{"id":12279,"date":"2021-01-21T19:57:15","date_gmt":"2021-01-21T18:57:15","guid":{"rendered":"https:\/\/stlctest02.local\/?p=12279"},"modified":"2024-01-10T07:48:22","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:22","slug":"pab-507-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-507-20\/","title":{"rendered":"PAB 507 20"},"content":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL DIA 13 DE NOVIEMBRE 2020 POR DO\u00d1A MARIA JOS\u00c9 ABELLA MESTANZA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A, COMO VIA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cXX, SL\u201d. (EXPEDIENTE n\u00fam.: PAB 507\/2020)<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Empresa, y la representaci\u00f3n legal de la Empresa \u201cXX, SL\u201d solicitan el arbitraje del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a para dirimir las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>1.- \u00bfLa empresa cumple con lo establecido en el R.D. Ley. 8\/2019, de 8 de Marzo,\u00a0 sobre el registro horario?<\/p>\n<p>2.- \u00bfLa empresa est\u00e1 cumpliendo con la resoluci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Trabajo, exp. 8\/0014348\/18, en cuanto a la entrega del calendario laboral y vacaciones?<\/p>\n<p>3.- \u00bfLa empresa ha realizado correctamente la aplicaci\u00f3n del convenio en cuanto al incremento salarial y tiempo de trabajo?. \u00bfY si se cumple con los requisitos de acceso de los trabajadores a sus recibos de salario?.<\/p>\n<p>4.- \u00bfHace la empresa una interpretaci\u00f3n correcta de los tac\u00f3grafos en los procesos sancionadores?. \u00bfDebe la empresa formar a los trabajadores en materia de tac\u00f3grafos?.<\/p>\n<p>5.- \u00bfLa empresa est\u00e1 aplicando una pol\u00edtica de despidos abusiva, desproporcionada y totalmente injusta, mencionada en el escrito introductorio?<\/p>\n<h1>A N T E C E D E N T E S<\/h1>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>En 30 de Septiembre 2020 el Comit\u00e9 de Empresa de \u201cXX, SL\u201d se dirige a la sede de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, mediante escrito introductorio al tr\u00e1mite de mediaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>Intentada la mediaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, en sesi\u00f3n en l\u00ednea, el dia 7 de Octubre 2020, el acto concluy\u00f3 con acuerdo de las representaciones de las partes, en el sentido de someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a para la resoluci\u00f3n de la controversia, y a tales efectos nombraron por unanimidad a Do\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 Abella Mestanza, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a.<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li><strong>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>Aceptada la designaci\u00f3n por el \u00e1rbitro nombrado, fueron convocadas las partes en tr\u00e1mite de audiencia, a celebrar en l\u00ednea, el d\u00eda 21 de Octubre 2020, fecha en que comparecieron ambas representaciones, defendiendo sus respectivos puntos de vista. Al t\u00e9rmino de la audiencia el \u00e1rbitro requiri\u00f3 a las partes para que resumieran sus alegaciones por escrito, y aportaran la prueba que consideraran oportuna en apoyo de sus respectivas pretensiones, cosa que hicieron en los d\u00edas sucesivos, mediante tres remesas diferenciadas de documentos: dos remitidas por la empresa, y una por el Comit\u00e9 de Empresa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Las partes concretaron sus posiciones en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas:<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Empresa manifiesta que el \u00fanico instrumento de medici\u00f3n que se utiliza para el registro horario de la jornada son los tac\u00f3grafos, instrumento que no consideran apropiado a tal efecto, puesto que el trabajo no empieza cuando el conductor sube al cami\u00f3n. Con anterioridad\u00a0 a subir al cami\u00f3n deben proveerse de las ropas de trabajo, y ponerse los epi\u2019s. Hecho lo cual, han de desplazarse en sus propios veh\u00edculos hasta el almac\u00e9n del cliente, donde recogen los camiones. Alegan que este trayecto puede representar alrededor de 15 minutos, puesto que no se les permite acceder en veh\u00edculo a las instalaciones del cliente, vi\u00e9ndose obligados a aparcar en el exterior y acceder a pi\u00e9. La representaci\u00f3n de la empresa no niega este hecho.<\/p>\n<p>Se da el caso, adem\u00e1s, de que el cami\u00f3n no siempre est\u00e1 disponible, puesto que debe entregarlo el conductor del anterior turno de trabajo que, por m\u00faltiples razones relativas al tr\u00e1fico o a los procesos anteriores de carga y descarga, puede llegar con retraso. Esta circunstancia se acepta por la representaci\u00f3n legal de la empresa, si bien manifiesta que es harto infrecuente.<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s, el Comit\u00e9 de Empresa, que el tac\u00f3grafo no puede ser\u00a0 el \u00fanico instrumento de registro horario, puesto que no todo el personal de la empresa es personal m\u00f3vil.<\/p>\n<p>Concedida la palabra a la representaci\u00f3n empresarial manifiesta: en primer lugar, que la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje no es el c\u00f3mputo de la jornada, sino el correcto registro del inicio y del final de la jornada.<\/p>\n<p>Acepta que utiliza el tac\u00f3grafo como \u00fanico sistema de registro, y lo estima un elemento v\u00e1lido, puesto que permite registrar cualquier evento.<\/p>\n<p>Alega el criterio t\u00e9cnico de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, que entiende que valida el tac\u00f3grafo como medio id\u00f3neo a este fin.<\/p>\n<p>Argumenta tambi\u00e9n que las partes se sometieron a un procedimiento de mediaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, el pasado mes de Julio 2020, sobre esta misma materia, en que se formul\u00f3 una propuesta por los mediadores, consistente en validar el tac\u00f3grafo como medio id\u00f3neo, cuya propuesta fue aceptada por la empresa y rechazada por el Comit\u00e9 de Empresa, concluyendo el acto, en consecuencia, sin avenencia.<\/p>\n<p>Sostiene, por tanto, que se ha intentado la negociaci\u00f3n colectiva, sin que haya sido posible llegar a un acuerdo.<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite de prueba, la empresa aporta, a modo de ejemplo, los documentos de registros horarios, en soporte papel, de dos trabajadores de administraci\u00f3n, no conductores. Se valorar\u00e1n conjuntamente con el resto de la prueba, en la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p align=\"left\">b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas:<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Empresa solicita se le entreguen los cuadrantes individuales de trabajo, con detalle de horarios, d\u00edas de descanso, festivos y d\u00edas de trabajo en festivos, para cada trabajador; entendiendo que a ello ha sido requerida por la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, en 9 Octubre 2018, en el expediente 8\/0014348\/18, de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social\u00a0 de Catalu\u00f1a. Requerimiento que estiman incumplido.<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de la empresa manifiesta que en ning\u00fan momento ha sido sancionada por incumplimiento.<\/p>\n<p>Alega que la planificaci\u00f3n anual de las vacaciones, a un a\u00f1o vista, es imposible e ineficaz; y que los cuadrantes individuales de trabajo est\u00e1n en\u00a0 la empresa a disposici\u00f3n de cualquier trabajador que los solicite, si bien se\u00f1ala que nadie los ha solicitado nunca porque trabajan con rutas fijas, teniendo cada cami\u00f3n asignados tres conductores, entre los cuales se reparte la jornada semanal del cami\u00f3n de forma rotativa. Los correturnos\u00a0 se planifican trimestralmente.<\/p>\n<p>En su ramo de prueba aporta ejemplos de los que llama cuadrantes, a disposici\u00f3n de los trabajadores.<\/p>\n<p align=\"left\">c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas (correcta apllicaci\u00f3n de los incrementos de convenio y entrega de los recibos de salarios).<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Empresa manifiesta que en el mes de Enero del a\u00f1o 2018, y en atenci\u00f3n a los excesos de jornada, negociaron unas mejoras econ\u00f3micas de empresa, que estiman han de tener la consideraci\u00f3n de \u201cderechos adquiridos\u201d; por lo que consideran que la correcta aplicaci\u00f3n del incremento acumulado del 6\u20195 % del convenio colectivo de transporte de mercanc\u00edas por carretera de Barcelona, ha de hacerse sobre salarios reales de los trabajadores, para garantizar as\u00ed el respeto a esos derechos adquiridos. En cuanto a los recibos de salarios, desde el mes de Noviembre 2019 se comunican por la intranet. El Comit\u00e9 de Empresa plantea que si alg\u00fan trabajador lo solicita, se le entreguen en soporte papel.<\/p>\n<p>Con respecto a la aplicaci\u00f3n de los incrementos de convenio, la empresa manifiesta que remiti\u00f3 a los sindicatos una simulaci\u00f3n de como quedar\u00edan las n\u00f3minas tras la aplicaci\u00f3n, sin que haya recibido respuesta alguna, ni solicitud de aclaraci\u00f3n de ning\u00fan tipo.<\/p>\n<p>Indica que a la publicaci\u00f3n del actual convenio los salarios de empresa estaban por encima de convenio, tanto en salario base, como en plus convenio. Que en Febrero 2019 crearon un concepto al que llamaron \u201ca cuenta convenio\u201d, que proced\u00eda absorber. Y que actualmente tienen dos pluses extraconvenio, con los que compensan excesos de jornada: el \u201cplus carga y descarga\u201d, y el \u201cplus jornada irregular\u201c.<\/p>\n<p>En cuanto a los acuerdos de Enero 2018, manifiesta que no se trataba de un pacto de mejora, sino simplemente de pasar de salarios netos a salarios brutos, aplicando un IRPF general del 12 %.<\/p>\n<p>En cuanto a los recibos de salarios, la empresa ofrece en este acto hacer entrega de los mismos a los trabajadores que se lo soliciten.<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de la cuarta cuesti\u00f3n planteada (interpretaci\u00f3n de los registros de los tac\u00f3grafos, formaci\u00f3n para su uso y sanciones por manipulaciones indebidas).<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Empresa manifiesta que la empresa no ha proporcionado formaci\u00f3n a sus trabajadores sobre el manejo de los tac\u00f3grafos, ni ha facilitado instrucciones acerca de su utilizaci\u00f3n. Cuando tuvieron conocimiento del primer despido basado en el mal uso del tac\u00f3grafo, fue el Comit\u00e9 de Empresa quien elabor\u00f3 unas instrucciones de uso, que remitieron a todo el personal, y que fueron acatadas por todos. De esas instrucciones no se dio traslado a la empresa. Se muestran disconformes con el hecho de que tras la circularizaci\u00f3n de las instrucciones, la empresa haya seguido sancionando por hechos anteriores.<\/p>\n<p>La empresa manifiesta que se limita a la lectura de los tac\u00f3grafos, y que s\u00f3lo puede interpretar las acciones manipulables por el trabajador, que son dos: martillos o disponibilidad. El uso indebido, reiterado y fraudulento de estas acciones manipulables es lo que se ha sancionado. Los sancionados son menos del 10 % de la plantilla.<\/p>\n<p>En cuanto al deber de formaci\u00f3n manifiesta que todos los conductores tienen carnet de conducir y CAP obligatorio, en el que se incluye la formaci\u00f3n exigible a estos profesionales sobre el uso de los tac\u00f3grafos.<\/p>\n<p align=\"left\">e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la quinta y \u00faltima de las cuestiones planteadas: sobre el car\u00e1cter abusivo, desproporcionado e injusto de los despidos efectuados.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Empresa estima que se ha actuado sorpresivamente, sin advertencia ni aviso previo, y que esta actuaci\u00f3n es desproporcionada.<\/p>\n<p>La empresa manifiesta que s\u00f3lo ha emprendido acciones en los casos m\u00e1s flagrantes, y que se han revisado tres meses.<\/p>\n<p>Indica que no es cierto que se haya actuado sorpresivamente, puesto que las primeras informaciones al respecto se proporcionaron al Comit\u00e9 de Empresa en los a\u00f1os 2018, 2019 y en el actual 2020, antes que imponer ninguna sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>A preguntas del \u00e1rbitro manifestaron que todos los despidos han sido impugnados judicialmente, sin que hasta la fecha se haya celebrado ning\u00fan juicio, ni haya sido dictada ninguna sentencia.<\/p>\n<h1>F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O<\/h1>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>PRIMERO.-\u00a0<\/strong>Respecto de la primera de las cuestiones.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del RDLey 8\/2019, de 8 de Marzo, de medidas urgentes de protecci\u00f3n social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo; en lo relativo al registro de jornada, a\u00f1adi\u00f3 un nuevo apartado, el 9, al art\u00edculo 34 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por RDLegislativo 2\/2015, de 23 de Octubre.<\/p>\n<p>Esta norma, incluida en el Cap\u00edtulo III referido a las medidas de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, dispone:<\/p>\n<p><em>\u201c9. La empresa garantizar\u00e1 el registro diario de jornada, que deber\u00e1 incluir el horario concreto de inicio y finalizaci\u00f3n de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este art\u00edculo.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Mediante negociaci\u00f3n colectiva, o acuerdo de empresa, o en su defecto decisi\u00f3n\u00a0<\/em><em>del empresario, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizar\u00e1 y documentar\u00e1 este registro de jornada.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>La empresa conservar\u00e1 los registros a que se refiere este precepto durante cuatro a\u00f1os y permanecer\u00e1n a disposici\u00f3n de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>El Estatuto de los Trabajadores indica que \u201c<em>el tiempo de trabajo se computar\u00e1 de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo\u201d\u00a0<\/em>(art\u00edculo 34.5). Ello significa que, en principio, no entran en el c\u00f3mputo de la jornada de trabajo los tiempos dedicados al cambio de ropa, trayectos desde el domicilio al centro de trabajo y viceversa, ni tampoco, en principio, el tiempo invertido en el trayecto recorrido desde la entrada de la empresa al concreto puesto de trabajo, ni el invertido para ir al lugar de fichar al entrar en el centro de trabajo, ni el invertido en el aseo posterior a la jornada, salvo que se trate de trabajos en actividades especialmente peligrosas, t\u00f3xicas, irritantes o infecciosas.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n estriba en determinar en qu\u00e9 momento debe estimarse iniciada la jornada, puesto que ese momento es el que debe consignarse en el registro diario. Aunque ese momento sea de presencia y no tenga la consideraci\u00f3n de tiempo de trabajo efectivo.<\/p>\n<p>La empresa interpreta que el puesto de trabajo del conductor es la cabina del cami\u00f3n. Y por consiguiente, s\u00f3lo desde que accede a la misma debe computarse el tiempo de trabajo; sin que puedan ser tomados en consideraci\u00f3n cualesquiera actos previos, preparatorios, o esperas que se haya visto obligado a realizar.<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n no es compartida por el \u00e1rbitro, que estima que el tiempo de trabajo debe computarse a partir del momento en que el trabajador est\u00e1 a disposici\u00f3n del empresario y bajo su direcci\u00f3n, para hacer lo que se le ordene, incluido ir a recoger el cami\u00f3n a los almacenes de otra empresa. Es claro que es a partir de ese momento que el tiempo no pertenece ya al trabajador.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, el tac\u00f3grafo, que es un instrumento indiscutible para el control y medici\u00f3n de los tiempos de conducci\u00f3n, pueda ser, o no, un instrumento \u00fatil para el registro diario de la jornada, dependiendo del sistema de organizaci\u00f3n del trabajo que tenga implantado la empresa.<\/p>\n<p>En el presente caso, la empresa admite que en ocasiones, -aunque no con frecuencia-, puede estar el conductor a disposici\u00f3n de la empresa, sin poder iniciar la prestaci\u00f3n de trabajo efectivo, por no estar su cami\u00f3n disponible. Es evidente que ese tiempo de espera debe ser computado, como m\u00ednimo como tiempo de presencia, si no se le ordena la realizaci\u00f3n de otras tareas. Asunto muy semejante ya fue resuelto en este mismo sentido por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en relaci\u00f3n al tiempo de \u201ctoma y deje\u201d del servicio de conductores\/cobradores de tranv\u00edas (STSJA de 23.7.2004).<\/p>\n<p>Por lo que se refiere al registro diario de jornada del personal no m\u00f3vil: la empresa ha aportado en su ramo de prueba unas hojas mensuales, en soporte papel, en las que d\u00eda a d\u00eda, consta preconsignada la hora exacta de inicio y de finalizaci\u00f3n de la jornada, y el n\u00famero total de horas trabajadas. En ese documento, que se edita mensualmente, se recoge la firma del empleado. Es evidente que ese documento no es un registro diario de la jornada en los t\u00e9rminos exigidos por el RDLey 8\/2019, de 8 de marzo. A lo sumo, es una notificaci\u00f3n del horario efectuada por la empresa, y firmada por el trabajador; pero que desde luego no da fe de la hora en que el empleado ha iniciado su trabajo, y a qu\u00e9 hora lo ha concluido.<\/p>\n<p>Por todo ello, y en relaci\u00f3n a la primera de las cuestiones sometidas a arbitraje, concluyo que la empresa no cumple adecuadamente con lo establecido en el RDLey 8\/2019, de 8 de marzo, sobre el registro diario de la jornada.<\/p>\n<p><strong>SEGUNDO.-\u00a0<\/strong>Respecto a la segunda de las cuestiones (calendario laboral y vacaciones).<\/p>\n<p>Son varias las cuestiones que procede aclarar en este punto:<\/p>\n<ol>\n<li>El Comit\u00e9 de Empresa hace referencia a la actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Trabajo de 9 de octubre 2018, en el expediente 8\/0014348\/18, de la que aporta copia con el escrito introductorio y que reitera en su ramo de prueba. El documento es un informe de actuaciones llevadas a cabo en virtud de denuncia previa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Interpreta el Comit\u00e9 de Empresa que en ese documento la Inspecci\u00f3n de Trabajo requiri\u00f3 a la empresa para que hiciera entrega a los representantes legales de los trabajadores de los cuadrantes individuales.<\/p>\n<p>No es as\u00ed.<\/p>\n<p>En junio 2018 la Inspecci\u00f3n de Trabajo requiri\u00f3 a la empresa para que hiciera entrega \u201ca los trabajadores\u201d, de los cuadrantes individuales. No al Comit\u00e9 de Empresa. Y ello en cumplimiento de los acuerdos alcanzados ante el Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a en Enero 2018.<\/p>\n<p>Posteriormente la actuante solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre su cumplimiento, sin obtener respuesta de la empresa. El hecho no dio lugar a ninguna otra actuaci\u00f3n por parte de la Inspecci\u00f3n.<\/p>\n<ol>\n<li>Los documentos aportados por la empresa, a modo de ejemplo, de los cuadrantes individuales que dice tener a disposici\u00f3n de los trabajadores, no pueden considerarse como tales. Desde luego no son el cuadrante individual de cada trabajador, que es lo que la empresa comprometi\u00f3 ante el Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a en Enero 2018. M\u00e1s bien se trata de la planificaci\u00f3n de los veh\u00edculos.<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li>Por lo que respecta al calendario de vacaciones, su confecci\u00f3n est\u00e1 delegada al Comit\u00e9 de Empresa. El compromiso que adquiri\u00f3 la empresa ante el Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a consist\u00eda en que el cuadrante de vacaciones ser\u00eda p\u00fablico, seg\u00fan refiere, a modo de antecedentes, la Inspecci\u00f3n de Trabajo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y la propia Inspecci\u00f3n constata que las vacaciones se aprueban por los representantes legales a principios de a\u00f1o, y que se exponen p\u00fablicamente.<\/p>\n<p>Por lo que, se estima debidamente cumplida la obligaci\u00f3n relativa al calendario vacacional, y no debidamente cumplida la obligaci\u00f3n relativa a la entrega de los cuadrantes individuales a los trabajadores.<\/p>\n<p><strong>TERCERO.-\u00a0<\/strong>Respecto a la tercera de las cuestiones (aplicaci\u00f3n del incremento salarial de convenio, y entrega de los recibos de salarios).<\/p>\n<p>Pese al requerimiento efectuado por el \u00e1rbitro, la documentaci\u00f3n aportada por ambas partes con relaci\u00f3n a la tercera cuesti\u00f3n, es manifiestamente ineficaz.<\/p>\n<ol>\n<li>En sus alegaciones escritas, el Comit\u00e9 de Empresa denuncia incumplimiento del convenio, por no abonarse la ayuda escolar, ni el plus de c\u00e1maras de congelaci\u00f3n. No aporta prueba alguna de sus afirmaciones. En cualquier caso, hay que entender que es una cuesti\u00f3n nueva, no enunciada en el escrito introductorio, ni referida en el tr\u00e1mite de audiencia, sobre la que no se ha podido confrontar a las partes; y que no puede entenderse comprendida en la formulaci\u00f3n de la tercera cuesti\u00f3n que las partes han acordado someter a arbitraje. El convenio arbitral se refiere \u00fanica y exclusivamente a la aplicaci\u00f3n de los incrementos de convenio. Y a ning\u00fan otro concepto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre esta materia, so pena de incurrir en incongruencia.<\/p>\n<ol>\n<li>Centrando el debate en el posicionamiento manifestado por las partes en el tr\u00e1mite de audiencia, la cuesti\u00f3n estriba en determinar si los porcentuales de incremento acordados en el Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercanc\u00edas por carretera y log\u00edstica de la provincia de Barcelona para los a\u00f1os 2011-2023, publicado en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia de Barcelona del 31 de marzo 2020, han de aplicarse sobre las tablas salariales del a\u00f1o 2018, publicadas en el Anexo I del propio Convenio; o si, por el contrario, como sostiene el Comit\u00e9 de Empresa, tales incrementos han de aplicarse a los salarios realmente percibidos por los trabajadores, que ambas partes reconocen que eran superiores a los de las tablas convencionales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente caso, las mejoras econ\u00f3micas de empresa traen causa de los acuerdos alcanzados ante el Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a en Enero 2018; y en la introducci\u00f3n, en Febrero 2019 de un concepto retributivo\u00a0 denominado \u201ca cuenta convenio\u201d.<\/p>\n<p>Hoy es un criterio generalmente admitido, que los pactos y acuerdos de empresa que no tienen naturaleza de convenio en sentido propio, son tambi\u00e9n fuente de creaci\u00f3n de \u201ccondiciones m\u00e1s beneficiosas\u201d, susceptibles de incorporarse a los contratos de trabajo.<\/p>\n<p>El concepto de \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d y su r\u00e9gimen jur\u00eddico, es el que t\u00e9cnicamente corresponde a lo que el Comit\u00e9 de Empresa llama \u201cderechos adquiridos\u201d.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las condiciones m\u00e1s beneficiosas se determina en la fijaci\u00f3n de las mejoras, de donde se debe deducir su alcance, es decir, el nacimiento, la extensi\u00f3n o duraci\u00f3n temporal, el contenido, y el momento en que las mismas desaparecen, en su caso.<\/p>\n<p>Una de las formas habituales d\u00e9 neutralizaci\u00f3n de las condiciones m\u00e1s beneficiosas es su compensaci\u00f3n o absorci\u00f3n por otras condiciones de origen normativo. La compensaci\u00f3n se produce cuando se promulga una normativa posterior que afecte a las materias homog\u00e9neas que tengan que ver con las mejoras. Ello significa que el respeto a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa queda relativizado con la t\u00e9cnica jur\u00eddica de la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n de condiciones. Dicha t\u00e9cnica significa que las mejoras de orden normativo (legales o convencionales), no se adicionan, como norma general, a las condiciones m\u00e1s beneficiosas adquiridas. Por el contrario, tales mejoras quedan neutralizadas o compensadas, salvo estipulaci\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha estimado que para que se produzca la compensaci\u00f3n es preciso que:<\/p>\n<ul>\n<li>Que las condiciones sean homog\u00e9neas, es decir que tengan la misma naturaleza. (En el presente caso son condiciones retributivas de an\u00e1loga naturaleza).<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>La compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n de condiciones salariales est\u00e1 expresamente regulada en el art\u00edculo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, que establece:\u00a0<em>Operar\u00e1 la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n,\u00a0<\/em><em>cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y en c\u00f3mputo anual, sean m\u00e1s favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.<\/em><\/li>\n<li>Finalmente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 propio\u00a0\u00a0\u00a0 convenio\u00a0 colectivo\u00a0\u00a0\u00a0 no contenga estipulaci\u00f3n expresa que impida la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>El convenio de transportes de la provincia de Barcelona no contiene ninguna estipulaci\u00f3n de este tipo.<\/p>\n<p>Por todo ello, procede concluir, que los incrementos del convenio de transportes 2020 deben aplicarse sobre las tablas salariales del 2018, del Anexo I, y del resultado de esta operaci\u00f3n no podr\u00e1 derivarse,\u00a0 en ning\u00fan caso, una minoraci\u00f3n de la retribuci\u00f3n consolidada del trabajador.<\/p>\n<ol>\n<li>En cuanto a la entrega de los recibos de salarios en soporte papel, si alg\u00fan o algunos trabajadores lo solicitan, la empresa lo ofreci\u00f3 y lo acept\u00f3 en el tr\u00e1mite de audiencia, por lo que se estima que es un hecho conforme que ha dejado de ser objeto del conflicto.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>CUARTO.-\u00a0<\/strong>Respecto a la cuarta cuesti\u00f3n (interpretaci\u00f3n de los tac\u00f3grafos y necesidad de formaci\u00f3n).<\/p>\n<ol>\n<li>En principio, puede afirmarse que los tac\u00f3grafos no son susceptibles de interpretaci\u00f3n. Los tac\u00f3grafos se leen, pero no se interpretan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Y, en la lectura u observaci\u00f3n que hace la empresa de los tac\u00f3grafos, \u00fanicamente dos funciones son revisables: aquellas que el conductor puede manipular. A saber: martillos y disponibilidad. Con muy distinta incidencia entre unos y otra sobre el c\u00f3mputo de la jornada de trabajo.<\/p>\n<p>Lo que efect\u00faa la empresa en los procedimientos sancionadores es valorar si los errores de manipulaci\u00f3n por parte de los conductores son simples errores excusables, o actuaciones fraudulentas, en las que se aprecie voluntariedad y mala fe.<\/p>\n<p>No es pues el tac\u00f3grafo lo que se valora, sin\u00f3 la intencionalidad de la conducta del manipulador.<\/p>\n<p>Y esa valoraci\u00f3n, amparada en los registros objetivos de un instrumento tecnol\u00f3gico de com\u00fan aceptaci\u00f3n, es perfectamente leg\u00edtima, m\u00e1xime teniendo en cuenta que, adem\u00e1s, es siempre susceptible de posterior revisi\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<ol>\n<li>Respecto de si la empresa est\u00e1 obligada a proporcionar formaci\u00f3n espec\u00edfica sobre utilizaci\u00f3n de los tac\u00f3grafos a sus conductores, es evidente que no. Como no est\u00e1 tampoco obligada a dar formaci\u00f3n espec\u00edfica sobre conducci\u00f3n de veh\u00edculos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La categor\u00eda profesional con que los conductores mec\u00e1nicos son contratados, exige hallarse en posesi\u00f3n del carnet de conducir, m\u00e1s el CAP obligatorio, que incorpora la formaci\u00f3n espec\u00edfica en esta materia.<\/p>\n<p>Lo que, obviamente, no impide que puedan darse instrucciones de uso que\u00a0 faciliten las tareas.<\/p>\n<p><strong>QUINTO.-\u00a0<\/strong>Respecto a la quinta y \u00faltima cuesti\u00f3n (si los despidos llevados a cabo por la empresa son abusivos, desproporcionados e injustos).<\/p>\n<p>El arbitraje al que se han sometido las partes es un arbitraje de derecho, lo que significa que se trata de aplicar uno o varios preceptos jur\u00eddicos a un supuesto de hecho, ofreciendo la soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>No es el caso de esta quinta cuesti\u00f3n, en la que lo que se pide al \u00e1rbitro no es la selecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una norma, sino una opini\u00f3n. No es este el procedimiento adecuado.<\/p>\n<p>Y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que como fue admitido en el tr\u00e1mite de audiencia, todos los despidos est\u00e1n sometidos al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n laboral, la emisi\u00f3n de la opini\u00f3n que se solicita del \u00e1rbitro no tendr\u00eda m\u00e1s finalidad que la de preconstituir prueba.<\/p>\n<p>No procede, pues, pronunciarse sobre esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Por todo ello, de conformidad a los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, resuelvo<\/p>\n<h1>L A U D O A R B I T R A L<\/h1>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>La empresa no cumple con lo establecido en el RDLey 8\/2019, de 8 de Marzo, sobre el registro diario de la jornada.<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>La empresa no cumple adecuadamente la entrega de los cuadrantes individuales de trabajo a los trabajadores. S\u00ed se estima cumplida adecuadamente la publicaci\u00f3n del calendario vacacional.<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li><strong>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>La aplicaci\u00f3n de los incrementos del Convenio Colectivo del sector de transporte de mercanc\u00edas por carretera y log\u00edstica de la provincia de Barcelona para los a\u00f1os 2011-2023 se ha efectuado correctamente. La empresa har\u00e1 entrega de los recibos de salarios en soporte papel a los trabajadores que lo soliciten.<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li><strong>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>La actuaci\u00f3n de la empresa en los procedimientos sancionadores es leg\u00edtima.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La empresa no est\u00e1 obligada a proporcionar formaci\u00f3n espec\u00edfica sobre utilizaci\u00f3n de tac\u00f3grafos a los trabajadores con la categor\u00eda profesional de conductores mec\u00e1nicos.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>No procede emitir opini\u00f3n sobre esta cuesti\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aquel, que\u00a0 tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que en ning\u00fan caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir las teses recogidas en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>Fdo: Mar\u00eda Jos\u00e9 Abella Mestanza<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL DIA 13 DE NOVIEMBRE 2020 POR DO\u00d1A MARIA JOS\u00c9 ABELLA MESTANZA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A, COMO VIA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cXX, SL\u201d. 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