u00f3n del contrato de trabajo?\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dicho arbitraje fue planteado como arbitraje de derecho, y las partes designaron al arriba citado, miembro del Cuerpo de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, quien acept\u00f3 el cargo.<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; En virtud de lo que dispone el art\u00edculo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, la preceptiva reuni\u00f3n conjunta o tr\u00e1mite de audiencia se fij\u00f3 y concret\u00f3 para el d\u00eda 11\/01\/2022, a las 9:30 horas, celebr\u00e1ndose efectivamente en esa fecha, audiencia en que las partes pudieron llevar a cabo las manifestaciones que consideraron oportunas sobre la cuesti\u00f3n sometida.<\/p>\n<p>En ese acto las partes en conflicto se reafirmaron en su postura y el \u00e1rbitro que suscribe, tras haber intentado el acercamiento de ambas representaciones, dio por finalizado el tr\u00e1mite con el resultado de \u201csin acuerdo\u201d.<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; De lo manifestado por las partes en el tr\u00e1mite de audiencia se derivan los hechos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ul>\n<li>En el \u00e1mbito de CL en que se plantea el conflicto se aplican las previsiones del Convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercanc\u00edas por carretera y log\u00edstica de la provincia de Barcelona para los a\u00f1os 2011-2023 (c\u00f3digo de convenio n\u00fam. 08004295011994), publicado por resoluci\u00f3n de 13\/3\/2020 de los Serveis Territorials de Barcelona del entonces Departament de Treball, Afers Socials i Fam\u00edlies.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>El art\u00edculo 34 de dicho Convenio regula los permisos, distinguiendo dos n\u00fameros, el 1, que regula los permisos retribuidos, y el n\u00famero 2, que regula los no retribuidos. Dicho art. 34.1 -tras listar los d\u00edas de permiso retribuido que corresponden a los hechos causantes de matrimonio, nacimiento de hijo\/a y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n quir\u00fargica sin hospitalizaci\u00f3n que precise reposo domiciliario prescrito por el facultativo correspondiente, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y de boda de padres, hermanos\/as o hijos\/as-, establece el permiso retribuido por asuntos personales en los siguientes t\u00e9rminos:<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, las empresas conceder\u00e1n 2 d\u00edas de permiso retribuido para asuntos personales, a aquellas personas trabajadoras que lo soliciten con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 48 h y siempre que su concesi\u00f3n no afecte a m\u00e1s del 10% del grupo profesional en un mismo d\u00eda. Las peticiones ser\u00e1n atendidas por orden de solicitud, salvo casos de fuerza mayor acreditada. Las personas trabajadoras que desarrollen habitualmente su trabajo en c\u00e1maras frigor\u00edficas a menos de 0\u00ba cent\u00edgrados, dispondr\u00e1n de un d\u00eda adicional para asuntos propios.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Es sobre la interpretaci\u00f3n de dicha previsi\u00f3n sobre la que se plantea el presente conflicto. As\u00ed, la parte social considera que los dos d\u00edas de permiso se generan con independencia de la fecha de incorporaci\u00f3n de las personas trabajadores o de la duraci\u00f3n del contrato, ya que los <em>asuntos personales<\/em> deben ser tratados como los restantes supuestos enumerados en ese apartado \u2013cuyo disfrute se prev\u00e9 \u00edntegro, sin tener en cuenta la duraci\u00f3n contractual-, aunque aquellos no tengan un concreto hecho generador o causante; con esa intenci\u00f3n, declara la representaci\u00f3n sindical, fue introducido el permiso en el articulado del convenio colectivo. Por su parte, la representaci\u00f3n de la direcci\u00f3n empresarial considera que, precisamente por no estar motivados por un hecho causante, los asuntos personales se meritan proporcionalmente y que, en caso contrario, puede motivar determinadas distorsiones cuando el personal quiere acumularlos con d\u00edas festivos en ciertas \u00e9pocas.<\/li>\n<\/ul>\n<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7\/11\/1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en conflicto el d\u00eda 20\/12\/2021.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 Estamos, por tanto, ante la interpretaci\u00f3n de una norma convencional laboral, un Convenio Colectivo sectorial, y la cuesti\u00f3n a resolver supone tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada en su jurisprudencia, cu\u00e1les son las referencias que en orden a la interpretaci\u00f3n de los Convenios Colectivos se deben seguir. As\u00ed, ha mantenido que la interpretaci\u00f3n de las normas colectivas debe hacerse atendiendo a los criterios establecidos en las normas legales y de los contratos se\u00f1aladas en los art\u00edculos 3 y 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil. La interpretaci\u00f3n de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden gramatical, l\u00f3gico, hist\u00f3rico y sistem\u00e1tico, junto con el principal de atender a las palabras e intenci\u00f3n de los contratantes, teniendo que combinar los c\u00e1nones hermen\u00e9uticos propios de las normas con los de los Convenios Colectivos -entre otras, sentencia de 13 de junio de 2000 (RJ 2000\/5114)-.<\/p>\n<p>Deben, pues, seguirse en primer lugar, los criterios de interpretaci\u00f3n de las normas: el gramatical, el \u201csentido propio de las palabras\u201d seg\u00fan establece el art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil: la utilizaci\u00f3n de las reglas sem\u00e1nticas, que trata de fijar el sentido o los posibles sentidos de cada una de las palabras en el texto. El l\u00f3gico: la interpretaci\u00f3n no debe conducir a un resultado contradictorio con otras normas. El sistem\u00e1tico: las palabras se deben interpretar en relaci\u00f3n con su contexto, relacionando la norma con las que forman la misma instituci\u00f3n jur\u00eddica. Ello lo completa el mencionado art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil con el precepto de que la interpretaci\u00f3n debe atender al \u201cesp\u00edritu y finalidad de la norma\u201d, es decir, que cuando una norma es clara no cabe realizar ninguna interpretaci\u00f3n que tergiverse el sentido de sus palabras.<\/p>\n<p>Los criterios de interpretaci\u00f3n de los contratos, por otra parte, giran tambi\u00e9n alrededor de los t\u00e9rminos del contrato (el \u201csentido literal de las cl\u00e1usulas\u201d) y la intenci\u00f3n de los contratantes: es decir, la literalidad de esos t\u00e9rminos en cuanto sean claros y de que no haya duda sobre la intenci\u00f3n de las partes que lo celebraron.<\/p>\n<p>Es sobre estos criterios hermen\u00e9uticos sobre los que debe tenerse en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>Nada dice el p\u00e1rrafo del art. 34.1 sobre cu\u00e1l ha de ser la forma de generaci\u00f3n de los dos d\u00edas de asuntos personales, esto es, si deben reconocerse proporcionalmente a la duraci\u00f3n de los contratos o bien el devengo es total sea cual sea la fecha de reincorporaci\u00f3n. No obstante, el hecho de que no se indique expresamente que son proporcionales \u2013como s\u00ed se ha hecho en algunos instrumentos jur\u00eddicos, como es el caso de las instrucciones relativas a la aplicaci\u00f3n de ese permiso en la administraci\u00f3n p\u00fablica- podr\u00eda llevar a inducir que el devengo es total, aunque, como tampoco esto \u00faltimo se recoge de forma expresa, podemos concluir que la sem\u00e1ntica del texto no facilita una interpretaci\u00f3n gramatical inequ\u00edvoca.<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la representaci\u00f3n sindical, la voluntad de los contratantes en la negociaci\u00f3n sectorial fue la de establecer un permiso, en todo caso, de dos d\u00edas, no puede ser considerado como criterio hermen\u00e9utico ya que, insuficiente la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n literal, la laguna debe ser completada a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n l\u00f3gico-sistem\u00e1tica y de la interpretaci\u00f3n finalista, recogidas para los supuestos de convenios colectivos en nuestra jurisprudencia, como es el caso, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 \u2013rec.2407\/2007-.<\/p>\n<p>Debemos, as\u00ed, considerar la ubicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n de los dos d\u00edas de asuntos personales, precisamente en el conjunto de los permisos retribuidos que, como regulaci\u00f3n convencional, completan lo establecido en el art\u00edculo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, regulaci\u00f3n unitaria o sistem\u00e1tica que, a salvo de especificaciones contrarias, debe concluir con un tratamiento uniforme para todos ellos. Y si la pr\u00e1ctica empresarial es la de no reducir proporcionalmente el permiso por matrimonio o nacimiento, no parece que deba hacerse en el caso del permiso por asuntos personales.<\/p>\n<p>En todo caso, la clave para la resoluci\u00f3n de la discrepancia surge del an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de tales permisos por asuntos propios.<\/p>\n<p>Estos d\u00edas son de libre disposici\u00f3n, porque \u2013como indica, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2017- s\u00f3lo la voluntad de la persona trabajadora determina su disfrute, a diferencia de los permisos retribuidos del mencionado art\u00edculo estatutario o del resto del listado del art. 34.1 del Convenio aplicado en la empresa, los cuales no se sabe si llegar\u00e1n o no a disfrutarse, esto es, si se dar\u00e1n o no las causas que los generan. Mientras que estos son considerados permisos aleatorios, los d\u00edas de asuntos personales pueden solicitarse cada a\u00f1o sin que sea necesaria la justificaci\u00f3n de la concurrencia de la causa. Por esta \u00faltima circunstancia, en ocasiones son disfrutados por el personal como d\u00edas de descanso, pero ello no modifica su naturaleza jur\u00eddica, que no es, en ning\u00fan caso, la propia de las vacaciones \u2013para las que la normativa s\u00ed prev\u00e9 el disfrute proporcional-, ya que, si as\u00ed fuera, las partes hubieran ampliado el n\u00famero de d\u00edas del periodo vacacional, asimilando as\u00ed su tratamiento jur\u00eddico. Sin embargo, los d\u00edas de asuntos personales son objeto de una regulaci\u00f3n diferente (en nuestro caso, la del art. 34.1 del Convenio: solicitud por las personas trabajadoras, antelaci\u00f3n m\u00ednima, afectaci\u00f3n m\u00e1xima de un porcentaje del grupo profesional y atenci\u00f3n de las peticiones).<\/p>\n<p>Y es que, como establece la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco de 25 de septiembre de 2007, n\u00famero de resoluci\u00f3n 2467\/2007, \u201cLa funci\u00f3n primordial de esta clase de permisos es liberar al trabajador de la obligaci\u00f3n de acudir al trabajo durante [un tiempo determinado], sin merma de su retribuci\u00f3n, a fin de que pueda hacer frente a circunstancias de orden personal, acad\u00e9mico, familiar, legal, etc., no cubiertas por otro tipo de licencias\u201d. Y ese es su hecho causante \u2013general, frente a los concretos de los restantes permisos, es cierto, pero con igual car\u00e1cter finalista, como se\u00f1ala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020, rec.193\/2018-, y esa su finalidad. Pues bien, tal necesidad se presenta con independencia de la duraci\u00f3n contractual, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los acontecimientos que la motivan suelen producirse de forma imprevista. En consecuencia, la mera limitaci\u00f3n en el tiempo de la relaci\u00f3n contractual de trabajo no alcanza a generar una situaci\u00f3n de sustancial desigualdad respecto a la de otros trabajadores que permita hacer merecedora a aquellos de un tratamiento jur\u00eddico diferente.<\/p>\n<p>Es por ello que, al no especificarse otra cosa en el Convenio aplicado, las personas trabajadoras incluidas en su \u00e1mbito tendr\u00e1n derecho a disfrutar de los dos d\u00edas de permiso por asuntos personales sin que la duraci\u00f3n de su contrato o la fecha de incorporaci\u00f3n justifiquen la reducci\u00f3n del derecho al permiso en la dimensi\u00f3n temporal establecida por la norma convencional aplicable.<\/p>\n<p>Y, en cuanto a las posibles distorsiones planteadas por la direcci\u00f3n de la empresa, debe tenerse en cuenta que la regulaci\u00f3n del art. 34.1 del Convenio sectorial aplicado ya establece las condiciones o l\u00edmites al disfrute del permiso, y que hemos mencionado anteriormente.<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el que se estima que, en relaci\u00f3n a los d\u00edas personales establecidos en el art. 34 del convenio de aplicaci\u00f3n, NO cabe establecer la proporcionalidad de los mismos en virtud de la fecha de incorporaci\u00f3n a la empresa o la duraci\u00f3n del contrato de trabajo.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El laudo, que tiene car\u00e1cter vinculante para ambas partes, \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar de los \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Mart\u00ednez Campillo<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL D\u00cdA 17 DE ENERO DE 2022, POR JOS\u00c9 LUIS MART\u00cdNEZ CAMPILLO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA CL, EXP. 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