{"id":12283,"date":"2021-01-21T20:01:44","date_gmt":"2021-01-21T19:01:44","guid":{"rendered":"https:\/\/stlctest02.local\/?p=12283"},"modified":"2024-01-10T07:48:21","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:21","slug":"pab-615-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-615-20\/","title":{"rendered":"PAB 615 20"},"content":{"rendered":"<p>PAB-0615\/2020<\/p>\n<p>19 de diciembre de 2020<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL D\u00cdA 19 DE DICIEMBRE DE 2020, POR JOS\u00c9 LUIS MART\u00cdNEZ CAMPILLO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u00a0YYY, EXPEDIENTE PAB-0615\/2020.<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por escrito introductorio al tr\u00e1mite de mediaci\u00f3n en conflicto colectivo ante el Tribunal Laboral de Catalunya de fecha 3\/11\/2020, el Comit\u00e9 de Empresa de YYY planteaba ante dicho Tribunal, respecto del importe del plus de nocturnidad, lo siguiente: \u201cno es respecta la millora adquirida tal i com consta en els acords abans del canvi de conveni. Abans es cobrava el 25% del salari brut i ara s\u2019aplica el que dicta el convenir llar-resid\u00e8ncia sent aquest inferior al primer\u201d.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- El correspondiente procedimiento de mediaci\u00f3n, registrado como PMB-0562\/2020, finaliz\u00f3, seg\u00fan consta en acta de 26\/11\/2020, con la decisi\u00f3n de someter la discrepancia a Convenio Arbitral, por el que ambas partes, empresa y representaci\u00f3n de los trabajadores, se somet\u00edan al tr\u00e1mite de arbitraje, siendo la cuesti\u00f3n a dirimir la siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDeterminar si produ\u00eft el canvi de conveni col\u00b7lectiu, s\u2019 ha de seguir mantenint l\u2019 abonament del 25% del salari brut com a pagament del plus de nocturnitat, tal i com ho tenien acordat les parts, o per contra, s\u2019 ha d\u2019 abonar el que dicta el nou conveni col\u00b7lectiu d\u2019 aplicaci\u00f3 respecte a l\u2019 esmentat plus de nocturnitat (art.7).\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>[Debemos entender que la referencia a \u201csalari brut\u201d ha de realizarse al \u201csalario m\u00ednimo interprofesional\u201d ya que es la efectuada por el convenio colectivo que las partes han referenciado y cuyo redactado se se\u00f1ala m\u00e1s abajo. Dicho precepto aplicado fue ratificado por ambas durante el tr\u00e1mite de audiencia].<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dicho arbitraje fue planteado como arbitraje de derecho, y las partes designaron al arriba citado, miembro del Cuerpo de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, quien acept\u00f3 el cargo en fecha 3\/12\/2020.<\/p>\n<p>TERCERO.- En virtud de lo que dispone el art\u00edculo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, la preceptiva reuni\u00f3n conjunta o tr\u00e1mite de audiencia se fij\u00f3 y concret\u00f3 para el d\u00eda 10\/12\/2020, a las 9:30 horas, celebr\u00e1ndose efectivamente en esa fecha, audiencia en que las partes pudieron llevar a cabo las manifestaciones que consideraron oportunas sobre la cuesti\u00f3n sometida, as\u00ed como aportar la documentaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>En ese acto las partes en conflicto se reafirmaron en su postura y el \u00e1rbitro que suscribe, tras haber intentado el acercamiento de ambas representaciones, dio por finalizado el tr\u00e1mite con el resultado de \u201csin acuerdo\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00e1rbitro solicit\u00f3 de ambas partes la aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n complementaria, la cual obr\u00f3 en su poder el d\u00eda 11\/12\/2020.<\/p>\n<p>Tras la suspensi\u00f3n de los plazos del presente procedimiento arbitral a efectos de la revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada, se reanudaron en fecha 14\/12\/2020.<\/p>\n<p>CUARTO.- De lo manifestado por las partes en el tr\u00e1mite de audiencia y de la documentaci\u00f3n aportada se derivan los hechos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La YYY, entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, lleva a cabo la prestaci\u00f3n de servicios mediante diversas modalidades asistenciales para discapacitados intelectuales, que se concretan en Centro Especial de Trabajo, Servicio Ocupacional y servicios residenciales, los cuales se concretan en dos hogares residencias y cinco pisos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la prestaci\u00f3n de servicios en hogares residencias, la empresa destina entre 21 y 23 personas trabajadoras de forma estable, y, de estas, cuatro llevan a cabo su trabajo como celadoras durante horario nocturno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La empresa ven\u00eda aplicando hasta 31\/12\/2019 el VII Convenio colectivo de trabajo del sector de talleres para personas con discapacidad intelectual de Catalu\u00f1a (c\u00f3digo de convenio n\u00fam. 79000805011995), publicado el 26\/10\/2016 en el Diari Oficial de la Generalitat por Resoluci\u00f3n TSF\/2364\/2016, de 4 de octubre. En dicha norma colectiva, art\u00edculo 15.4 (\u201cplus de nocturnidad\u201d) se establece que \u201cEn todos aquellos centros que tengan establecido de forma permanente turnos de trabajo entre las 22 horas de un d\u00eda y las 6 horas del siguiente, se fijar\u00e1 para todo el personal, con independencia de su categor\u00eda, un plus mensual equivalente al 25% del salario m\u00ednimo interprofesional, que ser\u00e1 aplicado proporcionalmente a las horas trabajadas dentro de este periodo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dada la inclusi\u00f3n de los hogares residencias que tengan como actividad la atenci\u00f3n a personas con discapacidad intelectual en el \u00e1mbito funcional del Convenio colectivo de trabajo de Catalu\u00f1a de residencias, centros de d\u00eda y hogares residencias para la atenci\u00f3n de personas con discapacidad intelectual, para el a\u00f1o 2017 (c\u00f3digo de convenio n\u00fam. 79001195011996), publicado en el DOGC el 17\/3\/2017 por Resoluci\u00f3n TSF\/484\/2017, de 7 de marzo, la empresa consider\u00f3 la necesidad, por estimar que era el aplicable a esa actividad, el suceder la aplicaci\u00f3n normativa del anterior Convenio al que se acaba de mencionar con efectos de 1\/1\/2020. Dicho convenio de hogares residencias establece en su art\u00edculo 19.1 (complemento por nocturnidad): \u201cLas horas trabajadas entre las 10 de la noche y las 6 de la ma\u00f1ana se retribuir\u00e1n con un complemento de 178,75 \u20ac mensuales o su parte proporcional, de acuerdo con las normas establecidas en el art\u00edculo 36 del Estatuto de los trabajadores\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para realizar ese proceso de sucesi\u00f3n, la empresa inici\u00f3 el 21\/10\/2019 un proceso de modificaci\u00f3n sustancial de condiciones de trabajo por causas organizativas y productivas respecto del personal de los hogares residencia, proponiendo llegar a un acuerdo con la representaci\u00f3n legal de los trabajadores para realizar ese tr\u00e1nsito el 1\/1\/2020, proceso que se iniciaba, como se se\u00f1ala en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del punto cuarto de la Memoria, para garantizar los derechos de cualquier afectado, ofreciendo en su caso la creaci\u00f3n de un complemento personal transitorio absorbible y compensable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho proceso, tras la correspondiente negociaci\u00f3n, finaliz\u00f3 el 26\/11\/2019 con el siguiente acuerdo: \u201c1. Amb efectes del dia 1 de gener de 2020 passar\u00e0 a aplicar-se el conveni de resid\u00e8ncies, centres de dia i llars residencials per a l\u2019atenci\u00f3 de persones amb discapacitat intel\u00b7lectual a tot el personal que presta serveis als serveis residencials. 2.- Es mant\u00e9, com a condici\u00f3 m\u00e9s beneficiosa de car\u00e0cter personal, la jornada anual de 1.704 hores a totes les treballadores que presten serveis avui a YYY. 3.- Que tamb\u00e9, amb car\u00e0cter a personam a tots els treballadors que presten serveis avui a YYY, es garanteix un complement no compensable ni absorbible entre el salari de l\u2019oficial de 1\u00ba del conveni CET i el Auxiliar T\u00e8cnic educatiu del conveni Tallers. Per fer el c\u00e0lcul es far\u00e0 una simulaci\u00f3 personal entre es [sic] imports que s\u2019haurien percebut en ambd\u00f3s categories durant el 2019 i una vegada fixat quedaria inamovible. 4.- \u00d2bviament es mant\u00e9 l\u2019antiguitat a l\u2019empresa sense cap canvi. A efectes triennis es far\u00e0 el prorrateig a 31.12.2019 entre ambd\u00f3s convenis\u201d. 5.- A les dues treballadores que tenen un plus de c\u00e0rrec de coordinaci\u00f3 se\u2019ls mantindr\u00e0 ad personam aquest plus\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A efectos de la asimilaci\u00f3n y cambio de los correspondientes niveles de grupo profesional entre ambos convenios, y por la descripci\u00f3n funcional de los respectivos anexos de las dos normas, se asimilaron las funciones de todas las trabajadoras (excepto las que desarrollan su trabajo como maestro de taller) al nivel de Oficial 1\u00aa del primero de los convenios y este, a su vez, al nivel de Auxiliar t\u00e9nico educativo del segundo. Ello determin\u00f3 (teniendo en cuenta que el salario bruto del nivel de Oficial de primera en el anexo 3, tabla de grupo 1, del convenio de procedencia es de 1.416,66 euros, y el salario de Auxiliar t\u00e9cnico educativo en el anexo 2 del nuevo convenio aplicable es de 1.231,43 euros) la fijaci\u00f3n de un complemento ad personam por su diferencia, esto es, por un importe de 185,23 euros, importe que se ha venido abonando mensualmente a las trabajadoras en las n\u00f3minas del a\u00f1o 2020. Dicho importe, como se ha se\u00f1alado, ha sido pactado con el car\u00e1cter de no compensable ni absorbible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de las trabajadoras de este colectivo que desarrollan trabajo nocturno, el correspondiente plus de nocturnidad tomado como referencia antes del cambio de convenio era el previsto en el art. 15.4 del VII Convenio colectivo de trabajo del sector de talleres para personas con discapacidad intelectual de Catalu\u00f1a (25% del SMI, en su caso con aplicaci\u00f3n proporcional), mientras que el que prev\u00e9 el nuevo convenio en su art\u00edculo 19.1 es, como hemos dicho, un complemento de 178,75 euros mensuales o su parte proporcional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es en el importe de este plus donde reside la discrepancia de las partes, ya que la direcci\u00f3n de la empresa considera que tras el acuerdo en el proceso de modificaci\u00f3n sustancial de condiciones de trabajo \u2013acuerdo que no recoge expresamente el mantenimiento del plus seg\u00fan el importe del convenio anterior- el importe a abonar a las trabajadoras que ven\u00edan prestando servicios ha de ser el del convenio de hogares residencias, 178,75 euros o su parte proporcional, que es el que ha venido abonando de forma efectiva en las n\u00f3minas de 2020; mientras que la representaci\u00f3n de las trabajadoras considera que ha de ser el del convenio anterior \u2013que toma la referencia del SMI- al tratarse de una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que deber\u00eda ser respetada en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 7 del convenio de hogares residencias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En apoyo de su consideraci\u00f3n, la direcci\u00f3n de la empresa manifest\u00f3 en el tr\u00e1mite de audiencia que para calcular el complemento ad personam hab\u00eda tenido en cuenta la totalidad de los conceptos salariales en su c\u00f3mputo anual. Por su parte, en el escrito aportado al \u00e1rbitro, sin mencionar ya c\u00e1lculo alguno sobre este extremo, realiza las consideraciones siguientes: a) los trabajadores han conseguido importantes mejoras, consistentes en la aceptaci\u00f3n por la empresa del car\u00e1cter no compensable ni absorbible del complemento, as\u00ed como el mantenimiento de la jornada del anterior convenio, de 1704 horas efectivas; b) si bien el comit\u00e9 de empresa alega el art\u00edculo 7 del nuevo convenio \u2013sobre condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa- olvida su art\u00edculo 6 \u2013sobre compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n-, que debe ser interpretado, seg\u00fan la sentencia del Tribunal Supremo 11\/2017, de 10 de enero, en el sentido de la compatibilidad de ambos tipos de cl\u00e1usulas, de manera que la que establece la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no impide la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n; c) que la empresa renunci\u00f3 a la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n de la mejora salarial y de la jornada, como dos \u00fanicas condiciones ad personam, a cambio de pasar al nuevo convenio en su totalidad; d) que, por tanto, lo que pretende la parte social es un \u201cespigueo\u201d entre unas y otras mejoras, las pactadas y las del anterior convenio; e) finalmente, que la mejora que supone el antiguo plus desapareci\u00f3 \u201cpor mor del art\u00edculo 41\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, la parte social considera en su escrito aportado al \u00e1rbitro en el seno del procedimiento lo siguiente: a) por aplicaci\u00f3n del art. 7, debe mantenerse el plus de nocturnidad como condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para que las trabajadoras con horario nocturno no pierdan los ingresos computados anualmente; b) considera tambi\u00e9n aplicable el art\u00edculo 6.2 del nuevo convenio; c) finalmente, que en ning\u00fan punto del acuerdo entre empresa y representaci\u00f3n legal de los trabajadores, la parte social renuncia a la aplicaci\u00f3n del repetido art. 7.<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7\/11\/1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en conflicto el d\u00eda 26\/112020.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Estamos, y debemos por ello centrar el asunto, ante la eventual aplicaci\u00f3n en el tr\u00e1nsito entre dos regulaciones convencionales que recogen importes diferentes \u2013superior la anterior, inferior la subsiguiente- para un mismo plus, el de nocturnidad, del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa o de garant\u00eda ad personam. Dicho principio significa el mantenimiento de aquellas condiciones m\u00e1s favorables no solo de tipo contractual seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, sino tambi\u00e9n de las reguladas por un convenio colectivo, sencillamente en cuanto respeto de la condici\u00f3n que sea m\u00e1s favorable para los trabajadores en una sucesi\u00f3n de normas colectivas, seg\u00fan ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de 21\/9\/2017 (Rec 205\/2016). Ello no significa \u2013y en este punto ha evolucionado la jurisprudencia- que lo regulado en un convenio sea intangible si esa regresividad se pacta colectivamente.<\/p>\n<p>No estamos ante el juego de la regla de la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n como han manifestado tambi\u00e9n las partes, regla que es de aplicaci\u00f3n, en su caso, en relaci\u00f3n con las disposiciones legales y convencionales que se publiquen con posterioridad, no en relaci\u00f3n con las anteriores, como sucede en este supuesto, en el que lo que se dilucida es qu\u00e9 debe suceder con el importe del plus de nocturnidad del convenio antes aplicado<a title=\"\" href=\"https:\/\/www.tribulab.cat\/blog\/laudes-per-tema\/conveni-collectiu-aplicacio\/pab-615-20\/#_ftn1\">[1]<\/a>. Otra cosa ser\u00e1, obviamente, cu\u00e1l deba ser el tratamiento -compensable y absorbible como derecho del empresario, o no compensable ni absorbible por su renuncia- de un complemento ad personam, aqu\u00ed pactado con el car\u00e1cter de no compensable ni absorbible. No es, por tanto, aplicable como defiende la empresa lo establecido en la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo 11\/2017, de 10 de enero, por cuanto lo que esta establece son criterios sobre qu\u00e9 conceptos pueden ser compensables y absorbibles (y si estas operaciones pueden afectar o no a las condiciones m\u00e1s beneficiosas).<\/p>\n<p>No se trata tampoco de un caso de espigueo, ya que lo que este impide es la creaci\u00f3n de un h\u00edbrido resultante de la toma de disposiciones m\u00e1s favorables de dos marcos reguladores y no el mantenimiento de condiciones m\u00e1s favorables en una sucesi\u00f3n de estos (en otro caso, la alegaci\u00f3n de espigueo impedir\u00eda siempre dicho mantenimiento). Entendemos que la empresa lleva a cabo un uso coloquial de la expresi\u00f3n \u201cespigueo\u201d, al estimar que lo que pretende la representaci\u00f3n legal de los trabajadores es tomar, por una parte, la mejora del car\u00e1cter del complemento ad personam (pactado como no compensable ni absorbible) y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del plus de nocturnidad del convenio de procedencia.<\/p>\n<p>As\u00ed, la empresa considera que el acuerdo supuso unas mejoras y que estas implicaban el no mantenimiento de cualesquiera otras derivadas del convenio aplicado anteriormente, que esa fue la voluntad de las partes en la formalizaci\u00f3n del acuerdo. La representaci\u00f3n legal de los trabajadores considera precisamente lo contrario: que el car\u00e1cter no compensable ni absorbible del complemento no impide el mantenimiento del derecho, como condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al cobro del importe del plus inicial, que esa era la voluntad de las partes por cuanto en caso contrario se hubiese reflejado de forma expresa su renuncia.<\/p>\n<p>Partiendo del presupuesto de que un acuerdo colectivo puede disponer, como hemos se\u00f1alado, de una condici\u00f3n m\u00e1s favorable establecida en un convenio colectivo, debemos interpretar el acuerdo adoptado en fecha 26\/11\/2019. Pero, previamente, debemos valorar la manifestaci\u00f3n empresarial consistente en que el importe m\u00e1s favorable del plus de nocturnidad fue una condici\u00f3n modificada por el procedimiento de negociaci\u00f3n al ser un procedimiento espec\u00edfico de modificaci\u00f3n sustancial de condiciones de trabajo (esto es, que la condici\u00f3n m\u00e1s favorable despareci\u00f3 \u201cpor mor del art\u00edculo 41\u201d). Pero alegar, sencillamente, que el procedimiento del art\u00edculo 41, per se, por su propia existencia, determina la desaparici\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es olvidar que es lo acordado por las partes de forma colectiva \u2013cuando esa ha sido la v\u00eda elegida- aquello que despliega virtualidad en la concreci\u00f3n de los t\u00e9rminos en que se produce la sucesi\u00f3n entre dos regulaciones. En esa sucesi\u00f3n las partes no han discutido que la actividad de hogares residencias tiene mejor cabida en el \u00e1mbito funcional del nuevo Convenio colectivo aplicado \u2013en cuyo caso, este ha de ser el que obligue a los empresarios incluidos en su \u00e1mbito-. Nos vemos abocados, nuevamente, a lo ya dicho: interpretar el acuerdo suscrito por las partes.<\/p>\n<p>Para ello, debemos acudir a las reglas de interpretaci\u00f3n de los contratos, se\u00f1aladas en los art\u00edculos 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil, criterios que giran alrededor de los t\u00e9rminos de los mismos (el \u201csentido literal de las cl\u00e1usulas\u201d) y la intenci\u00f3n de los contratantes: es decir, la literalidad de esos t\u00e9rminos en cuanto sean claros y de que no haya duda sobre la intenci\u00f3n de las partes que lo celebraron.<\/p>\n<p>Pues bien, los t\u00e9rminos del acuerdo nada dicen expresamente \u2013como s\u00ed se se\u00f1ala respecto del salario base, la jornada, la antig\u00fcedad o el plus de coordinaci\u00f3n- sobre la regulaci\u00f3n que debe tener el plus de nocturnidad para las trabajadoras que, prestando servicios, pasan de la aplicaci\u00f3n de un convenio a otro. Y deducir que la no menci\u00f3n expresa implica la no aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable ser\u00eda violentar la aplicaci\u00f3n de las reglas sem\u00e1nticas. Pero tampoco puede acudirse a la intenci\u00f3n evidente de los contratantes porque no es tal ya que cada parte ha sostenido que su intenci\u00f3n era una y diferente de la del otro.<\/p>\n<p>Por ello, la laguna interpretativa solo puede ser completada por la aplicaci\u00f3n de la voluntad de la norma: la ya mencionada y que establece el respeto a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que est\u00e9 reconocida por un Convenio colectivo anterior. En este sentido, la regulaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica \u2013y aplicable al caso- se encuentra en el mismo art\u00edculo 7 del Convenio colectivo ahora aplicado, el de Catalu\u00f1a de residencias, centros de d\u00eda y hogares residencias para la atenci\u00f3n de personas con discapacidad intelectual, que establece literalmente lo siguiente: \u201cSe respetar\u00e1n a todos los trabajadores\/as incluidos en el \u00e1mbito del presente convenio y con car\u00e1cter ad personam todas aquellas condiciones m\u00e1s beneficiosas del tipo que sean que est\u00e9n reconocidas por los convenios colectivos anteriores o contratos de trabajo, siempre que sean vigentes en el momento de entrada en vigencia del Convenio\u201d.<\/p>\n<p>Sus t\u00e9rminos son claros y llevan a que, siendo m\u00e1s beneficioso el importe del plus de nocturnidad reconocido en el convenio colectivo anterior, el VII Convenio colectivo de trabajo del sector de talleres para personas con discapacidad intelectual de Catalu\u00f1a, sea ese el importe a abonar en el supuesto planteado.<\/p>\n<p>Ello vendr\u00eda a coincidir con la comparaci\u00f3n de los ingresos de esas trabajadoras en c\u00f3mputo anual a que ambas partes han hecho alusi\u00f3n. Y, si bien la empresa en el tr\u00e1mite de audiencia manifest\u00f3 que el c\u00e1lculo del complemento ad personam se hab\u00eda efectuado teniendo en cuenta todos los conceptos salariales, con la aportaci\u00f3n de las n\u00f3minas ha quedado claro que no fue as\u00ed: el complemento se calcul\u00f3 por la diferencia entre el salario base de los respectivos niveles de los grupos profesionales. Otra cosa es que el car\u00e1cter que se haya otorgado a ese complemento sea el de no compensable y no absorbible, otorgamiento, este s\u00ed, que queda claramente establecido en el texto del acuerdo.<\/p>\n<p>TERCERO.- Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p>\u201cPor el que se estima que, producido el cambio de convenio colectivo en los t\u00e9rminos mencionados, en el caso de las trabajadoras que ha sido planteado se ha de seguir manteniendo el abono del 25% del salario m\u00ednimo interprofesional como pago del plus de nocturnidad, que es el importe establecido en el art\u00edculo 15.4 del VII Convenio colectivo de trabajo del sector de talleres para personas con discapacidad intelectual de Catalu\u00f1a (c\u00f3digo de convenio n\u00fam. 79000805011995), publicado el 26\/10\/2016 en el Diari Oficial de la Generalitat por Resoluci\u00f3n TSF\/2364\/2016, de 4 de octubre.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El laudo, que tiene car\u00e1cter vinculante para ambas partes, \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar de los \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Mart\u00ednez Campillo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Barcelona, \u00a019 de diciembre de 2020<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PAB-0615\/2020 19 de diciembre de 2020 LAUDO ARBITRAL DICTADO EL D\u00cdA 19 DE DICIEMBRE DE 2020, POR JOS\u00c9 LUIS MART\u00cdNEZ CAMPILLO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u00a0YYY, EXPEDIENTE PAB-0615\/2020. 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