{"id":12288,"date":"2021-01-21T20:06:30","date_gmt":"2021-01-21T19:06:30","guid":{"rendered":"https:\/\/stlctest02.local\/?p=12288"},"modified":"2024-01-10T07:48:21","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:21","slug":"pab-475-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-475-20\/","title":{"rendered":"PAB 475 20"},"content":{"rendered":"<p>PAB-0475\/2020<\/p>\n<p>23 de octubre de 2020<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL D\u00cdA 23 DE OCTUBRE DE 2020, POR JOS\u00c9 LUIS MART\u00cdNEZ CAMPILLO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u00a0R, EXPEDIENTE PAB-0475\/2020.<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por escrito introductorio al tr\u00e1mite de mediaci\u00f3n en conflicto colectivo ante el Tribunal Laboral de Catalunya de fecha 3\/7\/2020, el Comit\u00e9 de Empresa de R., planteaba ante dicho Tribunal que hab\u00eda trasladado a la mercantil la necesidad de adoptar medidas efectivas a fin de paliar el disconfort t\u00e9rmico, especialmente en los puestos de soldadura.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- El correspondiente procedimiento de mediaci\u00f3n, registrado como PMB-0384\/2020, finaliz\u00f3, seg\u00fan consta en escrito 18\/9\/2020, con el resultado de ACUERDO, por el que ambas partes, empresa y representaci\u00f3n de los trabajadores, se somet\u00edan al tr\u00e1mite de arbitraje, siendo la cuesti\u00f3n a dirimir la siguiente:<\/p>\n<p>Al objeto de dar una soluci\u00f3n al conflicto planteado en el escrito introductorio (condiciones t\u00e9rmicas), determinar si la empresa ha tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la normativa vigente, especialmente en los puestos de trabajo de soldadura\u201d.<\/p>\n<p>Dicho arbitraje fue planteado como arbitraje de derecho, y las partes designaron al arriba citado, miembro del Cuerpo de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, quien acept\u00f3 el cargo en fecha 25\/9\/2020.<\/p>\n<p>TERCERO.- En virtud de lo que dispone el art\u00edculo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, la preceptiva reuni\u00f3n conjunta o tr\u00e1mite de audiencia se fij\u00f3 y concret\u00f3 para el d\u00eda 1\/10\/2020, a las 16:30 horas, es decir, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la aceptaci\u00f3n formal del mandato arbitral, celebr\u00e1ndose efectivamente en esa fecha, audiencia en que las partes pudieron llevar a cabo las manifestaciones que consideraron oportunas sobre la cuesti\u00f3n sometida, as\u00ed como aportar la documentaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>En ese acto las partes en conflicto se reafirmaron en su postura y el \u00e1rbitro que suscribe, tras haber intentando el acercamiento de las de ambas representaciones, dio por finalizado el tr\u00e1mite con el resultado de \u201csin acuerdo\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00e1rbitro solicit\u00f3 de ambas partes la aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n complementaria, la cual obr\u00f3 en su poder el d\u00eda 8\/10\/2020.<\/p>\n<p>Tras la suspensi\u00f3n de los plazos del presente procedimiento arbitral a efectos de la revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada, se reanudaron en fecha 15\/10\/2020.<\/p>\n<p>CUARTO.- De lo manifestado por las partes en el tr\u00e1mite de audiencia y de la documentaci\u00f3n aportada se derivan los hechos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La empresa R, con un plantilla aproximada de 114 trabajadores, y con centro de trabajo ubicado en la calle Sant Josep, 140-142, de la localidad de Sant Feliu de Llobregat, cuenta en su proceso de fabricaci\u00f3n con procesos de soldadura a trav\u00e9s de diversas herramientas, incluidas las automatizadas, a los que adscribe una media de 20 soldadores en 15 puestos de soldadura.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los trabajadores adscritos a los puestos de soldadura se ven afectados en la \u00e9poca de verano por las condiciones t\u00e9rmicas que son consecuencia, en especial, de las temperaturas propias de esa \u00e9poca y de las condiciones de la construcci\u00f3n en que se encuentra el proceso de soldadura. Seg\u00fan se\u00f1ala la direcci\u00f3n de la empresa, dichas condiciones se configuran por, entre otras, la antig\u00fcedad de las instalaciones, el techo de material de fibrocemento, la falta de estanqueidad del cierre de algunas zonas y la falta de capacidad de la potencia el\u00e9ctrica de la instalaci\u00f3n, elementos que, a la vez que condicionan las temperaturas en el proceso, determinan la inviabilidad \u2013tanto t\u00e9cnica, estudiada en 2018, como econ\u00f3mica- de instalar un sistema de aire acondicionado o equipo de refrigeraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para se\u00f1alar en esta actuaci\u00f3n arbitral cu\u00e1les son las temperaturas existentes en esa \u00e9poca y proceso, la objetivaci\u00f3n resulta de los documentos aportados por la direcci\u00f3n de la empresa y elaborados por su servicio de prevenci\u00f3n ajeno, Aspy Prevenci\u00f3n: las evaluaciones higi\u00e9nicas de la exposici\u00f3n al ambiente t\u00e9rmico de 25\/7\/2019 y de 27\/7\/2020, resultado de las mediciones de temperatura efectuadas, respectivamente, los d\u00edas 19\/7\/2019 y 20\/7\/2020. No se se\u00f1ala en los informes la hora de realizaci\u00f3n de las mediciones ni las temperaturas exteriores en esos d\u00edas.<\/p>\n<p>Los resultados de la medici\u00f3n de 2019 son referidos a los puestos de trabajo de montaje y de soldadura en las c\u00e9lulas 1, 2 y 3, y consisten en unas temperaturas secas que se mueven en un rango entre 30,9 y 31,9 \u00baC. A su vez, en esos puestos, los \u00edndices WBGT de interior \u2013consecuencia de la ponderaci\u00f3n de las temperaturas h\u00fameda y de globo seg\u00fan la norma t\u00e9cnica UNE-EN 27243- se mueven en unos resultados de entre 25,9 y 27,8 \u00baC, \u00edndices que deben ser comparados con el WBGT m\u00e1ximo o l\u00edmite (obtenido con una gr\u00e1fica en la que entra el carga de trabajo, medida en el consumo metab\u00f3lico por tipo de trabajo, y, en su caso, el r\u00e9gimen de trabajo-descanso); el estudio se\u00f1ala como \u00edndice WBGT m\u00e1ximo el de 28 \u00baC, por lo que los resultados de la medici\u00f3n son, aunque muy pr\u00f3ximos, inferiores a dicho l\u00edmite.<\/p>\n<p>Los resultados de la medici\u00f3n de 2020 son referidos a los puestos de trabajo de montaje y de soldadura en las c\u00e9lulas 1, 2 y 3 \u2013se toma la medici\u00f3n de un mayor n\u00famero de puestos-, y consisten en unas temperaturas secas que se mueven en un rango entre \u00a029,1 y 30,5 \u00baC. A su vez, en esos puestos, los \u00edndices WBGT de interior se mueven en unos resultados de entre 26,8 y 27,9 \u00baC \u2013por tanto, algo superiores a los de 2019-, \u00edndices que al ser comparados con el WBGT m\u00e1ximo o l\u00edmite (28 \u00ba C) vuelven a situarse casi en este.<\/p>\n<p>No se detectan deficiencias en la metodolog\u00eda aplicada en la medici\u00f3n de las temperaturas, en especial del punto de determinaci\u00f3n (nivel de abdomen seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Nota T\u00e9cnica de Prevenci\u00f3n 322 \u201cvaloraci\u00f3n del riesgo de estr\u00e9s t\u00e9rmico: \u00edndice WBGT\u201d del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo) ni en el tipo de trabajo que determina el consumo metab\u00f3lico (130 W\/m2, considerado ligero \u2013 y, por tanto, de tasa metab\u00f3lica baja- seg\u00fan la Gu\u00eda T\u00e9cnica del mencionado Instituto, para la evaluaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los riesgos relativos a la utilizaci\u00f3n de los lugares de trabajo, Real Decreto 486\/1997, de 14 de abril, y que se\u00f1ala que es aquel en el que la demanda de energ\u00eda metab\u00f3lica est\u00e1 comprendida entre 70 y 130 W\/m2). No obstante, y teniendo en cuenta la propia conclusi\u00f3n del primer informe (\u201clos puestos de soldadura est\u00e1n casi al l\u00edmite de que pueda existir peligro higi\u00e9nico por estr\u00e9s t\u00e9rmico al que pueden estar sometidos los trabajadores; lo mismo ocurrir\u00eda en d\u00edas de mayor temperatura exterior, d\u00edas de ola de calor\u201d), aunque se concluya que no existe tal peligro, se desconoce c\u00f3mo afectar\u00eda el calor exterior en d\u00edas de temperaturas m\u00e1s altas. O, como se\u00f1ala el segundo de los informes, la conclusi\u00f3n de que no existe peligro higi\u00e9nico por estr\u00e9s t\u00e9rmico se realiza para el \u201ccaso de mantenerse constantes los valores hallados\u201d.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el problema de calor en el proceso de soldadura, la empresa ha se\u00f1alado las medidas que ha venido adoptando desde 2018 hasta la fecha.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2018: descansos extraordinarios en caso de temperaturas ambientales elevadas, ventiladores adicionales, ventilaci\u00f3n vespertina para refrigerar la nave, instalaci\u00f3n de medios mec\u00e1nicos para reducir el esfuerzo, fuentes de agua, medidas adicionales en caso de ola de calor.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2019: distribuci\u00f3n gratuita de bebidas isot\u00f3nicas, plan adicional de paradas a determinadas temperaturas, flexibilidad horaria espec\u00edfica, rotaci\u00f3n de empleados en los puestos de soldadura, extractores de aire en techo, distribuci\u00f3n de ropa ligera.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2020: sobre las anteriores, la mejora del aislamiento de la pared sur de la f\u00e1brica y la colocaci\u00f3n de films reflejantes en los cristales de la cara sur de la planta.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aporta tambi\u00e9n la empresa el coste de esas medidas as\u00ed como las ventajas de la contrataci\u00f3n indefinida de su personal de producci\u00f3n y almac\u00e9n.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la representaci\u00f3n legal de los trabajadores ha manifestado que el estudio de servicio de prevenci\u00f3n tan solo desarrolla el aspecto del estr\u00e9s t\u00e9rmico; que no ha consultado debidamente a dicha representaci\u00f3n \u2013en especial sobre la metodolog\u00eda utilizada y las medidas implementadas-; que algunas de estas, manifestadas como llevadas a cabo, en realidad no se han ejecutado; y que se han dado casos de accidentes de trabajo como consecuencia de las condiciones t\u00e9rmicas y que la empresa no los reconoce como tales.<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7\/11\/1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en conflicto el d\u00eda 18\/9\/2020.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Estamos ante a la interpretaci\u00f3n de una norma laboral, de prevenci\u00f3n de riesgos laborales o de seguridad y salud laboral, en concreto la normativa que regula cu\u00e1les deben ser las condiciones t\u00e9rmicas de los lugares de trabajo, que debe ser puesta en relaci\u00f3n con las existentes actualmente en los puestos de soldadura del centro de trabajo de la empresa R., y la cuesti\u00f3n a resolver supone tener presente cu\u00e1les deben ser los criterios de interpretaci\u00f3n de las normas seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil: el gramatical, el \u201csentido propio de las palabras\u201d, o la utilizaci\u00f3n de las reglas sem\u00e1nticas, que trata de fijar el sentido o los posibles sentidos de cada una de las palabras en el texto; el l\u00f3gico: la interpretaci\u00f3n no debe conducir a un resultado contradictorio con otras normas; el sistem\u00e1tico: las palabras se deben interpretar en relaci\u00f3n con su contexto, relacionando la norma con las que forman la misma instituci\u00f3n jur\u00eddica. Ello lo completa el mencionado art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil con el precepto de que la interpretaci\u00f3n debe atender al \u201cesp\u00edritu y finalidad de la norma\u201d, es decir, que cuando una norma es clara no cabe realizar ninguna interpretaci\u00f3n que tergiverse el sentido de sus palabras.<\/p>\n<p>A su vez, la interpretaci\u00f3n resultante debe incorporarse en lo planteado en la cuesti\u00f3n arbitral: si la empresa ha tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la normativa mencionada.<\/p>\n<p>TERCERO.- As\u00ed, la primera operaci\u00f3n a realizar debe ser determinar cu\u00e1les son las disposiciones aplicables en nuestra normativa vigente sobre las condiciones t\u00e9rmicas de los lugares de trabajo, esto es, cu\u00e1les las regulan.<\/p>\n<p>La normativa del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol sobre seguridad y salud laboral est\u00e1 constituida, por un lado, por la Ley 31\/1995, de 8 de noviembre, de prevenci\u00f3n de riesgos laborales, considerada como norma marco en la materia, y, por otro, por la normativa reglamentaria de desarrollo seg\u00fan lo se\u00f1alado en su art\u00edculo 6.<\/p>\n<p>As\u00ed, las disposiciones m\u00ednimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo est\u00e1n reguladas por el Real Decreto 486\/1997, de 14 de abril, y las condiciones termohigrom\u00e9tricas de dichos lugares de trabajo por lo establecido en su anexo III, por la remisi\u00f3n que al mismo lleva a cabo el art\u00edculo 7 de esa norma reglamentaria. No hay otra normativa reguladora de esas condiciones. Otra cosa ser\u00e1, y a ello volveremos posteriormente, cu\u00e1les son los instrumentos o metodolog\u00edas a utilizar para evaluar las situaciones o riesgos que puedan proceder de las condiciones t\u00e9rmicas concretas existentes en un centro o lugar de trabajo.<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado por el anexo III del Real Decreto 486\/1997 sobre los locales de trabajo cerrados, como es el caso, y respecto de las temperaturas, es lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. La exposici\u00f3n a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.<\/p>\n<p>2. Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal efecto, deber\u00e1n evitarse las temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de aire molestas, los olores desagradables, la irradiaci\u00f3n excesiva y, en particular, la radiaci\u00f3n solar a trav\u00e9s de ventanas, luces o tabiques acristalados.<\/p>\n<p>3. En los locales de trabajo cerrados deber\u00e1n cumplirse, en particular, las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>a) La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estar\u00e1 comprendida entre 17 y 27 \u00baC. La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estar\u00e1 comprendida entre 14 y 25 \u00baC. [\u2026]<\/p>\n<p>4. A efectos de la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el apartado anterior deber\u00e1n tenerse en cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las caracter\u00edsticas particulares del propio lugar de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen en \u00e9l y del clima de la zona en la que est\u00e9 ubicado. En cualquier caso, el aislamiento t\u00e9rmico de los locales cerrados debe adecuarse a las condiciones clim\u00e1ticas propias del lugar\u201d.<\/p>\n<p>En este Real Decreto 486\/1997, por tanto, y en particular en su anexo III, figuran los requisitos en cuanto a ambiente t\u00e9rmico y ventilaci\u00f3n que deben cumplirse en dichos lugares de trabajo. La regulaci\u00f3n del anexo es una mezcla entre valores cuantitativos precisos (los del punto 3.a) y una serie de recomendaciones gen\u00e9ricas cualitativas sobre la incomodidad y las temperaturas extremas que deben evitarse.<\/p>\n<p>A su vez, la manera de estructurarse de esos contenidos es la siguiente:<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las cauciones gen\u00e9ricas se hallan en los puntos 1 y 2;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los valores de temperatura m\u00ednimo y m\u00e1ximo en los locales de trabajo cerrados que deben cumplirse por las empresas son los se\u00f1alados en el n\u00famero 3.a);<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y los posibles condicionantes a esa obligaci\u00f3n y valores se se\u00f1alan en el apartado 4 (apartado que no deja de ser la concreci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el punto 2, cuando se\u00f1ala que \u201cen la medida de lo posible, las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores\u201d).<\/p>\n<p>El intervalo de temperatura del aire aplicable al presente caso, por tanto, ya que estamos ante trabajos calificados como ligeros \u2013as\u00ed se se\u00f1ala tambi\u00e9n en los estudios del servicio de prevenci\u00f3n y no ha sido discutido por las partes del conflicto-, es el comprendido entre 14 \u00baC y 25 \u00baC.<\/p>\n<p>Dicho l\u00edmite superior, 25\u00baC, es superado en los trabajos de soldadura realizados en verano en la empresa R como hemos visto que resulta de los estudios se\u00f1alados (temperaturas que se mueven en un rango entre 30,9 y 31,9 \u00baC en la medici\u00f3n de 2019 y entre 29,1 y 30,5 \u00baC en la medici\u00f3n de 2020).<\/p>\n<p>As\u00ed, obviamente, lo se\u00f1alan los informes higi\u00e9nicos, el de 25\/7\/2019 y el de 27\/7\/2020, en los mismos t\u00e9rminos \u2013\u201cexceso de temperatura de acuerdo con los l\u00edmites fijados en el Reglamento de lugares de trabajo\u201d-.<\/p>\n<p>Como se deduce de lo ya expuesto, nada m\u00e1s se se\u00f1ala en la normativa espa\u00f1ola actualmente vigente respecto de la existencia de diversos niveles, de menor a mayor, que se hallen en los rangos superiores a ese l\u00edmite, al margen de las expresiones \u201criesgo\u201d, \u201cincomodidad o molestia\u201d o \u201ctemperaturas extremas\u201d, que apuntan \u2013y nada m\u00e1s- a conceptos como estr\u00e9s t\u00e9rmico, confort t\u00e9rmico o bienestar t\u00e9rmico. Estos son conceptos estructurados por las t\u00e9cnicas de prevenci\u00f3n de riesgos laborales, que se hacen necesarios para marcar niveles de temperatura, m\u00e1s o menos problem\u00e1ticos, sobre los que establecer una l\u00ednea de divisi\u00f3n entre aquello que puede ser considerado como una situaci\u00f3n de ambiente t\u00e9rmico inadecuado\/disconfort t\u00e9rmico y aquello que supone un riesgo por estr\u00e9s t\u00e9rmico<a title=\"\" href=\"https:\/\/www.tribulab.cat\/blog\/laudes-per-tipus\/dret\/pab-475-20\/#_ftn1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>Y esta l\u00ednea divisoria solo puede trazarse cuando la temperatura de los locales cerrados exceda los valores dados en el apartado 3 del anexo III mediante la evaluaci\u00f3n del riesgo de estr\u00e9s t\u00e9rmico por calor. Para ello no existe normativa legal espec\u00edfica \u2013que concrete el m\u00e9todo a emplear- de \u00e1mbito nacional, al margen, claro est\u00e1, de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 5.3 del Real Decreto 39\/1997, de 17 de enero, que establece, entre otras posibilidades, las ofrecidas por la normas UNE.<\/p>\n<p>En este sentido, una norma t\u00e9cnica con amplia aceptaci\u00f3n a nivel internacional es la norma UNE-EN 27243, sobre \u201cestimaci\u00f3n del estr\u00e9s t\u00e9rmico del hombre en el trabajo basado en el \u00edndice WBGT (Wet Bulbe Globe Temperature)\u201d, cuya metodolog\u00eda ha sido la aplicada por la empresa en las dos estudios mencionados, cuyos resultados concluyen que no existe peligro higi\u00e9nico por estr\u00e9s t\u00e9rmico.<\/p>\n<p>Pero el an\u00e1lisis del riesgo por estr\u00e9s t\u00e9rmico es, como ya hemos dicho, una parte del proceso de an\u00e1lisis de las condiciones t\u00e9rmicas de una empresa, el segundo paso a dar cuando ya se ha comprobado que los valores resultantes est\u00e1n por encima de los l\u00edmites del apartado 3 del anexo III mencionado, como sucede en este caso.<\/p>\n<p>Lo que queda por determinar, por tanto, a la vista de la normativa y en aplicaci\u00f3n de ella, es si ese exceso puede, o no, ser aceptado (no otra cosa significa la expresi\u00f3n del apartado 4 del anexo: \u201cA efectos de la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el apartado anterior deber\u00e1n tenerse en cuenta\u2026\u201d) (y es la \u00fanica excepci\u00f3n que establece) por la concurrencia de \u201clas limitaciones o condicionantes que puedan imponer, en cada caso, las caracter\u00edsticas particulares del propio lugar de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen en \u00e9l y del clima de la zona en la que est\u00e9 ubicado\u201d. Por tanto, solo por la existencia de alguna de estas limitaciones puede flexibilizarse la exigencia del cumplimiento empresarial del rango de valores del apartado 3 del anexo III y cuyo l\u00edmite para trabajos ligeros es la temperatura seca de 25 \u00baC.<\/p>\n<p>En el presente caso, no podemos considerar como l\u00edmite v\u00e1lido el clima de la zona en la que est\u00e1 ubicado el centro de trabajo, que, si bien, queda afectado por el aumento de las temperaturas en los veranos, no lo es de manera destacada ni diferente respecto de otros lugares o respecto de empresas y centros de trabajo de similar exposici\u00f3n y que no pueda ser evitado por la aplicaci\u00f3n de, entre otras, medidas de aislamiento t\u00e9rmico o climatizaci\u00f3n. Como se\u00f1ala la Gu\u00eda T\u00e9cnica relativa al Real Decreto 486\/1997, una medida de aislamiento podr\u00eda no ser suficiente para garantizar el cumplimiento de los valores del apartado 3 si el clima de la zona es extremo, lo que no sucede en el supuesto planteado.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Gu\u00eda T\u00e9cnica mencionada encontramos el sentido que debemos dar a las restantes eventuales limitaciones cuando se\u00f1ala, como comentario al apartado 4 del anexo, que \u201cAlgunos procesos de trabajo pueden impedir o dificultar en gran medida el cumplimiento de los valores indicados en el apartado 3. Tal es el caso de los trabajos en c\u00e1maras frigor\u00edficas, de los procesos realizados en locales de humedad controlada, de los procesos de secado, etc.\u201d<\/p>\n<p>Si bien no es esta una lista cerrada, no parece que podamos incluir en estos supuestos o similares los trabajos de soldadura. Recordemos que la mencionada Gu\u00eda ejemplifica, entre otros, como lugares de trabajo con riesgos debidos al calor los \u201clugares de trabajo con radiaci\u00f3n t\u00e9rmica elevada (fundiciones, acer\u00edas, f\u00e1bricas de ladrillo y cer\u00e1mica, plantas de cemento, hornos, panader\u00edas, lugares con exposici\u00f3n directa a radiaci\u00f3n solar, etc.)\u201d o \u201ctareas donde se realice una actividad f\u00edsica intensa\u201d. Esos, o similares, deben ser los \u00fanicos lugares o procesos de trabajo que puedan exceptuar la aplicaci\u00f3n de los valores. El conocimiento general de las caracter\u00edsticas de los procesos de soldadura nos permite llegar a esa conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Entendemos claramente que la expresi\u00f3n \u201clas caracter\u00edsticas particulares del propio lugar de trabajo\u201d no puede amparar, para excluir la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites de los valores, las caracter\u00edsticas no objetivas \u2013o intr\u00ednsecas al mismo- del lugar (o proceso) de trabajo \u2013como las ejemplificadas en el p\u00e1rrafo anterior-, o, dicho de otra\u00a0 manera, que no pueden excluir la aplicaci\u00f3n de esa norma la antig\u00fcedad del centro de trabajo, las caracter\u00edsticas de su cubierta, las capacidades de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica, el hecho de que no sea propiedad de la empresa o, inclusive \u2013y en relaci\u00f3n con lo anterior-, la inviabilidad econ\u00f3mica \u2013es decir, un elevado coste- de un sistema de climatizaci\u00f3n. En ning\u00fan caso, record\u00e9moslo, la vigente normativa espa\u00f1ola de prevenci\u00f3n de riesgos laborales puede quedar condicionada en su aplicaci\u00f3n, a diferencia de algunas normas anteriores, a criterios de razonabilidad econ\u00f3mica. Las \u00fanicas eventuales limitaciones en la regulaci\u00f3n de las condiciones t\u00e9rmicas son las ya se\u00f1aladas y han sido analizadas.<\/p>\n<p>No se puede negar, como se deduce de lo comprobado por este \u00e1rbitro, que la empresa R. ha adoptado medidas dirigidas a rebajar las temperaturas, y, a juicio de aquel, en la l\u00ednea de las recomendadas por los criterios de actuaci\u00f3n preventiva en la materia. Pero ese esfuerzo no ha sido suficiente para situar los procesos de soldadura en la \u00e9poca de verano o de m\u00e1s altas temperaturas en el rango establecido por el apartado 3 del anexo III del Reglamento aprobado por el Real Decreto 486\/1997 (aplicable seg\u00fan la interpretaci\u00f3n desarrollada), Reglamento que constituye la normativa espa\u00f1ola que regula las condiciones de temperatura en los lugares y centros de trabajo.<\/p>\n<p>CUARTO.- Dicho todo lo anterior, debe introducirse una puntualizaci\u00f3n importante. Para centrar la normativa aplicable y su interpretaci\u00f3n, as\u00ed como las posibles metodolog\u00edas de evaluaci\u00f3n del riesgo o de valoraci\u00f3n de las condiciones t\u00e9rmicas, hemos distinguido entre confort t\u00e9rmico y estr\u00e9s t\u00e9rmico, cuya l\u00ednea divisoria queda establecida por los resultados de la evaluaci\u00f3n. Pero, a su vez, dada la rotundidad de toda l\u00ednea, no puede olvidarse, desde el punto de vista preventivo, cu\u00e1l sea la situaci\u00f3n concreta que pueda resultar de los resultados de aquella evaluaci\u00f3n: no ser\u00e1, por tanto, lo mismo que la temperatura seca por encima de 25 \u00baC sea 26 o sea 32; ni que la distancia en la evaluaci\u00f3n del riesgo por estr\u00e9s t\u00e9rmico sit\u00fae la temperatura WBGT a varios grados del l\u00edmite m\u00e1ximo o la sit\u00fae, en algunos puestos, a una d\u00e9cima por debajo. Porque las situaciones reflejadas en la empresa (muy pr\u00f3ximas al peligro de estr\u00e9s t\u00e9rmico seg\u00fan los estudios y, como estos se\u00f1alan, en \u201ccaso de mantenerse constantes los valores hallados\u201d) son muy distantes del valor l\u00edmite de confort t\u00e9rmico se\u00f1alado en el repetido apartado 3 del anexo III del Real Decreto 486\/1997.<\/p>\n<p>QUINTO.- Respecto, finalmente, a las consideraciones efectuadas por la representaci\u00f3n legal de los trabajadores al margen de los aspectos ya se\u00f1alados, debemos se\u00f1alar para cada una lo siguiente:<\/p>\n<p>Considera que las medidas preventivas que la empresa ha expuesto no han sido implementadas en su totalidad. Ello no es \u00f3bice a lo expuesto ya que, como se ha considerado, las aplicadas, sean cuales fueren, no han sido suficientes para cumplir la normativa.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que no ha sido consultada la adopci\u00f3n de esas medidas como tampoco lo ha sido la metodolog\u00eda de los estudios de temperatura. Tampoco este aspecto incide en lo planteado en este arbitraje. El primer aspecto (respecto del cual se comprueba la existencia de reuniones sobre el tema, reflejadas en las correspondientes actas, y en las que las partes han debatido sobre propuestas diversas, en algunos casos rechazadas, como es propio de toda negociaci\u00f3n), por cuanto las medidas ser\u00e1n o no suficientes al margen de haber sido o no consultadas con los delegados (y sin perjuicio del incumplimiento normativo que pudiera suponer la falta de la preceptiva consulta). Respecto del segundo aspecto, y nuevamente al margen de esa consulta, debemos volver a se\u00f1alar que la metodolog\u00eda utilizada para evaluar el riesgo de estr\u00e9s t\u00e9rmico est\u00e1 reconocida t\u00e9cnicamente a nivel internacional.<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n la parte social que las elevadas temperaturas han producido este a\u00f1o, en concreto el 26\/6\/2020, la afectaci\u00f3n de la salud de una trabajadora, consistente en un mareo, aspecto del que la empresa niega que traiga su causa de tales condiciones, aunque sin motivar dicha consideraci\u00f3n. Ello (sin perjuicio de la obligaci\u00f3n empresarial, a trav\u00e9s del personal sanitario de su servicio de prevenci\u00f3n, de estudiar, cuando se tenga conocimiento de ello, las enfermedades susceptibles de estar relacionadas con el trabajo, a los solos efectos de poder identificar cualquier relaci\u00f3n entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 37.3.d) del Real Decreto 39\/1997, de 17 de enero, y en el art\u00edculo 3.1.b) del Real Decreto 843\/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios b\u00e1sicos sobre la organizaci\u00f3n de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevenci\u00f3n), ello, dec\u00edamos, no puede ser valorado por este \u00e1rbitro, al requerir una consideraci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>SEXTO.- Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente:<\/p>\n<p align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p>\u201cPor el que se estima que, pese a las medidas adoptadas, la empresa R no ha tomado las necesarias para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de condiciones t\u00e9rmicas en los puestos de trabajo de soldadura.\u201d<\/p>\n<p>El laudo, que tiene car\u00e1cter vinculante para ambas partes, \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar de los \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Mart\u00ednez Campillo<\/p>\n<p>\u00c1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya<\/p>\n<p>Barcelona, \u00a023 de octubre de 2020<\/p>\n<div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"https:\/\/www.tribulab.cat\/blog\/laudes-per-tipus\/dret\/pab-475-20\/#_ftnref1\">[1]<\/a>\u00a0Un nivel de\u00a0<em>estr\u00e9s t\u00e9rmico<\/em>\u00a0medio o moderado puede dificultar la realizaci\u00f3n del trabajo, pero cuando se aproxima a los l\u00edmites de tolerancia del cuerpo humano, aumenta el riesgo de trastornos derivados de la exposici\u00f3n al calor.<\/p>\n<p>Por su parte, se puede definir el\u00a0<em>bienestar<\/em>\/<em>confort t\u00e9rmico<\/em>\u00a0como aquella condici\u00f3n mental que expresa satisfacci\u00f3n con el ambiente, evaluado de forma subjetiva. Un ambiente t\u00e9rmico inadecuado puede causar una reducci\u00f3n del rendimiento, tanto f\u00edsico como intelectual, y, por lo tanto, de la productividad. Asimismo puede provocar irritabilidad, incremento de la agresividad, incomodidad y malestar. Y ello tambi\u00e9n sometido a las amplias variaciones en la susceptibilidad individual o por patolog\u00edas previas, que pueden no evitar la aparici\u00f3n de molestias o el agravamiento de una condici\u00f3n ya existente.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PAB-0475\/2020 23 de octubre de 2020 LAUDO ARBITRAL DICTADO EL D\u00cdA 23 DE OCTUBRE DE 2020, POR JOS\u00c9 LUIS MART\u00cdNEZ CAMPILLO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u00a0R, EXPEDIENTE PAB-0475\/2020. 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