{"id":20787,"date":"2023-01-17T17:16:23","date_gmt":"2023-01-17T16:16:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.tribulab.cat\/?p=20787"},"modified":"2024-01-10T07:48:16","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:16","slug":"pab-415-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-415-22\/","title":{"rendered":"PAB 415 22"},"content":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA USA-EXPEDIENTE PAB 415\/2022-, EL D\u00cdA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; En fecha 5 de julio de 2022, el Comit\u00e9 de Empresa de la empresa USA present\u00f3 solicitud de mediaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrada con n\u00famero de referencia PMB 388\/2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; El tema sometido a mediaci\u00f3n consta identificado en el propio escrito introductorio, cuya copia consta adjuntada en la preceptiva Acta levantada con motivo de la comparecencia celebrada ante este Tribunal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Debidamente citadas las partes, la mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 19 de julio de 2022, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1:.-Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a D. Jos\u00e9 Luis Mart\u00ednez Campillo, \u00e1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2:.-La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfDeterminar si los trabajadores afectados (26) por el ERTE tienen derecho a percibir el 100% del salario de los d\u00edas comprendidos entre el 3 al 8 de febrero del 2002?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En caso afirmativo, \u00bfdebe la empresa hacerse cargo del 100% del salario?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4:.-Con la firma de la presente Acta de Mediaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5:.- Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7.- Dadas las fechas estivales, en las que las partes acuerdan someterse al procedimiento arbitral, estas acuerdan que se aplace la realizaci\u00f3n de cualquier acci\u00f3n que se prev\u00e9 en dicho procedimiento hasta el mes de septiembre, es por ello, que la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n deja en suspenso el inicio y por tanto, todos los plazos establecidos para procedimiento arbitral hasta el 5 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><\/h2>\n<h2>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2022\">\n<li>La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 19 de julio de 2022.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Durante el tr\u00e1mite de audiencia celebrado el d\u00eda 19 de septiembre de 2022, se constata por el \u00e1rbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuesti\u00f3n sometida al<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>\u00bf Determinar si los trabajadores afectados (26 ) por el ERTE tienen derecho a percibir el 100 % del salario de los d\u00edas comprendidos entre el 3 al 8 de febrero de 2022?<\/h1>\n<h1><\/h1>\n<p><em>En caso afirmativo, \u00bf debe la empresa hacerse cargo del 100 % del salario?<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En dicho tr\u00e1mite de audiencia se solicita distinta documentaci\u00f3n a las partes (copia de las n\u00f3minas de los trabajadores afectados, correspondiente al mes en que se realiza el anticipo de la prestaci\u00f3n desempleo), que es aportada por la empresa en esa misma fecha.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Las condiciones de trabajo de la empresa USA, centro de trabajo de Olesa de Montserrat (Barcelona) viene rigi\u00e9ndose por el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, Convenio colectivo de trabajo de la Industria<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2022\">\n<li>De las manifestaciones de las partes y de la documentaci\u00f3n obrante en el procedimiento, se desprende que la empresa inicio en fecha 17 de enero de 2022 un periodo de consultas para la aplicaci\u00f3n de un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo por causas productivas y organizativas para la suspensi\u00f3n de contratos en el periodo comprendido entre el 3 de febrero 2022 y 2 de febrero de 2023 que afectar\u00eda a toda la plantilla excepto a los jubilados parciales en el centro de trabajo de Olesa de Montserrat, finalizando el periodo de consultas con acuerdo formalizado el d\u00eda 31 de enero de<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el referido acuerdo se incluyen distintas materias de compensaciones econ\u00f3micas resarcitorias en el periodo de suspensi\u00f3n, complemento de prestaci\u00f3n de desempleo, anticipos de prestaci\u00f3n, empleo y comisi\u00f3n de seguimiento. El efecto de la suspensi\u00f3n de contrato acordada se inicia el d\u00eda 3 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"2022\">\n<li>En la tramitaci\u00f3n de dicho procedimiento de regulaci\u00f3n de empleo ante la autoridad laboral, y el Servicio P\u00fablico Estatal de Empleo (SEPE), se produjo una incidencia derivada de un eventual retraso en el procedimiento que motivo que las prestaciones por desempleo derivadas del expediente no tuvieran efecto econ\u00f3mico y no fueran reconocidas por el SEPE con efecto hasta el d\u00eda 9 de febrero de 2022 para los 26 trabajadores afectados por la suspensi\u00f3n desde el 3 de febrero de<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ante la incidencia motivada de retraso en el reconocimiento y efecto de las prestaciones de desempleo la empresa procedi\u00f3 a anticipar a su cargo el importe de las prestaciones por desempleo de dicho periodo temporal abonando a los trabajadores el importe de las mismas con el 70% de la base reguladora correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>El objeto planteado en el procedimiento arbitral deriva en la pretensi\u00f3n de las personas trabajadoras de percibir en el periodo del 03\/02\/22 al 08\/02\/22 el importe \u00edntegro del 100% del salario que le hubiera correspondido en ausencia del expediente de regulaci\u00f3n de Debiendo por ello, dilucidar sobre dicha pretensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>La pretensi\u00f3n objeto de conflicto que se sustancia en el procedimiento arbitral debe ser analizada desde la doble regulaci\u00f3n laboral y de Seguridad Social que incide en la misma. Por un lado la eficacia jur\u00eddica laboral de la suspensi\u00f3n acordada y por otro de los efectos de prestaciones de desempleo derivadas de dicha suspensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>En relaci\u00f3n con la eficacia y efectos jur\u00eddicos que el expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo la regulaci\u00f3n legal se encuentra contenida en los art\u00edculos 45.1.j y 47 del Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45.1.j) ET incluye como causa de suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral las causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n, que conforme al art\u00edculo 47 debe producirse a trav\u00e9s de un expediente de regulaci\u00f3n temporal de empleo ante la autoridad laboral. El art\u00edculo 45.2 ET establece que \u201c<em>la suspensi\u00f3n exonera de las obligaciones rec\u00edprocas de trabajar y remunerar el trabajo\u201d <\/em>Lo que determina que los efectos jur\u00eddicos de la suspensi\u00f3n liberan a las partes de sus correlativas obligaciones, realizar el trabajo y abonar el salario correspondiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia viene delimitando que en los supuestos de impugnaci\u00f3n judicial del expediente de regulaci\u00f3n de empleo en los que se declara la nulidad del procedimiento, que los efectos jur\u00eddicos de la suspensi\u00f3n no se mantienen determinado que corresponde a la empresa el abono de los salarios como consecuencia del resarcimiento de los da\u00f1os producidos a las personas trabajadoras por la nulidad del expediente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El expediente de regulaci\u00f3n de empleo que motiva la pretensi\u00f3n de las personas trabajadoras no fue impugnado judicialmente por ninguna de las partes legitimadas, ni por la autoridad laboral a trav\u00e9s del procedimiento de oficio, lo que motiva que el efecto jur\u00eddico laboral de suspensi\u00f3n de dicho expediente se mantenga en su integridad y con ello los efectos y consecuencias que el art\u00edculo 45.2 ET establece la exoneraci\u00f3n a las partes de sus obligaciones reciprocas <em>\u201ctrabajar y remunerar el trabajo\u201d. <\/em>El mantenimiento del efecto laboral de la suspensi\u00f3n no viene afectado, ni delimitado por la incidencia que pueda existir en las prestaciones de desempleo que puedan derivarse de la misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El art\u00edculo 153 bis del Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo3.2 del Real Decreto-ley 32\/2021, de 28 de diciembre, establece que <em>\u201cEn los supuestos de reducci\u00f3n temporal de jornada o suspensi\u00f3n temporal del contrato de trabajo, ya sea por decisi\u00f3n del empresario al amparo de lo establecido en los art\u00edculos 47 o 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en virtud de resoluci\u00f3n judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la empresa est\u00e1 obligada al ingreso de las cuotas correspondientes a la aportaci\u00f3n <\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>En caso de causarse derecho a la prestaci\u00f3n por desempleo o a la prestaci\u00f3n a la que se refiere la disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima primera, corresponde a la entidad gestora de la prestaci\u00f3n el ingreso de la aportaci\u00f3n del trabajador en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 273.2 y en dicha disposici\u00f3n adicional, respectivamente\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de dicho precepto legal determina la separaci\u00f3n del \u00e1mbito laboral, del \u00e1mbito de la Seguridad Social, toda vez que parte de la premisa que es posible la existencia de un expediente de regulaci\u00f3n de empleo con efectos jur\u00eddicos laborales pero que no motiva prestaciones por desempleo, circunstancia que puede venir delimitada por no acreditar la persona trabajadora la carencia necesaria o por encontrarse en alguna de las situaciones de incompatibilidad. El legislador imputa a la empresa en todo caso el efecto de la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social a su cargo, cuando la persona trabajadora no perciba la prestaci\u00f3n por desempleo, y por ello parte de la posibilidad de dicho supuesto, no determinando nuestro ordenamiento jur\u00eddico en los casos que se no generan prestaci\u00f3n por desempleo m\u00e1s efectos jur\u00eddicos que el de la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social de la aportaci\u00f3n a cargo de la empresa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol start=\"22\">\n<li>El apartado cuarto del acuerdo formalizado por las partes en el periodo de consultas del expediente establece que la empresa se compromete a anticipar el importe equivalente a 1 mes de prestaci\u00f3n de desempleo en determinados supuestos de retraso de cobro de la prestaci\u00f3n, con devoluci\u00f3n en caso de percepci\u00f3n posterior de la misma. El que la empresa haya abonado unos d\u00edas de la prestaci\u00f3n a su cargo por la incidencia en la tramitaci\u00f3n, motiva que no sea posible la devoluci\u00f3n de dicho anticipo pero en ning\u00fan caso la existencia de otra obligaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n a los contratos de trabajo suspendidos en el periodo de 03\/02\/22 al 08\/03\/22.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que\u00a0 sostiene\u00a0 que\u00a0 el principio de igualdad implica que la regulaci\u00f3n de una determinada materia supone una infracci\u00f3n del mandato contenido en el art. 14 CE , cuando se introduzca una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jur\u00eddicas y, en consecuencia, veda la utilizaci\u00f3n de elementos de diferenciaci\u00f3n que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificaci\u00f3n razonable (STC 22\/1981 ). En la pretensi\u00f3n deducida en el presente procedimiento arbitral las personas trabajadoras han percibido el importe econ\u00f3mico que se hubiera generado sin la incidencia en la tramitaci\u00f3n de las prestaciones por desempleo, no existiendo ninguna desigualdad con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n que se hubiera materializado con una tramitaci\u00f3n sin dicha incidencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>LAUDO<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se determina que los trabajadores afectados (26) por el ERTE no tienen derecho a percibir el 100% del salario de los d\u00edas comprendidos entre el 3 al 8 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Antonio Benavides Vico \u00c1rbitro del TLC<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"126\"><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><\/td>\n<td width=\"74\">\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>19463236S<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. 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