{"id":12275,"date":"2021-01-21T19:51:55","date_gmt":"2021-01-21T18:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/stlctest02.local\/?p=12275"},"modified":"2024-01-10T07:48:23","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:23","slug":"pab-185-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-185-20\/","title":{"rendered":"PAB 185 20"},"content":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR\u00a0 D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA SSA-EXPEDIENTE PAB 185\/2020-, EL D\u00cdA 19 DE JUNIO DE 2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- En fecha 31 de enero de 2020, la Delegada de Sindical de UGT, Sra. X en la empresa SSA present\u00f3 solicitud de mediaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrada con n\u00famero de referencia PMB 88\/2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- El tema sometido a mediaci\u00f3n consta identificado en el propio escrito introductorio, cuya copia consta adjuntada en la preceptiva Acta levantada con motivo de la comparecencia celebrada ante este Tribunal el 28 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 28 de febrero de 2020, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p>1:.-Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a D. Salvador \u00c1lvarez Vega, \u00e1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2:.-La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Determinar si en la empresa SSA, con el n\u00famero actual de personas trabajadoras de la plantilla, le corresponde a un\/a Delegado\/a LOLS el cr\u00e9dito horario sindical establecido en la normativa vigente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que la primera cuesti\u00f3n sea respondida afirmativamente, y se produzca una reducci\u00f3n de la plantilla por debajo de los 250 trabajadores y trabajadoras, hasta cuando mantendr\u00eda el Delegado LOLS su derecho al cr\u00e9dito horario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4:.- Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 11 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. Durante el tr\u00e1mite de audiencia celebrado el d\u00eda 4 de junio de 2020, se constata por el \u00e1rbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Determinar si en la empresa SSA, con el n\u00famero actual de personas trabajadoras de la plantilla, le corresponde a un\/a Delegado\/a LOLS el cr\u00e9dito horario sindical establecido en la normativa vigente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que la primera cuesti\u00f3n sea respondida afirmativamente, y se produzca una reducci\u00f3n de la plantilla por debajo de los 250 trabajadores y trabajadoras, hasta cuando mantendr\u00eda el Delegado LOLS su derecho al cr\u00e9dito horario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. El Convenio colectivo de aplicaci\u00f3n por el que se regulan las condiciones laborales de la empresa, es el Convenio colectivo de trabajo de las empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios p\u00fablicos, afectos a la actividad deportiva y de ocio (c\u00f3digo de convenio n\u00fam. 79001905012002). (Diario Oficial Generalitat de Catalu\u00f1a n\u00fam. 7663 de 13\/07\/2018).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV.\u00a0 El art\u00edculo 10 de la Ley Org\u00e1nica 11\/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), establece que :<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a m\u00e1s de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comit\u00e9s de empresa o en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n que se establezcan en las Administraciones p\u00fablicas estar\u00e1n representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Bien por acuerdo, bien a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva, se podr\u00e1 ampliar el n\u00famero de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de \u00e9stos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A falta de acuerdos espec\u00edficos al respecto, el n\u00famero de delegados sindicales por cada secci\u00f3n sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elecci\u00f3n al Comit\u00e9 de Empresa o al \u00f3rgano de representaci\u00f3n en las Administraciones p\u00fablicas se determinar\u00e1 seg\u00fan la siguiente escala:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De 250 a 750 trabajadores: Uno.<\/p>\n<p>De 751 a 2.000 trabajadores:<\/p>\n<p>Dos. De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.<\/p>\n<p>De 5.001 en adelante: Cuatro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estar\u00e1n representadas por un solo delegado sindical.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comit\u00e9 de empresa, tendr\u00e1n las mismas garant\u00edas que las establecidas legalmente para los miembros de los comit\u00e9s de empresa o de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n que se establezcan en las Administraciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>V. El art\u00edculo 68.e) del Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), establece entre las garant\u00edas que re conocidas a los miembros del comit\u00e9 de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce) Disponer de un cr\u00e9dito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comit\u00e9 o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representaci\u00f3n, de acuerdo con la siguiente escala:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.\u00ba Hasta cien trabajadores, quince horas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.\u00ba De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.\u00ba De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.\u00ba De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.\u00ba De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VI. El convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, no regula a nivel convencional ninguna modificaci\u00f3n de la normativa anteriormente mencionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VII. Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya n\u00fam. 1483\/2018, de 5 de marzo, se mantuvo el pronunciamiento de la Sentencia del Juzgado de lo Social n\u00fam. 19 de Barcelona, de fecha 28 de junio de 2017, respecto al reconocimiento pleno a la demandante de su condici\u00f3n de delegada sindical, con reconocimiento del cr\u00e9dito horario derivado de dicha condici\u00f3n. Sentencia que hac\u00eda referencia al periodo temporal en que dichos hechos fueron analizados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VIII. \u2013 La doctrina del Tribunal Constitucional, desde muy temprano dej\u00f3 claro que se pueden constituir Secciones Sindicales de Empresa en cualquier empresa o centro de trabajo, aunque su dimensi\u00f3n sea igual o inferior a 250 trabajadores, pues as\u00ed lo reconoce el art. 8 de la LOLS ; pero si estas secciones nombran delegados sindicales, carecer\u00e1n salvo que otra cosa se diga por convenio colectivo, de los derechos y garant\u00edas que el art. 10 LOLS otorga a los Delegados Sindicales de las empresas -o, en su caso, centros de trabajo- de m\u00e1s de 250 trabajadores ( SSTS 18\/07\/14 ; y 25\/03\/15). De esta manera, resultando evidente la necesidad de que la Secci\u00f3n sindical, como \u00f3rgano pluripersonal, se exprese frente a terceros a trav\u00e9s de personas f\u00edsicas que act\u00faen como representantes externos que ejercitan las facultades que integran la libertad sindical, las diversas facultades atribuidas a los mismos permiten distinguir, conforme a lo dicho, entre los Delegados Sindicales propiamente dichos, que son los que gozan de las prerrogativas del art. 10 LOLS , y los \u201cdelegados\u201d impropios que no disfrutan de ellas, aunque s\u00ed de las que confiere el art. 8.1 LOLS ( SSTS 26\/06\/08 ; y 12\/07\/16 )<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ello permite hablar de dos tipos de delegados sindicales, seg\u00fan posean o no atribuciones de acuerdo con la LOLS. En el primer caso, existe un reconocimiento a efectos externos, m\u00e1s all\u00e1 del estricto marco de la secci\u00f3n sindical. Son los que reuniendo los requisitos del art\u00edculo 10 de dicha Ley , y beneficiados por los derechos que les reconoce este precepto, se identifican habitualmente con el t\u00e9rmino de delegado sindical. El segundo tipo lo integran aquellos delegados sindicales que no pueden disfrutar de dichos beneficios legales y tienen limitada su actuaci\u00f3n a la estricta representaci\u00f3n de la secci\u00f3n sindical. Estos representantes delegados vienen siendo denominadas de distintas maneras: portavoces, delegados internos, delegados privados, delegados sindicales al margen de la ley, etc., e incluso tambi\u00e9n simplemente como delegados sindicales, aunque dicha denominaci\u00f3n pueda dar lugar, terminol\u00f3gicamente, a equ\u00edvocos\u00bb ( SSTS 26\/06\/08; y 12\/07\/16 )<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IX. Con relaci\u00f3n\u00a0 al momento para determinar la plantilla\u00a0computable\u00a0del centro de trabajo se ha interpretado reiteradamente por la Doctrina del Tribunal Supremo (STS 11\/12\/2019; 25\/01\/2018;,8\/10\/2016),\u00a0 que habr\u00e1 que estar, salvo disposiciones convencionales, al\u00a0art. 10.1 LOLS\u00a0, tomando como base de c\u00e1lculo la plantilla\u00a0computable\u00a0en tal momento de acuerdo con el criterio establecido en el art. 72 ET \u201cdeterminando su dimensi\u00f3n a lo largo de un plazo objetivo como el anual\u201d, se\u00f1al\u00e1ndose que \u201cEl problema supone decidir sobre si se aplica o no anal\u00f3gicamente el art. 72 del ET a estos supuestos de conformaci\u00f3n de la plantilla en orden a determinar, en el momento de la designaci\u00f3n, el n\u00famero de\u00a0Delegados Sindicales\u00a0a los que deban reconocerse las garant\u00edas previstas en el\u00a0art. 10.3 LOLS\u00a0. Y la respuesta debe ser afirmativa de acuerdo, fundamentalmente, que con ello se establece un criterio m\u00e1s estable, evitando que para tales designaciones se escojan estrat\u00e9gicamente momentos distintos en consideraci\u00f3n a una gran variabilidad de la plantilla, cosa frecuente y hasta cierto punto previsible en determinados sectores de actividad, y por otra parte, no se ofrecen razones l\u00f3gicas para impedir que el criterio establecido en el art. 72 del ET para el\u00a0c\u00f3mputo\u00a0de la plantilla a efectos de la elecci\u00f3n del \u00f3rgano de representaci\u00f3n unitaria de los\u00a0trabajadores, determinando su dimensi\u00f3n a lo largo de un plazo objetivo como el anual, no se aplique tambi\u00e9n para la designaci\u00f3n de\u00a0Delegados Sindicales\u00a0que, al fin y al cabo, y aunque no coincida exactamente en el mismo \u00e1mbito, constituye otro canal de representaci\u00f3n de los\u00a0trabajadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Entre otras, la STS 25\/01\/2018, se determina que \u201cConforme a lo establecido en el art\u00edculo 10 de la LOLS el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, es due\u00f1o de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en t\u00e9rminos globales), de centros de trabajo aut\u00f3nomos o de centros de trabajo agrupados en t\u00e9rminos paralelos a los establecidos para la constituci\u00f3n de comit\u00e9s de empresa\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>X. El art\u00edculo 72 ET, establece a efectos de determinar el n\u00famero de representantes, se estar\u00e1 a lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 Quienes presten servicios en trabajos fijos-discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duraci\u00f3n determinada superior a un a\u00f1o se computar\u00e1n como trabajadores fijos de plantilla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) Los contratados por t\u00e9rmino de hasta un a\u00f1o se computar\u00e1n seg\u00fan el n\u00famero de d\u00edas trabajados en el periodo de un a\u00f1o anterior a la convocatoria de la elecci\u00f3n. Cada doscientos d\u00edas trabajados o fracci\u00f3n se computar\u00e1 como un trabajador m\u00e1s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>XI. La representaci\u00f3n de los trabajadores en este procedimiento arbitral, aporta en el tramite de audiencia un certificado de la Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS), de fecha 12 de marzo de 2020, donde al amparo del art\u00edculo 67.1 ET, y a los efectos de dar cumplimiento\u00a0 al art\u00edculo 3 RD 1884\/1994, de 9 de septiembre, sobre elecciones sindicales se certifica que la Empresa SSA\u00a0 con c\u00f3digo cuenta de cotizaci\u00f3n 08\/XXXXXXX, tiene un n\u00famero de trabajadores de 266.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La empresa, aporta en fecha 11 de junio, informe de la TGSS de plantilla media de trabajadores en situaci\u00f3n de alta en el periodo de 01\/05\/2019 a 30\/04\/2020, de 176,21 trabajadores. Dicho informe, hace referencia a la plantilla media, con par\u00e1metros de c\u00e1lculo que no ajustan a lo establecido en el art\u00edculo 72 ET.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>XII. Realizada distintas comprobaciones y c\u00e1lculos, en virtud de la documentaci\u00f3n requerida a la Empresa en el tramite de audiencia, se desprende que la empresa ha mantenido en los 12 meses de promedio a que se refiere la documentaci\u00f3n aportada, y computada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 72 ET, de un n\u00famero de trabajadores superior a 250.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>XIII. La LOLS no regula el periodo de duraci\u00f3n de los Delegados Sindicales, toda vez que su elecci\u00f3n y duraci\u00f3n depende de la Secci\u00f3n Sindical correspondiente que efect\u00faa la designaci\u00f3n, y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 10 de dicha norma legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si el derecho a estar representados por Delegados Sindicales, con la consecuencia de disfrutar de determinadas facultades y garant\u00edas, se reserva a las Secciones Sindicales de Sindicatos que, por su mayor audiencia electoral, cuentan con presencia en los Comit\u00e9s de Empresa ( art. 10 LOLS), es claro que no podr\u00e1 ser beneficiario del derecho, ni de las facultades y garant\u00edas al mismo anudadas, una Secci\u00f3n Sindical que no acredita los requisitos legalmente establecidos. Lo que no quiere decir, en modo alguno, que el Sindicato pierda \u201csu cualidad de tal\u201d ni tampoco que vea reducidos los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical, como, asimismo, dijo la STC 37\/1983. Pero los derechos, facultades y garant\u00edas que se vienen mencionando son creaci\u00f3n de la Ley, no emanando de dicho contenido esencial, y deben ser necesariamente ejercitados en el marco de su regulaci\u00f3n legal ( STC 61\/1989), ( STC 84\/1989 de 10 de mayo). En an\u00e1logo sentido, y con relaci\u00f3n al contenido adicional del derecho de libertad sindical, se establece que \u201cel derecho que tienen determinadas secciones sindicales de empresa a estar representadas por delegados sindicales, con las competencias y garant\u00edas de su art. 10.3 LOLS, que suponen paralelas obligaciones y cargas para el empleador ( SSTC 61\/1989 y 84\/1989).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos, facultades y garant\u00edas ex art. 10.3 LOLS son creaci\u00f3n de la Ley y deben ser necesariamente ejercitados en el marco de su regulaci\u00f3n legal, pudiendo la empresa controlar los presupuestos ex art. 10.3 en orden a la asunci\u00f3n de las cargas y costes que le suponen las correlativas ventajas y prerrogativas de determinados delegados sindicales, y de incumplirse los presupuestos legalmente exigibles puede denegar el reconocimiento, entre otros supuestos, el de\u00a0 producirse una disminuci\u00f3n esencial en el n\u00famero de trabajadores del centro de trabajo que impide la aplicaci\u00f3n de la norma org\u00e1nica, no es dable aplicar por analog\u00eda las normas sobre subsistencia del mandato de los representantes unitarios, dado que, a falta de pacto, existen circunstancias esenciales de divergencia que lo impiden por lo que no existe identidad de raz\u00f3n (art. 4.1 C\u00f3digo Civil), al partirse en la normativa de representaci\u00f3n unitaria de la base de la duraci\u00f3n determinada del mandato electoral, en cambio la duraci\u00f3n de la condici\u00f3n de delgado sindical depende de lo que establezcan los Estatutos del correspondiente Sindicato o de los acuerdos que pudieran adoptarse en el seno de la Secci\u00f3n sindical.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 align=\"center\">LAUDO<\/h1>\n<h1><\/h1>\n<h1>Se determina que la empresa SSA con el n\u00famero actual de trabajadores y en virtud del c\u00f3mputo del promedio establecido en el art\u00edculo 72 ET,\u00a0 s\u00ed que le corresponde un Delegado\/a LOLS con cr\u00e9dito horario sindical establecido en la normativa vigente.<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Delegado\/a LOLS mantendr\u00e1 su derecho al cr\u00e9dito horario mientras se cumplan los requisitos de plantilla en la empresa de al menos 250 trabajadores computados en los t\u00e9rminos regulados en el art\u00edculo 72 ET, cesando dicho derecho, a partir de la reducci\u00f3n esencial del n\u00famero de trabajadores por debajo de 250 trabajadores computados conforme al referido art\u00edculo 72 ET, siempre que dicha reducci\u00f3n esencial de trabajadores este justificada, y no tenga por finalidad reducir la presencia sindical.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>\u00a0El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p>\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Barcelona, 19 de junio de 2020.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR\u00a0 D. 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