{"id":20033,"date":"2022-07-07T09:21:07","date_gmt":"2022-07-07T07:21:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.tribulab.cat\/?p=20033"},"modified":"2024-01-10T07:48:19","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:19","slug":"pab-331-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-331-21\/","title":{"rendered":"PAB 331 21"},"content":{"rendered":"<h4>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA WISAU \u2013EXPEDIENTE PAB 331\/2021-, EL D\u00cdA 31 DE MAYO DE 2021.<\/h4>\n<h4><strong>\u00a0<\/strong><\/h4>\n<p><strong><u>ANTECEDENTES DE HECHO<\/u><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>PRIMERO.- <\/strong>En fecha 8 de marzo de 2021, el Comit\u00e9 de Empresa de WISAU, present\u00f3 solicitud de mediaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrada con n\u00famero de referencia PMB 198\/2021.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SEGUNDO.- <\/strong>Convocado el preceptivo acto de mediaci\u00f3n, el mismo se desarroll\u00f3 en formato telem\u00e1tico y por videoconferencia ante la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya, en dos sesiones durante los d\u00edas 29 de marzo y 3 de mayo de 2021, d\u00e1ndose por concluido finalmente con el resultado de <strong>ACUERDO<\/strong>, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:.- Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 16 y 17 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a Antonio Benavides Vico, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a Salvador \u00c1lvarez Vega, \u00e1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:.- La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Determinar el exceso de jornada que se ha producido durante el a\u00f1o 2020 a efectos de c\u00e1lculo de las horas y\/o los d\u00edas compensatorios, teniendo en cuenta el ERTE que se ha producido durante dicho a\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>TERCERO:.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO:.- Con la firma de la presente Acta de Mediaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO:.- Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia, que se celebrar\u00e1 mediante videoconferencia, las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO:.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>TERCERO.- <\/strong>Tras la aceptaci\u00f3n por parte del \u00c1rbitro titular, Sr. Antonio Benavides Vico, se celebr\u00f3 el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia (art\u00edculo<\/p>\n<p>17.6.f del Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal) a las 9 horas del d\u00eda 19 de mayo de 2021, mediante formato telem\u00e1tico y por videoconferencia. Dicho tr\u00e1mite, una vez escuchadas las partes, y manteni\u00e9ndose las mismas en sus respectivas posturas, se dio por finalizado con el resultado de sin acuerdo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><u>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/u><\/strong><\/p>\n<p>La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 2 de octubre de 2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de audiencia celebrado el d\u00eda 19 de mayo de 2021, se constata por el \u00e1rbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje:<\/p>\n<p>Determinar el exceso de jornada que se ha producido durante el a\u00f1o 2020 a efectos de c\u00e1lculo de las horas y\/o los d\u00edas compensatorios, teniendo en cuenta el ERTE que se ha producido durante dicho a\u00f1o.<\/p>\n<p>En dicho tr\u00e1mite de audiencia se solicita distinta documentaci\u00f3n a las partes, que es aportada por las mismas.<\/p>\n<p>Las condiciones de trabajo de la empresa WISAU, se rigen por el convenio colectivo de empresa para Barcelona y Tarragona (c\u00f3digo de convenio n\u00fam. XXXXXX).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la materia de c\u00f3mputo de jornada y su posible exceso objeto del procedimiento arbitral, la regulaci\u00f3n legal se encuentra contenida en el T\u00edtulo I del Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la r\u00fabrica de tiempo de trabajo de la secci\u00f3n quinta del cap\u00edtulo II, el art\u00edculo 34.1 regula las aspectos m\u00e1s significativos en la referida materia, estableciendo que <em>\u201cLa duraci\u00f3n de la jornada de trabajo ser\u00e1 la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo ser\u00e1 de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en c\u00f3mputo anual\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n en la empresa, bajo la r\u00fabrica de jornada, establece<em>: \u201cLa jornada semanal ser\u00e1 de 40 horas de trabajo efectivo de lunes a viernes y en jornada de ma\u00f1ana y tarde, con un c\u00f3mputo anual de horas de trabajo efectivo de 1.752 horas para los a\u00f1os de vigencia del Convenio.<\/em><\/p>\n<p><em>El personal no operario que presta sus servicios en las oficinas de los centros de Zona Franca, y Delegaci\u00f3n de Tarragona tendr\u00e1 una jornada anual de 1.742 horas de trabajo efectivo en los a\u00f1os de vigencia\u201d<\/em><\/p>\n<p>Estableci\u00e9ndose en su art\u00edculo 16, respecto a los horarios:<\/p>\n<p><em>\u201cSe ajustar\u00e1n seg\u00fan las particularidades de cada obra contratada y por las conveniencias que el cliente precise, as\u00ed como puede ser variado en el transcurso de la misma seg\u00fan las circunstancias en que se realice.<\/em><\/p>\n<p><em>En cada obra podr\u00e1n proponer los trabajadores a la empresa, por acuerdo de la mayor\u00eda, el horario que prefieran, que ser\u00e1 aceptado siempre que no existan inconvenientes que imposibiliten su adaptaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>En las oficinas y dependencias fijas de la empresa el horario ser\u00e1 el convenido.<\/em><\/p>\n<p><em>En ambos casos la empresa siempre conceder\u00e1, a petici\u00f3n de los trabajadores, un per\u00edodo intermedio de una hora como m\u00ednimo y dos como m\u00e1ximo, entre la jornada de ma\u00f1ana y de tarde.<\/em><\/p>\n<p><em>La jornada efectiva se iniciar\u00e1 y finalizar\u00e1 desde el puesto de trabajo, entendi\u00e9ndose \u00e9ste como el taller o vestuario de cada obra con los EPI&#8217;s correspondientes (queda excluido de la jornada de trabajo efectivo el tiempo de cambiarse y aseo).<\/em><\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de dichas cl\u00e1usulas convencionales se deprende con relaci\u00f3n a la jornada que se realiza una doble precisi\u00f3n, por un lado, la jornada semanal queda establecida en de 40 horas de trabajo efectivo de lunes a viernes y en jornada de ma\u00f1ana y tarde, y en segundo lugar un c\u00f3mputo anual de horas de trabajo efectivo de 1.752 horas, con algunas variaciones para el personal no operario en distintos centros de trabajo.<\/p>\n<p>Esa doble regulaci\u00f3n determina que, para posibilitar el cumplimiento del c\u00f3mputo anual de 1.752 horas, debe producirse determinados ajustes o regulaci\u00f3n de excesos de jornada para cumplir con la jornada semanal de 40 horas de lunes a viernes, pues en caso contrario se superar\u00eda dicho c\u00f3mputo anual.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del convenio, con relaci\u00f3n a las vacaciones, establece<em>:\u201d Las vacaciones tendr\u00e1n una duraci\u00f3n de 22 d\u00edas laborables. Los s\u00e1bados no se considerar\u00e1n d\u00edas laborables a estos efectos. De mutuo acuerdo podr\u00e1n ser fraccionadas\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El calendario laboral aparece regulado en el art. 34.6, del ET, con car\u00e1cter general. Norma de escasa precisi\u00f3n y aun cuando se complete con lo establecido en la disposici\u00f3n adicional tercera, del Real Decreto 1561\/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo. Pues bien, si algo caracteriza a dicho calendario, es su configuraci\u00f3n a futuro.<\/p>\n<p>El calendario laboral de la empresa para el a\u00f1o 2020, establece un total de 250 d\u00edas laborales enero a diciembre, con un c\u00f3mputo anual de jornada de 2.000 horas, lo que implica una jornada diaria de 8 horas.<\/p>\n<p>En virtud del convenio colectivo, los d\u00edas de vacaciones son 22 (176 horas), lo que determina un n\u00ba de d\u00edas de trabajo efectivo de 228 d\u00edas, y 1.824 horas de trabajo, lo que motiva un exceso previsto sobre la jornada anual del convenio de 1.752 horas, en 72 horas.<\/p>\n<p>En fecha de 02\/04\/2020, la Empresa WISAU tramit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n General de Trabajo un procedimiento solicitando autorizaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de medidas de regulaci\u00f3n temporal de empleo (suspensi\u00f3n de contratos y\/o de reducci\u00f3n de jornada) que afectan a los trabajadores, que conforman la plantilla de dicha empresa, por causa de fuerza mayor vinculada a la situaci\u00f3n extraordinaria creada por el COVID-19. Dicho expediente fue estimado por silencio administrativo positivo, seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n de 29\/04\/2020.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 del referido Estatuto de los Trabajadores, establece en sus letras i) fuerza mayor temporal y j) causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n, como causas de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. Causas a las que el art\u00edculo 47 del mismo texto legal, confiere al empresario la posibilidad de suspender el contrato de trabajo por causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n, as\u00ed como por fuerza mayor a trav\u00e9s de los procedimientos de regulaci\u00f3n temporal de empleo.<\/p>\n<p>Los efectos de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo motivan el decaimiento de las obligaciones reciprocas b\u00e1sicas de ambas partes del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del exceso de jornada que se ha producido durante el a\u00f1o 2020 a efectos de c\u00e1lculo de las horas y\/o los d\u00edas compensatorios, teniendo en cuenta el ERTE aplicado por la empresa, debe partir de la comparaci\u00f3n entre la jornada realizada y la que en el periodo de prestaci\u00f3n de servicios se tendr\u00eda que haber realizado seg\u00fan la regulaci\u00f3n convencional sobre jornada del art\u00edculo 15 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 2000 y 27 de septiembre de 2002<strong>, <\/strong>llegaron a la siguiente doctrina, \u201ctodo pacto negocial, constituye un precepto de autonom\u00eda privada, una autorregulaci\u00f3n de intereses propios. De ah\u00ed que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretaci\u00f3n, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonom\u00eda privada, m\u00e1s lo ser\u00e1 en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a v\u00ednculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su car\u00e1cter de norma laboral, y, adem\u00e1s, de una norma que proviene de la contrataci\u00f3n. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretaci\u00f3n de un pacto colectivo intervendr\u00e1n las reglas del C\u00f3digo Civil. Las dictadas para las Leyes, art\u00edculo 3.1 seg\u00fan el cual, las normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de aquella\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n las dictadas para los contratos. El art\u00edculo 1281 indica que si los t\u00e9rminos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al \u201csentido literal de sus cl\u00e1usulas\u201d. El art\u00edculo 1282 a\u00f1ade que, para juzgar de la intenci\u00f3n de los contratantes \u00abprincipalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y posteriores\u00bb al contrato, la doctrina cient\u00edfica a\u00f1ade los actos anteriores. El art\u00edculo 1283 reitera el papel de la intenci\u00f3n, pues cualquiera que sea la generalidad de los t\u00e9rminos empleados, no deber\u00e1n entenderse comprendidos \u201ccosas distintas y casos diferentes\u201d de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El art\u00edculo 1285 del CC, se\u00f1ala que las cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor inter\u00e9s aqu\u00ed, los dem\u00e1s preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento m\u00e1s para tener en cuenta en la interpretaci\u00f3n de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes econ\u00f3mica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio m\u00e1s compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evoluci\u00f3n posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Aplicando los instrumentos interpretativos que hemos referido, la interpretaci\u00f3n y sentido literal del referido art\u00edculo 15 del convenio colectivo, determina la regulaci\u00f3n de una jornada semanal de 40 horas de trabajo efectivo de lunes a viernes y en jornada de ma\u00f1ana y tarde con un c\u00f3mputo anual de jornada de 1.752 horas. Lo que implica que el l\u00edmite de jornada se ha establecido en c\u00f3mputo anual, que es el que debe determinar la operaci\u00f3n de comparaci\u00f3n entre la jornada efectiva realizada y la que deber\u00eda haberse realizado, teniendo en cuenta para ello la plasmaci\u00f3n de dicho c\u00f3mputo anual en el calendario laboral de la empresa.<\/p>\n<p>Aunque la regulaci\u00f3n legal del tiempo de trabajo integra distintos conceptos como jornada laboral, horarios, d\u00edas laborales, fiestas laborales, permisos, y vacaciones que pueden estar interrelacionados, no son conceptos equivalentes al objeto de la resoluci\u00f3n del conflicto planteado por las partes, que se centra exclusivamente en el c\u00f3mputo de jornada y los excesos que se hayan producido en el a\u00f1o 2020, sin considerar otros efectos que en distintas condiciones laborales pueda haber implicado la aplicaci\u00f3n del ERTE en dicho ejercicio.<\/p>\n<p>En tal sentido, tanto en el art\u00edculo 34 del Estatuto de los Trabajadores, como en el art\u00edculo 15 del convenio colectivo, se especifica el t\u00e9rmino \u201ctrabajo efectivo\u201d y es, por tanto, bajo dicho concepto el que debe determinar la interpretaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del conflicto planteado. A tales efectos, la jornada realizada en los d\u00edas de prestaci\u00f3n de servicios en los que no se aplic\u00f3 el ERTE debe ser computada por el trabajo real y efectivo realizado, y a sensu contrario no se puede computar la que realmente no se ha realizado por la aplicaci\u00f3n del ERTE, ni la resultante del cociente de las horas establecidas en el convenio de 1.752 horas por el n\u00famero de d\u00edas laborales previstos de 228 de 7,68 horas, ni la prevista en exceso diario de 0,32 horas seg\u00fan el calendario laboral, porque ni una, ni otra han sido efectivamente realizadas.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del ERTE interrumpe la obligaci\u00f3n de prestar trabajo y adem\u00e1s el trabajador, como dice el art\u00edculo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, no se encuentra en su puesto de trabajo, ni cumplimiento sus funciones laborales.<\/p>\n<p>Hay que partir que, si una persona trabajadora hubiera realizado la prestaci\u00f3n de servicios durante todos los d\u00edas laborales previstos en el calendario laboral, sin estar afectada por el ERTE, arrojar\u00eda un c\u00f3mputo de 1.824 horas anuales, con un exceso anual de jornada de 78 horas.<\/p>\n<p>Por ello, el computo de la jornada realizada y su posible exceso en los casos que se haya aplicado el ERTE, debe calcularse en funci\u00f3n del n\u00famero de d\u00edas laborales de prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, con una jornada diaria de 8 horas seg\u00fan el calendario laboral, y la diferencia que arroja la jornada que deber\u00eda haberse realizado diariamente seg\u00fan el cociente entre el n\u00famero de horas en c\u00f3mputo anual de 1.752 horas y el n\u00famero de d\u00edas laborales del calendario laboral, que arroja un resultado de 7,68 horas. Lo que motiva un exceso diario de 0,32 horas que\u00a0\u00a0 multiplicado\u00a0\u00a0 por\u00a0\u00a0 el\u00a0\u00a0 n\u00famero\u00a0\u00a0 de\u00a0\u00a0 d\u00edas\u00a0\u00a0 laborales \u00a0realizados efectivamente por la persona trabajadora nos determina el exceso anual producido.<\/p>\n<p>Lo que se sintetiza en la operaci\u00f3n matem\u00e1tica de 0,32 horas por el n\u00ba de d\u00edas laborales efectivamente trabajados.<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p><strong><u>LAUDO ARBITRAL<\/u><\/strong><\/p>\n<p><strong>Se determina que el exceso de jornada que se ha producido durante el a\u00f1o 2020 a efectos de c\u00e1lculo de las horas y\/o los d\u00edas compensatorios, teniendo en cuenta el ERTE que se ha producido durante dicho a\u00f1o, debe realizarse multiplicando el exceso diario de jornada de 0,32 horas efectivamente realizado, por el n\u00famero de d\u00edas laborales que efectivamente hay prestado servicios la persona trabajadora con dicho exceso de jornada.<\/strong><\/p>\n<p>El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. 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