{"id":20035,"date":"2022-07-07T09:22:47","date_gmt":"2022-07-07T07:22:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.tribulab.cat\/?p=20035"},"modified":"2024-01-10T07:48:19","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:19","slug":"pab-483-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-483-22\/","title":{"rendered":"PAB 483 21"},"content":{"rendered":"<h4>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA GSA EXPEDIENTE PAB 483\/2021-, EL D\u00cdA 20 DE JULIO DE 2021.<\/h4>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong><u>ANTECEDENTES DE HECHO<\/u><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>PRIMERO. &#8211; <\/strong>En fecha 31 de mayo de 2021, el Comit\u00e9 de Empresa de la empresa GSA present\u00f3 solicitud de mediaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrada con n\u00famero de referencia PMB 389\/2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SEGUNDO. &#8211; <\/strong>El tema sometido a mediaci\u00f3n consta identificado en el propio escrito introductorio, cuya copia consta adjuntada en las preceptivas Actas levantadas con motivo de las comparecencias celebradas ante este Tribunal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>TERCERO. &#8211; <\/strong>Debidamente citadas las partes, las Mediaciones del Tribunal Laboral de Catalunya se llevaron a cabo los d\u00edas 9 de junio y 2 de julio de 2021, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1.-<\/strong>Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 16 y 17 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar \u00e1rbitro suplente a D. Jaume Admetlla Ribalta, \u00e1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>2.-<\/strong>La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Determinar, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo firmado por la representaci\u00f3n legal de las personas trabajadoras y de la Direcci\u00f3n de la empresa, en fecha 27 de agosto de 2018, si el pacto primero del acuerdo en relaci\u00f3n al descanso de bocadillo es de aplicaci\u00f3n a las contrataciones futuras de las personas trabajadoras que se efectuaron posteriormente a la fecha del mencionado acuerdo, o por lo contrario, si s\u00f3lo es de aplicaci\u00f3n a las personas trabajadoras que en el momento de la firma del acuerdo estaban contratadas en la empresa.<\/p>\n<h6><strong>\u00a0<\/strong><\/h6>\n<p><strong>3.-<\/strong>El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>4.-<\/strong>Con la firma de la presente Acta de Mediaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>5.-<\/strong>Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>6.-<\/strong>Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 2 de julio de 2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de audiencia celebrado el d\u00eda 12 de julio de 2021, se constata por el \u00e1rbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><em>Determinar, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo firmado por la representaci\u00f3n legal de las personas trabajadoras y de la Direcci\u00f3n de la empresa, en fecha 27 de agosto de 2018, si el pacto primero del acuerdo en relaci\u00f3n al descanso de bocadillo es de aplicaci\u00f3n a las contrataciones futuras de las personas trabajadoras que se efectuaron posteriormente a la fecha del mencionado acuerdo, o por lo contrario, si s\u00f3lo es de aplicaci\u00f3n a las personas trabajadoras que en el momento de la firma del acuerdo estaban contratadas en la empresa.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p>En dicho tr\u00e1mite de audiencia se solicita distinta documentaci\u00f3n a las partes (contratos de trabajo y copia b\u00e1sica de los contratos formalizados desde fecha 27\/08\/2018 a la fecha), que es aportada por la mismas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones de trabajo de la empresa GSA centro de trabajo de C (Baix Llobregat), viene rigi\u00e9ndose por el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, Convenio colectivo de trabajo de la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona. Existe asimismo formalizado un pacto colectivo de fecha 27 de agosto de 2018, en el que se pactan distintas materias relativas a condiciones de trabajo, pacto que se encuentra vigente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la materia objeto del conflicto planteado la regulaci\u00f3n legal se encuentra contenida en el art\u00edculo 34.4 Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el que se regula: <em>Siempre que la duraci\u00f3n de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deber\u00e1 establecerse un periodo de descanso durante la misma de duraci\u00f3n no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerar\u00e1 tiempo de trabajo efectivo cuando as\u00ed est\u00e9 establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>En el caso de los trabajadores menores de dieciocho a\u00f1os, el periodo de descanso tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00ednima de treinta minutos, y deber\u00e1 establecerse siempre que la duraci\u00f3n de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>El convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, no regula expresamente esta materia, del denominado coloquialmente \u201cdescanso bocadillo\u201d. Regulaci\u00f3n que se incluye en el citado pacto colectivo formalizado por la Empresa y los Representantes Legales de los Trabajadores en fecha<\/p>\n<p>27 de agosto de 2018. El pacto consta de once apartados, y en el apartado primero se pacta, lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cEl descanso del bocadillo se fija en 15 minutos por turno y d\u00eda y tendr\u00e1<\/em><\/p>\n<p><em>consideraci\u00f3n de trabajo efectivo.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>A todos los trabajadores que actualmente forman parte de la plantilla de operarios de producci\u00f3n que se detallan en el Anexo 1 se les compensar\u00e1 como garant\u00eda ad personam la reducci\u00f3n de 5 minutos de dicho descanso (antes era de 20 minutos). Dicha compensaci\u00f3n se fija en 480 euros brutos\/a\u00f1o y se abonara por el concepto \u201cgarant\u00eda ad personam\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>El nuevo descanso del bocadillo entrar\u00e1 en vigor el 01 de septiembre de 2018 y, se abonar\u00e1 anualmente el mes de septiembre, entre el 20 y 25 de dicho mes. Se comenzar\u00e1 a abonar en septiembre 2019\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Resulta evidente que para el \u00e1rbitro designado en este procedimiento arbitral, como a cualquier operador jur\u00eddico, la resoluci\u00f3n de la materia objeto de controversia debe partir de la interpretaci\u00f3n del texto del pacto formalizado por las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 2000 y 27 de septiembre de 2002<strong>, <\/strong>llegaron a la siguiente doctrina, \u201ctodo pacto negocial, constituye un precepto de autonom\u00eda privada, una autorregulaci\u00f3n de intereses propios. De ah\u00ed que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretaci\u00f3n, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonom\u00eda privada, m\u00e1s lo ser\u00e1 en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a v\u00ednculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su car\u00e1cter de norma laboral, y adem\u00e1s, de una norma que proviene de la contrataci\u00f3n. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretaci\u00f3n de un pacto colectivo intervendr\u00e1n las reglas del C\u00f3digo Civil. Las dictadas para las Leyes, art\u00edculo 3.1 seg\u00fan el cual, las normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de aquella\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n las dictadas para los contratos. El art\u00edculo 1281 indica que si los t\u00e9rminos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al \u201csentido literal de sus cl\u00e1usulas\u201d. El art\u00edculo 1282 a\u00f1ade que, para juzgar de la intenci\u00f3n de los contratantes \u00abprincipalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y posteriores\u00bb al contrato, la doctrina cient\u00edfica a\u00f1ade los actos anteriores. El art\u00edculo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intenci\u00f3n, pues cualquiera que sea la generalidad de los t\u00e9rminos empleados, no deber\u00e1n entenderse comprendidos \u201ccosas distintas y casos diferentes\u201d de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El art\u00edculo 1285 del CC, se\u00f1ala que las cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor inter\u00e9s aqu\u00ed, los dem\u00e1s preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento m\u00e1s a tener en cuenta en la interpretaci\u00f3n de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes econ\u00f3mica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio m\u00e1s compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evoluci\u00f3n posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la interpretaci\u00f3n y sentido literal del pacto de 28 de agosto de 2018, viene a determinar que, a partir de dicho acuerdo, se establecen en su apartado primero dos regulaciones, la contenida en su primer p\u00e1rrafo relativa a la determinaci\u00f3n de un descanso bocadillo en 15 minutos, descanso que computa como tiempo de trabajo efectivo. Y otra regulaci\u00f3n para compensar a los trabajadores que se relacionan en el anexo 1 del pacto, con una garant\u00eda ad personam por la reducci\u00f3n de cinco minutos en la duraci\u00f3n del descanso bocadillo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el texto del pacto formalizado, no se expresa por tanto en el primer p\u00e1rrafo, ninguna concreci\u00f3n personal o limitaci\u00f3n subjetiva o temporal en su aplicaci\u00f3n, circunstancia que si incorpora el p\u00e1rrafo segundo. Lo que evidencia que la regulaci\u00f3n acordada parte de dos premisas, una general y otra espec\u00edfica para los expresamente incluidos en la misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No puede interpretarse objetivamente esa distinci\u00f3n sin valorar sus efectos, no tiene sentido concretar los afectados expresamente en el segundo p\u00e1rrafo, y no en el primero. El p\u00e1rrafo segundo, desde la articulaci\u00f3n gramatical, viene precedido por un punto y aparte, lo que implica una clara diferenciaci\u00f3n entre ambas situaciones en el contenido del pacto, pues separa dos p\u00e1rrafos distintos, que desarrolla dentro de la unidad del texto, ideas o contenidos diferentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de los 14 contratos de trabajo formalizados desde la fecha del pacto, se comprueba que en ocho contratos posteriores no se incluye la cl\u00e1usula del art\u00edculo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores y en otros seis s\u00ed que se incluye.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Objetivamente ninguno de los ocho trabajadores con contrato de trabajo formalizado con posterioridad al acuerdo sin cl\u00e1usula de recuperaci\u00f3n aparece relacionado en el Anexo 1 del pacto. Lo que implica de una forma evidente que la Empresa ha dado contenido general al acuerdo, al considerar el descanso de bocadillo como tiempo de trabajo efectivo. No desvirt\u00faa dicha interpretaci\u00f3n la alegaci\u00f3n de que dichos trabajadores ven\u00edan prestando en algunos casos prestaciones de servicios a trav\u00e9s de empresas de trabajo temporal con car\u00e1cter previo al pacto, pues dicho pacto no les resultaba de aplicaci\u00f3n dado que no manten\u00edan con la empresa GSA relaci\u00f3n laboral, ni los representantes legales de las personas trabajadoras que formalizaron el acuerdo ten\u00edan capacidad negocial, ni legitimaci\u00f3n sobre los mismos. Ni respecto a los restantes trabajadores no incluidos en el Anexo 1 que pudieran tener contratos de trabajo previos al pacto, se puede llegar a una soluci\u00f3n distinta, sino que objetivamente se refuerza la interpretaci\u00f3n de que los dos p\u00e1rrafos iniciales del apartado primero del acuerdo tienen distinto \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, uno general otro espec\u00edfico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, la jerarqu\u00eda de las fuentes de la relaci\u00f3n laboral determina la primac\u00eda de los pactos colectivos sobre el acuerdo individual en el contrato de trabajo, as\u00ed como la irrenunciabilidad de derechos en los t\u00e9rminos del apartado 5 del mismo precepto legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que sostiene que el principio de igualdad implica que la regulaci\u00f3n de una determinada materia supone una infracci\u00f3n del mandato contenido en el art. 14 CE , cuando se introduzca una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jur\u00eddicas y, en consecuencia, veda la utilizaci\u00f3n de elementos de diferenciaci\u00f3n que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificaci\u00f3n razonable (STC 22\/1981 ).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LAUDO<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Se determina, que de acuerdo con lo establecido en el acuerdo firmado por la representaci\u00f3n legal de las personas trabajadoras y de la Direcci\u00f3n de la empresa, en fecha 27 de agosto de 2018, el pacto primero del acuerdo en relaci\u00f3n con el descanso de bocadillo s\u00ed que resulta de aplicaci\u00f3n a las contrataciones futuras de las personas trabajadoras que se efectuaron posteriormente a la fecha del mencionado acuerdo.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. 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